STP9245-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP9245-2021  

Radicación  No.116503  

(Aprobado  Acta No.126)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por DAVID  MODESTO GUETTE HERNÁNDEZ,  en calidad de Juez 2º  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico,  contra la sentencia de tutela proferida el 5 de abril de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, que concedió el amparo de los derechos  fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, invocados  por JAIRO  ANTONIO ALTAMAR COLÓN,  presuntamente vulnerados por  el funcionario judicial aquí recurrente.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. ROBERTO MARIO          MERCADO MENDOZA instauró denuncia penal contra JOSÉ DE          LA CRUZ PEÑA TORRES, por el delito de lesiones personales          dolosas causadas a su hermano JHONY MERCADO MENDOZA, siendo asignada          la noticia criminal a la Fiscalía 9° Local de          Sabanalarga, bajo el radicado 086386101354201900023. Dentro de          dichas diligencias, JAIRO          ANTONIO ALTAMAR COLÓN, aquí accionante, actúa          en calidad de defensor del indiciado.  

            

ii. El 30 de abril          de 2019, el prenombrado apoderado radicó ante el despacho del          Fiscal 9º la denuncia que había interpuesto la esposa de          su representado, señalando que, según ese documento,          todo apuntaba a una “riña” entre los implicados,          de manera que JOSÉ DE LA CRUZ PEÑA TORRES ostentaba la          condición de víctima; no obstante, se convocó a          audiencia de traslado del escrito de acusación en su contra,          de conformidad con la Ley 1826 de 2017.  

            

iii. El 1° de          septiembre de 2020 el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de          Sabanalarga realizó audiencia concentrada, en la que el          apoderado del acusado interpuso recurso de apelación contra          las decisiones que resolvieron sobre la exclusión de la          entrevista rendida por JHONY MERCADO MENDOZA, la nulidad de la          actuación desde el escrito de acusación y el          reconocimiento de aquél como víctima; sin embargo,          frente a esta última, el juez no lo concedió por          considerar el togado que no se encontraba descrito en el artículo          177 de la Ley 906 de 2004, de manera que el aquí demandante          incoó recurso de queja en ese aspecto.  

            

iv. Por lo antes          expuesto, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de ese municipio,          allegó citación a las partes para resolver el recurso          de queja para el día 10 de febrero de 2021, fecha en la cual          decidió en favor del recurrente, tras considerar que sí          procedía la apelación negada por el a quo; empero,          narra el accionante que el funcionario judicial se abrogó una          competencia que no le correspondía y resolvió de fondo          el recurso de alzada de que trataba la queja, junto con las demás          que habían sido propuestas por la defensa. Ello, pese a que          en dicha audiencia fue cuestionado su actuar por estar citadas las          partes única y exclusivamente en relación con el          aludido recurso, pero el juez demandado se justificó,          señalando que atendía al principio de economía          procesal.  

            

v. En esas          circunstancias, en criterio del gestor de la acción el          funcionario convocado a estas diligencias desconoció “las          bases del sistema penal acusatorio, en cuanto a la ritualidad de los          recursos y en este caso el de queja, atentando por ello contra el          proceso debido y el derecho de igualdad de rangos constitucionales”,          pues “se trata de un recurso accesorio de otro principal que          ha sido inadmitido, por lo que el “ad quem” deberá          limitarse a declarar la procedencia o no de la admisión del          recurso denegado.          En          caso de que estuviera mal denegado, se le ordenará al          funcionario          “a quo” que continúe con la tramitación, de          manera que el “ad quem” no se pronunciará respecto          al fondo del asunto, como absurdamente sucedió en este caso”.

vi.   

2.  Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de  tutela para que proteja  la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de  ello, intervenga  y ordene  que  se dejen sin efecto las decisiones adoptadas el día 10 de  febrero de 2021, por parte del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito  de Sabanalarga-Atlántico, a través de las cuales optó  por resolver de fondo los recursos de apelación, pese a que la  audiencia fue convocada exclusivamente para dar lectura a la decisión  que resolvía  la queja interpuesta.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 26 de febrero y 12 de marzo de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas.  

El  Fiscal 9° vinculado, en respuesta al requerimiento efectuado,  indicó que, por asuntos laborales, no estuvo presente en la  audiencia de lectura cuestionada. Asimismo, señaló que  la decisión de correr el traslado del escrito de acusación  no obedeció a un capricho de esa delegada, sino al estudio de  los elementos probatorios allegados al caso, pues es frecuente por  parte del accionante “descalificar  las decisiones que le son adversas, y tildarlas siempre de  violatorias a sus derechos, aunque siempre se le den todas las  garantías”.  

A  su turno, el Juzgado 1° Penal Promiscuo Municipal hizo un  recuento de la actuación procesal surtida a su cargo,  recalcando que todo se ha realizado con el respeto de los derechos y  garantías de las partes e intervinientes. Informó que  se encuentra suspendida la audiencia de juicio hasta tanto no sea  resuelta la presente acción constitucional, advirtiendo que  “el  único fin del defensor es dilatar el proceso, no el de atacar  los EMP que esgrime la fiscalía y la víctima. No  existen las vulneraciones al debido proceso que alega. Este despacho  ha sido respetuoso en garantizar los derechos de las partes e  interviniente, en especial los derechos de la defensa”.  

El  Juzgado 2º Promiscuo del Circuito accionado refirió que  le correspondió dirimir los recursos de apelación en  contra de los autos que negaron la solicitud de nulidad y la  exclusión de una prueba a que alude el demandante, así  como el recurso de queja que interpuso éste al denegarse por  parte del a  quo  la alzada frente a la decisión que reconoció a la  víctima. En tal sentido, dijo que todos estos recursos fueron  presentados por el abogado de la defensa, atacando “decisiones  que se dictaron en un mismo proceso, con la finalidad de ser  resueltas en sede de segunda instancia”.  

Por  lo anterior, el día de la audiencia resolvió el recurso  de queja a favor del actor, de manera que procedió a estudiar  de fondo la alzada, confirmando la determinación del a  quo, situación  que generó inconformidad al defensor de JOSÉ  DE LA CRUZ PEÑA,  quien solicitó que el proceso debía remitirse al juez  de primera instancia. No obstante, el despacho no accedió a su  petición en aplicación al principio de celeridad, por  lo que el profesional del derecho se retiró de las diligencias  argumentando que sólo se había citado para la lectura  del recurso de queja; sin embargo, el despacho judicial continúo  con el desarrollo de la audiencia hasta que profirió decisión  respecto de las demás solicitudes y ordenó la  devolución del proceso al juzgado de origen.  

Finalmente,  sostuvo que no existió vulneración alguna por parte del  juzgado, pues se atendió al tenor literal del procedimiento  que se debe impartir al recurso de queja, toda vez que “no  se establece la obligación del juez de remitir el asunto al  juez inferior y únicamente se refiere a la comunicación  sobre el efecto en que concede, ello únicamente para informar  al juez si debe continuar o no con el proceso. Sin embargo el  presente caso existían otras decisiones recurridas con  apelaciones concedidas en el efecto suspensivo, por lo que el proceso  seguiría en el efecto suspensivo. En todo caso esta situación  se supera debido que el juez de segunda instancia, resuelve las  cuatro (4) decisiones pendientes de trámite a las que les  correspondió el conocimiento y remite en forma efectiva el  proceso al juzgado de origen para continuar con su curso normal, por  lo que no es admisible la posición del defensor frente a este  punto, máxime cuando su participación en la audiencia  era únicamente escuchar la resuelto por el superior debido que  no tiene la oportunidad de presentar más alegaciones ni  recursos”.  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 5 de abril del  año que avanza, concedió la protección  constitucional invocada, tras establecer que el juzgado accionado  vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, al desatar el recurso de apelación  dentro de la audiencia programada exclusivamente para resolver el  recurso de queja, pues, con su actuar, no sólo transgredió  los derechos del accionante, sino igualmente los de los sujetos no  recurrentes. En esas condiciones, sostuvo que el funcionario judicial  alteró el procedimiento establecido, el cual consistía  en remitir el expediente ante el juzgado de origen para que éste  corriera los traslados respectivos tanto al apelante, como a los no  recurrentes, y una vez surtido ese trámite, concediera el  recurso de alzada, de conformidad con el artículo 178 de la  Ley 906 de 2004.  

Por  otra parte, señaló que las demás pretensiones  expuestas por el promotor de la acción no tienen vocación  de ampararse, pues ello conllevaría a un exceso de ritualismo  en las citaciones, máxime que se trataba de resolver los  recursos que ya habían sido debidamente sustentados, por lo  que al juez de tutela le está vedado inmiscuirse dentro del  trámite del proceso penal. Como  consecuencia de lo anterior, el tribunal dejó sin efectos  “la  decisión adoptada en fecha 10 de febrero de 2021 en la que el  Juzgado 2° Promiscuo del Circuito resuelve el recurso de  apelación y Ordenar que se surta el trámite previsto en  el artículo 178 del Código de Procedimiento penal, ello  es, remitir la carpeta ante el Juez de primer nivel y que sea este  último el que conceda el recurso de apelación contra el  auto en mención y luego de su sustentación por parte  del accionante, proceda a correr traslado a los no recurrentes y una  vez surtido dicho trámite, remita la carpeta a reparto ante el  superior”.  

Una vez notificada  la decisión de primera instancia, el Juez 2º Promiscuo  del Circuito la impugnó. Para tal efecto, citó el  artículo 179B al 179F referente al recurso de queja, señalando  que “En  ninguna parte del artículo se establece que se procederá  a remitir el proceso al inferior, para que se tramite la apelación.  Se indica únicamente que debe informarse el efecto en que se  concedió el recurso. (interpretación literal). Por lo  tanto informar el efecto en que se concede el recurso es diferente a  remitir el expediente”,  de  manera que, en su concepto, con el fin de garantizar el principio de  celeridad, los traslados a las partes se pueden surtir en audiencia,  sin necesidad de regresar las diligencias al a  quo,  máxime si se tiene en cuenta que el propósito del  recurso de apelación es que sea estudiado por el ad  quem.  

Finalmente,  solicitó que se fije una postura sobre el presente tema.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto  333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a las decisiones judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para el demandante no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que  hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha  presunción.  

En  el caso sub  judice,  la censura se promueve en contra de las decisiones adoptadas en  audiencia del 10 de febrero de 2021 por el Juzgado 2° Promiscuo  del Circuito de Sabanalarga-Atlántico, en la que el titular  del despacho no se limitó a resolver el recurso de queja para  el cual habían sido citadas las partes, sino que se pronunció,  adicionalmente, en el mismo acto procesal, frente a la apelación  denegada por el a  quo  y otros recursos en sede de alzada que le habían sido  repartidos,   actuación que, a juicio del tutelante, configura una  vulneración a los derechos de defensa y contradicción  de las partes.  

Al respecto, luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones  que se expondrán a continuación.  

Sea lo primero  indicar que, de la lectura de los documentos aportados por el  demandante, la Sala verifica que en la citación realizada por  el juzgado accionado sólo se mencionó en el asunto  “LECTURA  DE AUTO – RECURSO DE QUEJA”;  no obstante, llegada la fecha de la audiencia programada, el  funcionario a cargo, además de agotar lo allí  establecido, resolvió el recurso de apelación denegado  por el juzgado a  quo,  de que trataba la queja,  y  los demás recursos de alzada concedidos, situación que  a todas luces es vulneratoria de la garantía al debido proceso  que le asiste tanto del recurrente, como a todas las partes e  intervinientes del proceso penal.  

En esa línea  de pensamiento, conviene recordar que el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo  (CSJ  STP442-2015).  

