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Proceso No 14747
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 93
Bogotá, D.C.,veinte (20) de agosto de dos mil dos (2.002).
VISTOS:
En sentencia anticipada de primera instancia, dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, fueron condenados WILMAR MAURICIO CARREÑO HENAO, GIOVANY ROMÁN RÚA y ANDRÉS FELIPE BLANDÓN a la pena principal de 32 meses y 8 días de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado y tráfico de moneda falsificada. Igualmente se les concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional y se abstuvo el despacho de pronunciarse sobre la acción indemnizatoria sobre la base de que los mismos fueron cancelados a favor del ofendido.
Apelada la anterior decisión por el Procurador Judicial Penal No. 119, el 27 de noviembre de 1.997, el Tribunal Superior de Medellín modificó el fallo de primer grado en el sentido de imponerle a los procesados la pena principal de 44 meses y 8 días de prisión, tiempo al que igualmente incrementó la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y revocó lo pertinente a la abstención sobre la condena en perjuicios y el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.
Recurrida en casación la anterior sentencia por la defensora común de los procesados, una vez surtido el trámite pertinente y obtenido el concepto del Procurador Delegado en lo Penal, procede la Sala a resolver sobre el recurso extraordinario.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros ocurrieron hacia la una de la madrugada del 30 de junio de 1.997 en el sector de Las Palmas de la ciudad de Medellín, luego de que tres individuos abordaran el taxi de placas TIU 442, conducido por Jorge Iván Henao Jaramillo, requiriéndole un servicio hacia el centro, pero cuando se encontraban en inmediaciones de San Diego comenzaron a amenazarlo con armas de fuego, obligándolo a desviarse hacia el sector de Niquitao y allí detener la marcha del vehículo, procediendo de inmediato a despojarlo de un reloj, unas gafas y $185.000 en efectivo, al tiempo que cortaron el cable de la portadora de radioteléfono.
Sin embargo, la víctima logró escapar de sus agresores y corriendo llegó hasta el Hospital General encontrando allí a un agente de la Policía a quien enterado de lo ocurrido dio aviso por radio a otras patrullas. También, buscó ayuda con otros taxistas para emprender la búsqueda del automotor, quienes con en asocio con la autoridad hallaron el automóvil hurtado en una gasolinera en el sector de la vía Las Palmas, chocado en la direccional derecha y el babero y en poder de WILMAR MAURICIO CARRELO HENAO, GIOVANY ROMÁN RÍOS y ANDRÉS FELIPE CÓRDOBA BLANDÓN. A la requisa efectuada a los tres sujetos, se les encontró, a cada uno, billetes falsos.
Puestos los capturados y el vehículo a disposición de la autoridad judicial, la Fiscalía 98 de la Unidad Quinta de Patrimonio Económico de Medellín, abrió formalmente la investigación y escuchó en indagatoria a los imputados, resolviéndoles la situación jurídica el 8 de julio de 1.997 con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el de tráfico de moneda falsificada.
En resolución del 24 de julio de ese mismo año, a petición de la defensa se sustituyó la detención preventiva por domiciliaria a los tres vinculados, previa cancelación de caución prendaria.
Más adelante, y como quiera que los sindicados consignaron en la cuenta de depósitos judiciales la suma de $ 470.000 a nombre de Jorge Iván Henao Jaramillo (f. 83), el denunciante, éste, mediante apoderado solicitó la entrega del mismo, siendo ordenado ello en proveído del 12 de agosto de 1.997 (f. 153), disponiéndose finalmente que se hiciera directamente a aquél (f. 166), según solicitud hecha en tal sentido (f. 165).
El 4 de septiembre de esa anualidad, a petición de los tres procesados, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, aceptando cada uno de ellos, los que por los delito de hurto calificado y agravado y tráfico de moneda falsificada les hiciera la Fiscalía instructora.
Así, el proceso pasó a los juzgados Penales del Circuito de Medellín, correspondiéndole al Segundo, despacho que profirió sentencia de primer grado, reconociéndole a los sindicados, además de la rebaja de pena por haberse acogido a la sentencia anticipada, una adicional de 12 meses “como quiera que los sindicados indemnizaron al quejoso de los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible del hurto”.
Inconforme con la dosificación punitiva, específicamente aquella relativa a la disminución de pena por indemnización de perjuicios, el Ministerio Público apeló el fallo de primer grado, siendo modificado por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LAS DEMANDAS:
Como quiera que de manera individual, pero en términos completamente idénticos, la defensa de los procesados presentó sendas demandas de casación, la Sala las resumirá conjuntamente.
Único Cargo.
Apoyándose en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa la demandante el fallo impugnado de violar directamente y por falta de aplicación del artículo 347 del entonces vigente Estatuto Sustantivo.
En el presente caso, no obstante cumplirse los requisitos exigidos por la norma en cita para reducir la pena en los términos allí previstos, pues la restitución del objeto material del delito o su valor y la indemnización de los perjuicios se cumplió antes de dictarse sentencia de primera instancia, el sentenciador acudió a criterios jurisprudenciales para negarla, como la “expresa y manifiesta voluntad de quien efectúe la indemnización”, lo cual no hace parte del contenido del precepto legal.
En este caso, existió la manifestación indemnizatoria de los procesados exteriorizada y concretada en el acto de consignación “de los valores que estimaron suficientes en el respectivo acto procesal y posteriormente se suscita el acto de aceptación expresa de el (sic) perjudicado cuando solicita reiteradamente la entrega el funcionario fiscal de los dineros consignados y efectivamente los recibe sin ninguna manifestación de rechazo o descontento, es porque efectivamente se ha declarado satisfecho con el monto y eso precisamente lo, que constituye el sentido teleológico de la norma sustancial, art. 374 del C. Penal, que el sentenciador no aplicó a favor de los acusados al momento de la tasación de la pena, porque el otro requisito como bien se planteó en las instancias, como era el de la restitución del bien era jurídicamente improcedente, no exigencia, supuesto (sic) el mismo fue incautado en poder de los incriminados en un tiempo muy breve”.
El yerro anterior, implicó, entonces, que a los procesados se les condenara a una pena superior a la impuesta en primera instancia que por haber reconocido tal circunstancia de atenuación descontó 12 meses de prisión, quedando la pena en el límite de 36 meses, con el cual se hicieron acreedores al subrogado de la condena de ejecución condicional.
Solicita, en consecuencia, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo reconociéndole a sus defendidos la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 374 del Código Penal de 1.980, dejando vigente la pena tasada por el Juez de primera instancia.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Para el Procurador, el cargo postulado por la defensa de los procesados en las tres demandas, contiene un sustancial error de técnica al postular una falta de aplicación de la ley sustancial y desarrollarlo bajo los parámetros de la errada interpretación, pues se trata de dos proposiciones excluyentes entre sí.
Eso es lo que ocurre en el presente asunto, pues la demandante acusa una falta de aplicación pero argumenta que el error se generó por haber acudido el fallador a una “interpretación jurisprudencial por fuera del sentido riguroso”, pues hizo un esfuerzo hermenéutico para concluir que los sindicados no tenían derecho al reconocimiento de la diminuente punitiva “y ello equivale a afirmar que no hubo falta de aplicación”.
Y no obstante que las razones de técnica resultarían suficientes para desestimar el cargo, precisa que la libelista distrosiona la correcta interpretación que hizo el ad quem del artículo 374 del Código Penal anterior, ya que no discutió la imposibilidad de restituir el vehículo por haber sido recuperado por la Policcía, solo que al no haberse precedido a una indemnización completa o integral, estimó que no era viable el reconocimiento de dicha diminuente, según lo demuestra con el aparte pertinente que transcribe del fallo de segundo grado.
Además, “la demandante da a entender que la falta de manifestación por parte del fiscal acerca del monto consignado por los sindicados a título de indemnización, indica necesariamente su aceptación. Tal postura desconoce el contenido del artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, según el cual es el Juez y no el fiscal quien procede a liquidar los perjuicios de conformidad con las pruebas recaudadas”.
Por ese motivo, si el juez considera que la suma consignada a título de indemnización no cubre la totalidad de los perjuicios, bien puede negar la rebaja de pena por este motivo, pues el artículo 374 íbidem, exige que la misma sea total.
En esas condiciones, no están llamados a prosperar los cargos formulados en este sentido en las demandas de casación presentadas a nombre de los procesados.
CONSIDERACIONES:
1. Por descontado, en este caso, el interés que le asiste a la defensa para recurrir en casación el fallo de segundo grado, pues no obstante que el proceso terminó por los ritos de la sentencia anticipada, el tema objeto de debate, en las tres demandas, tiene directa relación con la dosificación de la pena, sin incidir en modo alguno en la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad o grados de participación, es decir, no cuestiona aspectos relacionados con aquellos que fueron expresamente aceptados por los sindicados. Además, no obstante que la decisión de segundo grado se dio a instancias de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, el hecho de tornar más gravosa la situación de los no apelantes, en cuanto se les incrementó la pena privativa de la libertad por virtud del no reconocimiento de la rebaja de pena por reparación, los legitima, igualmente, para impugnar extraordinariamente.
2. Ahora bien, importa precisar de antemano que no acierta el Ministerio Público en los reparos de orden técnico que resalta para solicitar la improsperidad de la censura en cuanto afirma que la demandante postula una falta de aplicación de la ley pero desarrolla una interpretación errónea, toda vez que, como abundantemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, el concepto de interpretación errónea supone, necesariamente, que el precepto que se reputa como vulnerado por el sentenciador fue correctamente seleccionado y aplicado, no pudiéndose confundir este fenómeno cuando dependiendo del alcance otorgado al precepto legal, el mismo no se aplica o se aplica indebidamente.
3. Lo anterior, permite nuevamente recordar que la aplicación indebida o la falta de aplicación de la ley, bien pueden presentarse independientemente de las razones que tuviere el sentenciador para llegar a dicha conclusión, por manera que si las mismas tienen que ver con el alcance de la disposición, no puede postularse en casación como interpretación errónea, pues lo que importa, se repite, son los efectos que de la norma se materialicen en el fallo. Por ello, si el juez la interpreta y como consecuencia de ello no la aplica o la aplica erradamente, es cualquiera de estas dos últimas hipótesis las que se presenta, pues lo primero equivale a que siendo la que correctamente regula el caso, se le excluyó y la segunda, que no siendo la que corresponde, indebidamente se le hizo producir efectos jurídicos donde no los podía tener. En cambio, si la selección y la aplicación material de la ley es la correcta, pero al determinar sus alcances se restringen o exacerban, lo que se presenta es una interpretación errónea, precisamente porque los dos primeros aspectos –selección y aplicación- no se discuten.
En este sentido son las sentencias de casación números 12.458 del 20 de mayo (M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda) y 9993 del 25 de agosto (M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll) de 1.998 y 16.678 del 14 de febrero (M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón) 11.655 del 20 de septiembre, 11.174 del 11 de agosto (M.P., Dr. Edgar Lombana Trujillo) de 2.000 y 16.562 del 28 de septiembre (m.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar) y 15.829 del 6 de diciembre (M.P., Dr. Nilson Pinilla Pinilla), de 2.001, entre otras.
4. Siendo ello así, es correcta la formulación que del cargo hace la demandante, en cuanto aduce una falta de aplicación del artículo 374 del anterior Código Penal, siendo irrelevante que los motivos para ello tengan que ver con criterios interpretativos, como ya se dijo, ya que lo que objetiva y materialmente ocurrió fue lo primero, solo que para demostrar el yerro, en derecho, le correspondía a la casacionista evidenciar razones de tipo estrictamente jurídico sobre aquellas que dio el fallador para excluirla dentro de las que se sirvió para resolver el asunto y eso es lo que precisamente hizo la demandante al sostener que como los valores consignados por los procesados corresponden a lo que el ofendido estimó como el valor de los perjuicios sufridos y este los reclamó y recibió, “es porque efectivamente se declaró satisfecho con el monto y eso precisamente lo, que constituye el sentido teleológico de la norma sustancial”, pues en este caso, la recuperación del bien por la acción de la autoridad hacía jurídicamente improcedente el cumplimiento de ese presupuesto fáctico de la norma, siendo suficiente para el reconocimiento de la rebaja reclamada la indemnización de los perjuicios en la cantidad estimada por el perjudicado.
5. En efecto, sobre el alcance que de dicha disposición tenía decantado la jurisprudencia, en fallo del 23 de noviembre de 1.998, precisó la Sala:
“Como norma imperativa, no es de aplicación facultativa por el Juez. La expresión “podrá disminuir” que contiene el precepto, no significa, como ha sido entendido en algunas instancias judiciales, que su aplicación sea discrecional, de suerte que aún cumpliéndose la condición en ella establecida, pueda el juzgador negar la rebaja.
Las normas penales, como la mayoría de los mandamientos jurídicos, son por esencia de carácter imperativo, de suerte que cumplida la condición en ella fijada para su operancia, el funcionario judicial no tiene alternativa distinta de aplicar la consecuencia jurídica. En materia penal no existen normas que confieran al Juez la facultad de optar por su no aplicación, habiendo sido cumplido el supuesto fáctico en ella previsto.
La inflexión verbal “podrá”, a la cual se ha hecho alusión, está referida a la facultad que tiene el Juez de reducir la pena de la mitad a las tres cuartas partes, es decir, a la posibilidad de fijar el quantum entre los límites mínimo y máximo que la propia norma consagra, teniendo por norte los criterios establecidos en los artículos 61 y siguientes del Código Penal.
Con dicha directriz solo se pretendió fijar un marco de racionalidad en la aplicación de la consecuencia jurídica, en manera alguna condicionar al criterio del juzgador la procedencia de la norma misma.
Es de carácter eminentemente objetivo, en cuanto que el supuesto fáctico que recoge puede ser constatado por el funcionario judicial sin necesidad de tener que recurrir a valoraciones subjetivas.
Para la operancia de la rebaja, la norma solo exige que el responsable restituya el objeto materia del delito o su valor, e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. Las motivaciones que hayan podido haber determinado su decisión, o los sentimientos que haya experimentado al hacerlo, no son aspectos que determinen la aplicación o no de la consecuencia jurídica. De allí que su exigencia sea ilegítima.
Si lo pretendido a través de la rebaja consagrada en el norma fue crear un mecanismo de estímulo para que el procesado haga cesar los efectos de la conducta delictiva mediante el reintegro del objeto material del delito o su valor, y la indemnización al ofendido o perjudicado, dicho propósito resultaría comprometido con las exigencias adicionales anotadas, ante la certeza de que aún reparando el daño, la retribución anunciada (reducción de pena) podría terminar siendo desconocida.
Es de condición alternativa supletoria. Esto significa que cuando la restitución del objeto material es posible, es ésta la que debe hacerse por el procesado, y que solo cuando sea irrealizable, porque el objeto material ha desaparecido, o ha sido destruido, o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, puede acudirse a la restitución por equivalencia, que se concreta, según lo establece la norma, en el pago del valor del objeto. En ambos casos (restitución natural y por equivalencia), el responsable debe indemnizar al ofendido los perjuicios causados.
Es de precisarse que si el objeto material fue recuperado, o no alcanzó a ser objeto de apoderamiento como acontece en las tentativas, la reducción se obtiene si el responsable indemniza los perjuicios causados con el hecho punible, de acuerdo con la estimación que de ellos haga bajo juramento el perjudicado, o la que pericialmente se realice (art. 295 C. P. P.).
La reparación debe ser integral. Esto significa que las restituciones e indemnizaciones deben ser totales, no parciales. Los resarcimientos incompletos, solo ameritan el reconocimiento de la circunstancia genérica de atenuación prevista en el artículo 64.7 del Código Penal.
Tiene aplicación extensiva, en cuanto que la consecuencia jurídica (rebaja de pena) debe ser aplicada a todos los procesados, sea cual fuere de ellos quien haya realizado la restitución o asumido el pago.(M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad.9657).
Y más recientemente, en sentencia del 28 de septiembre de 2.001, dicho criterio fue reiterado, así:
“La Sala ha tenido oportunidad de precisar los alcances del artículo 374 del Código Penal anterior, hoy artículo 269 de la Ley 599 de 2.000, a través de recientes pronunciamientos con los que se han venido precisando y corrigiendo planteamientos contenidos en fallos que los precedieron, alguno de los cuales, según el Procurador, es que se sigue manteniendo frente al problema generado por la imposibilidad de restitución del objeto material del delito.
En efecto, se ha señalado que la rebaja punitiva por REPARACIÓN procede cuando el responsable restituya el objeto material del delito o su valor e indemnice los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, tal como lo consagra la norma, sin que en ella se condicione a una motivación específica, explícita o implícita, el proceder de quien indemniza y/o restituye. Esas valoraciones subjetivas no hacen parte de las exigencias consagradas en la ley.
Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. No se deriva de una circunstancia relacionada con el hecho punible que pudiera incidir en la tipicidad, la antijuridicidad o la culpabilidad o en los grados de participación. Se trata de una actitud del imputado posterior al delito, que no tiene incidencia en el juicio de responsabilidad y por tanto, solo afecta la pena una vez ha sido individualizada. La rebaja de pena será entonces relacionada con la dosificación que haga el funcionario judicial, no con los límites mínimo y máximo establecidos en los tipos penales que atentan contra el patrimonio económico. Significa que la citada disminución de la pena no afecta el término de prescripción de la acción penal, ni tiene incidencia en la determinación de la pena máxima a imponer para establecer la procedencia del recurso de casación.
De igual manera, ha señalado la Sala que la reducción de pena no es facultativa (lo discrecional es su monto, dentro del ámbito específico de la norma), que es de carácter objetivo, que la indemnización ha de ser integral, que la rebaja es extensiva a los partícipes (aunque no necesariamente en la misma cantidad dado que ello depende de los factores dosimétricos predicables frente a cada uno de ellos y su forma de participación), y que solo los demás sujetos procesales pueden objetar la estimación hecha por el ofendido, así, como que si éste no reclama perjuicio moral, es porque no lo consideró existente, por lo que el funcionario no puede cuestionar su pretensión indemnizatoria, aunque es su deber verificar frente a la fijación de los perjuicios por parte del ofendido, que ella recoja el querer de la ley, para que sea integral o completa, y no surja como consecuencia de un acto de rutina negligente y superficial, como suele ocurrir con muchos de los interrogatorios que se verifican sobre el particular”. (M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rad.16.562).
6. Así las cosas, es claro que con argumentos contrarios a los actualmente decantados por la jurisprudencia de la Sala se basó el Tribunal para negar la aludida rebaja, como que se fundamentó en la no demostración de una actitud de arrepentimiento por parte de los acusados; que la restitución por equivalencia fue oportunista porque no se dio voluntariamente sino por la acción de la autoridad, en lo que se refiere al vehículo, pero no ocurrió lo mismo con las gafas y el anillo, elementos que no aparecieron, y que además, la indemnización no fue integral. Sin embargo, no puede desconocerse que la tesis sostenida por el Tribunal a la fecha en que se emitió la sentencia recurrida, la Corte aún no había rectificado y corregido la jurisprudencia al respecto. Por eso mismo, resultan, en este caso, de recibo los planteamientos de la defensa, es decir, porque las razones en que se basó el Tribunal resultan siendo adiciones subjetivas no exigidas por la norma para la procedencia de la rebaja a que se contrae el artículo 374 del Decreto 100 de 1.980, como lo terminó por reconocer la jurisprudencia de esta Corporación.
7. Lo anterior, permite anotar que no corresponde al sentido de la norma y mucho menos a lo que se dio por probado en este asunto, la apreciación del Procurador en el sentido de que lo determinante para la negativa de rebaja que ahora se cuestiona es el hecho de haber estimado el juzgador que la indemnización no se hizo de manera integral o completa, pues según se lee en el fallo de segunda instancia es el mismo sentenciador de segundo grado el que para motivar su posición, refirió que: “Al preguntársele en cuánto estimaba el valor de los daños y perjuicios, el conductor ofendido contestó: ‘Los estimo los daños y los objetos no encontrados en CUATROCIENTOS MIL PESOS ($400.000). Y los días en que este (sic) el vehículo inmovilizado dejo de persibir (sic) SETENTA MIL DIARIOS ($70.000) diarios”, lo cual contrasta abiertamente con la jurisprudencia atrás citada, en la medida en que, si fue en el monto inicialmente aludido que tasó el denunciante los daños sufridos, no tenía el Tribunal por qué, por encima de esa estimación particular y privativa del ofendido, entrar a replantear el valor de los perjuicios, más aun cuando, incluye en sus cálculos los elementos no encontrados como las gafas, el anillo, los daños al vehículo el dinero no falso que no apareció, cuando el valor de los mismos estaba globalizado en la suma inicialmente indicada.
Y aunque al computar los días que permaneció el automóvil en poder de la autoridad con la cifra dada por el denunciante como aquella que dejaba de percibir diariamente por ese motivo, el hecho de que el afectado con la ilicitud reclamara sin objeción alguno la suma consignado por los procesados, indicaba que con ello se satisfacía el condicionamiento impuesto por la norma.
8. En este evento, evidentemente que se presenta una situación singular, pues no obstante que el vehículo permaneció por espacio de 4 días inmovilizado por cuenta de este asunto, lo que implicaría que los perjuicios, según lo estimado por el propio denunciante por este motivo ascenderían en $280.000 más, sobre los $400.000 de los objetos no recuperados, quedando una diferencia de $210.000 frente a los $470.000 efectivamente pagados, es evidente que ese valor le resultó suficiente a la víctima del delito y así se deduce de lo consignado en el memorial del 21 de agosto de 1.997, en el que le manifiesta al instructor: “me permito solicitar a ustedes, se dignen autorizar la entrega total de la indemnización por hurto y perjuicios causados el día 30 de junio de 1.997” (f. 165).
9. Así las cosas, entonces, el cargo debe prosperar, imponiéndose en consecuencia, redosificar la pena por parte de la Sala habida consideración que esta determinación tiene directa incidencia sobre la señalada para el delito que se estimó como el más grave en las instancias, esto es, de aquél sobre el que se partió para la dosificación punitiva. Además, porque no es posible atender la solicitud de la defensa en el sentido de que se deje vigente la sanción privativa de la libertad tasada en primera instancia, dado el error en que allí se incurrió al hacer las deducciones a que tenían derecho los sindicados por la sentencia anticipada y la rebaja de pena por reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el delito, por cuanto esta última se hizo sobre el monto total de la pena calculada para el concurso de delitos, cuando debió hacerse únicamente en relación con la que correspondía al ilícito contra el patrimonio económico.
También, no sobra decirlo, se tendrán en cuenta los extremos punitivos vigentes a la época de los hechos, esto es, los señalados en el Decreto 100 de 1.980 por resultar más benignos, en cuanto son inferiores a los contenidos en la Ley 599 de 2.000.
Ahora bien, siguiendo los criterios de dosificación contenidos en las disposiciones del Decreto 100 de 1.980, corresponde en primer lugar establecer, en abstracto los extremos mínimo y máximo de cada uno de los delitos teniendo en cuenta las circunstancias incidentes en la pena a fin de establecer cuál de los dos arrojaría el monto más alto, para, a partir de allí establecer el delito base sobre el que se efectuaría el incremento punitivo para efectos de concurso y finalmente la reducción de pena por sentencia anticipada.
