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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP2146-2021
Radicación # 58562
Acta 136
Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por el apoderado de ROGER SÁNCHEZ OSORIO contra el fallo del 2 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, confirmatorio del emitido por el Juzgado 1º Penal del Municipal de Garzón con Función de Conocimiento el 21 de agosto de 2019, que lo condenó como autor del delito de estafa agravada.
HECHOS:
El 29 de agosto de 2013, Elizabeth Obando León denunció que su ex esposo ROGER SÁNCHEZ OSORIO la indujo, mediante engaños y presiones, a celebrar contrato de compraventa del vehículo marca Hyundai, modelo 2010, de placas KFU-831 con Manuel Fernando González Gaona, alias El Turco. El negocio jurídico se autenticó mediante documento privado presentado ante la Notaría 2ª del Círculo de Garzón (Huila) el 19 de junio de 2010 y ascendió a $45’800.000.
Según acordaron, dicho valor debía pagarse de la siguiente manera: $20’000.000 representados en su automóvil marca Kía de placas CCO-386, $3’000.000 en efectivo al día siguiente, dos letras de cambió por $10’000.000 cada una y $2.800.000 representados en mercancía ─ropa─. El primero de dichos títulos valores vencía el 28 de junio 2013 y el segundo el 28 de julio de ese año, fecha en la que también debía entregar los elementos constitutivos del pago en especie.
En cumplimiento de sus obligaciones, Elizabeth Obando León suscribió el traspaso abierto del vehículo de placas CCO-386. Tiempo después, éste se formalizó a nombre de María Edith Tovar Manchola.
Por su parte, los títulos valores fueron cancelados antes del vencimiento con dinero proveniente del Fondo Nacional del Ahorro y préstamos bancarios, ya que, según ofertó Manuel Fernando González Gaona a la víctima, si las pagaba con anticipación las «dejaría en $7’000.000». Confirmada la transacción, la primera le fue devuelta por correo terrestre. Sin embargo, según se estableció, el sentenciado negoció la segunda por unos semovientes y, pese al cumplimiento de la obligación, nunca la recuperó.
Tampoco le fue transferida la propiedad del bien adquirido. Elizabeth Obando León afirmó que requirió en varias oportunidades la entrega de la camioneta de placas KFU-831 a SÁNCHEZ OSORIO y González Gaona, pero ésta nunca se materializó. Ante tal panorama, indagó sobre el automóvil, logrando constatar que sobre el mismo recaía una medida cautelar decretada por el Juzgado Civil del Circuito de Curumaní (Cesar) dentro del proceso promovido por María del Pilar Rodríguez Mejía. Al reclamarle a su ex esposo y al vendedor, éstos le aseguraron que el automotor sería traspasado a su nombre por parte de Jorge Luis Carey Rivera, esposo de María del Pilar Rodríguez Mejía.
No obstante, en acatamiento de la orden de embargo y secuestro decretada el 15 de marzo de 2013 sobre la misma camioneta por parte del Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná dentro del proceso ejecutivo mixto adelantado por el Banco de Colombia contra Jorge Luis Carey Rivera, ésta fue retenida por la Policía Nacional, con lo cual perdió su vehículo y el capital pagado.
ANTECEDENTES:
Acorde con las previsiones de la Ley 1826 de 2017, el 21 de febrero de 2019 la Fiscalía General de la Nación corrió traslado a las partes del escrito de acusación presentado contra ROGER SÁNCHEZ OSORIO, acto procesal con el cual le formuló imputación como autor del delito de estafa agravada ─Art. 246-1 y 247-4 de la Ley 599 de 2000─. En la misma diligencia se declaró persona ausente al procesado.
El 29 de abril de 2019 se cumplió ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Garzón con Función de Conocimiento la audiencia concentrada prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, oportunidad en la que se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
Surtida la fase del juicio, el 21 de agosto de 2019 el referido despacho judicial condenó al accionante a la pena de 65 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad como autor del delito por el que fue acusado. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
En desacuerdo, la defensa impugnó la anterior determinación y el 4 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva le impartió confirmación.
Mediante auto del 9 de octubre de 2020 fue declarado desierto el recurso de casación interpuesto por la defensa del sentenciado, por cuanto no presentó la demanda correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El apoderado del accionante invocó las causales 3ª y 6ª establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En primer lugar, afirmó que ROGER SÁNCHEZ OSORIO fue declarado persona ausente sin el cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin, en razón a que no se agotaron todos los medios idóneos para informarle la existencia de la actuación seguida en su contra, ni tampoco se evidenció su renuencia a participar activamente en ésta ─Art. 127 de la Ley 906 de 2004─.
