14747(20-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14747  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 93  

Bogotá, D.C.,veinte (20) de agosto de dos mil  dos (2.002).   

VISTOS:  

En sentencia anticipada de primera instancia,  dictada  por  el Juzgado Doce Penal del Circuito de Medellín, fueron condenados  WILMAR  MAURICIO CARREÑO HENAO, GIOVANY ROMÁN RÚA y ANDRÉS FELIPE BLANDÓN a  la  pena  principal  de  32  meses  y  8  días  de  prisión, a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, como  coautores  de  los  delitos  de hurto calificado y agravado y tráfico de moneda  falsificada.  Igualmente  se  les  concedió  el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional  y  se  abstuvo  el  despacho  de  pronunciarse sobre la  acción  indemnizatoria  sobre  la  base  de  que los mismos fueron cancelados a  favor del ofendido.   

Apelada   la   anterior  decisión  por  el  Procurador  Judicial  Penal  No.  119,  el 27 de noviembre de 1.997, el Tribunal  Superior  de  Medellín  modificó  el  fallo  de  primer grado en el sentido de  imponerle  a los procesados la pena principal de 44 meses y 8 días de prisión,  tiempo  al  que igualmente incrementó la accesoria de interdicción de derechos  y  funciones públicas y revocó lo pertinente a la abstención sobre la condena  en  perjuicios  y el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución  de la sentencia.   

Recurrida  en casación la anterior sentencia  por  la  defensora  común  de  los  procesados,  una  vez  surtido  el trámite  pertinente  y  obtenido el concepto del Procurador Delegado en lo Penal, procede  la Sala a resolver sobre el recurso extraordinario.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  primeros  ocurrieron  hacia la una de la  madrugada  del  30  de junio de 1.997 en el sector de Las Palmas de la ciudad de  Medellín,  luego  de  que  tres individuos abordaran el taxi de placas TIU 442,  conducido  por  Jorge Iván Henao Jaramillo, requiriéndole un servicio hacia el  centro,  pero  cuando  se encontraban en inmediaciones de San Diego comenzaron a  amenazarlo  con  armas  de  fuego,  obligándolo  a desviarse hacia el sector de  Niquitao  y  allí  detener  la marcha del vehículo, procediendo de inmediato a  despojarlo  de  un  reloj,  unas  gafas  y  $185.000  en efectivo, al tiempo que  cortaron el cable de la portadora de radioteléfono.   

Sin embargo, la víctima logró escapar de sus  agresores  y  corriendo  llegó hasta el Hospital General encontrando allí a un  agente  de  la  Policía  a  quien enterado de lo ocurrido dio aviso por radio a  otras  patrullas.  También,  buscó  ayuda con otros taxistas para emprender la  búsqueda  del  automotor,  quienes  con  en asocio con la autoridad hallaron el  automóvil  hurtado  en  una  gasolinera  en  el  sector  de la vía Las Palmas,  chocado  en  la  direccional  derecha  y el babero y en poder de WILMAR MAURICIO  CARRELO  HENAO,  GIOVANY  ROMÁN  RÍOS y ANDRÉS FELIPE CÓRDOBA BLANDÓN. A la  requisa  efectuada  a  los  tres sujetos, se les encontró, a cada uno, billetes  falsos.   

Puestos  los  capturados  y  el  vehículo  a  disposición  de  la  autoridad judicial, la Fiscalía 98 de la Unidad Quinta de  Patrimonio  Económico  de  Medellín,  abrió  formalmente  la investigación y  escuchó   en   indagatoria  a  los  imputados,  resolviéndoles  la  situación  jurídica  el  8  de  julio  de  1.997 con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  el delito de hurto calificado y agravado, en concurso con el de  tráfico de moneda falsificada.   

En  resolución  del 24 de julio de ese mismo  año,  a  petición  de  la  defensa  se sustituyó la detención preventiva por  domiciliaria   a   los   tres   vinculados,   previa  cancelación  de  caución  prendaria.   

Más   adelante,  y  como  quiera  que  los  sindicados  consignaron  en  la  cuenta  de  depósitos  judiciales la suma de $  470.000  a nombre de Jorge Iván Henao Jaramillo (f. 83), el denunciante, éste,  mediante  apoderado  solicitó  la  entrega  del  mismo, siendo ordenado ello en  proveído  del  12 de agosto de 1.997 (f. 153), disponiéndose finalmente que se  hiciera  directamente  a  aquél (f. 166), según solicitud hecha en tal sentido  (f. 165).   

El  4  de  septiembre  de  esa  anualidad,  a  petición  de  los  tres procesados, se llevó a cabo diligencia de formulación  de  cargos  para  sentencia anticipada, aceptando cada uno de ellos, los que por  los  delito  de hurto calificado y agravado y tráfico de moneda falsificada les  hiciera la Fiscalía instructora.   

Así, el proceso pasó a los juzgados Penales  del   Circuito   de  Medellín,  correspondiéndole  al  Segundo,  despacho  que  profirió  sentencia  de primer grado, reconociéndole a los sindicados, además  de  la  rebaja  de  pena  por  haberse  acogido  a  la sentencia anticipada, una  adicional  de 12 meses “como quiera que los sindicados indemnizaron al quejoso  de   los   daños   y   perjuicios   ocasionados   con   el  hecho  punible  del  hurto”.   

Inconforme  con  la  dosificación  punitiva,  específicamente  aquella  relativa a la disminución de pena por indemnización  de  perjuicios,  el  Ministerio Público apeló el fallo de primer grado, siendo  modificado    por    el    Tribunal    en    los    términos    precedentemente  expuestos.   

LAS DEMANDAS:  

Como quiera que de manera individual, pero en  términos  completamente  idénticos,  la  defensa  de  los procesados presentó  sendas demandas de casación, la Sala las resumirá conjuntamente.   

Único Cargo.  

Apoyándose en el cuerpo primero de la causal  primera  de  casación,  acusa  la  demandante  el  fallo  impugnado  de  violar  directamente  y  por falta de aplicación del artículo 347 del entonces vigente  Estatuto Sustantivo.   

En el presente caso, no obstante cumplirse los  requisitos  exigidos  por la norma en cita para reducir la pena en los términos  allí  previstos, pues la restitución del objeto material del delito o su valor  y  la  indemnización  de los perjuicios se cumplió antes de dictarse sentencia  de  primera  instancia,  el  sentenciador  acudió a criterios jurisprudenciales  para  negarla,  como  la  “expresa  y manifiesta voluntad de quien efectúe la  indemnización”,   lo   cual   no   hace  parte  del  contenido  del  precepto  legal.   

En  este  caso,  existió  la  manifestación  indemnizatoria  de  los  procesados  exteriorizada  y  concretada  en el acto de  consignación  “de los valores que estimaron suficientes en el respectivo acto  procesal  y posteriormente se suscita el acto de aceptación expresa de el (sic)  perjudicado  cuando  solicita reiteradamente la entrega el funcionario fiscal de  los  dineros  consignados  y efectivamente los recibe sin ninguna manifestación  de  rechazo  o  descontento,  es porque efectivamente se ha declarado satisfecho  con  el  monto  y eso precisamente lo, que constituye el sentido teleológico de  la  norma  sustancial,  art.  374 del C. Penal, que el sentenciador no aplicó a  favor  de  los  acusados  al  momento de la tasación de la pena, porque el otro  requisito  como  bien  se  planteó  en  las  instancias,  como  era  el  de  la  restitución  del  bien  era jurídicamente improcedente, no exigencia, supuesto  (sic)  el  mismo  fue  incautado  en  poder de los incriminados en un tiempo muy  breve”.   

El  yerro anterior, implicó, entonces, que a  los  procesados  se  les  condenara a una pena superior a la impuesta en primera  instancia  que  por  haber reconocido tal circunstancia de atenuación descontó  12  meses  de  prisión, quedando la pena en el límite de 36 meses, con el cual  se   hicieron   acreedores   al   subrogado   de   la   condena   de  ejecución  condicional.   

Solicita,  en  consecuencia, se case el fallo  impugnado  y  se  dicte  uno  de  reemplazo  reconociéndole a sus defendidos la  circunstancia  de  atenuación prevista en el artículo 374 del Código Penal de  1.980,   dejando   vigente   la   pena   tasada   por   el   Juez   de   primera  instancia.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Para el Procurador, el cargo postulado por la  defensa  de los procesados en las tres demandas, contiene un sustancial error de  técnica   al  postular  una  falta  de  aplicación  de  la  ley  sustancial  y  desarrollarlo  bajo  los parámetros de la errada interpretación, pues se trata  de dos proposiciones excluyentes entre sí.   

Eso  es  lo que ocurre en el presente asunto,  pues  la  demandante  acusa una falta de aplicación pero argumenta que el error  se   generó   por   haber   acudido   el   fallador  a  una  “interpretación  jurisprudencial  por  fuera  del  sentido  riguroso”,  pues  hizo  un esfuerzo  hermenéutico   para   concluir   que  los  sindicados  no  tenían  derecho  al  reconocimiento  de  la  diminuente  punitiva “y ello equivale a afirmar que no  hubo falta de aplicación”.   

Y  no  obstante  que  las razones de técnica  resultarían  suficientes  para  desestimar  el  cargo, precisa que la libelista  distrosiona  la  correcta  interpretación que hizo el ad quem del artículo 374  del  Código  Penal  anterior, ya que no discutió la imposibilidad de restituir  el  vehículo por haber sido recuperado por la Policcía, solo que al no haberse  precedido  a  una  indemnización completa o integral, estimó que no era viable  el  reconocimiento  de  dicha  diminuente,  según  lo  demuestra  con el aparte  pertinente que transcribe del fallo de segundo grado.   

Además, “la demandante da a entender que la  falta  de  manifestación  por  parte del fiscal acerca del monto consignado por  los   sindicados   a   título   de  indemnización,  indica  necesariamente  su  aceptación.  Tal postura desconoce el contenido del artículo 55 del Código de  Procedimiento  Penal,  según  el cual es el Juez y no el fiscal quien procede a  liquidar     los     perjuicios     de     conformidad     con    las    pruebas  recaudadas”.   

Por  ese  motivo, si el juez considera que la  suma  consignada  a  título  de  indemnización  no  cubre  la totalidad de los  perjuicios,  bien  puede  negar  la  rebaja  de  pena  por  este motivo, pues el  artículo 374 íbidem, exige que la misma sea total.   

En  esas  condiciones,  no  están llamados a  prosperar  los  cargos  formulados  en este sentido en las demandas de casación  presentadas a nombre de los procesados.   

CONSIDERACIONES:  

1.   Por  descontado,  en  este caso, el  interés  que  le  asiste  a  la  defensa para recurrir en casación el fallo de  segundo  grado,  pues  no  obstante  que el proceso terminó por los ritos de la  sentencia  anticipada,  el  tema  objeto  de debate, en las tres demandas, tiene  directa  relación  con  la dosificación de la pena, sin incidir en modo alguno  en  la  tipicidad,  antijuridicidad, culpabilidad o grados de participación, es  decir,  no  cuestiona aspectos relacionados con aquellos que fueron expresamente  aceptados  por  los sindicados. Además, no obstante que la decisión de segundo  grado  se  dio  a  instancias  de  la  apelación  interpuesta por el Ministerio  Público,  el hecho de tornar más gravosa la situación de los no apelantes, en  cuanto  se  les  incrementó  la pena privativa de la libertad por virtud del no  reconocimiento  de  la rebaja de pena por reparación, los legitima, igualmente,  para impugnar extraordinariamente.   

2.  Ahora  bien, importa precisar de antemano  que  no  acierta  el  Ministerio  Público  en los reparos de orden técnico que  resalta  para  solicitar  la improsperidad de la censura en cuanto afirma que la  demandante  postula  una  falta  de  aplicación  de  la ley pero desarrolla una  interpretación  errónea,  toda vez que, como abundantemente lo ha sostenido la  jurisprudencia  de  la  Sala,  el  concepto  de interpretación errónea supone,  necesariamente,   que   el   precepto  que  se  reputa  como  vulnerado  por  el  sentenciador   fue   correctamente   seleccionado  y  aplicado,  no  pudiéndose  confundir  este  fenómeno  cuando  dependiendo del alcance otorgado al precepto  legal, el mismo no se aplica o se aplica indebidamente.   

3.  Lo  anterior, permite nuevamente recordar  que  la  aplicación  indebida  o la falta de aplicación de la ley, bien pueden  presentarse  independientemente  de las razones que tuviere el sentenciador para  llegar  a  dicha conclusión, por manera que si las mismas tienen que ver con el  alcance   de   la   disposición,   no   puede   postularse  en  casación  como  interpretación  errónea,  pues  lo que importa, se repite, son los efectos que  de  la  norma  se materialicen en el fallo. Por ello, si el juez la interpreta y  como  consecuencia  de  ello no la aplica o la aplica erradamente, es cualquiera  de  estas  dos últimas hipótesis las que se presenta, pues lo primero equivale  a  que  siendo la que correctamente regula el caso, se le excluyó y la segunda,  que  no  siendo  la  que  corresponde, indebidamente se le hizo producir efectos  jurídicos  donde  no  los  podía  tener.  En  cambio,  si  la  selección y la  aplicación  material  de la ley es la correcta, pero al determinar sus alcances  se  restringen  o exacerban, lo que se presenta es una interpretación errónea,  precisamente     porque     los     dos     primeros    aspectos    –selección   y   aplicación-   no  se  discuten.   

En  este  sentido  son  las  sentencias  de  casación  números 12.458 del 20 de mayo (M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda)  y  9993  del  25 de agosto (M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll) de 1.998 y 16.678  del  14  de  febrero  (M.P. Dr. Álvaro Orlando Pérez Pinzón) 11.655 del 20 de  septiembre,  11.174 del 11 de agosto (M.P., Dr. Edgar Lombana Trujillo) de 2.000  y  16.562 del 28 de septiembre (m.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar) y 15.829  del  6  de  diciembre  (M.P.,  Dr.  Nilson  Pinilla  Pinilla),  de  2.001, entre  otras.   

