Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP1619-2021
Radicado 55792
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
Estudia la Sala los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALBA LUCERO TORRES ROA en contra del fallo proferido el 10 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual condenó a la procesada por las conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.
II. HECHOS
El 11 de mayo de 2009, el señor Álvaro Leal Garzón fue seducido e invitado por parte de ALBA LUCERO TORRES ROA para ingresar a su casa ubicada en la calle 39C Nro. 6-24, barrio Manantial de Villavicencio. Una vez ingresa, es atacado con una varilla por DAVID PÉREZ SAN MARTÍN, compañero permanente de TORRES ROA, ocasionándole fracturas en el cráneo que le causaron la muerte. Posteriormente, arrojaron el cadáver dentro de un aljibe ubicado en el patio de la vivienda. El homicidio se cometió para apropiarse de los bienes que Leal Garzón tenía, tales como un vehículo automotor, utensilios de cocina y similares que vendía puerta a puerta y un arma de fuego, entre otros.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
3.1. El día 14 de mayo de 2009 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Villavicencio1. Se le imputaron cargos a ALBA LUCERO TORRES ROA como coautora del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado (artículos 104.2.7; 240 inciso 4 y 241.10 Código Penal).
3.2. El 10 de junio de 2009 la fiscalía radicó escrito de acusación2 y el 14 de julio siguiente ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, se le formuló acusación3 por los mismos punibles.
3.3. La audiencia preparatoria se celebró el 11 de agosto de 20104, y el juicio oral tuvo lugar los días 20 de octubre de 20105, 25 de enero6, 9 de junio7, 14 de octubre de 20118, 15 de febrero9 y 25 de septiembre de 201210, ultima calenda en la cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se corrió el traslado del artículo 447.
3.4. El 30 de noviembre de 2012 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio11 condenó a ALBA LUCERO TORRES ROA en calidad de coautora del delito de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado a la pena de 45 años y 5 meses de prisión, inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas por el término de 20 años y se abstuvo de concederle subrogados penales. La defensa inconforme con la decisión presentó recurso de apelación.
3.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante proveído del 10 de mayo de 201912 confirmó la sentencia impugnada. La defensa interpuso el recurso de casación.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El memorialista formuló dos cargos.
Mencionó que en el presente caso era procedente la casación porque el delito de homicidio tenía consagrada pena máxima mayor a ocho (8) años, parámetro establecido en la Ley 553 de 2000, previsión incorporada en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000. Ante la declaratoria de inexequibilidad de la primera se dejó vigente la segunda, aspecto recogido por la Ley 906 de 2004, concluyendo la procedencia del recurso extraordinario por ser una sentencia proferida en segunda instancia por un Tribunal y con pena máxima que sea o exceda de ocho (8) años.
1. En el primer cargo, a la luz de la causal segunda de casación (artículo 181 C.P.P. de 2004) consideró que se afectó el debido proceso, y solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, conforme el artículo 457 ibidem, por vulneración a los artículos 29 de la Constitución Política y el 56 numerales 4 y 6 del C.P.P.
Expuso que el juez de primera instancia estaba impedido para adelantar el juicio, porque había perdido la competencia, afectando la imparcialidad al proferir fallo de condena el 1° de octubre de 2009 en contra de David Pérez San Martín, compañero permanente de la hoy procesada, por lo que desde esa fecha el juez estaba convencido de la responsabilidad de ALBA LUCERO TORRES ROA. Aseguró que en dicha decisión se realizó un análisis jurídico de los hechos materia de la presente investigación, se tomaron las mismas pruebas y se llegó a la conclusión de condena.
Concluyó que la decisión debió ser la de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación.
4.2. El segundo cargo lo formuló al amparo de la causal primera del artículo 181 C.P.P. por violación directa de la ley sustancial “…al incurrir en error de derecho, por aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal, dejándose de aplicar el artículo 24 del Código Penal”.
Aseguró: “El Tribunal yerra cuando sostiene que en el presente evento si se da la figura de la coautoría impropia…” y desconociendo la realidad de los acontecimientos y basándose en apreciaciones subjetivas, dando por sentado un acuerdo sin referirse de dónde se extrajo, si fue previo o concomitante, tácito o expreso. Contrario a lo plasmado en las consideraciones del fallo “… el haz probatorio no permite arribar a esa conclusión”.