En segundo término, adujo que con posterioridad al fallo de condena han aparecido hechos y pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates con la virtualidad de modificar el juicio de responsabilidad. En concreto, aludió a los siguientes medios de convicción:
1. Pruebas documentales
1.1. Informe pericial UBUEG-DRB-OOO50-2017 expedido el 5 de enero de 2017 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a partir del cual se acredita que Elizabeth Obando León presenta una disminución de su capacidad cognitiva, así como trastornos mentales derivados de su habitual consumo de bebidas alcohólicas.
1.3. Comprobantes de los giros remitidos por parte del condenado a su ex esposa en el 2018, con los cuales se demuestra que conocía su paradero y, pese a ello, ocultó la información a las autoridades judiciales. Con éstos se acredita, además, que SÁNCHEZ OSORIO no huyó del país con ocasión del proceso penal.
1.4. Declaración extra proceso rendida por Laura Camila Sánchez Obando el 26 de octubre de 2020 ante el Notario 8º del Círculo de Bogotá, en la que ofrece su versión de lo ocurrido. Afirmó que en esta pone en evidencia las maniobras engañosas presentadas por su madre Elizabeth Obando León.
Sobre este aspecto, y a pesar de que contaba con 17 años de edad al momento de los hechos, da cuenta de la diligencia con la que actuó su padre, al punto que puso en riesgo su vida para defender el patrimonio de su ex esposa, lo que derivó en un atentado en su contra que, finalmente, forzó su desplazamiento y solicitud de asilo en los Estados Unidos de América.
A la par, afirmó que su madre conocía que su padre residía fuera del país, pues regularmente enviaba dinero para su manutención y para afrontar el problema de alcoholismo de su progenitora, dejando claro que la denuncia obedece a una posible retaliación por problemas familiares.
1.5. Captura de pantalla de las conversaciones sostenidas a través de la aplicación Messenger Facebook, mediante la cual se logra demostrar que SÁNCHEZ OSORIO realizó acciones encaminadas a ubicar a alias El Turco con el fin de preservar el patrimonio de Obando León.
1.6. Copia simple de la constancia de paz y salvo suscrita el 5 de julio de 2013 por Manuel Fernando González Gaona a Elizabeth Obando León, remitido el 14 de ese mismo mes y año al buzón electrónico del condenado desde el correo electrónico de la denunciante, con lo que se demuestra que la víctima conocía su dirección de notificación y prefirió guardar silencio y omitir información a las autoridades judiciales.
2. Pruebas testimoniales
Por otra parte, solicitó que se escuchen las siguientes declaraciones:
2.1. Laura Camila Sánchez Obando, hija de la víctima y del condenado quien, si bien fue llamada a juicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, no asistió a la diligencia pública y, por ello, la parte convocante renunció a su declaración. Aseguró que su ausencia obedeció a que la denunciante omitió informarle la fecha y hora de la audiencia.
2.2. Carlos Antonio Tole Calderón, ex alcalde de Tarqui (Huila), quien testificará que el 15 de junio de 2013 contactó a ROGER SÁNCHEZ OSORIO con Manuel Fernando González Gaona, alias El Turco, y sirvió de intermediario para la compraventa de un caballo, relación comercial que facilitó la oferta de venta de la camioneta de placas KFU-831.
Asimismo, a partir de este testimonio se podrá determinar el arraigo del condenado en Tarqui, las calidades personales de alias El Turco y la inexistencia de relación alguna entre éste SÁNCHEZ OSORIO.
2.3. Guillermo Castellanos, representante legal de la Fundación para el Desarrollo de las Competencias Laborales y Educativas en Colombia –TRUINFA-, con el cual se podrá acreditar el historial laboral del actor, con el propósito de desvirtuar lo relatado por la víctima, quien asegura que sostenía una relación comercial permanente con alias El Turco.
2.4. Luz Helena Arellana Sánchez, gerente general de la Organización Cultural Recreativa –O.C.R. S.A.S.-, a partir del cual se acreditará que el sentenciado era plenamente conocido en el municipio de Tarqui y, por ende, pudo ser ubicado fácilmente en el curso del proceso. También puede dar cuenta de que se desempeñaba como organizador de eventos teatrales y no tenía relación con El Turco.
2.5. Gabriel Sánchez Osorio, hermano del condenado, quien presenció la entrega de la camioneta KFU-831 a Elizabeth Obando León. El deponente tiene conocimiento de las condiciones en que se encontraba el automotor al momento de la entrega y, además, de que la víctima manifestó en todo momento que El Turco, no el sentenciado, se había comprometido a solucionar los inconvenientes que éste presentaba.
Por otra parte, puede ratificar la preocupación y gestiones adelantas por el accionante con el fin de proteger el patrimonio de su hija y ex esposa, al punto que le ayudó a redactar la denuncia presentada y que derivó en su condena.
2.6. Roger Sánchez Osorio, quien dará a conocer que mantuvo comunicación directa con la Fiscalía 25 Local de Garzón hasta su salida del país en el 2017, razón por la cual desconoce los motivos para declararlo persona ausente y adelantar el trámite en su ausencia. Del mismo modo, dará su versión sobre los hechos objeto de acusación.
Los anteriores elementos de prueba, aseguró el apoderado del actor, demostrarán de manera novedosa que SÁNCHEZ OSORIO no conocía a alias El Turco hasta el 15 de junio de 2013, cuando negociaron la compraventa de un caballo. Asimismo, que fue Elizabeth Obando León quien, directamente, adelantó la negociación de la camioneta CCO-386, con pleno conocimiento de que se encontraba pignorada a favor de Bancolombia, en tanto verificó su estado en las bases de datos de la SIJIN y la DIAN.
Alegó, además, que éstos dan cuenta de que John Parraci informó a SÁNCHEZ OSORIO sobre la existencia de una letra de cambio suscrita ente Obando León y González Gaona como garantía de la compraventa del referido automotor, negocio producto del cual Parraci recibió un caballo y un cerdo. Igualmente, permiten determinar que, tras acreditarse la consignación del valor total del automóvil en una cuenta de El Turco, Parraci le entregó la letra a SÁNCHEZ OSORIO y éste, a su vez, a Obando León.
Por otra parte, sostuvo que la valoración integral de los nuevos elementos de prueba favorece la versión, según la cual, el condenado siempre procuró proteger el patrimonio de su ex esposa y, contra sus consejos, ésta optó por continuar con el negocio jurídico, entregar el dinero y su automóvil a El Turco, recibir la camioneta, pese a las limitaciones a la propiedad que presentaba, y cancelar la letra de cambio. Por último, demuestran que fue El Turco quien, contrariando lo pactado, no canceló el valor correspondiente a la camioneta a Héctor, pues así lo informó dicho ciudadano «al momento de entregar unas imprentas en el aeropuerto».
Finalmente, argumentó que los testimonios desvirtúan el supuesto engaño de que fue víctima Elizabeth Obando León por parte de ROGER SÁNCHEZ OSORIO, en tanto aclaran que éste procuró su bienestar durante las etapas contractuales, al punto que le sugirió deshacer el trato.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó a la Sala revisar y revocar la sentencia proferida en su contra y restablecer su derecho fundamental a la libertad.
El 29 de enero de 2021 se aceptó la renuncia al poder especial conferido al abogado Jayder Edilson Muños López por ROGER SÁNCHEZ OSORIO dentro de este trámite y, a causa de ello, se le requirió la designación de un nuevo profesional del derecho. Cumplido lo anterior, el pasado 25 de febrero se reconoció personería al abogado Jorge Adaulfo Arias Serrato.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
En atención a que la finalidad de la acción de revisión se encamina a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se ha establecido en la ley como condición de admisibilidad de la demanda dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en especial, en cuanto interesa a la decisión que en este asunto habrá de adoptarse, señalar «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud».
Al postular la causal 3º de revisión, sustentada en la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad, resulta imprescindible aportar junto con la demanda tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anunciadas, teniendo el actor la obligación de demostrar de qué manera tales medios de convicción varían las conclusiones del fallo contra el cual se dirige la acción.
Si por prueba nueva se entiende todo medio de acreditación ─documental, pericial o testimonial─ no obrante en el expediente, que informa sobre un suceso desconocido o da cuenta de una variación sustancial respecto de un hecho conocido en las instancias, capaz de modificar la atribución de responsabilidad o inimputabilidad plasmada en la decisión cuya revisión se solicita, advierte la Corte que los elementos demostrativos aportados por el actor carecen de tal entidad.
