ATP982-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente    

ATP1694-2021  

Radicación  N.° 120163  

Acta  293  

Bogotá  D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de  desacato promovido por GUSTAVO  ORTEGA CASTRO,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá,  por el posible incumplimiento a la orden impartida en decisión  STP11636-2021.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

1.  El  7  de septiembre de 2021 la  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal, con fallo STP11636-2021 bajo el radicado Nro. 119048, amparó  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de GUSTAVO  ORTEGA CASTRO.  

En tal  determinación se resolvió lo siguiente:  

«Segundo.  DEJAR SIN EFECTO  el numeral segundo de la decisión de 10 de agosto de 2021en  relación con el análisis de la libertad condicional  realizada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia,  Caquetá y ORDENAR  a la Corporación accionada, que resuelva nuevamente, dentro  del término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir  de la notificación del presente fallo, tales requerimientos  atendiendo las consideraciones realizadas en este proveído».  

3. Mediante  escrito, el accionante informó a esta Corporación que  la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no había  sido cumplida.  

Al respecto indicó  que, a efectos de acatar la orden de tutela, la Sala accionada con  auto del 17 de septiembre del año en curso, negó la  libertad condicional pretendida, sin embargo, a su parecer, no  respetó los lineamientos trazados en el fallo de tutela, en  tanto «el  Tribunal Superior al auscultar el primer parámetro, se quedó  en el señalamiento de que la ilicitud por la cual fue  condenado y que fue definida por la sentenciadora de primera  instancia, como más gravosa…sin embargo, no se hizo por  la tutelada la calificación integral de la presunta conducta  punible»,  refirió además que si bien hace mención de su  comportamiento en el penal, el arraigo familiar y social demostrado  no hace análisis al respecto.  

Manifestó  además que, el Tribunal demandado no analizó las  circunstancias y pruebas que le favorecen a fin de definir la  concesión de la libertad condicional requerida, tales como:  calificación integral de la presunta conducta punible y  evaluación de la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena en el establecimiento penitenciario y carcelario.  

Por todo lo  anterior, solicita se ordene a la Sala accionada cumplir el fallo de  tutela y acatar íntegramente la decisión que protegió  sus derechos fundamentales.  

3.  De conformidad con lo previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato  requirió a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, Caquetá,  a fin de que informara el cumplimiento al fallo de tutela, auto que  fue notificado por la secretaría de esta Corporación el  4 de noviembre de 20211.  

4.  Una Magistrada de la Sala demandada solicitó abstenerse de dar  apertura al incidente de desacato en atención a que la orden  judicial se cumplió oportunamente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

2.  La Sala considera que no hay lugar  a dar apertura al  incidente de desacato propuesto por el demandante en tutela, debido a  que se muestra evidente que lo dispuesto dentro de la orden se  cumplió a cabalidad.  

2.1.  Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de  obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por  tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido  en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de  continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales  objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la  cual se ampararon las mismas.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

«Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia».  

Por su parte, el  artículo 52 del mismo texto normativo estableció el  instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

«La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar».  

Así  las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son  complementarias y están orientadas a obtener el  restablecimiento del derecho conculcado.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

«El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato.  

Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.  

Ahora  bien, dentro de este último evento es necesario tener en  cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional». (Resalta  la Sala).  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces:  

«[U]n  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…»  (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

2.2.  Así las cosas, el  desacato aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir  la decisión.  

En  ese orden, en el  trámite del desacato siempre será necesario demostrar  la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela,  pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la  sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el  dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.  

3.  Descendiendo al caso bajo examen, se advierte que, mediante acción  de tutela, el accionante cuestionó el auto del 10 de agosto de  2021, mediante el cual  la Sala Penal del Tribunal de Florencia, Caquetá, confirmó  la negativa del juez de primer grado en la concesión de la  libertad condicional a favor del actor.  

Esta  Sala con fallo STP11636-2021 del 7 de septiembre de 2021, amparó  los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso  a la administración de justicia y, dejó sin efectos el  numeral segundo de la decisión de 10 de agosto de 2021 en  relación con el análisis de la libertad condicional  realizada por la Sala accionada y ordenó resolver nuevamente,  atendiendo las consideraciones realizadas en ese fallo.  

Lo anterior con  fundamento en el desconocimiento del precedente constitucional, en  tanto que, a juicio de esta Corte, el Tribunal accionado no evaluó  la necesidad de continuar con la ejecución de la pena en el  establecimiento penitenciario y carcelario, pues su fundamento para  confirmar la negativa del a  quo se limitó  a la valoración de la gravedad de la conducta punible, sin  examinar el comportamiento del sentenciado, el arraigo familiar y  social demostrado y en general,  los aspectos relevantes para  establecer la función resocializadora, lo que contraviene lo  establecido en el artículo 64 el Código Penal y el  criterio de las Cortes.  