4.   Siendo   ello  así,  es  correcta  la  formulación  que  del  cargo  hace  la demandante, en cuanto aduce una falta de  aplicación  del  artículo  374  del anterior Código Penal, siendo irrelevante  que  los motivos para ello tengan que ver con criterios interpretativos, como ya  se  dijo,  ya  que lo que objetiva y materialmente ocurrió fue lo primero, solo  que  para  demostrar  el  yerro,  en derecho, le correspondía a la casacionista  evidenciar  razones  de  tipo  estrictamente jurídico sobre aquellas que dio el  fallador  para  excluirla dentro de las que se sirvió para resolver el asunto y  eso  es  lo que precisamente hizo la demandante al sostener que como los valores  consignados  por  los  procesados corresponden a lo que el ofendido estimó como  el  valor  de  los  perjuicios  sufridos  y  este los reclamó y recibió, “es  porque  efectivamente se declaró satisfecho con el monto y eso precisamente lo,  que  constituye  el sentido teleológico de la norma sustancial”, pues en este  caso,  la  recuperación  del  bien  por  la  acción  de  la  autoridad  hacía  jurídicamente  improcedente  el  cumplimiento de ese presupuesto fáctico de la  norma,  siendo  suficiente  para  el  reconocimiento  de  la rebaja reclamada la  indemnización   de   los   perjuicios   en   la   cantidad   estimada   por  el  perjudicado.   

5.  En  efecto, sobre el alcance que de dicha  disposición  tenía  decantado  la jurisprudencia, en fallo del 23 de noviembre  de 1.998, precisó la Sala:   

“Como   norma   imperativa,  no  es  de  aplicación  facultativa  por el Juez. La expresión “podrá disminuir” que  contiene   el  precepto,  no  significa,  como  ha  sido  entendido  en  algunas  instancias  judiciales,  que su aplicación sea discrecional, de suerte que aún  cumpliéndose  la  condición  en  ella  establecida, pueda el juzgador negar la  rebaja.   

Las normas penales, como la mayoría de los  mandamientos  jurídicos, son por esencia de carácter imperativo, de suerte que  cumplida  la  condición  en  ella  fijada  para  su  operancia,  el funcionario  judicial  no tiene alternativa distinta de aplicar la consecuencia jurídica. En  materia  penal  no existen normas que confieran al Juez la facultad de optar por  su  no  aplicación,  habiendo  sido  cumplido  el  supuesto  fáctico  en  ella  previsto.         

La inflexión verbal “podrá”, a la cual se  ha  hecho alusión, está referida a la facultad que tiene el Juez de reducir la  pena  de la mitad a las tres cuartas partes, es decir, a la posibilidad de fijar  el  quantum   entre  los  límites  mínimo  y  máximo que la propia norma  consagra,  teniendo  por norte los criterios establecidos en los artículos 61 y  siguientes del Código Penal.   

Con dicha directriz solo se pretendió fijar  un  marco  de  racionalidad  en  la aplicación de la consecuencia jurídica, en  manera  alguna  condicionar  al criterio del juzgador la procedencia de la norma  misma.       

Es  de carácter eminentemente objetivo, en  cuanto  que  el  supuesto  fáctico  que  recoge  puede  ser  constatado  por el  funcionario  judicial  sin  necesidad  de  tener  que  recurrir  a  valoraciones  subjetivas.   

Para  la  operancia  de la rebaja, la norma  solo  exige  que  el  responsable  restituya  el  objeto materia del delito o su  valor,  e  indemnice  los  perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. Las  motivaciones   que   hayan   podido   haber  determinado  su  decisión,  o  los  sentimientos  que  haya  experimentado  al  hacerlo,  no  son aspectos que   determinen  la  aplicación  o  no de la consecuencia jurídica. De allí que su  exigencia        sea       ilegítima.          

Si  lo  pretendido  a  través de la rebaja  consagrada  en  el  norma  fue  crear  un  mecanismo  de  estímulo  para que el  procesado  haga cesar los efectos de la conducta delictiva mediante el reintegro  del  objeto  material  del  delito o su valor, y la indemnización al ofendido o  perjudicado,  dicho  propósito  resultaría  comprometido  con  las  exigencias  adicionales  anotadas,  ante  la  certeza  de  que  aún  reparando el daño, la  retribución   anunciada   (reducción   de   pena)   podría   terminar  siendo  desconocida.   

Es  de  condición  alternativa supletoria.  Esto  significa  que  cuando  la restitución del objeto material es posible, es  ésta  la que debe hacerse por el procesado, y que solo cuando sea irrealizable,  porque  el  objeto  material ha desaparecido, o ha sido destruido, o el imputado  no  está  en  condiciones  de recuperarlo, puede acudirse a la restitución por  equivalencia,  que  se  concreta,  según  lo establece la norma, en el pago del  valor  del  objeto. En ambos casos (restitución natural y por equivalencia), el  responsable debe indemnizar al ofendido los perjuicios causados.   

Es  de precisarse que si el objeto material  fue  recuperado,  o  no  alcanzó a ser objeto de apoderamiento como acontece en  las  tentativas,  la  reducción  se  obtiene  si  el  responsable indemniza los  perjuicios  causados  con el hecho punible, de acuerdo con la estimación que de  ellos  haga  bajo  juramento  el  perjudicado, o la que pericialmente se realice  (art. 295 C. P. P.).   

La  reparación  debe  ser  integral.  Esto  significa  que  las  restituciones  e  indemnizaciones  deben  ser  totales,  no  parciales.  Los  resarcimientos  incompletos, solo ameritan el reconocimiento de  la  circunstancia  genérica  de  atenuación  prevista en el artículo 64.7 del  Código   Penal.                            

Tiene aplicación extensiva, en cuanto que la  consecuencia   jurídica  (rebaja  de  pena)  debe  ser  aplicada  a  todos  los  procesados,  sea  cual  fuere  de  ellos  quien haya realizado la restitución o  asumido el pago.(M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll, Rad.9657).   

Y más recientemente, en sentencia del 28 de  septiembre de 2.001, dicho criterio fue reiterado, así:   

“La Sala ha tenido oportunidad de precisar  los  alcances del artículo 374 del Código Penal anterior, hoy artículo 269 de  la  Ley 599 de 2.000, a través de recientes pronunciamientos con los que se han  venido  precisando  y  corrigiendo  planteamientos  contenidos en fallos que los  precedieron,  alguno  de  los  cuales,  según  el  Procurador,  es que se sigue  manteniendo  frente  al  problema  generado por la imposibilidad de restitución  del objeto material del delito.   

En  efecto,  se  ha  señalado que la rebaja  punitiva  por  REPARACIÓN  procede  cuando  el  responsable restituya el objeto  material  del  delito  o  su  valor  e  indemnice  los perjuicios ocasionados al  ofendido  o  perjudicado,  tal  como  lo  consagra  la norma, sin que en ella se  condicione  a  una motivación específica, explícita o implícita, el proceder  de  quien  indemniza  y/o restituye. Esas valoraciones subjetivas no hacen parte  de las exigencias consagradas en la ley.   

Se  trata  de  un mecanismo de reducción de  pena,  no de una atenuante de responsabilidad. No se deriva de una circunstancia  relacionada  con  el  hecho  punible  que  pudiera  incidir  en la tipicidad, la  antijuridicidad  o  la  culpabilidad o en los grados de participación. Se trata  de  una  actitud del imputado posterior al delito, que no tiene incidencia en el  juicio  de  responsabilidad  y  por  tanto,  solo afecta la pena una vez ha sido  individualizada.   La   rebaja   de  pena  será  entonces  relacionada  con  la  dosificación  que  haga  el funcionario judicial, no con los límites mínimo y  máximo  establecidos  en  los  tipos  penales  que atentan contra el patrimonio  económico.  Significa  que  la  citada  disminución  de  la  pena no afecta el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal,  ni  tiene incidencia en la  determinación  de  la pena máxima a imponer para establecer la procedencia del  recurso de casación.   

De igual manera, ha señalado la Sala que la  reducción  de  pena  no es facultativa (lo discrecional es su monto, dentro del  ámbito  específico  de  la  norma),  que  es  de  carácter  objetivo,  que la  indemnización  ha de ser integral, que la rebaja es extensiva a los partícipes  (aunque  no  necesariamente  en  la  misma cantidad dado que ello depende de los  factores  dosimétricos  predicables  frente  a  cada uno de ellos y su forma de  participación),  y  que  solo  los  demás sujetos procesales pueden objetar la  estimación  hecha por el ofendido, así, como que si éste no reclama perjuicio  moral,  es porque no lo consideró existente, por lo que el funcionario no puede  cuestionar  su pretensión indemnizatoria, aunque es su deber verificar frente a  la  fijación  de  los  perjuicios  por  parte  del ofendido, que ella recoja el  querer  de  la  ley,  para  que  sea  integral  o  completa,  y  no  surja  como  consecuencia  de  un acto de rutina negligente y superficial, como suele ocurrir  con  muchos  de los interrogatorios que se verifican sobre el particular”. (M.  P. Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rad.16.562).   

6.  Así  las  cosas,  es  claro  que  con  argumentos  contrarios  a los actualmente decantados por la jurisprudencia de la  Sala  se basó el Tribunal para negar la aludida rebaja, como que se fundamentó  en  la  no  demostración  de  una  actitud  de arrepentimiento por parte de los  acusados;  que la restitución por equivalencia fue oportunista porque no se dio  voluntariamente  sino  por  la  acción de la autoridad, en lo que se refiere al  vehículo,  pero  no  ocurrió lo mismo con las gafas y el anillo, elementos que  no  aparecieron,  y que además, la indemnización no fue integral. Sin embargo,  no  puede  desconocerse que la tesis sostenida por el Tribunal a la fecha en que  se  emitió  la  sentencia  recurrida,  la  Corte  aún  no había rectificado y  corregido  la jurisprudencia al respecto. Por eso mismo, resultan, en este caso,  de  recibo los planteamientos de la defensa, es decir, porque las razones en que  se  basó  el  Tribunal  resultan siendo adiciones subjetivas no exigidas por la  norma  para  la  procedencia  de la rebaja a que se contrae el artículo 374 del  Decreto  100  de 1.980, como lo terminó por reconocer la jurisprudencia de esta  Corporación.   

7.  Lo  anterior,  permite  anotar  que  no  corresponde  al sentido de la norma y mucho menos a lo que se dio por probado en  este   asunto,   la  apreciación  del  Procurador  en  el  sentido  de  que  lo  determinante  para  la  negativa de rebaja que ahora se cuestiona es el hecho de  haber  estimado  el juzgador que la indemnización no se hizo de manera integral  o  completa,  pues  según  se  lee en el fallo de segunda instancia es el mismo  sentenciador  de  segundo  grado el que para motivar su posición, refirió que:  “Al  preguntársele  en  cuánto estimaba el valor de los daños y perjuicios,  el   conductor   ofendido  contestó:  ‘Los  estimo los daños y los objetos no encontrados en CUATROCIENTOS  MIL  PESOS  ($400.000).  Y los días en que este (sic) el vehículo inmovilizado  dejo  de  persibir  (sic)  SETENTA  MIL  DIARIOS  ($70.000)  diarios”, lo cual  contrasta  abiertamente  con  la  jurisprudencia  atrás citada, en la medida en  que,  si  fue  en  el  monto  inicialmente  aludido que tasó el denunciante los  daños  sufridos,  no tenía el Tribunal por qué, por encima de esa estimación  particular  y  privativa  del  ofendido,  entrar  a  replantear  el valor de los  perjuicios,  más  aun  cuando,  incluye  en  sus  cálculos  los  elementos  no  encontrados  como  las  gafas,  el  anillo, los daños al vehículo el dinero no  falso  que  no apareció, cuando el valor de los mismos estaba globalizado en la  suma inicialmente indicada.   

Y   aunque   al  computar  los  días  que  permaneció  el  automóvil  en  poder  de la autoridad con la cifra dada por el  denunciante  como  aquella que dejaba de percibir diariamente por ese motivo, el  hecho  de que el afectado con la ilicitud reclamara sin objeción alguno la suma  consignado  por  los  procesados,  indicaba  que  con  ello  se  satisfacía  el  condicionamiento impuesto por la norma.   

8.  En  este  evento,  evidentemente  que se  presenta  una situación singular, pues no obstante que el vehículo permaneció  por  espacio  de  4  días  inmovilizado  por  cuenta  de  este  asunto,  lo que  implicaría  que  los  perjuicios,  según lo estimado por el propio denunciante  por  este  motivo  ascenderían  en  $280.000  más,  sobre  los $400.000 de los  objetos  no  recuperados,  quedando  una  diferencia  de  $210.000  frente a los  $470.000   efectivamente   pagados,  es  evidente  que  ese  valor  le  resultó  suficiente  a  la  víctima  del  delito y así se deduce de lo consignado en el  memorial  del  21  de  agosto  de  1.997, en el que le manifiesta al instructor:  “me  permito  solicitar  a ustedes, se dignen autorizar la entrega total de la  indemnización  por  hurto y perjuicios causados el día 30 de junio de 1.997”  (f. 165).   

9.  Así  las cosas, entonces, el cargo debe  prosperar,  imponiéndose  en  consecuencia, redosificar la pena por parte de la  Sala  habida  consideración  que  esta  determinación tiene directa incidencia  sobre  la  señalada  para  el  delito  que se estimó como el más grave en las  instancias,  esto  es,  de  aquél sobre el que se partió para la dosificación  punitiva.  Además,  porque  no es posible atender la solicitud de la defensa en  el  sentido  de  que se deje vigente la sanción privativa de la libertad tasada  en  primera  instancia,  dado  el  error  en que allí se incurrió al hacer las  deducciones  a  que tenían derecho los sindicados por la sentencia anticipada y  la  rebaja de pena por reparación de los daños y perjuicios ocasionados con el  delito,  por  cuanto  esta  última  se  hizo  sobre  el  monto total de la pena  calculada  para  el  concurso  de  delitos, cuando debió hacerse únicamente en  relación   con   la   que   correspondía  al  ilícito  contra  el  patrimonio  económico.   

También,  no  sobra decirlo, se tendrán en  cuenta  los  extremos punitivos vigentes a la época de los hechos, esto es, los  señalados  en el Decreto 100 de 1.980 por resultar más benignos, en cuanto son  inferiores a los contenidos en la Ley 599 de 2.000.   

Ahora  bien,  siguiendo  los  criterios  de  dosificación  contenidos  en  las  disposiciones  del  Decreto  100  de  1.980,  corresponde  en  primer  lugar  establecer,  en abstracto los extremos mínimo y  máximo  de  cada  uno  de  los  delitos  teniendo  en cuenta las circunstancias  incidentes  en  la pena a fin de establecer cuál de los dos arrojaría el monto  más  alto,  para,  a  partir de allí establecer el delito base sobre el que se  efectuaría  el  incremento  punitivo  para  efectos de concurso y finalmente la  reducción de pena por sentencia anticipada.   

Al respecto, se tiene que a los procesados se  les  formuló  cargos  por  los  delitos de tráfico de moneda falsificada (art.  208),  que  tiene  prevista  prisión  de  1 a 5 años, y hurto calificado (art.  350.1)  cuya  sanción  oscila  entre  24 meses y 8 años de prisión, pero como  también  se  le  imputaron  las  circunstancias de agravación contenidas en el  artículo  351.6.9.10,  que  prevé un incremento de una sexta parte a la mitad,  los  extremos  se  amplían  a  28  meses,  el  mínimo  y  12 años el máximo,  extendiéndose  por  virtud  de  la  circunstancia  de agravación del artículo  372.1 a un quantum que oscila entre 36 meses y 16 años   

En las anteriores condiciones y para efectos  de  la  correspondiente  tasación  que  habrá  de hacerse ante los punibles en  concurso,  el  delito  base,  dada  la  gravedad  de la pena que en abstracto le  corresponde,   según   quedó   visto,  es  el  hurto  calificado  y  agravado.   

Ahora  bien,  y  siendo que el nuevo Código  Penal  establece  un  método diferente al que establecía el Decreto Ley 100 de  1.980,  para  los propósitos de la individualización de la pena, los cómputos  respectivos  se  harán, como ya se advirtió, con base en el estatuto derogado,  por  cuanto, de atenernos a los límites señalados en el artículo 59 de la Ley  600  de  2.000,  correspondería  moverse  entre  los  extremos  relativos a los  cuartos  medios,  en cuanto concurren en este caso circunstancias de atenuación  y  agravación,  de  modo  que los extremos punitivos oscilarían entre 75 y 153  meses,  tratándose del punible contra el patrimonio económico y de 2 a 4 años  para el tráfico de moneda falsificada.   

Por  ende,  resultando  menos restrictivo el  proceso  de individualización de la pena contenido en el anterior ordenamiento,  por  tener  como  base  los  mínimos  de los delitos imputados, y oscilando los  marcos  de  movilidad,  como  ya  se dijo, entre 36 meses y 16 años, por ser la  pena  que,  asignada  al  hurto,  emerge, en las precisadas condiciones, como la  más  grave,  la  dosificación  que  en concreto a él corresponde, teniendo en  cuenta  el  artículo  61  del  Decreto  100  de  1.980,  esto  es, la gravedad,  modalidad  del  hecho y personalidad de los agentes, pues se trató de un asalto  furtivo,  acordado  por  tres  individuos jóvenes en plena capacidad productiva  laboral,  en concurrencia de las especificadas circunstancias de agravación, es  de  72  meses  de prisión, disminuida, por virtud del examinado fenómeno de la  reparación,  en  la mitad, para así fijarse en un monto de tres años, que, en  relación  con  el concurso de delitos se torna en supuesto necesario al que, de  conformidad  con  el  artículo  antes  citado, dado el punible que concurre, se  debe  adicionar  en año y medio, arrojando un total de 54 meses que a su vez se  disminuyen  en  la  tercera  parte,  dado  el acogimiento a sentencia anticipada  durante  la  instrucción,  para  un guarismo definitivo de 36 meses de sanción  privativa   de  libertad,  tiempo  en  el  que  igualmente  quedará  fijada  la  interdicción de derechos y funciones públicas.   

Ese quantum punitivo, en cuanto no excediendo  de  tres  años  de  prisión  indica  reunida  la  primera  condición que para  suspender  condicionalmente la ejecución de la sentencia prevé el artículo 68  del  Código  Penal,  obliga,  entonces,  a  estudiar su viabilidad, en tanto la  “personalidad,  la  naturaleza  y  modalidades  del  hecho,  permitan  al juez  suponer  que  el  condenado no requiere de tratamiento penitenciario” o “los  antecedentes  personales,  sociales  y  familiares del sentenciado, así como la  modalidad  y  gravedad  de la conducta punible sean indicativos de que no existe  necesidad  de ejecución de la pena, según los términos del artículo 63 de la  Ley 599 de 2.000.   

En  procura  de establecer tales efectos, la  personalidad   de   los   procesados,  expresada  en  su  juventud  y  capacidad  productiva,  indica  que, a pesar de tener un ingreso más o menos estable, ello  no  les  representó  óbice  alguno para acometer tan grave acto delictuoso, al  que  concurrieron  las  circunstancias  de  mayor punibilidad ya señaladas, por  eso,  aquella,  así como la naturaleza y modalidades en que la conducta punible  se  ejecutó,  igualmente  antes  precisadas,  resultan de suyo reveladoras para  concluir  que  requieren  ciertamente  tratamiento  penitenciario  o que se hace  necesaria  la  ejecución  de  la  pena,  razón  por  la  que se dispondrá sus  capturas.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   Casar   el   fallo   impugnado  y  en  consecuencia,  condenar  a  cada uno de los procesados, WILMAR MAURICIO CARREÑO  HENAO,  GIOVANY  ROMÁN  RÚA  y  ANDRÉS FELIPE BLANDÓN a la pena principal de  treinta  y  seis  (36)  meses  de  prisión y a la accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

2.  Declarar  que  los  procesados  WILMAR  MAURICIO  CARREÑO  HENAO,  GIOVANY  ROMÁN  RÚA  y  ANDRÉS FELIPE BLANDÓN no  tienen   derecho   al   subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional,  debiéndose,  en  consecuencia,  librar las órdenes de captura para que cumplan  la pena.   

3.  Líbrense  los  oficios  de  ley  a  las  autoridades correspondientes.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS                              AUGUSTO                              GÁLVEZ  ARGOTE                    

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                              

CARLOS       EDUARDO       MEJÍA  ESCOBAR                     NILSON PINILLA  PINILLA                                           

No hay firma  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

ACLARACIÓN DE VOTO  

En  forma respetuosa expreso las razones que  me llevan a suscribir esta providencia, con salvedad:   

1.-  Estoy  completamente  de acuerdo con la  decisión  de  casar  el  fallo  impugnado, para reconocer la rebaja de pena por  reparación  respecto  del  delito  de  hurto calificado agravado, pues tal como  aparece  en  autos,  se  estableció  la  reparación integral de los perjuicios  causados.   

Pero en la motivación de esa determinación,  se  evoca  el  fallo  mayoritario del 23 de noviembre de 1998, radicación 9657,  con  ponencia  del  Magistrado  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll, expresándose el  alcance  que  tenía el artículo 374 del anterior Código Penal, de acuerdo con  el   criterio   jurisprudencial   plasmado  en  el  mencionado  pronunciamiento.   

En salvedad frente a esa decisión expresé y  ahora   reitero,   con   referencia   a   la  normatividad  penal  que  entonces  regía:   

“La disminución  punitiva  consagrada en el artículo 374 citado no es un imperativo categórico.  Dicha  norma  no  le impone al juez la obligación de reconocer la reducción, a  pesar  de  que  en  apariencia se reúnan los requisitos fijados. Se trata de un  precepto  facultativo,  en  el  sentido  de  conferir al funcionario judicial la  potestad equitativa de atenuar o no la pena.   

Considerar  que  el  juez  ante  el fingido  resarcimiento  o  el  acomodaticio  oportunismo  está  obligado  a reconocer la  reducción  del  artículo  374 del Código Penal, es seguir una interpretación  que     conduce     a     tener     la     inflexión     verbal    ‘podrá’  como  un  agregado  sin  sentido ni  trascendencia,  concluyendo  en  la  misma  situación que se daría de no haber  sido  expresamente  incluida.  Por el contrario, siendo válida la existencia de  normas  que  otorgan  al  juzgador  la  facultad de aplicar o no lo previsto, de  acuerdo  con  su razonado análisis, y no existiendo en la ley palabras ociosas,  lo  imperativo  es tomar en cuenta que ‘poder’ no es  obligación, sino autorización o potestad de realizar algo.   

