Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
STP9255-2021
Radicado No.116812
(Aprobado Acta No.126)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LUISA MARÍA FERNÁNDEZ CERVANTES, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y la Fiscalía 9ª delegada ante esa corporación, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición.
Al trámite fue vinculada la Secretaría de la Sala accionada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del escrito de tutela se extrae que LUISA MARÍA FERNÁNDEZ CERVANTES solicitó el 11 de marzo de 2021, a través del correo secsjusypazbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, copia de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del radicado 08-001-22-52-022-2013-80003 así como del incidente de reparación, en su calidad de víctima, sin obtener respuesta.
Por tal motivo, la ciudadana acude ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición para que, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada resolver su requerimiento de manera afirmativa y expedir las copias reclamadas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Con auto del 12 de mayo de 2021, esta Sala avocó conocimiento en lo referente a la pretensión de amparo de los derechos presuntamente vulnerados por el prenombrado tribunal. En lo demás, se escindió la petición de protección para que el reproche propuesto en contra de la Unidad Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, que al parecer no ha respondido la solicitud de pago de la reparación dispuesta en el fallo emitido en el año 2018 por el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, sea conocido por competencia por los juzgados penales con categoría circuito de ese distrito judicial. Así mismo, se corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.
1. El Oficial Mayor de la Sala de Justicia y Paz de Barranquilla acudió al trámite para explicar que “la petición fue recibida el día jueves 11 de marzo de la presente anualidad, la cual se traspapeló debido a la gran cantidad de peticiones que se reciben a diario en este correo institucional”, sin embargo, adujo que la falencia se subsanó con ocasión del presente trámite de tutela.
En razón a lo anterior, solicitó se declare carencia actual de objeto por encontrarse ante un hecho superado. A la par, informó que a raíz de lo ocurrido implementó una “doble verificación diaria” a fin de que no se repita la situación.
Como soporte de lo afirmado, aportó copia del oficio 1277-2021 que contiene el enlace de la sentencia con la respectiva constancia de envío.
2. El Fiscal 9º delegado ante el tribunal adscrito a la Dirección de Justicia Transicional aclaró que tuvo a su cargo el conocimiento del radicado 2013-80003, en el que se predica víctima LUISA MARÍA FERNÁNDEZ CERVANTES, diligencias que luego del pronunciamiento judicial fueron reasignadas a la homóloga 10ª a cuyo despacho trasladó el escrito de tutela para los fines pertinentes.
3. La Fiscal 10ª delegada ante la corporación accionada e informó que actualmente tiene bajo su dirección la documentación referente al homicidio de Fernando José Fernández Cervantes en hechos ocurridos el 16 de abril de 1998 en Santa Marta, delito aceptado por Hernán Giraldo Serna en el marco del proceso de justicia transicional 411148.
Acto seguido hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso especial. Así, relacionó que el 22 de octubre de 2013 a Giraldo Serna le imputaron cargos; el 27 de enero de 2014 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla llevó a cabo la legalización del allanamiento; en octubre siguiente se realizó la audiencia de incidente de reparación integral, en la cual participó la hoy promotora, proceso que concluyó con sentencia del 18 de diciembre de 2018 y se encuentra en fase de cumplimiento en el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del territorio nacional.
En punto a las pretensiones, señaló que una vez consultada la base de datos y archivos, no encontró ninguna petición pendiente por resolver.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Conforme al artículo 1-2 del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
3. Hecha la anterior aclaración, en el caso bajo estudio LUISA MARÍA FERNÁNDEZ CERVANTES cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla frente a la solicitud de copias de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2018, que radicó el 11 de marzo de 2021.
Durante el trámite se estableció que, mediante oficio 1277 del 14 de mayo siguiente, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz resolvió la solicitud presentada por FERNÁNDEZ CERVANTES. Al respecto, la autoridad judicial accionada, luego de revisar los archivos de esa dependencia y consultar la base de datos de la especialidad, reconoció que recibió la petición sin haberla respondido, por lo cual en la data precitada remitió el link con la determinación reclamada. La contestación la notificó a la dirección electrónica del accionante wayllermiranda@gmail.com.
En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del promotor del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que, en efecto, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla respondió el requerimiento de la ciudadana, por tanto, es evidente la carencia de objeto, pues ello ocurre cuando la acción u omisión de la autoridad que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.
La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional.
Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.
Ante esta realidad, se impone negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la protección invocada por LUISA MARÍA FERNÁNDEZ CERVANTES, por carencia actual de objeto.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria