STP8592-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8592 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116228  

Acta No. 117  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación por el accionante ANDERSON  JIMÉNEZ CARDONA contra  la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, el 25 de marzo de 2021, por la cual declaró improcedente  la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Séptimo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En  actuación que se hizo extensiva al Complejo Carcelario de  Villahermosa de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Relató  el promotor del amparo, que el 12 de septiembre de 2013,  ANDERSON JIMÉNEZ CARDONA fue  condenado por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali a la pena  de 94 meses y 15 días de prisión, de los cuales asegura  lleva privado de la libertad 89 meses y 27 días; asegura que  sumado el tiempo que por redención de pena le ha reconocido el  Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali -encargado  de la vigilancia de su condena-   equivalente a 4 meses y 27 días, ha purgado un total de 94  meses y 24 días.  

Por lo anterior,  sostuvo que mediante escrito del 5 de marzo último, solicitó  al juzgado ejecutor que se le concediera la libertad por pena  cumplida a su prohijado, sin que se haya resuelto su petición.  

Con fundamento en  lo expuesto, demandó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad y solicitó  que se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Cali, «se  dé respuesta inmediata a la solicitud de libertad por pena  cumplida de mi prohijado».  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali,  informó que el señor ANDERSON  JIMÉNEZ CARDONA  ha solicitado en tres ocasiones la concesión de su libertad,  resolviendo la última de las peticiones en providencia del 10  de marzo de 2021, a través de la cual se negó al  sentenciado la libertad por pena cumplida.  

Precisó que  dicho auto fue enviado, vía correo electrónico,  directamente al Centro Carcelario de Villahermosa para la  notificación del interno, al igual que la Centro de Servicios  de esa especialidad, la Procuraduría y al apoderado del  sentenciado.  

2. Por su parte el  Complejo  Carcelario de Villahermosa,  refirió que el señor JIMÉNEZ  CARDONA,  fue capturado el 12 de septiembre de 2013 e ingresó a dicha  institución el 18 del mismo mes y año, para cumplir la  condena impuesta por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, de  94 meses y 15 días de prisión por el punible de porte  de armas (rad. 193-2013-19572).  

Agregó que  el 7 de diciembre de 2016 el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, le concedió al actor  la prisión domiciliaria, pero tras hallarse incurso en un  nuevo delito, el Juzgado Trece Penal Municipal le impuso medida de  aseguramiento el 18 de abril de 2017 (rad. 193-2017-14701);  posteriormente, fue condenado a 48 meses de prisión por parte  del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esa ciudad.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La   Sala   Penal  del Tribunal Superior de Cali declaró  

improcedente la  acción de tutela, el encontrar que se configuró la  carencia de objeto por hecho superado.  

Argumentó  que, a  la fecha no existe vulneración a los derechos fundamentales  alegados en la demanda de amparo, toda vez que posterior a la  presentación de esta acción de tutela, el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, procedió a emitir el auto No. 346 del 10 de marzo de  2021, mediante el cual le negó a ANDERSON  JIMÉNEZ CARDONA la  libertad por pena cumplida.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta decisión, el apoderado del accionante la impugnó,  sin exponer los argumentos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali, vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, al  no emitir  pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de libertad por pena  cumplida que se afirma presentada el 5 de marzo último.  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2. Interesa  precisar que las peticiones elevadas por las partes dentro de una  actuación judicial,  deben ser entendidas como expresiones de la prerrogativa fundamental  de  postulación,  y que su ejercicio, por tanto, debe sujetarse a las normas procesales  correspondientes (CC T-920 de 2008).  

3. En el caso que  se estudia, como lo advirtió el juez constitucional a  quo,  frente al reclamo de ANDERSON  JIMÉNEZ CARDONA  se evidencia carencia actual de objeto, en  tanto se configura el fenómeno de hecho superado, que se  produce «cuando  entre el momento de la interposición de la acción de  tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión  contenida en la demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

Lo anterior,  porque de  las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, a través de auto No. 346 del 10 de marzo de 2021, se  pronunció de fondo sobre la última petición de  libertad por pena cumplida que elevó la defensa de JIMÉNEZ  CARDONA,  estando en trámite de notificación dicha determinación.  

Así, es  claro que se está frente a un hecho superado, sin que se  vislumbre algún perjuicio irremediable que abra paso a la  intervención del juez de tutela, por lo que cualquier  pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carece de  objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es  decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales  del demandante.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar  la decisión proferida el 25 de marzo de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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