STP8531-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP8531-2021  

Radicación  No. 116272  

(Aprobado  Acta No.117)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de mayo dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de  JHON  JAIVER FLÓREZ GUZMÁN,  contra  la sentencia de tutela proferida el 7 de abril de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que  negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por los Juzgados Único Promiscuo  Municipal de Baraya, 1º Penal del Circuito y 3º Penal del  Circuito Especializado de Neiva y la Fiscalía 26 Especializada  – Lavado de activos – de Bogotá.  

Al  trámite fue vinculado el Procurador delegado ante los Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Neiva.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Contra JHON          JAIVER FLÓREZ GUZMÁN actualmente          se adelanta en su contra el proceso penal bajo el radicado          41001600058420210002800, por el delito de lavado de activos.  

            

ii. Con          ocasión de las audiencias concentradas celebradas ante el          Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de          Control de Garantías de Baraya-Huila, al interior de la          diligencia de formulación de imputación el prenombrado          aceptó los cargos endilgados por el ente fiscal; no obstante,          en el momento de solicitar la palabra señaló, entre          otras cosas, que “…igual          no pertenezco a ninguna organización y ojalá la          FISCALIA lo pueda corroborar…”,          de manera que los delegados del Ministerio Público y de la          fiscalía intervinieron con el fin de salvaguardar sus          derechos, por lo que el funcionario judicial a cargo ordenó          un receso, con el fin de que el aquí accionante fuera          asesorado por su defensor.  

            

iii. Una          vez reanudada la audiencia, el juez de control de garantías          le explicó detalladamente las consecuencias del allanamiento,          informándole que éste no admite retractación,          siendo nuevamente aceptados los cargos y aprobado por el titular del          despacho; sin embargo, el apoderado solicitó reunirse con su          prohijado y dentro de la misma diligencia se retractó,          manifestación que no fue aceptada por parte de la referida          autoridad.  

            

iv. Por          lo anterior, la defensa recurrió en reposición y en          subsidio apelación, siendo negado el recurso horizontal, en          tanto que, en segunda instancia, el Juzgado 1º Penal del          Circuito de Neiva se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo y          ordenó remitir las diligencias al Centro de Servicios          Judiciales con el fin de dar cumplimiento a lo contemplado en el          artículo 293 inciso 2º del Código de          Procedimiento Penal.  

v. Según          el promotor del resguardo, “No          obstante que la Juez Único Promiscuo Municipal de Baraya (H.)          era consciente que estando aún en trámite la audiencia          de imputación, mi representado NO había aceptado el          cargo de lavado de activos que infundadamente le había          enrostrado la Fiscal 26 de la Dirección Especializada contra          el lavado de activos, en tanto era evidente que las manifestaciones          del Sr. JHON JAIVER FLOREZ GUZMAN no eran producto de su libre,          espontánea y clara comprensión de los elementos          dogmático-estructurales de ese injusto, ni de las          consecuencias punitivas que le significaban su allanamiento a ese          cargo,          confusión          que se vio incrementada por la intervención que al respecto          realizó el Representante del Ministerio Público, al          punto que la Sra. Juez concedió un receso a efecto que se          reuniera con el suscrito que actuaba como su Defensor, a fin de          resolver esos temas y adoptar la respectiva determinación, de          todos modos, a la culminación de ese receso, esto es,          insisto, sin que hubiese finalizado ese acto procesal, optó          por señalar que el supuesto allanamiento se había          consolidado, así como por la consecuente invocación          del principio de irretractabilidad”;          por consiguiente, vulneró sus prerrogativas fundamentales al          dar por hecho un allanamiento que nunca existió.  

