Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP9254-2021
Radicación No.116766
Acta No.126
Bogotá, D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de LUIS ALFONSO MEJÍA PINEDA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas, seguridad jurídica y principio de favorabilidad.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario 76111310500120140003501.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. LUIS ALFONSO MEJÍA PINEDA promovió proceso ordinario laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge MARÍA EDILMA MESA SÁNCHEZ.
ii. Mediante sentencia del 17 de mayo de 2019, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buga accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Colpensiones al pago de la prestación.
iii. Al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 25 de febrero de 2020, revocó íntegramente la determinación del juez a quo.
iv. Frente a tal determinación la entonces apoderada del gestor del resguardo interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el prenombrado Cuerpo Colegiado, con auto del 11 de septiembre de ese año.
v. Refiere el actor que, en vista de que la actuación fue radicada y repartida en la Sala de Casación Laboral el 12 de noviembre de 2020, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 del Decreto 528 de 1964, esa Corporación disponía de 10 días para determinar si admitía o no el recurso, pero solo procedió a ello con auto del 27 de enero de 2021, “con fecha de anotación en la página de la rama judicial del 03 de febrero de 2021. Iniciando el término del traslado al recurrente el día 10 de febrero de 2021 al 09 de marzo de 2021, es decir un total de 20 días, cuando el artículo 64 del Decreto 528 de 1964, establece que son 30 días para para presentar la demanda de casación dentro de ese término”.
vi. Relata la parte demandante que la Dra. BETSABETH SEGURA IBARBO (Q.E.P.D.), quien fungía como su abogada para esa época, presentó quebrantos de salud debido a un tumor maligno en el hígado que le fue diagnosticado, pero después de finalizada la vacancia judicial en enero de 2021 se le dificultó retomar sus labores y en algunos momentos de lucidez intermitente procedió a sustituir poder en varios de las actuaciones que tenía a cargo.
vii. Fruto de esa actividad, la mencionada profesional del derecho detectó en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial que el término de traslado había sido fijado y vencido el 9 de marzo de 2021. No obstante, radicó la demanda respectiva, apoyada en lo consignado en el precitado Decreto 528.
viii. Pese a lo anterior, la Corporación demandada, mediante proveído del 7 de abril de 2021, declaró desierto el recurso interpuesto.
ix. Afirma el accionante que la decisión opugnada lesiona sus derechos fundamentales, por cuanto la autoridad convocada a estas diligencias incurrió en una vía de hecho por errónea aplicación del artículo 64 del Decreto 528 de 1964, circunstancia que le impidió perseguir judicialmente el reconocimiento pensional a que considera tiene derecho.
2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario con radicado 76111310500120140003501, revoque el auto calendado 7 de abril de 2021 y ordene a la Sala de Casación Laboral dar trámite a la demanda, teniendo en cuenta que esta fue presentada dentro del término de ley.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 11 de mayo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.” solicitó su desvinculación del trámite, en tanto esa entidad no fue convocada al proceso ordinario promovido por el aquí accionante.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” acudió al trámite para alegar falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene competencia para atender el reclamo del gestor del resguardo.
A su turno, la Sala de Casación Laboral accionada se limitó a remitir copia de la providencia motivo de reproche.
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados no se pronunciaron en torno a la petición de amparo propuesta, dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
En camino a la resolución de la controversia planteada por el ciudadano accionante, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
En ese orden de ideas, desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Aplicando los anteriores criterios al asunto que concita la atención de la Sala, se observa que la petición de amparo fue presentada de manera oportuna, esto es, un mes después de que se profiriera el auto del 7 de abril de 2021, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación; por consiguiente, el presupuesto de inmediatez se encuentra cumplido.
Así mismo, el debate planteado es de eminente relevancia constitucional, en tanto guarda relación con el derecho a la seguridad social, pues versa sobre un derecho pensional que está en discusión. De igual forma, el reproche no está dirigido a una sentencia proferida dentro de un asunto de igual naturaleza.
Ahora bien, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, no se satisface el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante, en el marco del proceso ordinario laboral 76111310500120140003501, una vez fue declarado desierto el recurso de casación propuesto contra la sentencia emitida el 25 de febrero de 2020, no incoó el recurso de reposición que procedía contra el proveído cuestionado, a través del profesional del derecho a quien fue sustituido el poder que inicialmente fue conferido a su abogada primigenia; con ese proceder omisivo, LUIS ALFONSO MEJÍA PINEDA impidió que el Juez Natural, esto es, la propia Sala de Casación Laboral demandada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que resultó contraria a sus intereses y que le imposibilitó plantear el debate en sede extraordinaria.
En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal comportamiento, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»11, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Por tanto, encuentra la Corte que el ciudadano demandante pudo controvertir la providencia que censura a través del recurso de reposición, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Al margen de lo anterior, frente al reproche formulado por el promotor de la acción, según el cual la norma que debe aplicarse preferentemente para fijar el término de traslado para la presentación de la demanda de casación es el artículo 64 del Decreto 528 de 1964, conviene recordar que el principio de favorabilidad, a voces del artículo 21 CST, opera en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, situación que no se advierte en la actuación materia de censura, toda vez que el referido artículo 64, aducido por el demandante, fue subrogado por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que redujo el término para sustentar la demanda de casación de 30 a 20 días y que entró en vigor a partir del 12 de junio de 2010. Por consiguiente, respecto de los recursos extraordinarios presentados después de que empezó a regir esa preceptiva, se concede el traslado para la sustentación por 20 días hábiles, evento que acontece en el sub-lite, toda vez que el recurso de casación se interpuso en el mes de marzo de 2020, cuando, obviamente, estaba en vigencia la citada Ley 1395.
Bajo dicho entendimiento, emerge con nitidez que ninguna irregularidad se observa frente a la declaratoria de desierto del recurso de casación, por sustentación extemporánea, en tanto la actuación de la Sala Laboral accionada se encuentra ajustada a derecho y no constituye una vía de hecho a partir de la cual se hayan quebrantado garantías fundamentales del actor.
Corolario de lo consignado en precedencia, se negará por improcedente la protección constitucional reclamada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por LUIS ALFONSO MEJÍA PINEDA, de conformidad con las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.