Expuso que las afirmaciones dadas por el Tribunal frente a la testigo Diana Paola Orrego Arango son equivocadas, pues en su versión nada narró acerca de que en el momento posterior a la llegada de la víctima en su vehículo automotor, se hubieran sustraído o sacado algunos elementos para dejarlos en la vivienda donde se produjo el deceso. Por lo que se pregunta si realmente existió un acuerdo, pues nunca se demostró y tampoco se puede deducir distribución de trabajo para la obtención del resultado final.
En cuanto a la presencia de la víctima en el lugar de los hechos afirmó que se hicieron suposiciones sin concretarse nada real, y el Tribunal debió indicar claramente de dónde extrajo la convicción del acuerdo para permitir que se condenara como coautora impropia.
Manifestó que el fallo de condena fue exagerado y no se adecuó a lo exigido por la ley en aplicación del artículo 24 del Código Penal que trata la complicidad para los partícipes.
Lo anterior, ha permitido que la procesada permanezca privada de la libertad durante mucho tiempo, sin la dosificación punitiva acorde a lo demostrado. Errores que riñen con los postulados de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Concluyó que en la decisión de Tribunal debió revocar la decisión de primera instancia, ya que hubo aplicación indebida del artículo 23 del C.P, al dejar inmersa la conducta de su defendida en una coautoría impropia.
Solicitó que se casara la sentencia impugnada y se dictara una imponiendo la pena correspondiente al artículo 24 del Código Penal.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conforme los artículos 32.1, 181 y 184 del C.P.P. de 2004.
2. Estudio de la demanda.
5.2.1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.
Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión.
Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece, entre otras, que no será seleccionada la demanda si el demandante no desarrolla correctamente los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
El recurso de casación interpuesto por el defensor carece de las exigencias formales y materiales, así como del rigor argumentativo que debe regir su sustentación y justificación, tanto en su pedimento de nulidad (primer cargo) como en la petición de ajustar la condena (segundo cargo).
Aunado a que es evidente que la demanda carece de idoneidad sustancial, ya que no tiene aptitud para propiciar una invalidación de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión. Precisando anticipadamente la Corte que no se precisa del fallo para cumplir las finalidades del recurso de casación.
Se debe advertir inicialmente que el censor en partes de su escrito sustenta la procedencia de la casación de conformidad con la ley 600 del 2000, desconociendo que los hechos acaecieron el 11 de mayo de 2009, siendo la Ley 906 de 2004 la que rigió el proceso dentro del que actúa.
5.2.2. El primer cargo propuesto se formuló por vía de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 181 del C.P.P., por el «Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes».
Cuando el demandante busca nulitar la actuación en sede de casación, debe identificar el motivo sobre el cual plantea la irregularidad denunciada, así como la causal de nulidad que se configura, las normas que se vulneraron y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación. Claro, también se le exige atender todos los principios que gobiernan el instituto y demostrar (i) que efectivamente hubo afectación sustancial al derecho de defensa o a la estructura del procedimiento, y (ii) que no hay otra forma de superar el daño o perjuicio causado. La demanda no puede sustentarse en especulaciones, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de vulneración.
La Sala ha sido del criterio que si bien, tratándose de las causales de nulidad, el cargo resulta de más sencilla postulación y desarrollo, no significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica, consistente y suficiente del reparo.13
En el presente caso, el censor en su demanda no logra demostrar que se presente una afectación sustancial al derecho de defensa o a la estructura del procedimiento, como quiera que sus argumentos son errados frente a la incompetencia del juez para conocer del proceso por haber proferido una sentencia con anterioridad contra uno de los coautores del hecho.
Obsérvese que invocó la nulidad por violación de garantías fundamentales al considerar que el juez de primera instancia estaba impedido para adelantar el juicio en razón a que el 1° de octubre de 2009 había condenado a David Pérez San Martín, compañero permanente de ALBA LUCERO TORRES ROA, estando desde esa fecha convencido de la responsabilidad de ésta, dado que previamente había realizó un análisis jurídico de los mismos hechos y circunstancias, “…se tomaron las mismas pruebas…” y se llegó a la conclusión de condena, afectando así su imparcialidad, por incurrir en las causales de impedimento consagradas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 9006 de 2004.
El impedimento sobre las causales lo entenderá la Sala sobre los resaltados que realizó en cada numeral, dado que no explicó en qué se basaba cada afrenta sobre los distintos supuestos que contiene las causales. Es por ello que resaltó en el numeral 4º las palabras “…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, y en el numeral 6° por haber “…participado dentro del proceso”.
Una vez analizados los supuestos fácticos y jurídicos en el presente caso, llega la Corte a la imperiosa conclusión de que los argumentos por los cuales el recurrente solicita la nulidad son errados, y que ninguna incorrección se presentó en esta oportunidad, dado que el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio no se encontraba impedido para conocer del asunto por haber proferido fallo en un trámite de terminación anticipada en contra de David Pérez San Martín como coautor de los mismos hechos. Verificación que permite desechar el primer cargo en virtud al principio de ausencia de idoneidad formal e idoneidad sustancial.
Mírese que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al desatar el recurso consideró que la nulidad planteada no tenía vocación de prosperidad, toda vez que no observó de qué manera, tras haberse emitido sentencia anticipada respecto del señor David Pérez San Martín operaba automáticamente en el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del Código Penal:
“Al respecto el recurrente debió asumir la carga argumentativa, consistente en exponer con claridad los motivos por los que consideraba que dictar sentencia anticipada en contra de Pérez San Martín incidió de manera trascendente en la emisión de la sentencia condenatoria respecto de Torres Roa y conllevó la vulneración de sus garantías fundamentales y derechos, máxime que las partes practicaron e incorporaron las pruebas en el juicio oral en el ámbito de los principios de inmediación, contradicción y concentración”14.
El error del libelista, que hace inidónea formalmente la causal, se aprecia cuando plantea que por el mero hecho de que el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia anticipada en el caso de Pérez San Martín, automáticamente incurrió en dos causales distintas de impedimento. Lo anterior no puede ser admitido porque la ley no estableció los mismos supuestos de hecho en las diversas causales. Veamos:
La causal 4ª del artículo 56 del C.P.P. refiere:
“Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”
La causal 6ª de la misma norma expone:
“Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”
El defensor en su demanda no solo no expone de manera perfecta, coherente y organizada la causal, sino que pasa por alto que la misma causal de nulidad la propuso ante el Tribunal, sin que asuma la demostración de errores en el razonamiento del Tribunal.
Más allá de ello, simplemente se limitó a decir que la actuación del juzgador vulneró los numerales 4º y 6º del artículo 56 del C.P.P., porque el juez había comprometido su imparcialidad y debió declararse impedido. De esa manera incurre en contradicciones insalvables porque omite demostrar en cuál de los varios supuestos de hecho de las causales de impedimento que cita habría incurrido el juez. A manera de ejemplo no es igual que el juez con la sentencia contra Pérez San Martín, haya manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, o que haya participado dentro del proceso. Al no ser específico sobre cuál fue el supuesto de hecho realizado y cuál la norma vulnerada, ni explicar en qué consistió, omitió desarrollar los cargos de sustentación conforme las técnicas propias del recurso de casación, quebrantando el principio de no contradicción.
La casación está dotada de una técnica rigurosa y especial, por lo que se exige que sea presentada por un abogado titulado y no por el procesado, es por ello que el demandante debe ser cuidadoso en la elaboración del cargo, y no se puede permitir en esta sede que ponga en la tarea a la Sala de adivinar cuál fue la intención del recurrente y escoger entre las distintas normas la que más se acomode al caso.
Establecido lo anterior, deberá decirse que la causal 6ª establecida en el artículo 56 del C.P.P., hace referencia a varios supuestos de hecho y que el referido a que se hubiere participado dentro del proceso, no incluye al rol del juez como participante del propio proceso que dirige sino a que previamente a ser juez de ese caso haya cumplido dentro del mismo proceso el rol de fiscal, defensor, apoderado de víctima o agente del Ministerio Público, nada de lo cual se vislumbra en la presente actuación.
