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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP8593 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116255
Acta No. 117
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación promovida por el accionante CARLOS MAURICIO MURCIA CUELLAR, contra el fallo de tutela proferido el 23 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el amparo constitucional pretendido en la acción de tutela promovida contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
En primera instancia, se vinculó oficiosamente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. El 12 de febrero de 2014 el Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, condenó a CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR, por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, le impuso pena principal de 144 meses de prisión, multa de 641.21 s.m.l.m.v., y a accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena principal. (Proceso No. 2007 02888 NI 12205). La sentencia surtió ejecutoria el 25 de febrero de 2014, ante la no interposición de recursos. La vigilancia de la condena, correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
3. El accionante solicitó ante ese Juzgado la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 38B del Código penal, adicionado por el artículo 23 de la ley 1709 de 2014, que previamente había sido negada por la falta de acreditación del arraigo social y familiar, por lo que, asegura el accionante, anexó todas las pruebas que consideró necesarias para acreditar el aludido requisito.
Mediante auto del 6 de abril de 2020, la autoridad ejecutora negó el otorgamiento de prisión domiciliaria, ante el incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 38 del Código Penal con la modificación introducida con la Ley 1142 de 2007. El sentenciado recurrió la decisión.
Con proveído del 23 de julio de 2020, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva, confirmó la decisión de primer grado.
4. Inconforme con lo resuelto, el tutelante promovió acción constitucional contra los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.
El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, a través de fallo del 11 de agosto de 2020, negó el amparo impetrado. Por vía de impugnación, conoció esta Corporación que, mediante decisión del 22 de septiembre de 2020, confirmó la sentencia de prime grado (STP 10604 – 2020).
5. El sentenciado reiteró la petición de prisión domiciliaria invocando el artículo art. 38B del Código Penal, con la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014. El juzgado ejecutor mediante auto del 8 de febrero de 2021, negó el trámite de la solicitud, habida cuenta que dicho asunto se resolvió mediante auto del 6 de abril de 2020. La decisión fue recurrida en apelación por el solicitante, sin embargo, con proveído del 17 de marzo de 2021, el juzgado negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, en razón de estar frente a auto de sustanciación contra el cual no procede recurso alguno.
6. Inconforme con lo anterior, CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR, promueve acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental del debido proceso, que estima conculcado por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.
6.1. Afirma que la autoridad ejecutora desconoce que la providencia de 6 de abril de 2020, fue confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito fallador el 23 de julio de 2020, argumentos distintos a los expuestos, puesto que la negativa se fundamentó en la inexistencia de acreditación del arraigo social y familiar.
Luego, al ser este aspecto un “condicionamiento objetivo, su acreditación puede ser demostrada en cualquier momento procesal, adjuntando nuevo material probatorio para que dicha solicitud no sea considerada un desgaste para la administración de justicia”.
6.2. Además, insiste que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vulnera el principio de favorabilidad, pues erradamente indica que en su caso particular la norma aplicable a la hora de analizar el sustituto penal de la prisión domiciliaria es la indicada en el texto original del artículo 38 del Código Penal y no el artículo 38B ejusdem modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, como lo indicó su fallador original y la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela.
7. Con fundamento en la situación fáctica descrita, el tutelante pretende la prosperidad del amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, aboga por la concesión de la prisión domiciliaria de conformidad a lo establecido en el artículo 38B adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
El 9 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila, informó que conoció del proceso penal identificado con el radicado No. 410016000 586 2007 02888 que se adelantó en contra de la parte accionante, por hechos ocurridos el 1 de febrero de 2007, que agotadas todas las etapas procesales el 12 de febrero de 2014 emitió sentencia condenatoria frente a la cual no se interpusieron los recursos de ley, quedando debidamente ejecutoriada.
Señaló que, el 23 de julio de 2020, confirmó íntegramente la providencia de fecha 6 de abril de 2020, proferida por el Juzgado 4° de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Neiva a través de la cual negó el beneficio de la prisión domiciliaria.
Manifestó que no ha desconocido ni vulnerado el derecho al debido proceso del tutelante ni tampoco ninguna garantía procesal que le sea inherente al mismo. Por último, solicitó que se nieguen las pretensiones del presente trámite frente a su despacho judicial.
2. El Juzgado 4° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, hizo saber que vigila la pena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito al señor Carlos Mauricio Murcia Cuellar por el delito de falsedad en documento privado, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.
Manifestó que mediante auto del 05 de junio de 2019 negó la prisión domiciliaria peticionada por el actor, al no acreditarse su arraigo. Contra esta decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue negado y en su lugar se concedió el de apelación. No obstante, el 12 de noviembre de 2019 el señor Murcia Cuellar desistió del recurso.
Agregó que el accionante reiteró su solicitud el 25 de noviembre y 30 de diciembre de 2019, la primera fue negada por el Despacho en auto proferido el 20 de diciembre de 2019, disponiendo estarse a lo resuelto en decisión de 05 de junio de 2019; la segunda fue negada en auto n.°852 de 06 de abril de 2020. Esta última decisión fue recurrida por el sentenciado y confirmada el 23 de julio de 2020 por el Juzgado 1° Penal del Circuito.
Finalmente indicó que el tutelante, solicitó de nuevo la concesión de la prisión domiciliaria, beneficio que fue negado en auto fechado el 08 de febrero de 2021, al considerar que la petición había sido resuelta en auto de fecha 06 de abril de 2020. Decisión contra la cual el accionante interpuso recurso de apelación, siendo negado el 17 de marzo de 2021, al tratarse de un auto de sustanciación no susceptible de recursos.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante fallo del 23 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Huila, declaró improcedente el amparo constitucional.
De entrada, señaló que la pretensión del accionante no está llamada a prosperar, pues su objetivo es que se le conceda la prisión domiciliaria, solicitud que fue resuelta por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de forma negativa.
Después de efectuar un examen de procedibilidad de los requisitos generales de la acción de tutela en contra de decisiones o actuaciones judiciales, indicó que, no se agotó el de subsidiariedad puesto que el demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del 8 de febrero de 2021, sin embargo, en contra de dicha decisión solo procedía el recurso de reposición pues se trataba de un auto de sustanciación, lo cual fue informado al tutelante a través de “auto del 17 de marzo de 2021 y a su vez notificada mediante despacho comisorio No. 288”.
Determinó que, el promotor de la acción constitucional no agotó los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, especialmente “cuando el despacho accionado le informó que pese a haber interpuesto el recurso erróneo contra la decisión, aun contaba con el de reposición, circunstancia que no fue desvirtuada por el accionante durante el trámite tuitivo”.
Precisó que, la acción constitucional de tutela tiene carácter subsidiario y residual, razón por la cual no puede ser usada para suplir o reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa y tampoco, puede convertirse en una instancia adicional para resolver cuestiones que son propias del juez natural y/o autoridad judicial competente.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso, manifestó que, “existe incongruencia total entre lo solicitado y lo resuelto” y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Refirió que, la Sala únicamente se limitó a mencionar que la solicitud de prisión domiciliaria ya había sido resuelta en sede de ejecución, pero nada dijo de la violación del principio de favorabilidad penal.
Precisó que, “desconoció e ignoró” la sentencia condenatoria que se profirió en su contra el 12 de febrero de 2014 y el auto del 23 de julio de 2020, en los cuales se advirtió que en su caso concesión del beneficio de prisión domiciliaria debía examinarse bajo la luz del artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 y no el 38 del C.P.
Por las razones expuestas, solicitó revocar el fallo de primera instancia del 23 de marzo de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en su lugar, amparar el principio de favorabilidad penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto
2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si concurren los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de la tutela contra providencias judiciales, frente a la pretensión del accionante, consistente en que se le otorgue la prisión domiciliaria, beneficio al que afirma tener derecho por cumplir los presupuestos que exige la ley.
