15053(25-04-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 15053  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 46  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) de abril de  dos mil dos (2.002).   

VISTOS:  

El 19 de febrero de 1.998, el juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Turbo  (Ant.)  dictó  sentencia  dentro de las causas  acumuladas  Nos.  4.304  y 4.316, absolviendo a HENRY CABRERA y/o CARLOS ANDRÉS  SARMIENTO  DUARTE  y  a WILBERTO AVILA TERÁN de delito de homicidio cometido en  la  persona  de  Melissa Díaz García y condenó al primero a la pena principal  de  30  años  de  prisión,  a  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por el mismo lapso y al pago de los perjuicios, como autor  del ilícito contra la vida cometido en Efrén Arroyo Torres.   

Apelada la anterior decisión por el defensor  público  del  procesado  y el Fiscal, el 8 de junio de 1.998 fue revocado en el  sentido  de condenar a HENRY CABRERA o CARLOS ANDRÉS SARMIENTO DUARTE a la pena  principal  de  47  años  de  prisión,  como  autor de los delitos de homicidio  agravado,  homicidio  simple y “doble porte ilegal de arma de fuego de defensa  personal,  por  los cuales formularon cargos en las causas acumuladas en 4.304 y  4.316”;  y a Wilberto Ávila Terán a la pena principal de 41 años y 6 meses,  también  de  prisión por el punible contra la vida, en la modalidad agravada y  el  atentatorio  de  la  seguridad  pública,  extendiendo  también  a éste la  sanción  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas impuesta  al primero.   

Recurrida  en casación la anterior sentencia  por  el  defensor de HENRY CABRERA o CARLOS ANDRÉS SARMIENTO DUARTE, procede la  Sala  a  resolver  la  impugnación  extraordinaria  una vez surtido el trámite  pertinente.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

A  comienzos  del mes de septiembre de 1.993,  Efrén  Arroyo  Torres,  miembro  de  la Asociación de Braseros, Asosimbra, del  municipio  de  Turbo, le solicitó un préstamo a su Presidente, pero como éste  se  lo  negara, aquél le respondió diciéndole que “para la guerrilla si hay  plata pero para los trabajadores no”.   

Días  después,  esto  es,  en  horas  de la  mañana  del  4 de septiembre de 1.993, cuando Efrén se encontraba en frente de  las  instalaciones  de  Asosimbra  con el propósito de reclamar una incapacidad  fue  ultimado  con  impactos  de  bala  por un sujeto, al que los compañeros de  trabajo  de  aquél  señalaron  con  el  nombre  de HENRY CABRERA, quien había  trabajado para la misma organización (Causa No. 4.304).   

Dos  años  más tarde, en el mes de enero de  1.995,  Melissa  Díaz  García,  una  menor  de 14 años de edad, quien para la  época  se  encontraba por el sexto mes de embarazo, fue amenazada de muerte por  dos  individuos,  a  los  que se refirió como Will y HENRY en la denuncia penal  que   por   este   motivo   formulara  el  18  de  ese  mes  ante  la  Fiscalía  Local.   

Sin  embargo,  y  aunque  para protegerse del  peligro  que  se cernía sobre ella, su madre la envió por esos días a la casa  de  Roberto  García  Caicedo,  un tío suyo residente en el barrio El Bosque de  Turbo,  hasta allí se dirigieron Will y HENRY el 20 de ese mismo mes y año, al  parecer  acompañados de otras dos personas, y luego de sacarla de la mencionada  residencia,  le  propinaron  varios  disparos  con arma de fuego, a causa de los  cuales falleció de inmediato.   

Iniciada la pesquisa respecto de este último  ilícito  por parte de la Fiscalía 113 Seccional de Turbo, mediante resolución  del  primero  de  febrero  de  1.995,  se  dispuso  iniciar  la  correspondiente  investigación   previa,   habiéndose   comisionado   al   Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones    para   que   adelantara   las   labores   tendientes   a   la  individualización  e  identificación  de  los  autores  de  ese hecho, de cuya  actividad  se  rindió  un  informe  el  15  de marzo en el sentido de que Will,  responde  al  nombre  de  Wilberto Ávila Terán, identificado con la cédula de  ciudadanía  No.  71’983.887  de  Turbo,  y fue él la persona que en compañía de HENRY CABRERA acabaron con  la  vida  de Melissa García, pues así lo manifestó Hernán Bertel Hernández,  cuya   declaración   fue   recaudada   ese   mismo   día   por  la  Fiscalía,  ratificándose,  así,  lo  consignado en el aludido documento. En informe de la  misma  fecha  pero  separado,  se  puso en conocimiento del instructor que HENRY  CABRERA,  se  encontraba,  para entonces privado de la libertad en la cárcel de  Turbo   por   cuenta   de  una  Fiscalía  Regional,  sindicado  del  delito  de  rebelión.   

Se  le  pidió,  entonces,  información  al  Director  de  la  Cárcel  de  Turbo en el sentido de que si allí se encontraba  HENRY  CABRERA  privado  de la libertad y si se hacía llamar con otros nombres,  por  lo  que en oficio del 8 de junio del mismo año, se le respondió al Fiscal  que  el  mismo  fue  “registrado en este centro carcelario como CARLOS ANDRÉS  SARMIENTO DUARTE o HENRY CABRERA”.   

Dispuesto, en consecuencia, lo pertinente para  escuchar  en  indagatoria  a  dicho sujeto, finalmente se llevó a cabo el 23 de  agosto  de  1.995,  por  medio  de funcionario comisionado, como quiera que para  entonces,   se  encontraba  interno  en  la  cárcel  de  Bellavista.  En  dicha  diligencia  negó  rotundamente  ser HENRY CABRERA, afirmando enfáticamente que  con  ese  nombre  la  Fiscalía  le  pretendía hacer un montaje, pues su nombre  verdadero  es  el  de  CARLOS ANDRÉS SARMIENTO DUARTE, nacido el 14 de marzo de  1.976  en  la  ciudad  de  Turbo,  hijo de Carlos y Nury, residente en el barrio  Buenos  Aires de la citada localidad, huérfano desde muy pequeño, soltero, sin  hermanos  y sin ninguna escolaridad aunque sabe leer y escribir. Posteriormente,  se   le  definió  la  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito  de homicidio agravado y porte ilegal de  arma para la defensa personal.   

Entre  tanto,  sobre  la  identidad  de  este  procesado,  se  remitió  copia  del informe rendido 7 de febrero de 1.995 a las  Fiscalía  Regionales  ante  la S.I.J.N. de Apartadó, en el que se precisó que  conforme  a la información suministrada por HENRY CABRERA,  éste realizó  sus  estudios  en  el  corregimiento  El  Dos,  pero  como  sus  abuelos  Luis y  Filadelfia  manifestaron  que fue en el IDEM de Turbo, hasta allí se dirigieron  pudiendo  verificar  en  el registro de matricula No. 692, sentado el 8 de marzo  de  1.991,  que  HENRY  CABRERA,  hijo  de  Luis  y Filadelfia hizo parte de los  alumnos  de  ese  colegio;  de  igual  manera  se  aportó  el registro civil de  nacimiento  No.  7318675  a nombre del mismo, en el que se indica el 14 de marzo  de  1.975  como  su  fecha  de  nacimiento y Nurys Cabrera Bertel, como el de su  madre;  así  como la partida de nacimiento expedida por la Parroquia de Nuestra  señora  del Carmen, en la que se da cuenta del bautizo de HENRY CABRERA, nacido  el  14 de marzo de 1.975, hijo de Nurys Cabrera, cuyos abuelos son Luis Cbrera y  Filadelfia Bertel.   