De una parte, los documentos con los que se pretende acreditar que la capacidad cognitiva de la víctima Elizabeth Obando León se encontraba mermada por el habitual consumo de alcohol corresponden a valoraciones médicas y psicológicas realizadas el 31 de diciembre de 2016 y del 5 de enero de 2017, siendo que los hechos objeto de juzgamiento tuvieron lugar entre junio y agosto de 2013. En ese orden, no tienen la virtualidad de demostrar que para el momento en que se formalizó el contrato de compraventa sus facultades mentales estaban disminuidas a tal punto que carecía de «capacidad para desenvolverse en su actividad comercial», como tajantemente se señala en la demanda de revisión.
El Código Civil define la capacidad legal como la aptitud de una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones por sí misma. Ahora bien, por mandato legal, se presume que toda persona goza de tal idoneidad y sólo por vía de excepción puede relegarse tal atributo de la personalidad ─Arts. 1502 a 1504─.
Por tal motivo, el mismo código refiere que la incapacidad absoluta es predicable exclusivamente de los dementes, impúberes y sordomudos que no pueden hacerse entender por escrito. Entre tanto, de los menores adultos que no han obtenido habilitaciones de edad y los disipadores interdictos, sólo resulta predicable la pérdida relativa de su capacidad.
Adicionalmente, olvida el accionante que sólo a través de un proceso de interdicción judicial puede declararse que una persona carece de las capacidades mentales necesarias para ejercer sus derechos y adquirir obligaciones ─Arts. 577 y 586 del Código General del Proceso─. En otras palabras, no basta un dictamen médico ni la impresión particular que tenga una persona sobre otra para restarle credibilidad a su capacidad de autodeterminación y, mucho menos, eficacia a los negocios que haya podido celebrar.
Ahora bien, si la intención del accionante es controvertir el testimonio rendido dentro del juicio por Elizabeth Obando León, es manifestó que los mencionados documentos médicos tampoco resultan suficientes para tal fin, pues además de resultar insuficientes de cara a lo anotado en precedencia, corroboran lo que la víctima indicó en esa oportunidad. Recuérdese que entonces manifestó que debido a lo ocurrido «se enfermó, le dio trombosis, los nervios la atacaron, lloraba día y noche, ya no quería vivir…».
De otra parte, como se pasa a exponer, las atestaciones contenidas en las declaraciones extrajuicio aportadas junto con la demanda carecen de la fuerza persuasiva que se les pretende conferir.
En primer lugar, Laura Camila Sánchez Obando ─quien para el año 2013 tenía 17 años─ se limitó a reseñar el negocio jurídico suscrito entre su madre Elizabeth Obando León y Manuel González en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar a las referidas por ésta en la denuncia formulada contra el accionante y en su testimonio dentro del juicio.
Así, señaló que fue su papá, ROGER SÁNCHEZ OSORIO, quien llamó a su mamá para informarle que había conocido un comerciante de carros en Garzón que estaba vendiendo una camioneta Hyundai Tucson en buen estado, a un precio favorable y, adicionalmente, le recibía su carro en parte de pago. Por ello, se trasladaron a dicho municipio, en donde fueron recibidas por el condenado y Manuel Fernando González Gaona. Éste último las hospedó a las afueras de Garzón y, muy temprano al otro día, se dirigieron a la Notaría de ese municipio para firmar el correspondiente contrato de compraventa.
Concretó que su mamá pagó la camioneta «una parte (…) con el carro, otra parte con ropa y otra plata que ella sacó del Fondo Nacional del Ahorro», quedando un saldo pendiente que fue respaldado con unas letras de cambio. Sin embargo, «en una de las últimas cuotas, mi papá llama a mi mamá y le dice que la están buscando en Tarqui porque Manuel dejó una letra de cambio por un caballo y un marrano y que iban a demandarla a ella. A lo que mi mamá le dice que esa letra ya está paga y yo desde el correo de mi mamá le envío a mi papá el documento donde decía por Manuel que esa letra ya estaba cancelada.»
Luego de ese episodio, afirmó que SÁNCHEZ OSORIO le indicó a Obando León que no pagara «más letras a Manuel hasta que él no le dé los papeles, pero mi mamá me dice que ella no le va a hacer caso a él, que eso es entre Manuel y ella». Finalizó señalando que meses después el demandante se volvió a comunicar con Obando León para advertirle que la camioneta se encontraba embargada y recriminarle que no la hubiese «revisado» antes de pagarla y, además, que haya cancelado lo pactado sin recibir papeles.
Así las cosas, no hay duda de que lo dicho por Laura Camila Sánchez Obando no goza de la aptitud suficiente para derribar las conclusiones de los funcionarios de primera instancia, en tanto guardan identidad fáctica con lo señalado por la víctima y lo probado durante el juicio.
Recuérdese que durante el diligenciamiento se acreditó que ROGER SÁNCHEZ OSORIO contactó a Elizabeth Obando León y, valiéndose del conocimiento que tenía sobre la necesidad de adquirir un vehículo más grande que le permitiera ampliar su negocio de compra y venta de mercancía, la convenció de dirigirse hasta el municipio de Garzón para comprar una camioneta a bajo precio y con facilidades de pago.
Y es que tanta era su confianza en su ex esposo, que suscribió y perfeccionó el contrato en menos de un día, bajo el absoluto convencimiento de la infalibilidad del negocio, pues éste le aseguró que los documentos del vehículo se encontraban en orden. En otras palabras, no hay duda de que fue la mediación de ROGER SÁNCHEZ OSORIO la que determinó que, pocas horas después de conocer a Manuel Fernando González Gaona, Obando León procediera a entregarle su vehículo y firmarle el traspaso pertinente.
Ante tal panorama, no hay duda sobre la consistencia del relato de la víctima, los hechos probados durante el juicio y lo expuesto por María Camila Sánchez Obando en la declaración extrajuicio que se invoca como prueba novedosa en este trámite.
Asimismo, la declaración rendida por Gabriel Sánchez Osorio ante la Notaría 8ª del Círculo de Bogotá no ofrece ningún elemento novedoso con la virtualidad de restarle relevancia a las conclusiones de los fallos objeto de revisión.
En esta, el deponente alude a que «iniciando el 2013» Elizabeth Obando León le expresó que «de cualquier manera tendría que ver a [su] hermano ROGER SÁNCHEZ OSORIO en una cárcel (…) así le tocara mentir» para que pagara lo que «supuestamente no le había dado por Laura». Sin embargo, inmediatamente después relata que durante el último puente festivo de junio de ese mismo año viajó junto a ella, su hermano y su sobrina a Neiva, donde estuvieron en compañía de Manuel Fernando González Gaona. Aseguró que el desplazamiento desde Bogotá lo hicieron en la camioneta que éste le vendió a la víctima. Y finaliza su relato indicando que presenció el momento en que la Policía Nacional retuvo el vehículo por virtud del embargo que pesaba sobre el mismo.
Por lo demás, aseguró que su hermano se vio obligado a salir del país por su seguridad, debido a que los reclamos efectuados a González Gaona derivaron en una persecución en su contra.
No obstante, ninguno de esos supuestos fácticos logra desvirtuar la presión que ejerció en Elizabeth Obando León para que ésta accediera a firmar el contrato y el traspaso.
Tampoco logran tal cometido las declaraciones juramentadas del ex alcalde de Tarqui, Carlos Antonio Tole Calderón, y de Nidia Penagos. La primera se restringe a señalar que fue él quien relacionó al condenado con Manuel Fernando González Gaona en el año 2013 y, la segunda, a indicar que SÁNCHEZ OSORIO vivió en la vereda El Viso del municipio de Elías (Huila) durante los años 2014 y 2015. Ambos refieren, además, que se caracterizaba por ser un «hombre de buenas costumbres» y, además, reconocido por la comunidad.
Tales circunstancias, sin mayores consideraciones, carecen de la idoneidad requerida para despojar las decisiones controvertidas de su fuerza argumentativa, pues de ninguna manera refutan la atribución de responsabilidad efectuada en primera y segunda instancia.
En tercer lugar, encuentra la Sala que las capturas de pantalla de las conversaciones sostenidas por SÁNCHEZ OSORIO a través de la aplicación Messenger Facebook, con miras a ubicar a alias El Turco, no fueron aportadas y, por ende, no pueden ser valoradas en esta sede.
En cuarto término, se tiene que los comprobantes de los giros remitidos por el accionante a su esposa en 2018 desde los Estados Unidos de América como parte de sus obligaciones alimentarias y la prueba del correo electrónico que Elizabeth Obando León le envió a SÁNCHEZ OSORIO en 2013 están dirigidas, exclusivamente, a acreditar que ésta conocía su ubicación y, pese a ello, omitió informársela a las autoridades, lo que derivó en su declaratoria de persona ausente. A su juicio, ello demanda que se decrete la nulidad de lo actuado.
Sobre el particular, la Sala tiene establecido que la acción de revisión no reviste un carácter subsidiario o alternativo a la manera de entender que cualquier vicio, irregularidad sustancial, defecto probatorio o yerro de valoración judicial pueda tener ubicación en dicho trámite (CSJ SP, 24 abr. 2008, rad. 28581).
Por tal motivo, la inconformidad planteada respecto de la indebida declaratoria de persona ausente debió proponerse y definirse dentro del proceso ordinario, no en ejercicio de la acción excepcional de revisión.
Al margen de lo anterior, lo cierto es que ROGER SÁNCHEZ OSORIO reside en los Estados Unidos de América desde el 2017, siendo ese el motivo por el que fue juzgado en ausencia.
Por otra parte, el accionante requiere que se le escuche en declaración junto a Laura Camila Sánchez Obando, Carlos Antonio Tole Calderón, Guillermo Castellanos, Luz Helena Arellana Sánchez y Gabriel Sánchez Osorio. Al respecto, considera la Sala que tal petición es inoportuna, pues la solicitud de pruebas dentro de esta acción sólo tiene lugar cuando una vez admitido el libelo por cumplir las exigencias legales dispuestas para ello, se solicita y recibe el proceso objeto de revisión y, sólo entonces, se abre el trámite a prueba de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 195 de la Ley 906 de 2004.
Además, según indicó la parte demandante, y se extrae de los documentos allegados al presente trámite, a través de las declaraciones de Carlos Antonio Tole Calderón, Guillermo Castellanos y Luz Helena Arellana Sánchez se pretende probar que ROGER SÁNCHEZ OSORIO no conocía a alias El Turco, se dedicaba a la venta de libros escolares y actividades culturales, cuestiones que resultan irrelevantes de cara a la finalidad de este trámite extraordinario.
En suma, si ROGER SÁNCHEZ OSORIO conocía o no a El Turco, ejercía o no actividades comerciales de forma regular o se dedicaba a la organización de actividades teatrales y venta de libros de inglés, ello en nada modifica el reproche que el defensor considera injusto.
Entonces, se encuentra que la prueba nueva no conocida dentro del referido expediente, carece de aptitud suficiente para derruir el fallo cuya revisión pretende.
Como es claro que según lo establecido en la ley, la acción de revisión no se encuentra instituida para debatir nuevamente los elementos de prueba que sirvieron de fundamento a una decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada, ni tampoco corresponde a una instancia adicional dentro del diligenciamiento, observa la Sala que si la pretensión de la defensa se orienta en este asunto a provocar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello, su propósito es ajeno a las exigencias establecidas por el legislador para el referido instituto.
En lo que respecta a la causal 6ª invocada, esto es, «cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones», es necesario, como lo ha señalado la Sala, una decisión judicial en firme en la cual se haya declarado la falsedad del medio de convicción señalado por el actor (CSJ AP, 30 jul. 2015. rad. 42088). Al respecto ha expuesto la Corte:
Si bien el legislador de 2004 no consignó que para demostrar la falsedad de la prueba es necesaria una decisión judicial que así lo declare, es evidente que sólo así puede acreditarse su falta de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acción de revisión es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una sentencia.
En efecto, la Sala ha sostenido que aunque el requisito de aportar la sentencia ejecutoriada no fue expresamente contemplado en la Ley 906 de 2004, como sí ocurría en anteriores codificaciones, ello no significa que actualmente no deba adjuntarse porque:
La propia redacción del numeral 6º del artículo 192 del estatuto procesal penal de 2004 lleva a esa conclusión. En efecto, la norma establece: ‘cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa’. Resulta claro que tal situación sólo ocurrirá en el momento en que hay una decisión en firme, pues mientras tanto no puede afirmarse que se ha demostrado la falsedad de la prueba. (CSJ. AP, 6 mar. 2008. rad. 26103).
Advertido lo anterior, encuentra la Sala que en este asunto el demandante orientó su labor a cuestionar el valor probatorio de los medios de convicción con base en las cuales se edificó la sentencia condenatoria, pero no atinó a señalar cuál era falso, por qué afirmó que el fallo se sustentó en él y tanto menos acreditó que tal circunstancia fue declarada mediante una decisión judicial en firme, de modo que dejó sin demostración su reclamo.
Ahora, si el objeto era lograr la invalidación del trámite, le correspondía seleccionar la causal para ello y probar el cumplimiento de las exigencias dispuestas por el legislador respecto de cada una.
Como la demanda incumplió fundamentalmente lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del mismo estatuto.
Por lo anterior, la Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado de ROGER SÁNCHEZ OSORIO.
Contra esta decisión procede recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria