AP1619-2021(55792)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

AP1619-2021  

Radicado 55792  

  

Bogotá  D.C., veintiocho  (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

            

I. ASUNTO  

  

Estudia la Sala  los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de  ALBA LUCERO TORRES ROA  en contra del fallo proferido el 10 de mayo de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la  decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Villavicencio, por medio de la cual condenó a la procesada  por las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y  agravado.  

  

            

II. HECHOS  

  

El 11 de mayo de  2009, el señor Álvaro Leal Garzón fue seducido e  invitado por parte de ALBA LUCERO TORRES ROA para ingresar a su casa  ubicada en la calle 39C Nro. 6-24, barrio Manantial de Villavicencio.  Una vez ingresa, es atacado con una varilla por DAVID PÉREZ  SAN MARTÍN, compañero permanente de TORRES ROA,  ocasionándole fracturas en el cráneo que le causaron la  muerte. Posteriormente, arrojaron el cadáver dentro de un  aljibe ubicado en el patio de la vivienda. El homicidio se cometió  para apropiarse de los bienes que Leal Garzón tenía,  tales como un vehículo automotor, utensilios de cocina y  similares que vendía puerta a puerta y un arma de fuego, entre  otros.  

            

III. ACTUACIÓN RELEVANTE  

  

3.1.   El día 14 de mayo de 2009 se llevaron a cabo las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento ante  el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de  Garantías de Villavicencio1.  Se le imputaron cargos a ALBA LUCERO TORRES ROA como coautora del  delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y  agravado (artículos 104.2.7; 240 inciso 4 y 241.10 Código  Penal).  

  

3.2.  El 10 de junio de 2009 la fiscalía radicó escrito de  acusación2  y el 14 de julio siguiente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Villavicencio, se le formuló acusación3  por los mismos punibles.  

  

3.3.  La audiencia preparatoria se celebró el 11 de agosto de 20104,   y el juicio oral tuvo lugar los días 20 de octubre de 20105,  25 de enero6,  9 de junio7,  14 de octubre de 20118,  15 de febrero9  y 25 de septiembre de 201210,  ultima calenda en la cual se anunció el sentido del fallo de  carácter condenatorio y se corrió el traslado del  artículo 447.  

  

3.4.   El 30 de noviembre de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Villavicencio11  condenó a ALBA LUCERO TORRES ROA en calidad de coautora del  delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y  agravado a la pena de 45 años y 5 meses de prisión,  inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas  por el término de 20 años y se abstuvo de concederle  subrogados penales. La defensa inconforme con la decisión  presentó recurso de apelación.  

  

3.5.   El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante  proveído del 10 de mayo de 201912  confirmó la sentencia impugnada. La defensa interpuso el  recurso de casación.  

            

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

El  memorialista formuló dos cargos.  

  

  

Mencionó  que en el presente caso era procedente la casación porque el  delito de homicidio tenía consagrada pena máxima mayor  a ocho (8) años, parámetro establecido en la Ley 553 de  2000, previsión incorporada en el artículo 205 de la  Ley 600 de 2000. Ante la declaratoria de inexequibilidad de la  primera se dejó vigente la segunda, aspecto recogido por la  Ley 906 de 2004, concluyendo la procedencia del recurso  extraordinario por ser una sentencia proferida en segunda instancia  por un Tribunal y con pena máxima que sea o exceda de ocho (8)  años.  

                              

1. En el primer cargo, a la luz                  de la causal segunda de casación (artículo 181 C.P.P.                  de 2004) consideró que se afectó el debido proceso, y                  solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia                  de formulación de acusación, inclusive, conforme el                  artículo 457 ibidem, por vulneración a los artículos                  29 de la Constitución Política y el 56 numerales 4 y                  6 del C.P.P.    

  

Expuso que el juez  de primera instancia estaba impedido para adelantar el juicio, porque  había perdido la competencia, afectando la imparcialidad al  proferir fallo de condena el 1° de octubre de 2009 en contra de  David Pérez San Martín, compañero permanente de  la hoy procesada, por lo que desde esa fecha el juez estaba  convencido de la responsabilidad de ALBA LUCERO TORRES ROA. Aseguró  que en dicha decisión se realizó un análisis  jurídico de los hechos materia de la presente investigación,  se tomaron las mismas pruebas y se llegó a la conclusión  de condena.  

  

Concluyó  que la decisión debió ser la de decretar la nulidad de  lo actuado a partir de la audiencia de formulación de  acusación.  

  

4.2. El segundo  cargo lo formuló al amparo de la causal primera del artículo  181 C.P.P. por violación directa de la ley sustancial “…al  incurrir en error de derecho, por aplicación indebida del  artículo 23 del Código Penal, dejándose de  aplicar el artículo 24 del Código Penal”.  

  

Aseguró:  “El Tribunal yerra cuando sostiene que en el presente evento si  se da la figura de la coautoría impropia…” y  desconociendo la realidad de los acontecimientos y basándose  en apreciaciones subjetivas, dando por sentado un acuerdo sin  referirse de dónde se extrajo, si fue previo o concomitante,  tácito o expreso. Contrario a lo plasmado en las  consideraciones del fallo “… el haz probatorio no  permite arribar a esa conclusión”.  

  

Expuso que las  afirmaciones dadas por el Tribunal frente a la testigo Diana Paola  Orrego Arango son equivocadas, pues en su versión nada narró  acerca de que en el momento posterior a la llegada de la víctima  en su vehículo automotor, se hubieran sustraído o  sacado algunos elementos para dejarlos en la vivienda donde se  produjo el deceso. Por lo que se pregunta si realmente existió  un acuerdo, pues nunca se demostró y tampoco se puede deducir  distribución de trabajo para la obtención del resultado  final.  

  

En cuanto a la  presencia de la víctima en el lugar de los hechos afirmó  que se hicieron suposiciones sin concretarse nada real, y el Tribunal  debió indicar claramente de dónde extrajo la convicción  del acuerdo para permitir que se condenara como coautora impropia.  

  

Manifestó  que el fallo de condena fue exagerado y no se adecuó a lo  exigido por la ley en aplicación del artículo 24 del  Código Penal que trata la complicidad para los partícipes.  

  

Lo anterior, ha  permitido que la procesada permanezca privada de la libertad durante  mucho tiempo, sin la dosificación punitiva acorde a lo  demostrado. Errores que riñen con los postulados de los  Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.  

  

Concluyó  que en la decisión de Tribunal debió revocar la  decisión de primera instancia, ya que hubo aplicación  indebida del artículo 23 del C.P, al dejar inmersa la conducta  de su defendida en una coautoría impropia.  

  

Solicitó  que se casara la sentencia impugnada y se dictara una imponiendo la  pena correspondiente al artículo 24 del Código Penal.  

            

V. CONSIDERACIONES  

                              

1. Competencia.    

  

La Sala es competente para  pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación  interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Villavicencio, conforme los artículos  32.1, 181 y 184 del C.P.P. de 2004.  

                              

2. Estudio                  de la demanda.    

  

5.2.1.  La casación es un medio extraordinario de impugnación y  por tanto no constituye sede adicional para prolongar el debate  probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el  fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de  específicos requisitos formales orientados a demostrar a  través de un juicio técnico jurídico que en la  declaración de justicia allí contenida –la cual  llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad  y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho  ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado,  ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario  correctivo.  

  

Para  la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas  establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación,  las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se  soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación  de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión  debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede  ser otra que su inadmisión.  

Es por ello que el  inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece, entre  otras, que no será seleccionada la demanda si el demandante no  desarrolla correctamente los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso.  

  

El recurso de  casación interpuesto por el defensor carece  de las exigencias formales y materiales, así como del rigor  argumentativo que debe regir su sustentación y justificación,  tanto en su pedimento de nulidad (primer cargo) como en la petición  de ajustar la condena (segundo cargo).  

  

Aunado a que es  evidente que la demanda carece de idoneidad sustancial, ya que no  tiene aptitud para propiciar una invalidación de la sentencia,  en  el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría  sido la decisión. Precisando anticipadamente la Corte que no  se precisa del fallo para cumplir las finalidades del recurso de  casación.  

  

Se debe advertir  inicialmente que el censor en partes de su escrito sustenta la  procedencia de la casación de conformidad con la ley 600 del  2000, desconociendo que los hechos acaecieron el 11 de mayo de 2009,  siendo la Ley 906 de 2004 la que rigió el proceso dentro del  que actúa.  

  

5.2.2.  El  primer cargo propuesto se formuló por vía de la causal  prevista  en el numeral 2 del artículo 181 del C.P.P., por el  «Desconocimiento  de la estructura del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes».  

  

Cuando el  demandante busca nulitar la actuación en sede de casación,  debe identificar el motivo sobre el cual plantea la irregularidad  denunciada, así como la causal de nulidad que se configura,  las normas que se vulneraron y el momento procesal a partir del cual  se debe invalidar la actuación. Claro, también se le  exige atender todos los principios que gobiernan el instituto y  demostrar (i) que efectivamente hubo afectación sustancial al  derecho de defensa o a la estructura del procedimiento, y (ii) que no  hay otra forma de superar el daño o perjuicio causado.  La demanda no  puede sustentarse en especulaciones, afirmaciones carentes de  demostración o en situaciones ausentes de vulneración.  

  

La  Sala ha sido del criterio que si bien, tratándose de las  causales de nulidad, el cargo resulta de más sencilla  postulación y desarrollo, no significa que el recurrente pueda  abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta  y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y  sustentación metodológica, consistente y suficiente del  reparo.13  

  

En el presente  caso, el censor en su demanda no logra demostrar que se presente una  afectación  sustancial al derecho de defensa o a la estructura del procedimiento,  como quiera que sus argumentos son errados frente a la incompetencia  del juez para conocer del proceso por haber proferido una sentencia  con anterioridad contra uno de los coautores del hecho.  

  

Obsérvese  que invocó la nulidad por violación de garantías  fundamentales al considerar que el juez de primera instancia estaba  impedido para adelantar el juicio en razón  a que el 1° de  octubre de 2009 había condenado a David Pérez San  Martín, compañero permanente de ALBA LUCERO TORRES ROA,  estando desde esa fecha convencido de la responsabilidad de ésta,  dado que previamente había realizó un análisis  jurídico de los mismos hechos y circunstancias, “…se  tomaron las mismas pruebas…” y se llegó a la  conclusión de condena, afectando así su imparcialidad,  por incurrir en las causales de impedimento consagradas en los  numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 9006 de  2004.  

  

El impedimento  sobre las causales lo entenderá la Sala sobre los resaltados  que realizó en cada numeral, dado que no explicó en qué  se basaba cada afrenta sobre los distintos supuestos que contiene las  causales. Es por ello que resaltó en el numeral 4º las  palabras “…manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso”, y en el numeral 6° por haber  “…participado dentro del proceso”.  

  

Una vez analizados  los supuestos fácticos y jurídicos en el presente caso,  llega la Corte a la imperiosa conclusión de que los argumentos  por los cuales el recurrente solicita la nulidad son errados, y que  ninguna incorrección se presentó en esta oportunidad,  dado que el Juez Tercero  Penal del Circuito de Villavicencio no se encontraba impedido para  conocer del asunto por haber proferido fallo en un trámite de  terminación anticipada en contra de David Pérez San  Martín como coautor de los mismos hechos. Verificación  que permite desechar el primer cargo en virtud al principio de  ausencia de idoneidad formal e idoneidad sustancial.  

  

Mírese que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al  desatar el recurso consideró que la nulidad planteada no tenía  vocación de prosperidad, toda vez que no observó de qué  manera, tras haberse emitido sentencia anticipada respecto del señor  David Pérez San Martín operaba automáticamente  en el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio alguna de las  causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código  Penal:  

  

“Al  respecto el recurrente debió asumir la carga argumentativa,  consistente en exponer con claridad los motivos por los que  consideraba que dictar sentencia anticipada en contra de Pérez  San Martín incidió de manera trascendente en la emisión  de la sentencia condenatoria respecto de Torres Roa y conllevó  la vulneración de sus garantías fundamentales y  derechos, máxime que las partes practicaron e incorporaron las  pruebas en el juicio oral en el ámbito de los principios de  inmediación, contradicción y concentración”14.  

El error del  libelista, que hace inidónea formalmente la causal, se aprecia  cuando plantea que por el mero hecho de que el Juez Tercero Penal del  Circuito de Villavicencio profirió sentencia anticipada en el  caso de Pérez San Martín, automáticamente  incurrió en dos causales distintas de impedimento. Lo anterior  no puede ser admitido porque la ley no estableció los mismos  supuestos de hecho en las diversas causales. Veamos:  

  

La causal 4ª  del artículo 56 del C.P.P. refiere:  

  

“Que el  funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las  partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso.”  

  

La causal 6ª  de la misma norma expone:  

  

“Que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del  funcionario que dictó la providencia a revisar”  

  

El  defensor en su demanda no solo no expone de manera perfecta,  coherente y organizada la causal, sino que pasa por alto que la misma  causal de nulidad la propuso ante el Tribunal, sin que asuma la  demostración de errores en el razonamiento del Tribunal.  

  

Más allá  de ello, simplemente se limitó a decir que la actuación  del juzgador vulneró los numerales 4º y 6º del  artículo 56 del C.P.P., porque el juez había  comprometido su imparcialidad y debió declararse impedido. De  esa manera incurre en contradicciones insalvables porque omite  demostrar en cuál de los varios supuestos de hecho de las  causales de impedimento que cita habría incurrido el juez. A  manera de ejemplo no es igual que el juez con la sentencia contra  Pérez San Martín, haya manifestado su opinión  sobre el asunto materia del proceso, o que haya participado dentro  del proceso.  Al no ser específico sobre cuál fue el  supuesto de hecho realizado y cuál la norma vulnerada, ni  explicar en qué consistió, omitió desarrollar  los cargos de sustentación conforme las técnicas  propias del recurso de casación, quebrantando el principio de  no contradicción.  

  

La casación  está dotada de una técnica rigurosa y especial, por lo  que se exige que sea presentada por un abogado titulado y no por el  procesado, es por ello que el demandante debe ser cuidadoso en la  elaboración del cargo, y no se puede permitir en esta sede que  ponga en la tarea a la Sala de adivinar cuál fue la intención  del recurrente y escoger entre las distintas normas la que más  se acomode al caso.  

  

Establecido  lo anterior, deberá decirse que la causal 6ª establecida  en el artículo 56 del C.P.P., hace  referencia a varios supuestos de hecho y que el referido a que se  hubiere participado dentro del proceso, no incluye al rol del juez  como participante del propio proceso que dirige sino a que  previamente a ser juez de ese caso haya cumplido dentro del mismo  proceso el rol de fiscal, defensor, apoderado de víctima o  agente del Ministerio Público, nada de lo cual se vislumbra en  la presente actuación.  

  

Frente a la causal  de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo  56 del C.P.P, tampoco le asiste razón al demandante, toda vez  que de antaño la Corte ha considerado, que  no toda opinión ajena al proceso origina una circunstancia  impeditiva, y ha establecido que aquellas manifestaciones expresadas  por el juez en ejercicio de sus funciones,  tampoco  la configura, pues «…ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento  que ni la ley autoriza ni la lógica justifica…”  (CSJ.  SP.  Autos  del 21 de Feb. de 2012, Rad. 38375; y del 27 de Abr. de 2011, Rad.  35855 entre otras).”15  

  

En  consecuencia, solo la opinión sustancial y vinculante sobre el  objeto del debate, referida de forma concreta a circunstancias  fácticas que hacen parte de la imputación, habilitan al  funcionario a apartarse del conocimiento del asunto. (CSJ AP, 8 May  2013, Rad. 41224, reiterado en CSJ AP, 2 Abr 2014, Rad. 43472).  

  

Igualmente,  en reciente pronunciamiento esta Corporación indicó que  era preciso concluir que no toda  actuación previa da lugar a que el funcionario se separe del  proceso, puesto que la  causal invocada se materializa, tan sólo cuando la opinión  anterior configura en sí misma un juicio adelantado sobre la  nueva decisión que debe ser adoptada16.  

  

Bajo  los anteriores parámetros jurisprudenciales es claro que la  decisión del Tribunal de negar la anulación del proceso  se muestra correcta y en un todo ajustada a la doctrina probable de  la Corte en esa materia. Y, de otra parte, no solo el censor no  precisó los cargos con el detalle y la técnica que  exige la naturaleza del recurso extraordinario, sino que omitiendo  las presunciones de legalidad y acierto, ignoró  deliberadamente que similar pretensión le había sido  negada por el ad quem, sin que haya ni siquiera intentado discutir  los asertos del tribunal que declararon la legalidad de la actuación  del a quo.  

  

Con  los anteriores argumentos se establece que la causal carece de una  debida sustentación, por cuanto desconoce los principios de no  contradicción, coherencia y razón suficiente, al no  evidenciarse diáfanamente el alcance de la impugnación.  

  

Igualmente,  la Sala corroboró la carencia de idoneidad sustancial, pues no  se demostró que los cargos son fundados y tienen la capacidad  para derrocar la doble presunción de legalidad y acierto, por  encontrar una violación a una garantía procesal.  

  

En consecuencia,  al desconocerse los principios de no contradicción y  observarse que la causal carece de la idoneidad formal y sustancial  que el  artículo 184 de la ley 906 de 2004 exige para cumplir alguna  de las finalidades del recurso,  se deberá inadmitir.  

  

  

Aseguró:  “El Tribunal yerra cuando sostiene que en el presente evento si  se da la figura de la coautoría impropia…”,  desconociendo la realidad de los acontecimientos, por lo que se basó  en apreciaciones subjetivas dando por sentado un acuerdo sin  referirse de donde se extrajo, si fue previo o concomitante, tácito  o expreso, contrario a lo que resultó probado. Afirmó  que no se demostró en el presente caso el acuerdo y la  división de trabajo, aseverando la errada valoración  probatoria en el testimonio de Diana Paola Orrego Arango.  

  

Tres son los  errores del recurrente en el desarrollo del cargo. El primero, no  formular el cargo como subsidiario. El segundo, sustentarlo de manera  errada frente a las proposiciones jurídicas. Y el tercero, más  grave aún, alegar controversias probatorias en la causal 1ª  del artículo 181 del C.P.P. de 2004.  

  

Con  el primer yerro quebranta el principio de autonomía e  independencia, pues el casacionista debe siempre abordar el estudio  de su censura de manera ordenada y le es permitido formular varios  cargos, siempre y cuando distinga entre principales y subsidiarios y  estos no sean contradictorios. Este principio, venía siendo  reconocido por la Corte de antaño y tuvo consagración  legal en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 212,  estableció “Si  fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos  separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera  subsidiaria”.  La ley 906 de 2004 no reprodujo tal disposición, pero impone  en el artículo 184 desarrollar debidamente los cargos de  sustentación. Si bien respetó el principio de  prioridad, alegando primero la nulidad, era su obligación  poner de presente que el segundo ataque se formulaba de manera  subsidiaria e independiente del primero.  

  

El  segundo error, consistente en demandar la aplicación de normas  derogadas y no aplicables al caso, vulnera el principio de  proposición jurídica completa, que impone al censor  establecer de manera lógica y coherente las normas  sustanciales o procesales infringidas, no solo citarlas en su  integridad, sino escoger las que resulten vigentes y aplicables al  caso.  

  

En la presente  causal se advierte la falta de conocimiento del recurrente tanto de  las normas sustantivas que regulan el caso como las adjetivas  (recuérdese que en la anterior causal argumentó la  procedencia de la casación con base en el quantum punitivo de  ocho años contenidos en las leyes 553 y 600 de 2000).  

  

Advierte la Sala  que cuando el defensor hizo referencia a la “…aplicación  indebida del artículo 23 del Código Penal, dejándose  de aplicar el artículo 24 del Código Penal”, para  posteriormente indicar en el cuerpo de la causal que el Tribunal erró  en la valoración probatoria pues no se encontraba demostrada  la coautoría impropia y que debía sancionarse a su  defendida como cómplice conforme el artículo 24 del  Código Penal, se refiere a los artículo 23 y 24 del  Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal que estuvo vigente en  Colombia hasta el 23 de julio del año 2001. Recordemos que en  este caso los hechos acaecieron el 11 de mayo de 2009 (8 años  después de derogada la ley que solicita se aplique), razón  suficiente para desechar el cargo.  

  

El  tercer error, nace de la indebida formulación del cargo,  frente a la violación directa de la ley sustancial. De  conformidad con el artículo 181,1 del C.P.P., la violación  directa de la ley sustancial procede por falta de aplicación,  interpretación errónea, o aplicación indebida de  una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal,  llamada a regular el caso.  

  

La  causal mencionada impone la obligación de precisar si se está  censurando la exclusión  evidente, la cual se presenta cuando no se aplica la norma que debe  regular el caso concreto; o la  aplicación indebida, que se configura cuando se incurre en un  error al momento de elegir la norma que aplica;  o si por el  contrario, se plantea la  interpretación errónea, que se da cuando el funcionario  judicial acierta en la selección de la norma, pero le da un  alcance que no tiene, equivocándose en su interpretación.  

  

A  pesar de que el demandante invoca la  violación directa de la ley sustancial, el  reclamo no se fundamenta en aspectos de inconformidad entre la  sentencia y las leyes aplicables.  La sustentación se desvía  de la modalidad de error planteada y, en lugar de argumentar por qué  el ejercicio de selección normativa aplicado por los  falladores es equivocado, se refiere al tema probatorio, al  considerar que no se probó la existencia de un acuerdo previo,  concomitante, tácito o expreso para condenar a ALBA LUCERO  TORRES ROA como coautora impropia.  

  

El  censor incurre en un grave dislate al desarrollar la causal y la  modalidad de la violación que escogió, pues al decidir  que la vulneración de la norma sustancial ocurrió por  vía directa, se autolimitó lógica y  jurídicamente en el desarrollo de la misma, que exige como  regla ineludible que acepte los hechos tal como fueron reconstruidos  por los juzgadores y la valoración probatoria en la forma y  términos que lo hicieron las instancias. Y esto es así  por mera definición lógica. Si la violación es  directa, el censor lo que afirma es que entre el juzgador que incurre  en semejante infracción y la norma violentada no hay  intermediación ninguna. No es un tema que pase por las  pruebas, sino que es un tema de puro derecho. En eso consiste que sea  directa.  

  

En conclusión,  los cargos desconocen los estándares mínimos para su  estudio de fondo y no tienen vocación para desvirtuar la doble  presunción de legalidad y acierto que revisten a los fallos de  primera y segunda instancia, por tanto, se impone la inadmisión  de la demanda.  

  

De la revisión  del expediente no se advierte la vulneración de alguna  garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en aras de  su protección.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

  

1. INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de ALBA  LUCERO TORRES ROA.  

  

2.  Conforme a lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de  2004, contra la decisión procede el mecanismo de insistencia  de reunirse los requisitos.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Fl.          21 C. de conocimiento  

2          Fls. 26 y ss. ídem.  

3          Fl.          41 ídem.  

4          Fls. 140 y ss ídem  

5          Fls.          151 y ss ídem.  

7          Fls.          226 y ss ídem.  

8          Fls.          253 y ss ídem.  

9          Fls.          267 y ss ídem  

10          Fls.          9 y ss C. No. 2 de conocimiento  

11          Fl.          90 y ss C. Tribunal  

12          Fls. 182 y ss. Ídem.  

13          Providencia          AP2238-2020 del 9 de septiembre de 2020, Rad. 51121  

14          Fl. 198, C. Tribunal  

15          Auto          AP4977          – 2014 del 27 de agosto de 2014, Radicado 44329  

16          Auto del 22 de julio de 2020 en Radicado 1434      

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