STP8591-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP8591 – 2021  

Acta No. 117  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se resuelve la  tutela instaurada por OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA  contra la secretaría de la Sala de Casación Laboral de  esta Corte, por la presunta vulneración de derechos  fundamentales.  

Se vinculó  oficiosamente a la Sala de Casación Laboral, magistrada Clara  Cecilia Dueñas Quevedo y, como terceros con interés  legítimo, a las partes e intervinientes de la acción de  tutela con radicado No. 61590.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. OMAR DE JESÚS  AGUDELO ECHAVARRÍA, promovió acción de tutela  para  que se dejara sin valor y efecto el fallo emitido por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  28 de octubre de 2020 en el radicado No.  05-001-31-05-002-2020-00288-00 y, en su lugar, se accediera al amparo  invocado en la queja objeto de cuestionamiento, por considerarla  transgresora de sus derechos fundamentales del debido proceso y el  acceso a la administración de justicia.  

2. La demanda  correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación que, mediante auto del 7 de diciembre de 2020,  avocó conocimiento de la acción y vinculó al  trámite al Instituto de Medicina Legal – Región  Noroccidental, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, el Juzgado 2° Laboral del Circuito  de la misma ciudad y las partes e intervinientes en la acción  de tutela con radicado n.° 05-001-31-05-002-2020-00288-00.  

3. Mediante  providencia No.  STL11931-2020 del 16 de diciembre de 2020, la  aludida colegiatura, resolvió en primera instancia “DECLARAR  IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados”.  

4. Inconforme con  la determinación, el accionante OMAR  DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA, impugnó el fallo de  primera instancia. El recurso fue concedido mediante auto del 18 de  enero de 2021 y en la misma fecha, se remitió a la secretaría  de la Sala para la notificación.  

5.  El accionante acude a esta acción constitucional tras  considerar vulnerados sus derechos fundamentales del debido proceso y  acceso a la administración de justicia.  

Afirma  que la secretaría de la Sala de Casación Laboral de  esta Corte, incumplió el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 que ordena la remisión del expediente para que se  surta la impugnación dentro de los 2 días siguientes,  toda vez que habiendo transcurrido más de dos (2) meses de  concedido el recurso, la aludida dependencia no ha tramitado el  recurso.  

Expone  que en al menos cinco (5) oportunidades le ha solicitado a la  secretaría accionada, la remisión del expediente, pero  no ha dado cumplimiento a su solicitud argumentando “que  hay un daño en el servidor que impide la comunicación  entre la Sala laboral y la Sala Penal”, sin  comunicarle cuándo van a realizar dicha gestión.  

6.  Con fundamento en la situación fáctica descrita,  pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, que se ordene  a la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que  “disponga  los procedimientos a que dé lugar, para dar trámite  inmediato al recurso de apelación concedido desde el día  18 de enero de 2021 y así mismo, informar al accionante sobre  el cumplimiento del trámite”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. La queja fue  admitida el pasado 19 de abril y en la misma fecha, se ordenó  su notificación y traslado a la dependencia accionada y los  demás vinculados, a realizarse por secretaría.  

2. El expediente  pasó al despacho el 29 de abril de 2021 y se recibieron las  respuestas otorgadas por las entidades involucradas, empero, de su  contenido se observó que diferían de los argumentos  expuestos por el tutelante, razón por la que se requirió  al funcionario de secretaría encargado de las notificaciones y  se observó que existió una equivocación al  adjuntar la demanda de tutela a los oficios de comunicación de  la tutela, pues se aportó un archivo que no correspondía  a esta acción constitucional. Por tal razón, la  Secretaría de la Sala, libró nuevamente los oficios el  30 de abril del presente año.  

3. En respuesta a  este nuevo requerimiento, la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral, comunicó “que  la afirmación que hiciera el actor en el ordinal denominado  2.1.6.3, en la que indicó que por un daño en el  servidor no ha sido posible la remisión de los expedientes  desde la Sala de Casación Laboral hacia su homóloga  Penal, corresponde enteramente a la realidad del proceso”.  

Así mismo,  indicó que es un inconveniente frente al que se están  tomando todas las medidas para subsanarse, que es ajeno a la voluntad  de la secretaría y que constituye un impedimento de compleja  resolución, pues atañe a circunstancias que se escapan  al ámbito de su conocimiento y acción.  

Informó que  por parte de la Sala Laboral con conocimiento del presidente de la  Sala ha gestionado ante el área de sistemas para subsanar el  problema, por lo que tan pronto esa área les dé una  solución, las diligencias del interés del señor  Agudelo Echevarría serán gestionadas a la mayor  brevedad.  

4. Los demás  vinculados, guardaron silencio al nuevo requerimiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad  con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento  General de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Consiste  en determinar si la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, vulneró los derechos fundamentales de  OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA, ante  la omisión de tramitar impugnación promovida contra la  sentencia STL11931-2020  del 16 de diciembre de 2020, concedida desde el 18  de enero de 2021, o  si, por el contrario, la acción que se promovió con tal  fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho  superado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2. En el caso  objeto de estudio, el accionante OMAR  DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA, afirma que Secretaría  de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, vulnera sus  derechos fundamentales del debido procesos y acceso a la  administración de justicia, porque  pese a que, desde 18 de enero de 2021, se concedió la  impugnación presentada contra la sentencia STL11931-2020  del 16 de diciembre de 2020, la accionada no ha tramitado el recurso  y, tampoco le informa cuando va a realizar la gestión.  

3. En el trámite  de la acción, la Secretaría accionada informó  que, por un daño en el servidor no ha sido posible la remisión  de los expedientes desde la Sala de Casación Laboral hacia su  homóloga Penal, por lo que, una vez solucionado el impase, se  tramitaría a la mayor brevedad el recurso impetrado por el  accionante.  

4. Sin embargo,  revisado el aplicativo de consulta de procesos de la página  web de la Rama Judicial, se observa que la gestión que echa de  menos el tutelante, se efectuó el 6 de mayo de 2021:  

06                          May 2021                                                                      

REMITIDO                          EXPEDIENTE OTRA SALA                                                                      

OFICIO                          27091 SALA CASACIÓN PENAL SE REMITE EL EXPEDIENTE DIGITAL                          DE LA REFERENCIA, DANDO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN PROVIDENCIA                          18 DE ENERO DE 2021, PARA SU COMPETENCIA. ANEXO: EXPEDIENTE                          DIGITAL CON OCHO (8) CARPETAS./5625    

De igual manera,  se observó que la tutela con radicado No.  11001020500020200144902, fue repartida en segunda instancia ante esta  Sala de Decisión al día siguiente.  

5. La actuación  descrita permite concluir que la pretensión de la acción  de tutela se satisfizo con la remisión a esta Sala Penal del  expediente contentivo de la acción de tutela promovida por  OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y otros, a efecto de resolver la impugnación presentada por el  accionante contra la sentencia STL11931-2020  del 16 de diciembre de 2020.  Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se  halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.  

Frente  a esta realidad,  cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento  carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la  acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha  referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre  otras):  

“Este  escenario se presenta cuando entre el momento de interposición  de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como  consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó  la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación, resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.  

Por  lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción,  por ausencia de objeto por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente el  amparo constitucional solicitado por  OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA,  por las razones descritas en precedencia.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De  no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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