Frente a la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 del C.P.P, tampoco le asiste razón al demandante, toda vez que de antaño la Corte ha considerado, que no toda opinión ajena al proceso origina una circunstancia impeditiva, y ha establecido que aquellas manifestaciones expresadas por el juez en ejercicio de sus funciones, tampoco la configura, pues «…ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica…” (CSJ. SP. Autos del 21 de Feb. de 2012, Rad. 38375; y del 27 de Abr. de 2011, Rad. 35855 entre otras).”15
En consecuencia, solo la opinión sustancial y vinculante sobre el objeto del debate, referida de forma concreta a circunstancias fácticas que hacen parte de la imputación, habilitan al funcionario a apartarse del conocimiento del asunto. (CSJ AP, 8 May 2013, Rad. 41224, reiterado en CSJ AP, 2 Abr 2014, Rad. 43472).
Igualmente, en reciente pronunciamiento esta Corporación indicó que era preciso concluir que no toda actuación previa da lugar a que el funcionario se separe del proceso, puesto que la causal invocada se materializa, tan sólo cuando la opinión anterior configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe ser adoptada16.
Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales es claro que la decisión del Tribunal de negar la anulación del proceso se muestra correcta y en un todo ajustada a la doctrina probable de la Corte en esa materia. Y, de otra parte, no solo el censor no precisó los cargos con el detalle y la técnica que exige la naturaleza del recurso extraordinario, sino que omitiendo las presunciones de legalidad y acierto, ignoró deliberadamente que similar pretensión le había sido negada por el ad quem, sin que haya ni siquiera intentado discutir los asertos del tribunal que declararon la legalidad de la actuación del a quo.
Con los anteriores argumentos se establece que la causal carece de una debida sustentación, por cuanto desconoce los principios de no contradicción, coherencia y razón suficiente, al no evidenciarse diáfanamente el alcance de la impugnación.
Igualmente, la Sala corroboró la carencia de idoneidad sustancial, pues no se demostró que los cargos son fundados y tienen la capacidad para derrocar la doble presunción de legalidad y acierto, por encontrar una violación a una garantía procesal.
En consecuencia, al desconocerse los principios de no contradicción y observarse que la causal carece de la idoneidad formal y sustancial que el artículo 184 de la ley 906 de 2004 exige para cumplir alguna de las finalidades del recurso, se deberá inadmitir.
Aseguró: “El Tribunal yerra cuando sostiene que en el presente evento si se da la figura de la coautoría impropia…”, desconociendo la realidad de los acontecimientos, por lo que se basó en apreciaciones subjetivas dando por sentado un acuerdo sin referirse de donde se extrajo, si fue previo o concomitante, tácito o expreso, contrario a lo que resultó probado. Afirmó que no se demostró en el presente caso el acuerdo y la división de trabajo, aseverando la errada valoración probatoria en el testimonio de Diana Paola Orrego Arango.
Tres son los errores del recurrente en el desarrollo del cargo. El primero, no formular el cargo como subsidiario. El segundo, sustentarlo de manera errada frente a las proposiciones jurídicas. Y el tercero, más grave aún, alegar controversias probatorias en la causal 1ª del artículo 181 del C.P.P. de 2004.
Con el primer yerro quebranta el principio de autonomía e independencia, pues el casacionista debe siempre abordar el estudio de su censura de manera ordenada y le es permitido formular varios cargos, siempre y cuando distinga entre principales y subsidiarios y estos no sean contradictorios. Este principio, venía siendo reconocido por la Corte de antaño y tuvo consagración legal en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 212, estableció “Si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. La ley 906 de 2004 no reprodujo tal disposición, pero impone en el artículo 184 desarrollar debidamente los cargos de sustentación. Si bien respetó el principio de prioridad, alegando primero la nulidad, era su obligación poner de presente que el segundo ataque se formulaba de manera subsidiaria e independiente del primero.
El segundo error, consistente en demandar la aplicación de normas derogadas y no aplicables al caso, vulnera el principio de proposición jurídica completa, que impone al censor establecer de manera lógica y coherente las normas sustanciales o procesales infringidas, no solo citarlas en su integridad, sino escoger las que resulten vigentes y aplicables al caso.
En la presente causal se advierte la falta de conocimiento del recurrente tanto de las normas sustantivas que regulan el caso como las adjetivas (recuérdese que en la anterior causal argumentó la procedencia de la casación con base en el quantum punitivo de ocho años contenidos en las leyes 553 y 600 de 2000).
Advierte la Sala que cuando el defensor hizo referencia a la “…aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal, dejándose de aplicar el artículo 24 del Código Penal”, para posteriormente indicar en el cuerpo de la causal que el Tribunal erró en la valoración probatoria pues no se encontraba demostrada la coautoría impropia y que debía sancionarse a su defendida como cómplice conforme el artículo 24 del Código Penal, se refiere a los artículo 23 y 24 del Decreto Ley 100 de 1980, Código Penal que estuvo vigente en Colombia hasta el 23 de julio del año 2001. Recordemos que en este caso los hechos acaecieron el 11 de mayo de 2009 (8 años después de derogada la ley que solicita se aplique), razón suficiente para desechar el cargo.
El tercer error, nace de la indebida formulación del cargo, frente a la violación directa de la ley sustancial. De conformidad con el artículo 181,1 del C.P.P., la violación directa de la ley sustancial procede por falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.
La causal mencionada impone la obligación de precisar si se está censurando la exclusión evidente, la cual se presenta cuando no se aplica la norma que debe regular el caso concreto; o la aplicación indebida, que se configura cuando se incurre en un error al momento de elegir la norma que aplica; o si por el contrario, se plantea la interpretación errónea, que se da cuando el funcionario judicial acierta en la selección de la norma, pero le da un alcance que no tiene, equivocándose en su interpretación.
A pesar de que el demandante invoca la violación directa de la ley sustancial, el reclamo no se fundamenta en aspectos de inconformidad entre la sentencia y las leyes aplicables. La sustentación se desvía de la modalidad de error planteada y, en lugar de argumentar por qué el ejercicio de selección normativa aplicado por los falladores es equivocado, se refiere al tema probatorio, al considerar que no se probó la existencia de un acuerdo previo, concomitante, tácito o expreso para condenar a ALBA LUCERO TORRES ROA como coautora impropia.
El censor incurre en un grave dislate al desarrollar la causal y la modalidad de la violación que escogió, pues al decidir que la vulneración de la norma sustancial ocurrió por vía directa, se autolimitó lógica y jurídicamente en el desarrollo de la misma, que exige como regla ineludible que acepte los hechos tal como fueron reconstruidos por los juzgadores y la valoración probatoria en la forma y términos que lo hicieron las instancias. Y esto es así por mera definición lógica. Si la violación es directa, el censor lo que afirma es que entre el juzgador que incurre en semejante infracción y la norma violentada no hay intermediación ninguna. No es un tema que pase por las pruebas, sino que es un tema de puro derecho. En eso consiste que sea directa.
En conclusión, los cargos desconocen los estándares mínimos para su estudio de fondo y no tienen vocación para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto que revisten a los fallos de primera y segunda instancia, por tanto, se impone la inadmisión de la demanda.
De la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en aras de su protección.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALBA LUCERO TORRES ROA.
2. Conforme a lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión procede el mecanismo de insistencia de reunirse los requisitos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 21 C. de conocimiento
2 Fls. 26 y ss. ídem.
3 Fl. 41 ídem.
4 Fls. 140 y ss ídem
5 Fls. 151 y ss ídem.
7 Fls. 226 y ss ídem.
8 Fls. 253 y ss ídem.
9 Fls. 267 y ss ídem
10 Fls. 9 y ss C. No. 2 de conocimiento
11 Fl. 90 y ss C. Tribunal
12 Fls. 182 y ss. Ídem.
13 Providencia AP2238-2020 del 9 de septiembre de 2020, Rad. 51121
14 Fl. 198, C. Tribunal
15 Auto AP4977 – 2014 del 27 de agosto de 2014, Radicado 44329
16 Auto del 22 de julio de 2020 en Radicado 1434