Al respecto, se tiene que a los procesados se les formuló cargos por los delitos de tráfico de moneda falsificada (art. 208), que tiene prevista prisión de 1 a 5 años, y hurto calificado (art. 350.1) cuya sanción oscila entre 24 meses y 8 años de prisión, pero como también se le imputaron las circunstancias de agravación contenidas en el artículo 351.6.9.10, que prevé un incremento de una sexta parte a la mitad, los extremos se amplían a 28 meses, el mínimo y 12 años el máximo, extendiéndose por virtud de la circunstancia de agravación del artículo 372.1 a un quantum que oscila entre 36 meses y 16 años
En las anteriores condiciones y para efectos de la correspondiente tasación que habrá de hacerse ante los punibles en concurso, el delito base, dada la gravedad de la pena que en abstracto le corresponde, según quedó visto, es el hurto calificado y agravado.
Ahora bien, y siendo que el nuevo Código Penal establece un método diferente al que establecía el Decreto Ley 100 de 1.980, para los propósitos de la individualización de la pena, los cómputos respectivos se harán, como ya se advirtió, con base en el estatuto derogado, por cuanto, de atenernos a los límites señalados en el artículo 59 de la Ley 600 de 2.000, correspondería moverse entre los extremos relativos a los cuartos medios, en cuanto concurren en este caso circunstancias de atenuación y agravación, de modo que los extremos punitivos oscilarían entre 75 y 153 meses, tratándose del punible contra el patrimonio económico y de 2 a 4 años para el tráfico de moneda falsificada.
Por ende, resultando menos restrictivo el proceso de individualización de la pena contenido en el anterior ordenamiento, por tener como base los mínimos de los delitos imputados, y oscilando los marcos de movilidad, como ya se dijo, entre 36 meses y 16 años, por ser la pena que, asignada al hurto, emerge, en las precisadas condiciones, como la más grave, la dosificación que en concreto a él corresponde, teniendo en cuenta el artículo 61 del Decreto 100 de 1.980, esto es, la gravedad, modalidad del hecho y personalidad de los agentes, pues se trató de un asalto furtivo, acordado por tres individuos jóvenes en plena capacidad productiva laboral, en concurrencia de las especificadas circunstancias de agravación, es de 72 meses de prisión, disminuida, por virtud del examinado fenómeno de la reparación, en la mitad, para así fijarse en un monto de tres años, que, en relación con el concurso de delitos se torna en supuesto necesario al que, de conformidad con el artículo antes citado, dado el punible que concurre, se debe adicionar en año y medio, arrojando un total de 54 meses que a su vez se disminuyen en la tercera parte, dado el acogimiento a sentencia anticipada durante la instrucción, para un guarismo definitivo de 36 meses de sanción privativa de libertad, tiempo en el que igualmente quedará fijada la interdicción de derechos y funciones públicas.
Ese quantum punitivo, en cuanto no excediendo de tres años de prisión indica reunida la primera condición que para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia prevé el artículo 68 del Código Penal, obliga, entonces, a estudiar su viabilidad, en tanto la “personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho, permitan al juez suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario” o “los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena, según los términos del artículo 63 de la Ley 599 de 2.000.
En procura de establecer tales efectos, la personalidad de los procesados, expresada en su juventud y capacidad productiva, indica que, a pesar de tener un ingreso más o menos estable, ello no les representó óbice alguno para acometer tan grave acto delictuoso, al que concurrieron las circunstancias de mayor punibilidad ya señaladas, por eso, aquella, así como la naturaleza y modalidades en que la conducta punible se ejecutó, igualmente antes precisadas, resultan de suyo reveladoras para concluir que requieren ciertamente tratamiento penitenciario o que se hace necesaria la ejecución de la pena, razón por la que se dispondrá sus capturas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1. Casar el fallo impugnado y en consecuencia, condenar a cada uno de los procesados, WILMAR MAURICIO CARREÑO HENAO, GIOVANY ROMÁN RÚA y ANDRÉS FELIPE BLANDÓN a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
2. Declarar que los procesados WILMAR MAURICIO CARREÑO HENAO, GIOVANY ROMÁN RÚA y ANDRÉS FELIPE BLANDÓN no tienen derecho al subrogado de la condena de ejecución condicional, debiéndose, en consecuencia, librar las órdenes de captura para que cumplan la pena.
3. Líbrense los oficios de ley a las autoridades correspondientes.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
No hay firma
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
En forma respetuosa expreso las razones que me llevan a suscribir esta providencia, con salvedad:
1.- Estoy completamente de acuerdo con la decisión de casar el fallo impugnado, para reconocer la rebaja de pena por reparación respecto del delito de hurto calificado agravado, pues tal como aparece en autos, se estableció la reparación integral de los perjuicios causados.
Pero en la motivación de esa determinación, se evoca el fallo mayoritario del 23 de noviembre de 1998, radicación 9657, con ponencia del Magistrado Fernando E. Arboleda Ripoll, expresándose el alcance que tenía el artículo 374 del anterior Código Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial plasmado en el mencionado pronunciamiento.
En salvedad frente a esa decisión expresé y ahora reitero, con referencia a la normatividad penal que entonces regía:
“La disminución punitiva consagrada en el artículo 374 citado no es un imperativo categórico. Dicha norma no le impone al juez la obligación de reconocer la reducción, a pesar de que en apariencia se reúnan los requisitos fijados. Se trata de un precepto facultativo, en el sentido de conferir al funcionario judicial la potestad equitativa de atenuar o no la pena.
Considerar que el juez ante el fingido resarcimiento o el acomodaticio oportunismo está obligado a reconocer la reducción del artículo 374 del Código Penal, es seguir una interpretación que conduce a tener la inflexión verbal ‘podrá’ como un agregado sin sentido ni trascendencia, concluyendo en la misma situación que se daría de no haber sido expresamente incluida. Por el contrario, siendo válida la existencia de normas que otorgan al juzgador la facultad de aplicar o no lo previsto, de acuerdo con su razonado análisis, y no existiendo en la ley palabras ociosas, lo imperativo es tomar en cuenta que ‘poder’ no es obligación, sino autorización o potestad de realizar algo.