Teniendo en cuenta  este postulado, observa la Corte que los sujetos convocados fueron  sorprendidos al interior de la audiencia cuestionada, en tanto que el  Juez solo tenía competencia para la resolución del  recurso de queja.  Además, en todo caso, JAIRO  ANTONIO ALTAMAR COLÓN,  en su condición de apoderado de JOSÉ  DE LA CRUZ PEÑA,  manifestó su inconformidad con el procedimiento adelantado;  sin embargo, el Juez 2º Promiscuo decidió continuar con  las diligencias, lo que ocasionó que el defensor optara por  retirarse del recinto.  

Confrontado lo  anterior con las particularidades del caso concreto, se llega a la  conclusión que no le asiste razón al funcionario  impugnante cuando indica que la realización de dicha audiencia  atendió a los principios de celeridad y economía  procesal, si se tiene en cuenta que la  Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha establecido  que el debido proceso se ve afectado cuando el funcionario judicial  se aparta del procedimiento legalmente establecido, ya sea porque  sigue uno distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial  del proceso. De acuerdo con la Sentencia SU-159/02, este último  evento se presenta cuando:  

“la  ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad desconoce las  garantías previstas en la ley para los sujetos procesales,  de forma tal que, por ejemplo, se impide que:  

(i.) puedan  ejercer el derecho a una defensa técnica,  que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un  abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer  el derecho de contradicción  y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para  sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación  del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.)  se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que  de acuerdo con la ley, deben serles notificadas, entre otras.  –  Negrilla fuera del texto-  

En desarrollo de  lo anterior, emerge necesario traer a colación el artículo  13 de la Ley 1564 de 2012, “Por  medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se  dictan otras disposiciones”,  el cual establece:  

“ARTÍCULO  13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo  autorización expresa de la ley.” -Negrilla  fuera del texto-  

A  la par, nuestro estatuto procesal penal consagra en el canon 10 que  “La  actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta  el respeto a los derechos fundamentales de las personas que  intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del  ejercicio de la justicia”,  señalando a continuación que “Para  alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los  procedimientos orales”.  

En ese sendero,  resulta oportuno resaltar que la discusión que se suscita en  relación con el recurso de queja, gira exclusivamente en torno  de si debe o no concederse el de apelación, regulado en los  artículos  179B al 179F de la Ley 906 de 2004, sin que tales normas indiquen que  el mismo juez quede habilitado para resolver automáticamente,  en ese escenario procesal, el fondo del recurso, de modo que para el  caso que nos ocupa, tras determinar que sí procedía la  alzada contra la decisión de reconocimiento de la víctima,  al funcionario a cargo lo único que le correspondía  indicar era el efecto en el cual se concedía, suspensivo o  devolutivo, y retornar la actuación al juzgado a  quo,  con el fin de dar cabal cumplimiento a lo estipulado en el artículo  178 de ese estatuto procesal, que consagra:  

ARTÍCULO  178. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Se  interpondrá, sustentará y correrá traslado a los  no impugnantes en la respectiva audiencia.  Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de  inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo  anterior.  

Recibida  la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá  en el término de cinco (5) días y citará a las  partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los  cinco (5) días siguientes (…)” -Negrilla fuera  del texto-  

En vista de las  razones consignadas con antelación, se advierte que la  actuación del despacho judicial accionado generó una  evidente vulneración de los derechos fundamentales que le  asisten al gestor del amparo, en especial la garantía  constitucional al debido proceso, en tanto el Juez 2º convocado  a estas diligencias desconoció el procedimiento penal  establecido anotado en precedencia y el propio del recurso de queja  (Art. 179E), lo que llevó a que la afectación no  recayera exclusivamente en la parte recurrente, sino en todos los  sujetos que intervienen en las aludidas diligencias, pues, además  de que aquéllos sólo habían sido citados para la  práctica en particular de una audiencia -lectura  de la decisión del recurso de queja-,  no se les permitió preparar la sustentación del  recurso, así como tampoco se les corrió el traslado  respectivo.  

Por  consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 5 de abril de 2021, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo invocado  por JAIRO  ANTONIO ALTAMAR COLÓN.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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