El empleo de dicho verbo da un giro evidente  al  texto normativo, hasta el punto de mutar el carácter del precepto, que deja  de  ser  obligante  para  convertirse  en  facultativo,  cambio que no ha de ser  ignorado  en  la  interpretación  de  la  norma,  porque  con  ello se estaría  quebrantando su clara literalidad.   

Lo  anterior,  en cuanto el precepto que se  analiza  no  reviste  oscuridad  ni  ambigüedad y, por ende, procede cumplir lo  determinado  por  el inciso 1° del artículo 27 del Código Civil: ‘Cuando  el  sentido  de  la  ley  sea  claro,   no   se   desatenderá   su   tenor   a   pretexto   de   consultar  su  espíritu’.   

Tal   norma   no   confiere   un  derecho  inalienable,  como  para  que  se  burlen de la facultad punitiva del Estado los  responsables  de un agravado y calificado delito contra el patrimonio ajeno, que  por  la  oportuna  intervención  policial  sólo en mínima parte consumaron no  obstante  su  artero  propósito,  además de la infracción contra la seguridad  pública.  Cuando  el  restablecimiento  del  derecho  es tan sólo aparente, el  juzgador  tiene  la  facultad  de  no  conceder  la  disminución, con el debido  sustento  y  entendiendo  la  ostensible diferencia que hay entre las locuciones  ‘el    juez   podrá  disminuir’ y ‘el   juez   disminuirá’.   

Es  claro que el legislador precavió, para  apartarse  de  la  redacción  sugerida  por  las Comisiones, como en seguida se  comentará,   eventos  en  los  cuales  resultaba  injustificado  reconocer  tan  significativa  disminución  punitiva  (de la mitad a las tres cuartas partes) y  por  ello  varió la naturaleza del precepto, para dotar al juez de una facultad  que  le  permitiera  decidir discrecionalmente sobre dicha materia. Un carácter  general  e  indefectible de la norma podría llevar a la lenidad y a argucias en  delitos  graves  pero  sólo en mínima parte consumados, como es evidente en el  presente  caso;  de  ahí  que  finalmente,  en  el Decreto 100 de 1980, se haya  preferido   que   fuera   el   juzgador   quien,  con  el  conocimiento  de  las  circunstancias  en que hayan sido realizados el hecho y la eventual restitución  e  indemnización,  conceda  o no la reducción de pena, no de manera arbitraria  sino  razonadamente,  de  acuerdo  con  criterios  que  se desprenden del propio  Código  Penal  (tentativa  con  o  sin   perjuicios, mayor o menor lesión  contra  el bien jurídico tutelado, situación económica de la víctima, etc.),  de  los  principios  generales  del derecho, de la justicia entendida como valor  supremo  que  nutre la interpretación de la normatividad, y de la equidad (art.  230  Const.), operante frente a aspectos no necesariamente previstos por la ley,  pero   sí   reclamados   para   la   preservación   de  la  propia  integridad  social.   

La  variación  en  lo  dispuesto  por  el  legislador  se  confirma  si se aprecia que, al contrario de lo que disponía el  artículo  429  de  la  Ley  95  de  1936,  anterior Código Penal (‘…se    disminuirá…’),  y lo propuesto por las comisiones  redactoras  de  los  proyectos de Código Penal de 1974 (art. 398) y 1978 ( art.  534,      ‘…se  disminuirán…’),  mantenido  por  la comisión revisora de 1979, el Decreto 100 de 1980 usó en su  artículo    374    una    fórmula    claramente   discrecional   (‘…podrá   disminuir…’),  cambiando  en  la redacción  la  obligatoriedad  a  que  tenía  que  someterse  el  Juez, por la facultad de  otorgar  la  reducción  punitiva,  que en el Código  vigente  se  aumentó,  para  que,  si fuere el caso, se concediese ‘de  la  mitad  a  las  tres  cuartas  partes’,   procurando  incentivar así el verdadero restablecimiento del derecho.   

No   todos   los  preceptos  penales  son  imperativos;  los  hay  excepcionalmente  facultativos  y no sólo el mencionado  artículo  374,  sino  otros  a  los  cuales  el  legislador  les  ha  dado  tal  característica,  aún  con  autonomía  que  genera  mayor inquietud en algunos  casos,  como  ocurre,  por  ejemplo,  con  lo  estatuido en el artículo 320 del  Código  Penal, que otorga al juez la potestad de declarar exentos de pena a los  injuriantes      recíprocos      ‘o  a  cualquiera  de ellos’.   

También  se  corrobora  lo anterior con la  constatación   de   la   distinta   terminología,   esa  si  imperativa  y  no  discrecional,  que  continúa  usando  el  legislador  frente a otros casos, por  ejemplo  y  para  no  ir  más  lejos,  en  el  artículo 373 del Código Penal,  inmediatamente      anterior     al     que     se     estudia:     ‘Las   penas   señaladas   en   los  capítulos   anteriores  se  disminuirán  de  una  tercera  parte  a  la  mitad  …’”   

Tanto fue así, que el legislador optó por  volver  a la determinación imperativa, cuando en el artículo 269 de la ley 600  de  2000, actualmente vigente, estatuyó, para el caso de la reparación, que el  Juez  “disminuirá” las  penas,  regresando  de  esta  manera  a la redacción imperiosa, en cambio de la  facultativa   que   mantuvo   durante   la   vigencia   del   decreto   100   de  1980.   

2.-  Al dosificar la pena, como consecuencia  de  la  prosperidad  del  cargo  invocado, la mayoría expresa que en virtud del  principio  de favorabilidad, se debe aplicar el decreto 100 de 1980, sin embargo  en  el  método de individualización de la pena, acude a lo señalado en la ley  600 de 2000.    

Frente a este entendimiento me remito, en lo  esencial,  a lo plasmado en otras oportunidades, entre ellas en relación con el  fallo  de única instancia de fecha 3 de septiembre de 2001, radicación 16.837,  M.  P.  Jorge  Aníbal  Gómez  Gallego  y  casación  del  31 de enero de 2002,  radicación  14.183,  Ms.  Ps. Jorge E. Córdoba Poveda y Carlos Augusto Gálvez  Argote:   

“1.- Ante todo, debo indicar que comparto  las  razones  expuestas  por el Magistrado Jorge Enrique Córdoba Poveda, en los  aspectos  específicos  del  caso  y  cuando  en general realza que no es viable  tomar  de  cada  ley  lo  que  parezca  mejor  y  crear una nueva, de invención  judicial, para cada detalle en cuanto beneficie al procesado.   

En  otras  palabras,  si  se  opta  por una  determinada  ley  frente  a  una  institución  jurídica,  se debe acoger en su  integridad,  con  todas  las  particularidades de la misma, para este caso en la  cabalidad de lo atinente a la individualización de la pena.   

2.-  En  relación  con  el  tema  de  la  lex  tertia, el pensamiento  foráneo  y patrio se había mantenido en el sano criterio de que no le es dable  al  juez,  fusionar  las  fracciones  favorables de la ley vigente con partes de  cada  una  de  las  que  hayan regido desde la comisión de la conducta punible,  desechando toda porción comparativamente restrictiva.   

En  otras  palabras, no es factible aplicar  dos  o  más  disposiciones  (la  o  las  derogadas  y  la  vigente),  en  forma  simultánea  sobre  la  misma unidad temática bajo regulación. En el tránsito  de  legislación,  el  juzgador  debe  determinar que precepto completo de uno u  otro  ordenamiento legal es más favorable y aplicarlo en su integridad, en todo  lo referido al instituto específico.   

Al  respecto, la doctrina penal tradicional  ha  considerado  que ‘para  hallar   la   solución   más   favorable   para  el  delincuente  no  es  posible combinar varias leyes; es  decir,  que  no  es dable dividir la ley antigua y la  nueva  en  varias partes para aplicar al acusado las disposiciones más benignas  de  la  una  y  de  la otra al mismo tiempo, sino que,  debiendo  hacer uso el Juez de la ley más benigna, no  puede  darse  al  reo un trato jurídico que, por ser derivado de las dos, no es  propio  de  la  nueva  ni  de la antigua. Lo contrario  sería   autorizar  al  magistrado  para  crear  una  tercera  ley  –con  disposiciones de la precedente y  de  la  posterior-,  con  lo  cual  se  arrogaría funciones legislativas que no  tiene.   En   suma:  ha  de  aplicarse  la  ley  más  favorable,   en   su  conjunto,  aunque  en  algún  extremo  concreto  contenga  disposiciones  más rigurosas, porque no puede hacerse la condición del acusado  mejor  de  lo  que  autorizan  una  u  otra de las dos legislaciones’  (Tratado  de  Derecho  Penal,  Luis  Jiménez  de  Asúa,  cuarta  edición,  Ed.  Losada, Buenos Aires, 1964, T. II,  pág. 63. No está con negrillas en el texto original).   

Éste había sido el pensamiento uniforme de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, como se puede  constatar,  entre  otras determinaciones, en el auto de fecha 10 de diciembre de  1981, M. P. Alfonso Reyes Echandía:    

‘Quiere  esto  significar  que  la  ley  cuya favorable aplicación demandan la Constitución y  los  principios  rectores  del  derecho, es concretamente aquella disposición o  aquel  conjunto  de  disposiciones  que, formando parte de una cualquiera de las  que   se   confrontan,  regulan  normativamente  con  mayor  beneficio  para  el  interesado, el hecho humano o jurídico generador del conflicto.   

Lo  que  no resulta valedero, como   lo  advierte  la  doctrina  universal  y  como  esta  misma  corporación   lo   ha   manifestado   (ver  casación  de  julio  11 de 1952 y auto de mayo 21 de 1981),  es  tomar de una ley solamente lo que en determinado  aspecto  favorezca  al  procesado  y  de  la otra lo que desde otro lo beneficie  igualmente,  porque  en  tal hipótesis el juzgador no estaría aplicando de las  leyes  enfrentadas  la  más  favorable, sino creando una tercera con pedazos de  aquellas,  con  lo que se convertiría arbitrariamente en legislador.’  (No  está con negrillas en el texto original).   

Lo  antes  trascrito  ha  sido  ampliamente  acogido  y  ratificado por la propia Corte, por ejemplo, en el auto proferido en  la  segunda  instancia  de  radicación  15.156, el 12 de noviembre de 1998, con  ponencia del Magistrado Edgar Lombana Trujillo.   

En  sentencia  de casación de fecha 13 de  julio  de  1994,  radicación  8.539,  M. P. Jorge Carreño Luengas, expresó la  Sala:   

‘…  la  aplicación  de  tales preceptos es integral sin  que  sea  permitido  tomar  de cada una de las codificaciones en comparación lo  que  favorece  y desechar lo que perjudica, pues ello  equivaldría  a  crear arbitrariamente una tercera norma, o ley tercia, especial  al  caso  juzgado.’ (No  está con negrillas en el texto original).   

En fallo de casación de fecha 12 de julio  de   2000,   radicación   14.987,   M.   P.   Jorge   Aníbal  Gómez  Gallego,  reafirmó:   

‘Sin  embargo,  la   favorabilidad,  como  supone  una  sucesión  de  leyes  en  el tiempo, debe  proclamarse  de  estatutos  o  normas  completas,  pues no podría cuartearse el  contenido  de  una  y  otra  para  crear  una  tercera  que  no  ha  previsto el  legislador,  manera  sutil  o abierta de sustituirlo arbitrariamente     (lex     tertia).’  (No  está  con negrillas en el texto  original).   

Así se deduce también de lo aseverado en  la  providencia  de  fecha  12  de  septiembre  de 2000, en el proceso de única  instancia    de    radicación    8.664,    M.   P.   Carlos   Augusto   Gálvez  Argote.   

3.-  Esta  línea  de  pensamiento  debió  mantenerse  y  consolidarse,  para  que  en  el  tránsito  de legislación y al  examinar  dos o más disposiciones, no extralimiten los servidores judiciales la  combinación  de  los  segmentos  permisivos  o benignos de aquí, de allí y de  más  allá,  en  la  sucesión  de incisos en el tiempo, amalgama que quebranta  gravemente  la  voluntad del legislador, que pudo obrar inspirado, e. gr., en un  criterio  integral  y  armónico  para  disminuir  la  duración  de  la pena de  prisión,  o  remplazarla  y,  en  su  lugar,  aumentar  la  pecuniaria,  u otra  alternativa  que  estime  condigna,  en  la  tendencia  universal  de establecer  sanciones diferentes a la privativa de la libertad.   

Contrario  a  lo  esperado,  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema colombiana giró radicalmente, en posición  mayoritaria,  que  anuncia en las consideraciones frente a la cuales va dirigida  está     salvedad.     Su     interpretación     apunta     a     ‘que  el  legislador  quiere que los  jueces   desplieguen   generosamente’   las   concesiones  entresacadas  de  varios  textos,  eso  sí,  ‘siempre  y  cuando el  precepto  conserve  su  identidad  y  sentido  jurídicos,  por  más  que en su  aplicación    concreta   deba   relacionarse   con   otras   normas’.   

No obstante, de esa manera termina maleando  la  determinación  del  Congreso,  que,  como  ya  se  apreció, haya procurado  disminuir  la  prisión,  mas no para dejar una sanción insustancial, sino para  suplirla,  en  apropiada política criminal, con una multa cuantiosa o a través  de   la   severa  privación  de  derecho  diferente  a  la  libertad,  pero  la  condescendiente  selección  de  favorecimientos,  extraídos  de piecitas de la  normatividad   cambiante,  termina  en  parvedades  de  una  y  otra  pena,  que  ciertamente no fue lo querido por el legislador.   

No se puede, en mi criterio, respetuoso de  la  opinión  ajena  pero, aún más, de la solidez jurídica y de la preceptiva  ordenada,  racional  y  equitativamente interpretada, optar por nada diferente a  acatar  la  voluntad integral del hacedor de las leyes nacionales, para calcular  razonadamente  cuál  punición  resulta  menos  gravosa,  en su balance general  frente   a   la  respectiva  conducta  punible,  y  una  vez  definida,  aplicar  integralmente,  para  toda la institución jurídica concerniente, en conjunto y  no  por  segmentos, la ley  que resulte favorable al procesado.   