El empleo de dicho verbo da un giro evidente al texto normativo, hasta el punto de mutar el carácter del precepto, que deja de ser obligante para convertirse en facultativo, cambio que no ha de ser ignorado en la interpretación de la norma, porque con ello se estaría quebrantando su clara literalidad.
Lo anterior, en cuanto el precepto que se analiza no reviste oscuridad ni ambigüedad y, por ende, procede cumplir lo determinado por el inciso 1° del artículo 27 del Código Civil: ‘Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor a pretexto de consultar su espíritu’.
Tal norma no confiere un derecho inalienable, como para que se burlen de la facultad punitiva del Estado los responsables de un agravado y calificado delito contra el patrimonio ajeno, que por la oportuna intervención policial sólo en mínima parte consumaron no obstante su artero propósito, además de la infracción contra la seguridad pública. Cuando el restablecimiento del derecho es tan sólo aparente, el juzgador tiene la facultad de no conceder la disminución, con el debido sustento y entendiendo la ostensible diferencia que hay entre las locuciones ‘el juez podrá disminuir’ y ‘el juez disminuirá’.
Es claro que el legislador precavió, para apartarse de la redacción sugerida por las Comisiones, como en seguida se comentará, eventos en los cuales resultaba injustificado reconocer tan significativa disminución punitiva (de la mitad a las tres cuartas partes) y por ello varió la naturaleza del precepto, para dotar al juez de una facultad que le permitiera decidir discrecionalmente sobre dicha materia. Un carácter general e indefectible de la norma podría llevar a la lenidad y a argucias en delitos graves pero sólo en mínima parte consumados, como es evidente en el presente caso; de ahí que finalmente, en el Decreto 100 de 1980, se haya preferido que fuera el juzgador quien, con el conocimiento de las circunstancias en que hayan sido realizados el hecho y la eventual restitución e indemnización, conceda o no la reducción de pena, no de manera arbitraria sino razonadamente, de acuerdo con criterios que se desprenden del propio Código Penal (tentativa con o sin perjuicios, mayor o menor lesión contra el bien jurídico tutelado, situación económica de la víctima, etc.), de los principios generales del derecho, de la justicia entendida como valor supremo que nutre la interpretación de la normatividad, y de la equidad (art. 230 Const.), operante frente a aspectos no necesariamente previstos por la ley, pero sí reclamados para la preservación de la propia integridad social.
La variación en lo dispuesto por el legislador se confirma si se aprecia que, al contrario de lo que disponía el artículo 429 de la Ley 95 de 1936, anterior Código Penal (‘…se disminuirá…’), y lo propuesto por las comisiones redactoras de los proyectos de Código Penal de 1974 (art. 398) y 1978 ( art. 534, ‘…se disminuirán…’), mantenido por la comisión revisora de 1979, el Decreto 100 de 1980 usó en su artículo 374 una fórmula claramente discrecional (‘…podrá disminuir…’), cambiando en la redacción la obligatoriedad a que tenía que someterse el Juez, por la facultad de otorgar la reducción punitiva, que en el Código vigente se aumentó, para que, si fuere el caso, se concediese ‘de la mitad a las tres cuartas partes’, procurando incentivar así el verdadero restablecimiento del derecho.
No todos los preceptos penales son imperativos; los hay excepcionalmente facultativos y no sólo el mencionado artículo 374, sino otros a los cuales el legislador les ha dado tal característica, aún con autonomía que genera mayor inquietud en algunos casos, como ocurre, por ejemplo, con lo estatuido en el artículo 320 del Código Penal, que otorga al juez la potestad de declarar exentos de pena a los injuriantes recíprocos ‘o a cualquiera de ellos’.
También se corrobora lo anterior con la constatación de la distinta terminología, esa si imperativa y no discrecional, que continúa usando el legislador frente a otros casos, por ejemplo y para no ir más lejos, en el artículo 373 del Código Penal, inmediatamente anterior al que se estudia: ‘Las penas señaladas en los capítulos anteriores se disminuirán de una tercera parte a la mitad …’”
Tanto fue así, que el legislador optó por volver a la determinación imperativa, cuando en el artículo 269 de la ley 600 de 2000, actualmente vigente, estatuyó, para el caso de la reparación, que el Juez “disminuirá” las penas, regresando de esta manera a la redacción imperiosa, en cambio de la facultativa que mantuvo durante la vigencia del decreto 100 de 1980.
2.- Al dosificar la pena, como consecuencia de la prosperidad del cargo invocado, la mayoría expresa que en virtud del principio de favorabilidad, se debe aplicar el decreto 100 de 1980, sin embargo en el método de individualización de la pena, acude a lo señalado en la ley 600 de 2000.
Frente a este entendimiento me remito, en lo esencial, a lo plasmado en otras oportunidades, entre ellas en relación con el fallo de única instancia de fecha 3 de septiembre de 2001, radicación 16.837, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego y casación del 31 de enero de 2002, radicación 14.183, Ms. Ps. Jorge E. Córdoba Poveda y Carlos Augusto Gálvez Argote:
“1.- Ante todo, debo indicar que comparto las razones expuestas por el Magistrado Jorge Enrique Córdoba Poveda, en los aspectos específicos del caso y cuando en general realza que no es viable tomar de cada ley lo que parezca mejor y crear una nueva, de invención judicial, para cada detalle en cuanto beneficie al procesado.
En otras palabras, si se opta por una determinada ley frente a una institución jurídica, se debe acoger en su integridad, con todas las particularidades de la misma, para este caso en la cabalidad de lo atinente a la individualización de la pena.