4.  En cumplimiento de la orden de tutela emitida, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, emitió el auto  del 17 de septiembre de 2021, a través del cual confirmó  la negativa de la libertad condicional peticionada por el demandante.  

En esta nueva  determinación, la Sala accionada reseñó la línea  jurisprudencial acerca de los requisitos exigidos para resolver  solicitudes de libertad condicional, indicando que no solo se debía  valorar la conducta punible, sino también el comportamiento  del sentenciado, el arraigo familiar y social demostrado y, en  general, los demás aspectos relevantes para establecer la  función resocializadora del tratamiento penitenciario conforme  lo prevé el artículo 64 del Código Penal.  

Para el asunto y,  en acatamiento a lo ordenado en el fallo de tutela, precisó:  

i. El cumplimiento          del requisito objetivo al haber descontado las 3/5 partes de la pena          impuesta,

ii. La conducta es          grave, conclusión a la que se llega, en atención a los          argumentos expuestos por el a          quo en la sentencia          de condena.

iii. Gustavo Ortega          Castro ha mostrado un adecuado desempeño y proceder en el          tiempo que la permanecido en libertad, ello según los          certificados aportados por el establecimiento penitenciario, además          de su destacada labor como monitor de derechos humanos, por lo que          se emitió un concepto favorable por las autoridades          penitenciarias.

iv. Examinó          además las pruebas aportadas en el expediente a fin de          obtener la libertad condicional (declaración extra-proceso,          certificado de la Junta de Acción Comunal del barrio la          Estrella de esa ciudad, copia del recibo de servicios públicos,          entre otros) e indicó que, para esa judicatura se contaba con          un arraigo probable, el cual servía de referente para valorar          su asiento personal y familiar.  

Analizado lo  anterior, en su conjunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia, Caquetá, resolvió confirmar la negativa del  juez de primera instancia en otorgar la libertad condicional a su  favor. Así lo indicó:  

«Si  bien, en este caso, el sentenciado cuenta con certificados de  actividades académicas desarrolladas a lo largo de su  reclusión, estos, a criterio de la Sala, no resultan aún  con fundamentos suficientes para determinar que el tratamiento  penitenciario ha sido hasta el momento el necesario para lograr su  reintegración social ponderándolo con el punible por el  cual fue condenado, y la modalidad en que actuó según  lo estableció la Juzgadora de instancia.  

En  consecuencia, a pesar de que el señor Gustavo Ortega Castro,  ha descontado privado de la libertad, más de las 3/5 partes de  la pena de prisión impuesta, (requisito objetivo para la  concesión del beneficio pretendido) se concluye que al  ponderar el tratamiento penitenciario de éste con la  valoración de la conducta punible por la cual se encuentra  sentenciado, hasta este momento no hay mérito para conceder la  libertad condicional solicitada».  

 La razón  entonces para negarle la libertad condicional no fue con exclusividad  la gravedad de la conducta, sino el resultado del juicio de  ponderación entre los fines de la pena privativa de la  libertad de que trata el artículo 4° del Código  Penal, habiendo considerado que, más allá del  reconocido buen comportamiento que ha observado que está  ligada al cumplimiento de las obligaciones impuestas, pero que  también muestran un cumplimiento del fin de la reinserción  social, en este caso, primaba el fin de la prevención  especial.  

5.  Visto lo anterior, reitera esta Corte que, en este caso no puede  afirmarse que la Sala Penal del Tribunal de Florencia, Caquetá,  haya incumplido la orden de tutela, al contrario, del examen de las  pruebas allegadas, se advierte que emitió la decisión  conforme los derroteros establecidos por el juez constitucional, sin  que la inconformidad del actor respecto con la decisión se  traduzca en un infracción de la demandada.  

Debe recalcarse,  que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía  que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no  de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si  otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante.  

Para finalizar, se  debe informar que contra esta determinación no procede recurso  alguno, comoquiera que en este tipo de asuntos sólo es posible  el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea  sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que  sirvió de base para este trámite incidental (CC  C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS NO. 1,  

RESUELVE  

2. ABSTENERSE  de dar trámite  al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta providencia.  

3. COMUNICAR lo  aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia  íntegra de la presente providencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente ingresa al despacho con informe secretarial del 8 de          noviembre de 2021.      

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