Sobre   CARLOS  ANDRÉS  SARMIENTO  DUARTE,  se   manifestó  que  no  fue  posible  encontrar  documento  alguno  en el  municipio  de  Turbo,  pero  “analizando  la  tarjeta  de  preparación  de la  cédula,  notamos  que  el registro  civil tiene una numeración muy alta y  al  conocer  que dicha documentación reposa en Santafé de Bogotá, optamos por  solicitar  una  copia del registro civil que figura en la cédula -No. 12456855-  y el cual está a nombre del señor Alberto Zuñiga Gómez”.   

Más  adelante,  se  remitió  copia  de  la  respuesta  remitida  por  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil, a la  solicitud  hecha  en la investigación adelantada por la muerte de Efren Arroyo,  en  la  que  se  informó  que  de acuerdo con la base de datos de la Dirección  Seccional  del  Registro  Civil, a nombre de CARLOS ANDRÉS SARMIENTO DUARTE, la  cédula  de  serial  No. 02794637, fue expedida con base en un registro civil de  nacimiento  de la Notaría Única de Facatativá, cuya copia fue remitida, en la  cual  se  da  cuenta  que  esa  persona nació el 23 de agosto de 1.997 en dicho  municipio  y es hijo de María del Rosario y José Armando. Y otra, en la que se  envía  copia  de  la  tarjeta  decadactilar  de  la  cédula de ciudadanía No.  71’985.074  a  nombre  de  CARLOS  ANDRÉS  SARMIENTO DUARTE, nacido en Turbo el 14 de marzo de 1.976, hijo  de  Carlos  y  Filadelfia, elaborada con base en el registro civil No. 12456855,  precisándose  que de HENRY CABRERA no se envía nada porque existen homónimos.  También  se  allegó  copia  de  la reseña elaborada por el Cuerpo Técnico de  Investigaciones,  de  quien  bajo  tales  nombres  se  encontraba  privado de la  libertad sindicado de tales delitos.   

En  lo  que tiene que ver con Wilberto Ávila  Terán,  dado  que  no se obtuvo ningún resultado positivo sobre su captura, se  declaró  persona ausente, se le designó un defensor de oficio y se le definió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  como  coautor  del  homicidio agravado, del que fue víctima Melissa García, en  concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.   

También,  se  practicó  un  reconocimiento  fotográfico  de  quien  decía llamarse CARLOS ANDRÉS SARMIENTO DURTE, con los  señores  Carlos Cabrera y Filadelfia Bertel, en el que el primero lo reconoció  como  su  nieto a quien también le llaman HENRY CABRERA, lo que no ocurrió con  la  segunda  no  obstante ratificar que HENRY CABRERA y CARLOS ANDRÉS SARMIENTO  DUARTE  son la misma persona a la que ellos han visitado en la cárcel porque es  su nieto.   

Cerrada  la investigación, el 22 de abril de  1.997  se  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución de  acusación  por  los  delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas para  la  defensa  personal  contra  Wilberto  Ávila  Beltrán  y a HENRY CABRERA y/o  CARLOS  ANDRÉS SARMIENTO DUARTE, decisión que cobró ejecutoria el 25 de abril  de ese año.   

Iniciada  la  etapa  del  juicio,  y  una vez  surtido  el traslado de que trataba el artículo 446 del Decreto 2.700 de 1.991,  el  juzgado  primero  Penal  del  Circuito  le  solicitó  al  segundo Penal del  Circuito  de Turbo la remisión del proceso que allí se tramitaba por la muerte  de  Efren  Arroyo,  cuya  acusación  por  el  delito  de  homicidio agravado en  concurso  con el de porte ilegal de armas para la defensa personal data del 5 de  agosto de 1.997.   

Habiéndose decretado la acumulación de tales  procesos  mediante  auto  del  17  de  septiembre  de 1.997, una vez igualado el  trámite  en los dos asuntos, se llevó a cabo la audiencia pública y se dictó  la  sentencia  de  primera  instancia  que  fue  apelada  por  la Fiscalía y el  defensor  de  HENRY  CABRERA  y/o CARLOS ANDRÉS SARMIENTO DUARTE, habiendo sido  revocada   y  confirmada  por  el  Tribunal  en  los  términos  precedentemente  expuestos.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación,  ataca  el  defensor  público  del procesado la sentencia de segunda  instancia  de  haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al  principio   de  investigación  integral,  pues,  a  su  juicio,  no  se  logró  identificar debidamente a los autores del hecho.   

Explica, al respecto, que en las dos causas a  las  que  fue  vinculado,  su  defendido  se  identificó  como  CARLOS  ANDRÉS  SARMIENTO  DUARTE,  hijo  de  Carlos  y  Nury, nacido el 14 de marzo de 1.976 en  Turbo,  sitio  donde afirmó haber tramitado su cédula y en el que vivía en el  barrio  Buenos Aires. También rechazó enfáticamente la identificación que se  le  hacía  como HENRY CABRERA, por considerar que dicho nombre corresponde a un  montaje de la Fiscalía.   

Sin  embargo,  y  aunque  al proceso se trajo  fotocopia  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida a nombre de CARLOS ANDRÉS  SARMIENTO  DUARTE,  nunca  se  le  puso  de  presente  a  su  defendido para que  manifestara  si  se  trataba de él o no. Pero además, en tal documento aparece  que  su  titular es hijo de Carlos y Filadelfia, reside en el barrio Jesús Mora  de  Turbo  y  el  registro  civil  que  sirvió  de soporte a la misma es el No.  12456855,  los cuales al no coincidir en algunos datos con los suministrados por  el   propio   procesado,   necesario  es  concluir  que  existe  duda  sobre  su  identificación.   

Todo  lo  anterior,  dice,  contrasta  con el  registro  civil  No.  77082306806  también a nombre de CARLOS ANDRÉS SARMIENTO  DUARTE,  nacido  el 23 de agosto de 1.977 en Facatativá (Cundinamarca), hijo de  María  del  Rosario  y José Armando, de quienes se aportó copia de su cédula  de ciudadanía.   

Agrega, sobre lo mismo, que el Notario Único  de  Turbo  solicitó  información  sobre  el  número  de  serial  o  fecha  de  inscripción  para  expedir el documento en debida forma pero la Fiscalía no se  la  suministró,  y  por ese motivo no se puede sostener que la persona a la que  se  refiere  la cédula de ciudadanía aportada al proceso sea la del procesado,  porque  se  pudo  establecer  que se trata de un homónimo, más aún, cuando la  fórmula  dactiloscópica  de las huellas tomadas a quien rindió indagatoria en  este  asunto  es diferente a la de aquella, y entre los datos que allí aparecen  y  los  suministrados  por  su defendido no coincide el nombre de la madre y los  testigos  expresaron  que la persona que se incrimina en este asunto como autora  de  la  muerte de Melissa Díaz y Efren Arroyo reside en el barrio Buenos Aires,  donde vive su representado.   

Incluso,  la fórmula dactiloscópica obrante  en  el  radicado  4.304 es distinta de las dos anteriores y aunque también hace  referencia  al nombre de CARLOS ANDRÉS SARMIENTO DUARTE, quien fue detenido por  rebelión  y  homicidio con fines terroristas, “no por tráfico o fabricación  de  armas  de  uso  privativo de las fuerzas armadas, delito este último por el  que  se  procedió  y  absolvió  a  mi defendido. Lo que permite hablar de tres  personas distintas, identificadas con un mismo nombre”.   

Se  refiere  a  la  denuncia  que antes de su  muerte  presentó Melissa Díaz García –radicado  4.304-,  concluyendo  que  sindica con especial énfasis a  Will,  quien  iba acompañado de Henry, pero no los individualiza ni identifica,  ni dice donde viven.   

En  el  mismo  sentido,  precisa,  que  en el  proceso  No.  4.316,  en el que se investigó la muerte de Efrén Arroyo Torres,  el  testigo  January  Mena Rentería le hace cargos a Henry Cabrera y por eso el  funcionario  se  refiere  a  él como HENRY CABRERA y/o CARLOS ANDRÉS SARMIENTO  DUARTE,  a  pesar  de  que  el  deponente  no  parte  de  la  existencia  de una  coincidencia  de  nombres,  pues  en la declaración rendida el 30 de octubre de  1.995  respondió, ante pregunta en tal sentido hecha por la Fiscalía, que solo  lo  había oído nombrar como Henry y lo reconoce de manera anómala en una sola  fotografía  que  no  aparece  en  el  expediente,  por  cuanto el instructor no  procedió  de  conformidad  con  lo dispuesto en el artículo 369 del Código de  Procedimiento  Penal  de  la época, lo que no ocurre en el reconocimiento hecho  en  fila  de  personas;  y  aunque  se dejó constancia sobre el nerviosismo que  presentaba   el   declarante,   no   se   le   preguntó   por   el  motivo  del  mismo.   

No  obstante  lo  anterior,  explica  que  la  identificación  “entre  CARLOS ANDRÉS SARMIENTO DUARTE y/O HENRY CABRERA, es  aducida  por  los  funcionarios a partir del 22 de enero de 1.997, en el proceso  radicado  4.316, cuando LUIS CABRERA CHARRASQUIER y FILADELFA BERTEL DE CABRERA,  a  folios  169 fte. informan que se trata de la misma persona, que ese nombre de  HENRY  no  es  el  nombre de él sino que es un apodo”, pero a pesar de que se  encontraba  detenido,  no se llevó a cabo un reconocimiento en fila de personas  sino  uno con fotografías en la que LUIS CABRERA precisa que la número tres se  parece  en  la  cara  y  en  la nariz, pero está un poco cambiado pero para él  “sería  ese  señalado  con el número tres”. Por ello, a tal diligencia le  objeta   que   no   se   hubieran  indentificado  las  personas  de  las  demás  fotografías,  y  que  las  expresiones  del  testigo  denotan duda y la señora  Filadelfia no lo reconoció.   

Por  su  parte,  Eusebio  Martínez  y Darío  Antonio  Martínez,  profesores  del  colegio donde estudió Henry Cabrera no lo  reconocieron   en  ninguna  fotografía  y  a  pesar  de  poder  hacerlo  y  ser  procedente,  con  éstos  tampoco  se  llevó  a  cabo reconocimiento en fila de  personas.  Pero  además, HENRY CABRERA estudió en turbo en el colegio Gonzálo  Mejía,  es  hijo  de Luis y Filadelfia y nació el 14 de marzo de 1.975, lo que  significa  que  no es el mismo sujeto que en la cédula figura como nacida el 14  de  marzo  de  1.976,  hijo  de Carlos y Filadelfia, más aún, cuando el propio  incriminado  negó  haber  estudiado  en  esa  entidad educativa y el Rector del  mismo  certificó  que no se halló registro de CARLOS ANDRÉS SARMIENTO DUARTE.  Por  ello,  agrega,  “era  necesario  averiguar en los demás establecimientos  educativos  de  Turbo  si mi defendido había estudiado allí o no. Al menos, un  colegio lo respaldaba en su dicho”.   

En  cuanto a la averiguación científica que  se  quiso  hacer  de  la  edad  de  este  procesado,  se tiene que el perito del  Instituto  de  Medicina  Legal no pudo llevar a cabo el correspondiente dictamen  porque  las  autoridades de la cárcel no trasladaron al interno al pabellón de  sanidad, situación que ocurrió en dos oportunidades.   

Adicionalmente,   se   ordenó   un  cotejo  dactiloscópico  entre  la  reseña tomada a quien como CARLOS ANDRÉS SARMIENTO  DUARTE  se  encontraba  privado  de  la  libertad  en  este asunto y la cartilla  decadactilar  que reposara en la Registraduría Nacional del Estado Civil con el  mismo  nombre,  sin  que  nunca  se hubiera llevado a cabo la citada prueba. Sin  embargo,  como  ya  lo precisó, de las fórmulas dactilares es deducible que no  se trata de la misma persona.   

Acto  seguido se ocupa del proceso adelantado  por  la muerte de Melissa Díaz, precisando que la señora Gladys Barba Padilla,  quien  también  vivía en la casa de donde salió la víctima cuando fue objeto  del  mortal  ataque, manifestó que si bien ella no presenció los hechos porque  se  encontraba en una cita médica, tiene testigos en el barrio, y éstos, nunca  fueron  citados  a rendir testimonio, ni se averiguó sobre su historia clínica  para  establecer  si  la  deponente  decía  o no la verdad, pues María Débora  García  afirmó lo contrario e incluso, de manera “absurda” sostuvo que los  nombres  de  HENRY, Cachucho, Leydy y Will que ella refiere como los autores del  homicidio  de  su hija, se los suministró Gladys, aunque posteriomente expresó  que  fue  una  de sus hermanas, a las cuales, debió llamarse a declarar y no se  hizo.  Sin  embargo,  de inmediato refiere que la señora Gliseria Serna Caicedo  dijo  que  suponía  que  cuando mataron a Melissa se encontraba sola en la casa  porque Gladys había salido al médico.   

Adicionalmente,  considera  que  era de vital  importancia  constatar  con el Ejército y la Policía si Wilberto Ávila Terán  y  Henry  Cabrera eran requeridos por las autoridades por pertenecer al E.P.L. u  otras  conductas  delictivas, a efectos de determinar sí realmente el móvil de  la  muerte  de  Melissa  fue  el que ella era informante de las fuerzas armadas,  como  también  para  aclarar  si  HENRY  CABRERA  es la misma persona de CARLOS  ANDRÉS SARMIENTO DUARTE.   

Aunque el suboficial de la Policía manifestó  que  se  enteró  por  un  informante  que  HENRY  y  Wilberto  eran los autores  materiales  de  Melissa  Díaz  y  se llamó a declarar a Hernán Alberto Bertel  Hernández,   ex   guerrillero,   “claramente  quedó  determinado”  que  no  presenció  el  delito  porque lo ubica en sitio opuesto y a hora distinta, pero  aún así, no se le compulsaron copias por falso testimonio.   

Por  su parte, considera que, “las amenazas  que  Henry  Cabrera  profirió  frente  a  Melissa  de darle muerte no conllevan  necesariamente  a que el sea él autor. De lo uno no se deduce necesariamente lo  otro,  y  más cuando en la misma amenaza se posponía tal eventual muerte, dado  su  estado  de  embarazo”.  Además,  se  sabe  que,  por  haber tenido serias  desaveniencias  con  aquella, Leyder García estaba interesado en darle muerte y  había  prometido  hacerlo,  pues  al respecto declaró María Débora García y  Pedro  Rodríguez Palacio, quien sostuvo que aquél se tuvo que “ir volado por  cuando  (sic)  la  ley  se  dio  cuenta que él andaba con esa gente, o sea esos  vagabundos,  pistolocos,  se  tuvo  que  ir”, todo lo cual indica que si nadie  presenció  los  hechos  y  el  único  que amenazó a la víctima abandonó sin  justa  causa su residencia, es posible que sea Leyder el autor de esa muerte, es  decir,  que el indicio es equívoco, ya que no se averiguó el motivo por el que  éste desapareció.   

Vuelve  de nuevo sobre el proceso 4.316 sobre  la  muerte  de  Efrén Arroyo y puntualiza que los falladores asumieron que este  delito  se cometió a las diez de la mañana del 5 de septiembre de 1.993, sobre  la  acera  de  las  instalaciones  de  Asosimbra,  pese a que, de acuerdo con la  necropsia  fue  entre  la  una y siete de la mañana de ese mismo día, quedando  así  en  entre  dicho  lo  manifestado  por  Januario Mena, quien dijo que todo  ocurrió  hacia  las  nueve de la mañana y en el año de 1.994, no obstante que  declaró el 2 de febrero de 1.995.   

Se  queja  también  de  que  no  se  hubiera  averiguado  por la imputación que hiciera Emiliano Mena Palomeque en el sentido  de  que  los  autores  de ese hecho fueron guerrilleros que vivían en el barrio  Jesús  Mora  y  que  el motivo de ello pudo obedecer a que su compañero había  pedido  un  préstamo  a  Asosimbras  para  arreglar su casa, pero como le fuera  negado,  aquél  replicó  que  para los trabajadores no había plata, en cambio  para  los  guerrilleros  sí, circunstancia que coincidió en relatar el cuñado  de  Efrén,  January  Mena  Rentería,  quien  aseguró que HENRY juró matarlo,  aunque  señala  las  cinco  de  la  mañana como la hora de la muerte, esto es,  cuando  la  víctima  estaba  en  Asosimbra reclamando el reconocimiento de unos  gastos médicos.   

De  lo  anterior, destaca que los testigos se  apresuran  en  referir  que  el  Presidente  de Asosimbra ya está muerto con el  interés  de  que  resulte difícil desmentir sus versiones. Sin embargo, anota,  que  la  experiencia demuestra que nadie madruga a esa hora para dirigirse a una  entidad  sindical  a hacer una reclamación de esa naturaleza. Debió, entonces,  averiguarse  si  January,  Emiliano y Henry estaban afiliados a esa asociación,  lo  que  permitiría “dar credibilidad” a sus deponencias, ya que el acta de  levantamiento  del  cadáver  no indica que hubiera tenido lugar al frente de la  citada  entidad, sino en el barrio Baltazar “sin que se suministre dirección,  aunque    si    informa    que    el    occiso   trabajaba   como   brasero   en  Asosimbra”.   

Finalmente, concluye que no se pude determinar  que  CARLOS  ANDRÉS  SARMIENTO DUARTE sea la misma persona a la que se refieren  los  folios  96 y 169 del proceso No. 4.304 y las que aparecen en los folios 115  y  251  del  No.  4.316,  ni  se  estableció claramente que aquél sea el mismo  individuo de HENRY CABRERA, ni si este último era guerrillero.   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  impugnado  disponiendo  “en  consecuencia la remisión de lo actuado a la Unidad  Seccional  de fiscalías de Turbo a fin de que rehaga la actuación, disponiendo  la libertad de mi defendido, por términos”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Precisa en primer término el Delegado que si  bien  la  vulneración  del  principio de investigación integral como motivo de  nulidad  conlleva,  además,  el  desconocimiento  del  debido proceso, éste se  caracteriza  por  la  racionalidad  que debe existir en materia probatoria en un  proceso  penal,  a  efectos  de  que  la  actuación no pierda su horizonte, por  manera  que,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 250 del entonces  vigente  Código  de Procedimiento Penal, al funcionario judicial le corresponde  inadmitir  los  medios  probatorios  legalmente  prohibidos, ineficaces, los que  versen  sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos  o   inconducentes,   lo   cual   permite  ejercer  control  al  interior  de  la  investigación  de  modo  tal  que  la  actividad  probatoria no se convierta en  interminable.   

Lo  anterior, para concluir que no es posible  siempre  que  todas  y cada una de las manifestaciones hechas por el procesado o  los  testigos  deban corroborarse con otras, por cuanto las mismas pueden llegar  a  ser  suficientes  para  la  comprobación  del  hecho  que  en ellas consta o  contrastarse  con  otras  para lograr esa finalidad, para lo cual el funcionario  goza de libertad para su valoración.   

Cosa  distinta  es  la que se presenta cuando  habiéndose  estimado inicialmente una prueba como apta para la acreditación de  un  determinado  hecho  y  al momento de dictar sentencia se llega a conclusión  distinta,  pues  en  ese  evento  “no  se  presenta  un  caso de violación al  principio  de  investigación  integral,  sino  una  hipótesis  de  valoración  probatoria   que   podría   ser   atacada   en   las   instancias  –a través de los recursos ordinarios- o  en    sede   de   casación   al   amparo   de   la   causal   primera,   cuerpo  segundo”.   

Esa,  precisamente, es la comprensión de que  carece  el  demandante en este caso, pues propone como nulidad por violación al  principio  de  investigación  integral una serie de aspectos que tienen que ver  únicamente   con   la   apreciación   probatoria   del  fallador,  ya  que  su  inconformidad   radica  en  no  haberse  establecido,  para  él,  la  verdadera  identidad  del  autor del hecho, por cuanto en el proceso reposan tres fórmulas  dactiloscópicas  distintas  bajo  el  mismo  nombre,  respecto del cual existen  datos  discordantes  sobre  la  madre  y  el  barrio  donde  vive;   no  se  corroboró  el  interés que otra persona tenía para darle muerte a Melissa, ni  se  esclarecieron  las  contradicciones, con lo que no demuestra la vulneración  al  debido  proceso, sino que cuestiona el alcance dado a diferentes pruebas y a  la  forma  como  dieron  por  demostrada  en  las  instancias  la  identidad del  procesado,  todo lo cual indica que el cargo debió formularse por la vía de la  causal   primera  de  casación  como  motivo  de  violación  indirecta  de  la  ley.   

Ahora  bien,  en  cumplimiento  del  mandato  previsto  en el artículo 334.2 del Decreto 2.700 de 1.991, los funcionarios que  conocieron  de  las  causas  acumuladas  seguidas  en contra de SARMIENTO DUARTE  dirigieron   su   actuación   en   buena   parte   a  aclarar  su  identidad  e  individualidad,  habiendo  allegado  la  tarjeta  alfabética  de  la cédula de  ciudadanía  No.  71’985.074  expedida  a  nombre  de  CARLOS  ANDRÉS SARMIENTO DUARTE, así como el registro  civil  de  nacimiento  de  HENRY  CABRERA  y su partida de bautismo, de donde se  tiene  que  nació  en  Turbo  el 14 de marzo de 1.975 y es hijo de Nury Cabrera  Bertel  y  sus  abuelos  son  Luis  Cabrera  y  Fidelia Bertel, mientras que, se  estableció  también,  con  los  documentos  remitidos  por  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil, que SARMIENTO DUARTE nació en Turbo el 14 de marzo  de  1.976 y es hijo de Carlos y Filadelfia, es decir, que aparentemente se trata  de dos personas distintas.   

Sin  embargo,  y  aunque  el propio procesado  efectivamente  negó de manera enfática en las indagatorias rendidas en los dos  procesos  acumulados  en  su  contra ser él la persona de HENRY CABRERA, fue su  propia  abuela  Filadelfa  Bertel  de  Cabrera la que despejó cualquier duda al  respecto,  al  afirmar  bajo  juramento  que  HENRY  CABRERA  y  CARLOS  ANDRÉS  SARMIENTO  DUARTE  son  la misma persona, como igualmente lo hizo su abuelo Luis  Cabrera Charrasquier.   

Al  respecto, precisa, que es necesario tener  en  cuenta  que  “no  obstante  la firmeza con la que Carlos Andrés Sarmiento  Duarte  dijo  que  el  nombre de Henry Cabrera no le corresponde, no se percató  que  en  las  indagatorias  al hacer mención de su filiación, dijo ser hijo de  Nury  (nombre  muy parecido al de Nurys, madre de Henry Cabrera) y no Filadelfia  como  aparece en la cédula de ciudadanía que corresponde al primero y sobre el  cual  hay certidumbre que es la de él, porque con esa información se encabezó  la  injurada  que  rindió  en  el  proceso  4.304”,  lo  cual  indica  que el  inconveniente  se  presenta  no  sobre  su  identificación, sino respecto de la  autenticidad  del  documento de identidad que a su nombre se expidió, porque el  registro  civil de nacimiento que lo sustentó no se encontró en la Notaría de  Turbo y los datos que contiene son contrarios a la realidad.   

No obstante todo lo anterior, lo cierto es que  en  este  asunto  se  tiene  certeza  en  el sentido de que la persona vinculada  mediante  indagatoria  como  CARLOS  ANDRÉS  SARMIENTO DUARTE es el mismo HENRY  CABRERA,  cuyo  registro  civil  de nacimiento no fue objetado, lo que significa  que  acredita  la  filiación  del sindicado, es decir, que es a él y no a otra  persona a la que se le hicieron cargos.   

Transcribe  los  apartes  pertinentes  de los  fallos  de  primer  y  segundo grado y precisa que la no realización del cotejo  dactiloscópico  de  las  fórmulas  dactilares  acopiadas  en  este asunto, las  cuales  califica  de  discordantes,  no comporta desconocimiento al principio de  investigación  integral,  puesto  que  con  otros medios de convicción se pudo  constatar  la  identificación  del sindicado, precisamente, es la diferencia de  las  mismas con la reseña tomada a aquél, lo que amerita, para el Delegado una  investigación por un delito contra la fe pública.   

Por lo demás, esto es, los comentarios sobre  las  pruebas  que  sirvieron  de sustento para deducirle responsabilidad penal a  SARMIENTO   DUARTE  o  HENRY  CABRERA,  no  están  orientadas  a  demostrar  la  vulneración  del  principio  de  investigación  integral  sino  la valoración  probatoria  de  la sentencia, por lo que si eso era lo que pretendía el petente  debió  hacerlo  pero  en  capítulos  separados.  En  conclusión,  la  demanda  desconoce  los  principios  de  precisión  y  claridad  que rigen el recurso de  casación.   

Solicita,  en consecuencia, no casar el fallo  impugnado  y  se  disponga la expedición de copias de lo pertinente para que se  investigue el ilícito contra la fe pública.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Es la nulidad por violación al principio  de  investigación integral en cuanto a la identificación de HENRY CABRERA Y/ O  CARLOS  ANDRÉS SARMIENTO DUARTE, lo que constituye para la defensa el motivo de  reparo  extraordinario. Sin embargo, y dando por descontado que bajo tal premisa  correcta  resultaba la escogencia de la causal de casación para la postulación  y  desarrollo  del  reparo, el contenido mismo de los argumentos a partir de los  cuales  llena  de  razones  su  pretensión  con  miras a su prosperidad y la no  concreción  del  momento a partir del cual sería necesario rehacer lo actuado,  son los que dan al traste con el reproche.   

2.  En efecto, sobre esta clase de errores in  procedendo,  abundante es la jurisprudencia de esta Sala la que ha precisado que  al  demandante le corresponde acreditar, confrontando el supuesto probatorio del  fallo,  cuáles  serían  los  medios  que frente a los resultados finales de la  actuación  emergen  como  imprescindibles  y  con una trascendencia tal, que de  haberse  acopiado  el  criterio  del  fallador sería otro, pues la conducencia,  pertinencia,  utilidad y necesariedad de las evidencias echadas de menos cuentan  con  una  potencial  capacidad  de  darle  otro  rumbo  a  la  investigación  o  desvirtuar  la  verdad  que  formalmente  se  tiene  como válida con base en el  caudal que materialmente aparece en la actuación.   

3.  Como  se  ve,  dichas premisas, obligan a  concluir  como  con  tino  lo  hace  el  Ministerio Publico, que el principio de  investigación   integral  se  encuentra  especialmente  ligado  con  el  de  la  racionalidad  que  debe  perentoriamente  guiar  al  funcionario  judicial en el  acopio  de  las  pruebas,  a efectos de que la pesquisa no se torne en una tarea  interminable,  lo  cual  estaba  respaldado  en  el Decreto 2.700 de 1.991 en el  artículo  250 (y ahora en el artículo 235 de la Ley 600 de 2.000), pues lo que  corresponde  al  Estado  como  responsable  de  la carga de la prueba en materia  penal  es  allegar  toda  aquella  información que le permita de la manera más  certera  posible  reproducir  la  verdad  real  de  los hechos investigados y la  responsabilidad  de  la  persona  a  la  que  se  le  atribuye la realización u  omisión de la conducta punible.   

4. Todo lo anterior, implica, entonces, que es  al   funcionario  judicial,  como  director  del  proceso,  al  que  le  compete  materializar  el  principio de igualdad  recaudando tanto lo favorable como  lo  desfavorable al sindicado, es decir, respetar el principio de investigación  integral.  No obstante ello, y aunque en el cumplimiento de ese propósito juega  importante  papel  la  labor defensiva, bien sea material o técnica, pues desde  ese  punto  de  vista  no  solo  se ejerce el derecho a contradecir la prueba de  cargo,  sino  que  se  presta  un  servicio de colaboración con la justicia, no  puede  llegarse  al  extremo de considerar que a fin de no vulnerar derechos del  sujeto  pasivo  de  la acción penal, el instructor o el Juez estén obligados a  sustraerse  de  los  deberes  que  la  ley les impone, absteniéndose de ejercer  cualquier  control  sobre el recaudo de las pruebas al expediente, cuando por el  contrario,  esa  labor de filtro que se lleva a cabo con la valoración sobre la  conducencia,  pertinencia y utilidad de lo pedido u ordenado de oficio es lo que  contribuye  a  que,  como  lo  dice  el  Procurador,  el proceso no “pierda su  horizonte”.   