2.- En relación con el tema de la lex tertia, el pensamiento foráneo y patrio se había mantenido en el sano criterio de que no le es dable al juez, fusionar las fracciones favorables de la ley vigente con partes de cada una de las que hayan regido desde la comisión de la conducta punible, desechando toda porción comparativamente restrictiva.
En otras palabras, no es factible aplicar dos o más disposiciones (la o las derogadas y la vigente), en forma simultánea sobre la misma unidad temática bajo regulación. En el tránsito de legislación, el juzgador debe determinar que precepto completo de uno u otro ordenamiento legal es más favorable y aplicarlo en su integridad, en todo lo referido al instituto específico.
Al respecto, la doctrina penal tradicional ha considerado que ‘para hallar la solución más favorable para el delincuente no es posible combinar varias leyes; es decir, que no es dable dividir la ley antigua y la nueva en varias partes para aplicar al acusado las disposiciones más benignas de la una y de la otra al mismo tiempo, sino que, debiendo hacer uso el Juez de la ley más benigna, no puede darse al reo un trato jurídico que, por ser derivado de las dos, no es propio de la nueva ni de la antigua. Lo contrario sería autorizar al magistrado para crear una tercera ley –con disposiciones de la precedente y de la posterior-, con lo cual se arrogaría funciones legislativas que no tiene. En suma: ha de aplicarse la ley más favorable, en su conjunto, aunque en algún extremo concreto contenga disposiciones más rigurosas, porque no puede hacerse la condición del acusado mejor de lo que autorizan una u otra de las dos legislaciones’ (Tratado de Derecho Penal, Luis Jiménez de Asúa, cuarta edición, Ed. Losada, Buenos Aires, 1964, T. II, pág. 63. No está con negrillas en el texto original).
Éste había sido el pensamiento uniforme de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como se puede constatar, entre otras determinaciones, en el auto de fecha 10 de diciembre de 1981, M. P. Alfonso Reyes Echandía:
‘Quiere esto significar que la ley cuya favorable aplicación demandan la Constitución y los principios rectores del derecho, es concretamente aquella disposición o aquel conjunto de disposiciones que, formando parte de una cualquiera de las que se confrontan, regulan normativamente con mayor beneficio para el interesado, el hecho humano o jurídico generador del conflicto.
Lo que no resulta valedero, como lo advierte la doctrina universal y como esta misma corporación lo ha manifestado (ver casación de julio 11 de 1952 y auto de mayo 21 de 1981), es tomar de una ley solamente lo que en determinado aspecto favorezca al procesado y de la otra lo que desde otro lo beneficie igualmente, porque en tal hipótesis el juzgador no estaría aplicando de las leyes enfrentadas la más favorable, sino creando una tercera con pedazos de aquellas, con lo que se convertiría arbitrariamente en legislador.’ (No está con negrillas en el texto original).
Lo antes trascrito ha sido ampliamente acogido y ratificado por la propia Corte, por ejemplo, en el auto proferido en la segunda instancia de radicación 15.156, el 12 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Edgar Lombana Trujillo.
En sentencia de casación de fecha 13 de julio de 1994, radicación 8.539, M. P. Jorge Carreño Luengas, expresó la Sala:
‘… la aplicación de tales preceptos es integral sin que sea permitido tomar de cada una de las codificaciones en comparación lo que favorece y desechar lo que perjudica, pues ello equivaldría a crear arbitrariamente una tercera norma, o ley tercia, especial al caso juzgado.’ (No está con negrillas en el texto original).
En fallo de casación de fecha 12 de julio de 2000, radicación 14.987, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, reafirmó:
‘Sin embargo, la favorabilidad, como supone una sucesión de leyes en el tiempo, debe proclamarse de estatutos o normas completas, pues no podría cuartearse el contenido de una y otra para crear una tercera que no ha previsto el legislador, manera sutil o abierta de sustituirlo arbitrariamente (lex tertia).’ (No está con negrillas en el texto original).
Así se deduce también de lo aseverado en la providencia de fecha 12 de septiembre de 2000, en el proceso de única instancia de radicación 8.664, M. P. Carlos Augusto Gálvez Argote.
3.- Esta línea de pensamiento debió mantenerse y consolidarse, para que en el tránsito de legislación y al examinar dos o más disposiciones, no extralimiten los servidores judiciales la combinación de los segmentos permisivos o benignos de aquí, de allí y de más allá, en la sucesión de incisos en el tiempo, amalgama que quebranta gravemente la voluntad del legislador, que pudo obrar inspirado, e. gr., en un criterio integral y armónico para disminuir la duración de la pena de prisión, o remplazarla y, en su lugar, aumentar la pecuniaria, u otra alternativa que estime condigna, en la tendencia universal de establecer sanciones diferentes a la privativa de la libertad.
Contrario a lo esperado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema colombiana giró radicalmente, en posición mayoritaria, que anuncia en las consideraciones frente a la cuales va dirigida está salvedad. Su interpretación apunta a ‘que el legislador quiere que los jueces desplieguen generosamente’ las concesiones entresacadas de varios textos, eso sí, ‘siempre y cuando el precepto conserve su identidad y sentido jurídicos, por más que en su aplicación concreta deba relacionarse con otras normas’.
No obstante, de esa manera termina maleando la determinación del Congreso, que, como ya se apreció, haya procurado disminuir la prisión, mas no para dejar una sanción insustancial, sino para suplirla, en apropiada política criminal, con una multa cuantiosa o a través de la severa privación de derecho diferente a la libertad, pero la condescendiente selección de favorecimientos, extraídos de piecitas de la normatividad cambiante, termina en parvedades de una y otra pena, que ciertamente no fue lo querido por el legislador.
No se puede, en mi criterio, respetuoso de la opinión ajena pero, aún más, de la solidez jurídica y de la preceptiva ordenada, racional y equitativamente interpretada, optar por nada diferente a acatar la voluntad integral del hacedor de las leyes nacionales, para calcular razonadamente cuál punición resulta menos gravosa, en su balance general frente a la respectiva conducta punible, y una vez definida, aplicar integralmente, para toda la institución jurídica concerniente, en conjunto y no por segmentos, la ley que resulte favorable al procesado.
Ello no se opone y por el contrario soporta, que por ejemplo, se calcule la pena con la legislación, para el caso más benigna, que se hallaba vigente al tiempo de la comisión del delito, y se otorgue la libertad condicional con el criterio permisivo de la ley subsiguiente, pues puede haber diferentes enfoques entre la institucionalidad de las penas con sus clases y efectos, la de los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y la de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
Lo que resulta con elevados contenidos de anarquía, lenidad y dificultades para la debida dosificación, es que de cada una de las leyes (la o las precedentes y la que rija en el momento determinado), se tomen jirones de regulación de la misma institución jurídica y se combinen, buscando siempre la complacencia del acusado, por porciones de texto, que no son ley y, al obedecer a distintas concepciones, terminan resquebrajando la integridad normativa.
Con ello se innova, abandonando la función juzgadora para suplantar al legislador, arbitrariamente, como hasta hace muy poco tiempo lo reconocía la Corte, quedando la legalidad excluida del monumento a la lenidad, así erigido por los administradores de justicia que se arroguen la facultad de hacer leyes, construidas con porciones de una y de otras.
En la sustentación del tema en la sentencia motivo de mi aclaración, se anota que ‘la favorabilidad quedó incluida dentro del principio de legalidad’, enfatizando que se aplicará ‘sin excepción’ y, sólo por eso, se estimó necesario ‘reinterpretar el significado de la palabra ‘ley’ en el artículo 6° de la Ley 599 de 2000’, como si lo variado fuera toda la teoría general del derecho o, al menos, el artículo 29 de la Constitución Política colombiana, que por el contrario sigue diciendo, en lo pertinente, que ‘en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable’.
Por supuesto que este principio debe aplicarse ‘sin excepción’, como es propio de toda regla de conducta obligatoria, y así ha debido serlo desde antes de regir la ley 599 de 2000, independientemente de lo que ésta o cualquier otra disposición pueda instituir, y seguirá, dada su raigambre constitucional y por estar consagrado en tratados internacionales que Colombia ha suscrito y el Congreso ha ratificado, los cuales prevalecen en el orden interno (artículo 93 de la Constitución).
Pero es evidente que lo que ha de aplicarse sin excepción es la ley, íntegramente asumida como colección metódica de reglas sobre un determinado asunto jurídico, otorgando preferencia a la favorable sobre la más gravosa, tomada cabalmente, en todo lo que ataña a la institución regulada. Mas no fracciones de una ley actual, con segmentos de la de antes y partecitas de la de luego, en popurrí que puede resultar muy provechoso para el responsable de una conducta punible, pero que desquicia la política estatal de lucha contra el delito.
Al ‘reinterpretar’ el significado de ‘ley’, define la mayoría de la Sala:
‘En razón de la amplitud que perfila el legislador en la aplicación de la ley permisiva, ha de entenderse por ‘ley’ la norma o precepto que por regular jurídicamente un comportamiento, materia, problema o institución determinada, logra su propia individualización y tiene su particular ámbito de aplicación, sin importar en el concepto el grado de relación entre ellas, porque éste se encuentra supeditado a la ontología de aquéllas.’
A renglón seguido explica:
‘Así pues, en el caso de las penas principales concurrentes, como quiera que cada una de ellas tiene su regulación general, sus propios fines y el respectivo ámbito de aplicación que depende solamente del cumplimiento de la condición que significa el supuesto de hecho, en hipótesis (justificable sólo para determinar la ley más favorable) sería factible conformar una norma con cada una de ellas y el presupuesto común. Es decir, para el caso del artículo 408 del nuevo Código Penal, analíticamente podrían advertirse tres (3) normas, porque la prisión de 4 a 12 años se prevé para la conducta de contratar con violación del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, y por igual comportamiento también se disponen sucesiva y concurrentemente las consecuencias de multa entre 50 y 200 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas entre 5 y 12 años. De modo que, en cada caso concreto, será necesario predecir racionalmente entre las dos legislaciones que se suceden en el tiempo, cuál de ellas contiene la disposición mas favorable en materia de pena privativa de la libertad, multa e inhabilitación, individualmente consideradas, porque si bien las tres consecuencias están previstas como concurrentes en un solo tipo penal, en su aplicación resultan perfectamente separables como normas individuales.’
Difícil concatenar el adecuado entendimiento de ‘ley’ como preceptiva que regula jurídicamente y logra la propia individualización de una institución determinada, que para el caso no es otra que la de las penas, sus clases y efectos, con su fragmentación, para este asunto en tres, una por cada una de las penas principales, y seguramente en varias más, para el establecimiento de las accesorias a que hubiere lugar, olvidando que aunque cada una posea aspectos específicos de regulación, mal puede aseverarse que también tengan ‘sus propios fines’, pues se halla estatuido que la pena, así en singular pues es una sola institución, se encuentra invariablemente llamada a cumplir funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
Lo que, de otra parte, en la providencia comentada se destaca como cambio derivado del nuevo Código Penal, por incluirse la favorabilidad dentro del principio de legalidad, no constituye innovación, pues esos dos principios han estado incorporados conjuntamente desde tiempo atrás, como en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito en Nueva York el 19 de diciembre de 1966 (aprobado en Colombia mediante la ley 74 de 1968) y en el artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica (noviembre 22 de 1969, aprobado en Colombia mediante la ley 16 de 1972).
En todo caso, la abigarrada aplicación de fragmentos tomados de dos, tres y más leyes sucesivas, en un país de tanta inestabilidad legislativa, propenso a cambiar disposiciones en todos los campos, sobre todo en el penal, origina un adicional descuadernamiento normativo, en detrimento del principio de legalidad y engendrando aún más serios efectos desestabilizadores, por lenidad y en no pocos casos impunidad, en una nación de la que tanto se pregona que está necesitando lo contrario.”’
Con todo respeto,
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Fecha: ut supra.