Ello  no  se  opone  y  por  el  contrario  soporta,  que  por ejemplo, se calcule la pena con la legislación, para el caso  más  benigna, que se hallaba vigente al tiempo de la comisión del delito, y se  otorgue   la   libertad   condicional  con  el  criterio  permisivo  de  la  ley  subsiguiente,  pues  puede  haber diferentes enfoques entre la institucionalidad  de  las  penas  con  sus  clases y efectos, la de los criterios y reglas para la  determinación  de la punibilidad y la de los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad.   

Lo que resulta con elevados contenidos de  anarquía,  lenidad  y dificultades para la debida dosificación, es que de cada  una  de  las  leyes  (la  o  las  precedentes  y  la  que  rija  en  el  momento  determinado),   se  tomen  jirones  de  regulación  de  la  misma  institución  jurídica  y  se  combinen,  buscando  siempre  la complacencia del acusado, por  porciones  de  texto,  que  no  son ley y, al obedecer a distintas concepciones,  terminan resquebrajando la integridad normativa.   

Con  ello  se  innova,  abandonando  la  función     juzgadora    para    suplantar    al    legislador,    arbitrariamente,  como  hasta hace muy  poco  tiempo  lo  reconocía  la  Corte,  quedando  la  legalidad  excluida  del  monumento  a la lenidad, así erigido por los administradores de justicia que se  arroguen  la  facultad  de  hacer  leyes,  construidas con porciones de una y de  otras.   

En  la  sustentación  del  tema  en  la  sentencia    motivo    de    mi   aclaración,   se   anota   que   ‘la  favorabilidad  quedó  incluida  dentro  del  principio  de  legalidad’,      enfatizando      que      se     aplicará     ‘sin      excepción’   y,  sólo  por  eso, se estimó necesario ‘reinterpretar   el   significado   de   la   palabra  ‘ley’   en   el   artículo  6° de la Ley 599 de 2000’,  como si lo variado fuera toda la  teoría  general  del  derecho  o, al menos, el artículo 29 de la Constitución  Política  colombiana,  que  por  el contrario sigue diciendo, en lo pertinente,  que  ‘en materia penal,  la  ley  permisiva  o  favorable,  aun  cuando  sea  posterior,  se aplicará de  preferencia      a      la      restrictiva      o      desfavorable’.   

Por  supuesto  que  este  principio  debe  aplicarse     ‘sin  excepción’,  como   es   propio   de   toda  regla  de  conducta  obligatoria,  y  así  ha  debido  serlo  desde antes de regir la ley 599 de 2000, independientemente de lo  que  ésta  o  cualquier  otra disposición pueda instituir, y seguirá, dada su  raigambre  constitucional y por estar consagrado en tratados internacionales que  Colombia  ha  suscrito  y el Congreso ha ratificado, los cuales prevalecen en el  orden interno (artículo 93 de la Constitución).   

Pero  es  evidente  que  lo  que  ha  de  aplicarse     sin     excepción     es  la ley,  íntegramente  asumida  como colección metódica de reglas sobre un determinado  asunto  jurídico,  otorgando  preferencia a la favorable sobre la más gravosa,  tomada  cabalmente,  en  todo  lo  que ataña a la institución regulada. Mas no  fracciones  de  una  ley actual, con segmentos de la de antes y partecitas de la  de  luego,  en popurrí que puede resultar muy provechoso para el responsable de  una  conducta  punible,  pero que desquicia la política estatal de lucha contra  el delito.   

Al          ‘reinterpretar’  el  significado  de  ‘ley’,   define   la   mayoría  de  la  Sala:   

‘En razón de  la  amplitud que perfila el legislador en la aplicación de la ley permisiva, ha  de      entenderse      por      ‘ley’  la  norma  o  precepto  que  por  regular jurídicamente un comportamiento, materia,  problema  o institución determinada, logra su propia individualización y tiene  su  particular  ámbito  de aplicación, sin importar en el concepto el grado de  relación  entre  ellas, porque éste se encuentra supeditado a la ontología de  aquéllas.’   

A renglón seguido explica:  

‘Así pues,  en  el  caso  de las penas principales concurrentes, como quiera que cada una de  ellas  tiene  su  regulación general, sus propios fines y el respectivo ámbito  de  aplicación  que  depende  solamente  del  cumplimiento de la condición que  significa   el  supuesto  de  hecho,  en  hipótesis  (justificable  sólo  para  determinar  la  ley más favorable) sería factible conformar una norma con cada  una  de  ellas y el presupuesto común. Es decir, para el caso del artículo 408  del  nuevo  Código  Penal, analíticamente podrían advertirse tres (3) normas,  porque  la  prisión de 4 a 12 años se prevé para la conducta de contratar con  violación  del  régimen  legal  de  inhabilidades  e incompatibilidades, y por  igual  comportamiento  también  se  disponen  sucesiva  y  concurrentemente las  consecuencias  de  multa  entre  50  y 200 salarios mínimos legales mensuales e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas entre 5 y  12  años.  De  modo  que,  en  cada  caso  concreto,  será  necesario predecir  racionalmente  entre las dos legislaciones que se suceden en el tiempo, cuál de  ellas  contiene la disposición mas favorable en materia de pena privativa de la  libertad,  multa e inhabilitación, individualmente consideradas, porque si bien  las  tres  consecuencias  están  previstas  como  concurrentes  en un solo tipo  penal,   en   su  aplicación  resultan  perfectamente  separables  como  normas  individuales.’   

Difícil   concatenar   el   adecuado  entendimiento        de        ‘ley’  como    preceptiva   que   regula   jurídicamente   y   logra  la  propia  individualización  de una institución determinada, que para el caso no es otra  que  la  de  las  penas,  sus clases y efectos, con su fragmentación, para este  asunto  en  tres,  una  por  cada una de las penas principales, y seguramente en  varias  más,  para  el  establecimiento  de las accesorias a que hubiere lugar,  olvidando  que  aunque  cada una posea aspectos específicos de regulación, mal  puede  aseverarse que también tengan ‘sus    propios   fines’,  pues  se  halla estatuido que la pena, así en singular pues es  una  sola institución, se encuentra invariablemente llamada a cumplir funciones  de  prevención  general, retribución justa, prevención especial, reinserción  social y protección al condenado.   

Lo  que, de otra parte, en la providencia  comentada  se  destaca  como  cambio  derivado  del  nuevo  Código  Penal,  por  incluirse  la  favorabilidad  dentro  del  principio de legalidad, no constituye  innovación,  pues  esos  dos  principios  han estado incorporados conjuntamente  desde  tiempo  atrás,  como  en  el  numeral  1°  del  artículo  15 del Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos, suscrito en Nueva York el 19 de  diciembre  de  1966  (aprobado  en  Colombia mediante la ley 74 de 1968) y en el  artículo  9°  de  la  Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de  San  José de Costa Rica (noviembre 22 de 1969, aprobado en Colombia mediante la  ley 16 de 1972).   

En todo caso, la abigarrada aplicación de  fragmentos  tomados  de  dos,  tres y más leyes sucesivas, en un país de tanta  inestabilidad  legislativa,  propenso  a  cambiar  disposiciones  en  todos  los  campos,   sobre  todo  en  el  penal,  origina  un  adicional  descuadernamiento  normativo,  en  detrimento  del  principio  de legalidad y engendrando aún más  serios  efectos  desestabilizadores,  por lenidad y en no pocos casos impunidad,  en   una   nación  de  la  que  tanto  se  pregona  que  está  necesitando  lo  contrario.”’   

Con todo respeto,  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado   

Fecha: ut supra.  

    

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