Análisis del caso concreto
Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
2. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC T-103/2014).
3. Del recuento fáctico procesal realizado, la Sala advierte que en el presente asunto dicho presupuesto no concurre, por cuanto es claro que la decisión cuestionada (auto del 8 de febrero de 2021) no fue recurrida en reposición al tratarse de un auto de sustanciación y que la acción está siendo empleada para procurar una instancia alternativa y revivir por este medio etapas procesales ya fenecidas, a las que renunció teniendo la oportunidad de hacer uso de ellas.
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en proveído interlocutorio del 6 de abril de 2020, negó a CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR la prisión domiciliaria por no reunir los requisitos del artículo 38 del Código Penal con la modificación introducida en la Ley 1142 de 2007. La decisión fue confirmada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva, pero por otras razones, pues consideró que el análisis debía efectuarse a la luz del artículo 38B del Código Penal, modificado por el artículo 1709 de 2014. No obstante, negó el beneficio toda vez que no encontró acreditado el arraigo social y familiar del sentenciado.
Posteriormente, ante una nueva petición en el mismo sentido, el despacho ejecutor, en auto del 8 de febrero de 2021, se abstuvo de dar trámite a la solicitud, por resultar similar a lo decidido en la providencia de 6 de abril de 2020, por cuanto no sobrevinieron “circunstancias nuevas o surjan otras de orden legal o jurisprudencial que deban ser estudiadas, se deba ocupar el Despacho nuevamente de lo que ya fue objeto de pronunciamiento”.
Esta decisión fue debidamente notificada al accionante y su defensor, quienes tuvieron la oportunidad de conocer los fundamentos fácticos y jurídicos de la negativa, frente a la cual el apoderado de MURCIA CUÉLLAR presentó recurso de apelación, el cual resultaba improcedente al tratarse de un proveído de sustanciación. Así lo declaró el juzgado en proveído del 17 de marzo de 2021. En tales condiciones, la no utilización del recurso adecuado para expresar la inconformidad que ahora alega en sede constitucional, torna improcedente el amparo.
4. Esto, porque la acción de tutela fue concebida para amparar derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, no para proteger situaciones donde su presunta vulneración se ha presentado a causa del propio proceder del tutelante.
Además, porque se trata de una cuestión en la que aún existen medios de defensa, idóneos y eficaces, para lograr un nuevo pronunciamiento por parte del juez de ejecución de penas que tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la condena proferida en contra del accionante.
5. En todo caso, tampoco se advirtió que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, hubiese desconocido el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia STP 10604 – 2020, pues en aquella oportunidad, esta Corte, resolvió sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invocó el CARLOS MAURICIO MURCIA CUÉLLAR, frente a las decisiones del 6 de abril y 23 de julio de 2020, proferidas por los juzgados ejecutor y de conocimiento, respectivamente, y concluyó que la providencia de segunda instancia no contenía yerros susceptibles de ser conjurados por el juez constitucional.
Luego, el hecho que el juzgador ad quem, advirtiera que la concesión del beneficio de prisión domiciliaria debía examinarse bajo la luz del artículo 38B del Código Penal modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 y, confirmara la decisión del a quo, pero con argumentos diferentes, no significa que el recurso de apelación no cumpliera su finalidad pues definió la controversia suscitada, analizó los puntos de censura y las pruebas aportadas y aun con otros fundamentos jurídicos, consideró que no se configuraban los requisitos para conceder la prisión domiciliaria.
Por tanto, el estudio efectuado por el Juez de conocimiento con respeto al principio de favorabilidad, permite advertir la razonabilidad de la decisión del juzgado ejecutor de no pronunciarse nuevamente sobre la misma petición, presentada con similares argumentos y fundamentada en las mismas pruebas.
Por estas razones, se confirmará en su integridad la decisión adoptada en primera instancia.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria