STP9255-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

STP9255-2021  

Radicado  No.116812  

(Aprobado  Acta No.126)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por LUISA MARÍA  FERNÁNDEZ CERVANTES, contra la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla y la Fiscalía 9ª  delegada ante esa corporación, por la supuesta vulneración  de su derecho fundamental de petición.  

Al  trámite fue vinculada la Secretaría de la Sala  accionada.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  escrito de tutela se extrae que LUISA MARÍA FERNÁNDEZ  CERVANTES solicitó el 11 de marzo de 2021, a través del  correo secsjusypazbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co,  copia de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del radicado  08-001-22-52-022-2013-80003 así como del incidente de  reparación, en su calidad de víctima, sin obtener  respuesta.  

Por  tal motivo, la ciudadana acude  ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y petición para que, en  consecuencia, se ordene a la autoridad demandada resolver su  requerimiento de manera afirmativa y expedir las copias reclamadas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Con auto del 12 de  mayo de 2021, esta Sala avocó conocimiento en  lo referente a la pretensión de amparo de los derechos  presuntamente vulnerados por el prenombrado tribunal. En lo demás,  se escindió la petición de protección para que  el reproche propuesto en contra de la Unidad  Nacional para la Atención y Reparación Integral de  Víctimas,  que al parecer no ha respondido la solicitud de pago de la reparación  dispuesta en el fallo emitido en el año 2018 por el Tribunal  de Justicia y Paz de Barranquilla, sea conocido por competencia por  los juzgados penales con categoría circuito de ese distrito  judicial. Así mismo, se corrió el respectivo traslado a  los sujetos pasivos de la acción.  

1.  El Oficial Mayor de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla acudió  al trámite para explicar que “la  petición fue recibida el día jueves 11 de marzo de la  presente anualidad, la cual se traspapeló debido a la gran  cantidad de peticiones que se reciben a diario en este correo  institucional”, sin  embargo, adujo que la falencia se subsanó con ocasión  del presente trámite de tutela.  

En  razón a lo anterior, solicitó se declare carencia  actual de objeto por encontrarse ante un hecho superado. A la par,  informó que a raíz de lo ocurrido implementó una  “doble  verificación diaria” a  fin de que no se repita la situación.  

Como  soporte de lo afirmado, aportó copia del oficio 1277-2021 que  contiene el enlace de la sentencia con la respectiva constancia de  envío.  

2.  El Fiscal 9º delegado ante el tribunal adscrito a la Dirección  de Justicia Transicional aclaró que tuvo a su cargo el  conocimiento del radicado 2013-80003, en el que se predica víctima  LUISA MARÍA FERNÁNDEZ CERVANTES, diligencias que luego  del pronunciamiento judicial fueron reasignadas a la homóloga  10ª a cuyo despacho trasladó el escrito de tutela para  los fines pertinentes.  

3.  La Fiscal 10ª delegada ante la corporación accionada e  informó que actualmente tiene bajo su dirección la  documentación referente al homicidio de Fernando José  Fernández Cervantes en hechos ocurridos el 16 de abril de 1998  en Santa Marta, delito aceptado por Hernán Giraldo Serna en el  marco del proceso de justicia transicional 411148.  

Acto  seguido hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso  especial. Así, relacionó que el 22 de octubre de 2013 a  Giraldo Serna le imputaron cargos; el 27 de enero de 2014 la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla llevó a cabo la  legalización del allanamiento; en octubre siguiente se realizó  la audiencia de incidente de reparación integral, en la cual  participó la hoy promotora, proceso que concluyó con  sentencia del 18 de diciembre de 2018 y se encuentra en fase de  cumplimiento en el Juzgado Penal del Circuito con Función de  Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del  territorio nacional.  

En  punto a las pretensiones, señaló que una vez consultada  la base de datos y archivos, no encontró ninguna petición  pendiente por resolver.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme al artículo  1-2 del Decreto 1382 de 2000,  modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la  Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,  por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de  distrito judicial.  

2.  Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, estas no  deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación  de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también  es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

3. Hecha  la anterior aclaración, en el caso bajo estudio LUISA  MARÍA FERNÁNDEZ CERVANTES  cuestiona  la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Barranquilla frente a la solicitud de copias  de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, que radicó  el 11 de marzo de 2021.  

Durante  el trámite se estableció que, mediante oficio 1277  del 14 de mayo siguiente, la Secretaría de la Sala de Justicia  y Paz resolvió la solicitud presentada por FERNÁNDEZ  CERVANTES. Al respecto, la autoridad judicial accionada, luego de  revisar los archivos de esa dependencia y consultar la base de datos  de la especialidad, reconoció que recibió la petición  sin haberla respondido, por lo cual en la data precitada remitió  el link con la determinación reclamada. La contestación  la notificó a la dirección electrónica del  accionante wayllermiranda@gmail.com.  

En ese orden de  ideas, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales del promotor del resguardo que  dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de  que, en efecto, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal de Barranquilla respondió el requerimiento de la  ciudadana, por tanto, es evidente la carencia de objeto, pues ello  ocurre cuando la acción u omisión de la autoridad que  se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno conocido como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en  este momento carecería de objeto al desaparecer la razón  de ser del instituto, que es la protección inmediata de un  derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen  a la demanda de amparo constitucional.  

Por tanto, en  eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar el  restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas  y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

Ante esta  realidad, se impone negar el amparo solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  protección invocada por LUISA  MARÍA FERNÁNDEZ CERVANTES, por carencia actual de  objeto.  

2.       NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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