5.  Es que, una verdadera dinámica procesal,  es  la  que permite que al expediente se alleguen únicamente aquellos elementos  de  juicio  que  tiendan  a  cumplir  los  fines  de  la  instrucción, esto es,  establecer  la  autoría  de  sus autores o partíciipes, las circunstancias del  delito  y  sus  motivos,  entre  otras,  como  lo disponía el artículo 334 del  Código  de  Procedimiento Penal de 1.991 y ahora el artículo 331 de la Ley 600  de  2.000,  todo  lo  cual, a la postre, redunda en la satisfacción del derecho  que,  a  su  turno, les asiste a los sujetos procesales de una pronta y cumplida  justicia.   

6.  Ahora  bien, confrontados estos supuestos  teóricos  con  el  fundamento  del  reproche,  surge  evidente  una  confusión  conceptual  del  demandante  no  solo  en  lo  que tiene que ver con la técnica  casacional,  sino  con  los  principios  que  orientan las nulidades, pues de un  lado,    comienza   por   afirmar   categóricamente   que   hubo   deficiencias  investigativas  para establecer fehacientemente la identificación de la persona  que  en  este  asunto  se vinculó como HENRY CABRERA o CARLOS ANDRÉS SARMIENTO  DUARTE,  y  de  otro,  pero  al  interior  de  este  mismo reproche, termina por  contradecirse  al  sostener  que  de  acuerdo  con  la prueba recaudada no puede  decirse   que   su  defendido  haya  sido  el  autor  del  hecho,  supuesto  que  implícitamente  acepta  que  la  persona  capturada  si  es la que sindican los  testigos,  solo  que  teniendo en cuenta las contradicciones en que, a su juicio  incurren,  obligaban  a  dudar de su veracidad o a comprobar por otros medios la  verdad  de  sus  versiones, todo lo cual indica que indebidamente se ha mezclado  bajo  un  mismo  postulado  alegaciones  propias  del  motivo  de  nulidad  y de  violación indirecta de la ley sustancial.   

7.  Siendo ello así, en cuanto a lo primero,  se  tiene  que en este asunto, como así lo recuerda el Delegado, gran parte del  esfuerzo   investigativo   estuvo  orientado  a  establecer  con  precisión  la  identificación  del  sujeto  señalado por los testigos y por la propia Melissa  Díaz,   una   de   las   víctimas,   como   HENRY,  el  cual  fue  debidamente  individualizado,  pues  sobre  él  se  suministraron  los  rasgos  físicos que  permiten  concluir que la persona que bajo el nombre de CARLOS ANDRÉS SARMIENTO  DUARTE  rindió  indagatoria  en  las  dos  causas  acumuladas,  es la misma que  describen aquellos.   

8. En efecto, pocos días después de ocurrida  la  muerte  de  Melissa  Díaz, el Cuerpo Técnico de Investigaciones rindió un  informe  en  el  que  expresó  que Alberto Bertel Hernández había señalado a  Wilberto  Ávila  Terán  y  HENRY  CABRERA  como los autores de la muerte de la  menor,  precisando  que  los  conoce porque ellos lo buscaban a él para matarlo  por    darle   información   a   la   Policía   de   sus   andanzas   con   la  guerrilla.   

Por   ese  motivo,  una  vez  que  se  tuvo  conocimiento  de  que  uno  de  ellos,  el  señalado  como HENRY CABRERA por el  aludido  testigo,  se  encontraba  privado de la libertad en la cárcel de Turbo  por  cuenta  de  una  Fiscalía  Regional,  fue  que  el instructor le pidió al  director  de  la  cárcel de la localidad que le informara si el mismo aparecía  registrado  con  otros nombres, habiéndose respondido que él “fue registrado  en  este  centro  carcelario  como  CARLOS  ANDRÉS  SARMIENTO  DUARTE  o  HENRY  CABRERA”,   procediendo   en   adelante  a  practicar  todas  las  diligencias  necesarias  y  pertinentes  a  efectos  de  clarificar  cuál  de los nombres en  discusión  era  el que realmente le correspondían a este sindicado, resultando  en  este  sentido  de  especial  importancia  el  informe  rendido por el Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones  de  la  Fiscalía  Genral  de  la Nación el 7 de  febrero  de  1.995  a  los  Fiscales  Regionales  Delegados  ante la S.J.I.N. de  Apartadó, pues allí se indica lo siguiente:   

“1.   Mediante  labores  de  inteligencia  adelantadas  por  miembros  de esta Unidad Investigativa, se logró que personas  de  la  localidad  reconocieran  al sujeto que portaba la cédula de ciudadanía  No.  71’985. 074 de Turbo,  como HENRY CABRERA.   

2. Bajo radicado No. 1914 reposa denuncia por  la  menor  MELISSA  DÍAZ,  la  cual  afirmaba que había sido amenanzada por un  alias  WILL  ALBERTO  N.N.  y  alias  HENRY  CABRERA;  información  que  había  suministrado  a  los  suscritos,  siendo  principal  gestor  de  las amenazas el  llamado  HENRY  CABRERA, el cual había convivido con ella; denuncia colocada el  18 de enero de 1.995.   

3.  Para  el  día  20  de enero del año en  curso,      la      denunciante     –MELISSA  DÍAZ- fue ultimada al parecer por el sujeto HENRY CABRERA,  según  se  pudo  establecer  por medio de labores de inteligencia; información  que  no se pudo allegar al proceso por temor de los declarantes (varios de ellos  reconocieron  al  supuesto  CARLOS  ANDRÉS como HENRY CABRERA). Vale anotar que  los  dos procesos antes mencionados son tramitados por la Fiscalía Seccional de  esta localidad.   

4.  De  acuerdo  a  la  información  verbal  suministrada  por el señor HENRY CABRERA, el había estudiado todo el tiempo en  el  corregimiento  el  DOS  de  este  municipio,  sin embargo sus abuelos LUIS y  FILADELFIA  manifestaron  que  él  había  estudiado aquí en Turbo en el IDEM;  lugar  al  que  nos  dirigimos  y luego de b uscar en los archivos, apareció el  registro   de   matricula   No.   141  –realmente  el  692,  pus  el  número  citado  en  el citado informe  corresponde  al  folio-  a  nombre  de  HENRY  CABRERA,  cuyos padres son LUIS Y  FILADELFIA,  lo  cual  coincide  con  lo  declarado  por su abuelo que lo había  criado y lo consideraba como su hijo.   

A  continuación,  con  los anteriores datos  logramos  conseguir  el  registro  civil de nacimiento de HENRY CABRERA, el cual  figura  bajo el folio No. 7318675 y en el cual aparece registrándolo la señora  NURYS  CABRERA  VERTEL.   El  día  1º  de  febrero  del año en curso, ya  habíamos  logrado  conseguir la partida de bautismo del sujeto HENRY CABRERA en  la  cual  aparece  como  madre  NURYS  CABRER  y  como  abuelos  LUIS  CABRERA y  FILADELFIA  VERTEL.  Para  estar  más  seguros  de  la identidad del mencionado  sujeto  buscamos  los  mimos  documentos  a  nombre  de CARLOS ANDRÉS SARMIENTO  DUARTE,  lo  cual  resultó  infructuoso,  pues  no aparece ni bautizado en esta  ciudad,  ni  registrado en la Notaría Local y tampoco como estudiante de algún  plantel  de  Turbo.  Analizando la tarjeta de preparación de la cédula notamos  que  el  registro  civil  tiene  una numeración muy alta y al conocer que dicha  documentación  reposa  en  Santafé de Bogotá, optamos por solicitar una copia  del    registro    civil    que    figura    en    la    cédula    – No. 12456855- y el cual está a nombre  de  ALBERTO  ZÚNIGA  GÓMEZ.  Por  último  se  trató  de  ubicar  las huellas  dactilares  tomadas  a HENRY CABRERA en la notaría, pero éstas fueron enviadas  a  Bogotá  a  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil; razón por la cual  envió un fax a dicha entidad”.   

Por  su parte, la Registraduría Nacional del  Estado  Civil  respondió  en  una  ocasión que con el nombre de CARLOS ANDRÉS  SARMIENTO  DUARTE,  halló  el registro civil No. 02794637 de la Notaría Única  de  Facatativá,  en  donde  figura  que  nació el 23 de agosto de 1.977 en esa  localidad  y es hijo de María del Rosario y José Armando, y en otra, envió al  juzgado  Penal  del  Circuito de Turbo copia de la tarjeta de preparación de la  cédula    de   ciudadanía   No.   17’985.074  a  nombre  de  CARLOS  ANDRÉS  SARMIENTO DUARTE, nacido en  Turbo  el  14  de  marzo  de  1.976,  hijo  de  Carlos y Filadelfia, la cual fue  expedida  con  base en el registro civil de nacimiento No. 12456855.  En el  mismo  oficio  se  precisó  que  no  se  remitía lo pertinente a HENRY CABRERA  porque al respecto se encontraron homónimos.   

Por  su  parte  en  declaración  rendida por  Januario  Mena  sobre  la  muerte  de Efren Arroyo, manifestó no solo que HENRY  CABRERA  era  autor  de  ese  homicidio,  sino  que  lo  conocía  porque había  trabajado  con  ellos  en  Asosimbra  y  Emiliano  Mena  Palomeque en testimonio  rendido  dentro  de  esa  misma  actuación  al  referirse  a HENRY expresó que  “Aquí  dicen  que  HENRY  mató mucha gente, no recuerdo a quiénes, ese tipo  era  un  criminal,  uno  oye las vainas, que para el bosque mató a una muchacha  que estaba preñada” (F. 33 v. Causa 4.304).   

En el mismo sentido, en diligencia practicada  en  la  causa  No. 4.316, el menor Nawer García reconoció como HENRY CABRERA a  este  procesado,  y aunque en la segunda oportunidad señaló a otra persona, al  ser  interrogado  sobre  esa contradicción, precisó que “por el pelo, porque  se  me  parecen, pero la foto es la número tres, estoy seguro de que la número  tres  es  la  de  HENRY CABRERA, y la foto por detrás tiene el número 2524, yo  digo  que  esta  es  la  foto de HENRY, ya que no se leer” (F. 190, causa No.,  4.316).   

Y, en declaración rendida por Luis Cabrera y  Filadelfia  Bertel,  padres  de Nurys Cabrera Bertel, la madre de HENRY CABRERA,  afirmaron  sin  dubitación  alguna  que CARLOS ANDRÉS SARMIENTO DUARTE y HENRY  CABRERA  es  la  misma  persona,  pues  así se llamaba el padre de aquél,  solo  que  su  madre –Nurys-  lo  registró antes de morirse. Igualmente manifestaron que su nieto trabajó en  Asosimbra  y  que  se encuentra privado de la libertad desde finales de enero de  1.995,  que  primero estuvo en la cárcel de Turbo y de ahí lo trasladaron a la  de  Bellavista  y  es  a él a quien han ido a visitar a la cárcel, pero que no  saben por qué se encuentra privado de la libertad.   

5. Siendo el anterior, entonces, el grueso del  material   probatorio  recopilado  sobre  la  identificación  de  quien  decía  llamarse  CARLOS  ANDRÉS  SARMIENTO  DUARTE,  forzoso es concluir que la prueba  atinente   al   tema,   reclamada   ahora  por  la  defensa  para  acreditar  el  desconocimiento   del   principio   de   investigación   integral,  deviene  en  innecesaria  y  superflua,  pues pretende que ese mismo hecho, respecto del cual  el  sentenciador  contó  con  abundantes  elementos de juicio para acoger una y  desechar  por apócrifa la otra, se acredite con otras pruebas, es decir, que se  recabe  sobre  lo  mismo  pero  desde  otra  perspectiva,  todo  lo cual pone en  evidencia la intrascendencia del presunto yerro alegado.   

6.  Por ello, los cuestionamientos en torno a  que  no  se  le  hubiera  puesto de presente al sindicado la copia de la tarjeta  decadactilar    de    la    cédula    de    ciudadanía    No.   71’985.074  a  nombre  de  CARLOS  ANDRÉS  SARMIENTO  DUARTE  para  que  manifestara  si era él o no, o que o que no se le  hubiera  respondido  al Notario de Turbo el requerimiento hecho a fin de expedir  correctamente  el  registro  civil  de nacimiento de esa persona, si existía, y  que  no  se  hubiera  hecho  una  confrontación  dactiloscópica con la reseña  tomada  al  detenido  con  las huellas dactilares a nombre de CARLOS ANDRÉS, no  alcanzan  a  menguar  la  naturaleza  y alcances del principio de investigación  integral  con  la  fuerza  suficiente para desvirtuar la legalidad con la que se  rituó  este  asunto,  ya  que,  como se dijo atrás, el funcionario contaba con  elementos  de juicio aptos y suficientes para salir adelante en ese trance, pues  es  evidente  que  de manera astuta el sindicado pretendió por todos los medios  confundir  a  las  autoridades  sobre  su  verdadera identidad, solo que no tuvo  éxito   ante  la  contundencia  de  la  prueba  que  indicaba  que  la  persona  incriminada  era  la  misma  que  se  encontraba privada de la libertad bajo los  nombres de CARLOS ANDRÉS SARMIENTO DUARTE o HENRY CABRERA.   

7.  En  este  sentido, acertadas resultan las  glosas  del  Procurador cuando concluye, que a todo el discurso demostrativo del  demandante  lo  que subyace es un cuestionamiento sobre el mérito otorgado a la  prueba  atinente  a  la  identificación  del  procesado,  pues confrontadas las  consideraciones  expuestas  en los fallos de instancia al respecto, se tiene que  ningún  reparo  merecen  las  apreciaciones  de los juzgadores sobre este tema.  Así,  se  tiene  que  el  Juez  de  primer  grado,  luego  de indicar la prueba  pertinente,  concluyó  que  “la cédula que exhibe HENRY CABRERA, a nombre de  CARLOS  ANDRÉS  SARMIENTO  DUARTE,  es  epuria,  falsa”, estimando pertinente  compulsar  las  copias  para que penalmente se investigara ese hecho, lo cual no  fue  cuestionado  por el ad quem. Sobre este aspecto, es verdad, como lo destaca  el  Delegado,  que esa orden no se concretó en la parte resolutiva, por lo que,  siendo  procedente  y  así además lo pide el Ministerio Público, se ordenará  en esta decisión.   

8. A lo anterior podría agregársele, que de  acuerdo  con  las labores adelantadas por los investigadores del Cuerpo Técnico  de  Investigaciones  el  registro  civil  No.  12456855,  con base en el cual se  tramitó      la      cédula      de     ciudadanía     No.     71’985.074  a  nombre  de  CARLOS  ANDRÉS  SARMIENTO  DUARTE,  nacido  en  Turbo  el  14 de marzo de 1.976, resultó ser de  Bogotá  y  figurar  a  nombre  de Alberto Zúniga Gómez. Además, curiosamente  mientras  en la indagatoria rendida el 6 de mayo de 1.996 en la causa No. 4. 304  por  la muerte de Efrén Arroyo dijo no recordar el número de la cédula porque  hacía  mucho  tiempo  que no la veía, en la versión injurada vertida el 23 de  agosto  de  ese mismo año en la causa No. 4.316 por la muerte de Melissa Díaz,  esto  es,  3  meses  más  tarde,  dio  como  número  de  cédula  el  referido  anteriormente.  También  deviene  oportuno  destacar  lo curioso que aparece el  hecho  de  que  para  los  abuelos de HENRY CABRERA no resulte extraño que a su  nieto,  llamándose  CARLOS  ANDRÉS  SARMIENTO  DUARTE, también le digan Henry  Cabrera,  pues si fuera así, teniendo en cuenta que la señora Filadelfia es la  que  manifiesta  que  la madre de éste –CARLOS  ANDRÉS-  de  nombre Nurys Cabrera Bertel, lo registró sola  con  su propio apellido, e incluso si fuera cierto que el padre del procesado se  llamaba  CARLOS  ANDRÉS  SARMIENTO  DUARTE,  su  hijo  haya  adoptado solo esos  apellidos  y  no  lleve  el  de  su  madre, que es Cabrera, pues debería, así,  llamarse  Carlos  Andrés Sarmiento Cabrera. Todas estas inconsistencias son las  que  le restan credibilidad a la férrea posición del encartado cuando sostiene  que no es HENRY CABRERA sino CARLOS ANDRÉS SARMIENTO DUARTE.   

9.  Por lo demás, esto es, que no se hubiera  indagado  sobre  la  posible autoría de Leyder García, quien había tenido una  seria  discusión  con  Melissa García antes de su muerte, no reporta beneficio  alguno  al  planteamiento medular de la censura y por el contrario, desconoce la  verdad   del   proceso,   pues  sobre  esa  situación  obra  prueba  suficiente  proveniente  de  los  parientes  de dicha víctima, quienes refieren que Leyder,  fue  quien  le  indicó  a  Will y a Henry el sitio donde se encontraba la menor  para  que cumpliera con las amenazas de muerte que días antes le habían hecho,  pero  aparte  de  ello,  en  el  proceso  aparece  el acta del levantamiento del  cadáver  de  Leyder  García  Caicedo,  ocurrida  el  27  de  enero de 1.996 en  Turbo.   

10. De la misma manera, las glosas en cuanto a  los  testimonios  de  Galdys  Barba,  Débora  García,  Gliseria Serna, Eusebio  Martínez  y Darío Antonio Martínez en uno de los procesos y las de Januario y  Emiliano  Mena,  en  otro,  sobre  la  hora  en  que  ocurrió  el  hecho  o las  circunstancias  que  lo  motivaron,  por  considerar  que en uno y otro caso los  deponentes  son  contradictorios,  es tema cuyo debate no se vislumbra viable al  amparo  de  la  causal  tercera,  sino  por la primera, pues así, el demandante  señale  las  pruebas  que  de  los  mismos  emergían  como  necesarias para la  verificación  de  sus  versiones,  es  claro  que  con  ello  no  demuestra  la  pertinencia  de  las  mismas,  ya  que,  como al comienzo de esta providencia se  dijo,  la  actividad probatoria está regulada en nuestro sistema procedimiental  y  si  bien  hace  parte  del  derecho  de  defensa,  no  es absoluto, porque el  funcionario  está  en  el  deber de racionalizar esta actividad al interior del  proceso,   guiado   por   los   principios   de   pertinencia,   conducencia   y  necesariadad.   

Algo similar corresponde decir en cuanto a las  críticas  que  el  libelista  hace  sobre  los reconocimientos que a través de  fotografía  se  hicieron  en  estos  procesos,  primero  porque  a la postre se  muestra  inconforme  con  la legalidad de tales pruebas, lo que indica que tales  planteamientos  ameritaban  un  reproche  separado  con  sustento  en  la causal  primera  de  casación  por  error  de hecho por falso juicio de legalidad; y lo  segundo,   porque  para  sus  elucubraciones  omite  tener  en  cuenta  que  los  funcionarios   instructores  dejaron  constancia  en  el  sentido  que  ante  la  imposibilidad  de  que  al  procesado  se  le  trasladara  desde  la  cárcel de  Bellavista  a  Turbo, donde se adelantaba la investigación y se encontraban los  testigos,   aparecía   más  conveniente  solicitarle  al  Cuerpo  Técnico  la  elaboración  de  un  mosaico  con  fotografías  de sujetos de características  similares,  las  cuales  constan en el la actuación, para que con base en ellas  se  procediera a la evacuación de la prueba ( fs. 179 y 181, causa 4.316 y 148,  causa 4.04).   

Ahora  bien,  que  finalmente  no  se hubiera  llevado  a  cabo  el  examen médico con el propósito de establecer la edad del  procesado,  es algo que tampoco tuvo repercusión negativa en este asunto, si se  tiene  en  cuenta  que  como  la  identidad  que se logró establecer plenamente  corresponde  a  la  de  HENRY CABRERA, atendidas las fechas en que se cometieron  los  ilícitos  objeto  de  investigación,  es  claro que aquél contaba con la  mayoría  de  edad,  pues  en  otra  circunstancia  no  podría contribuir dicha  prueba,  ya  que  sobre la individualización del sujeto nunca se tuvo duda y el  demandante tampoco lo cuestiona.   

Y lo mismo, cabe sostener en cuanto a la queja  por  no  haberse  oficiado al Ejército y a la Policía para que informara si el  procesado  era  requerido por otras autoridades por otros delitos, por cuanto la  impertinencia  de  dicho  medio  aparece  claramente demostrada en las referidas  causas,  pues  en ellas se ofició a diversas autoridades judiciales solicitando  los    antecedentes    que   pudieran   registrar   en   este   caso   los   dos  vinculados.   

El cargo, no prospera.  

Finalmente, conviene advertir que los efectos  favorables  que  el  nuevo  Código Penal implica frente a la punibilidad de los  delitos  contra  la  vida,  es  labor  que  le  compete  en  su momento oportuno  constatar al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. No casar el fallo impugnado.  

2.  Con  destino  a la Fiscalía Seccional de  Turbo  dispóngase  la  expedición  de  copias  de los informes rendidos por el  Cuerpo  Técnico  de Investigaciones sobre la identificación de HENRY CABRERA o  CARLOS  ANDRÉS  SARMIENTO  DUARTE, al igual que de la reseña tomada al mismo y  los  oficios  procedentes  de  la Registraduría Nacional del Estado civil sobre  las  cédulas  expedidas  a  nombre de CARLOS ANDRÉS SARMIENTO DUARTE, a fin de  que   se  investigue  el  posible  atentado  contra  la  fe  pública  en  dicho  documento.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

No hay firma  

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                               NILSON PINILLA  PINILLA                                           

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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