2. En  esas condiciones, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela  para que proteja  sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello,  intervenga  en el proceso penal bajo el radicado 41001600058420210002800 y deje  “sin  valor y efecto todo lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia  de formulación de la imputación realizada el 30 de  enero de 2021, previa orden de la suspensión inmediata de la  actuación en el entendido que la presente acción se  instaura como mecanismo transitorio a efectos de evitar la  consolidación de un perjuicio irremediable respecto de esas  garantías fundamentales”.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 23 de marzo de 2021 la Sala a  quo  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades mencionadas.  

La  Fiscalía 26 Especializada en contra del Lavado de Activos hizo  un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de las  diligencias penales, precisando que “En  fecha 29 de enero de 2021, se pone a disposición de fiscalía  al ciudadano Jhon Jaiver Florez, capturado en flagrancia al haberse  hallado oculta en el interior del vehículo en que se  desplazaba la suma de $1.069.800.000 en efectivo, sin que hubiese  acreditado el origen y propiedad del mismo.”.  

Asimismo,  expuso que, de acuerdo a los informes de policía judicial,  actas de incautación del dinero, los actos urgentes y los  elementos materiales probatorios obtenidos al interior de la  investigación, entre otros, se solicitó la asignación  de un juez de control de garantías a fin de que se adelantaran  las audiencias de legalización de captura, incautación,  imputación e imposición de medida de aseguramiento, de  manera que es el ente fiscal la autoridad facultada para formular la  imputación, lo cual no fue objeto de reparo por parte del  referido funcionario al interior de la citada audiencia.  

Por  su parte, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Baraya-Huila  argumentó que,  en el presente caso, actuó como juez de control de garantías  en las audiencias concentradas de legalización de captura e  incautación, formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento, las cuales fueron  resueltas de conformidad con la normatividad vigente y el precedente  jurisprudencial, recalcando la participación activa del  Ministerio Público al interior de las diligencias.  

Adicionalmente,  precisó, frente a la audiencia de formulación de  imputación, que en 2 oportunidades se le concedió  tiempo al tutelante con el fin de que fuera debidamente asistido por  parte del profesional del derecho, respecto a su manifestación  de allanarse a los cargos, la cual fue constatada por ese despacho,  siendo libre, consciente, voluntaria, asesorada y sin ninguna  coacción que impidiera no aprobarla; empero, en una tercera  solicitud de receso se presentó la alegada retractación,  la cual ya había sido aceptada por parte de ese despacho.  

Finalmente,  resaltó que en todo momento se respetaron las garantías  fundamentales del procesado, pues fue asistido por su abogado, quien  lo orientó acerca de las consecuencias penales y concretamente  de la aceptación de cargos; como resultado de ello, se negó  el recurso de reposición interpuesto por la bancada de la  defensa, al no aceptarse la retractación al allanamiento y se  concedió el recurso de alzada, apelación frente a la  cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de Neiva se abstuvo de  emitir pronunciamiento de fondo, al ser de competencia del juez de  conocimiento verificar que la aceptación haya sido voluntaria,  libre y espontánea, de acuerdo con el artículo 293 del  Código de Procedimiento Penal.  

A  su turno, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Neiva también efectuó  una reseña del devenir procesal, informando que ese despacho  conoció en segunda instancia la apelación presentada  por la defensa en contra de la decisión del 30 de enero de  2021, emitida por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de  Baraya-Huila, que resolvió negar la retractación al  allanamiento presentado por JHON JAIVER FLÓREZ GUZMÁN,  por lo que, el 11 de marzo de la presente anualidad, dispuso  abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo, sin que se haya  desconocido ni vulnerado ninguna garantía fundamental.  

La  Procuraduría 141 Judicial II Penal afirmó que la  audiencia de formulación de imputación se desarrolló  con normalidad; sin embargo, interrogado el procesado acerca de si se  allanaba a los cargos, la respuesta resultó condicionada, de  manera que, luego de un receso, se volvió a interrogar al  indiciado explicándole los descuentos a que tendría  lugar en el evento de aceptar los cargos, siendo nuevamente  suspendida la audiencia con el fin de que fuera ilustrado respecto de  las consecuencias de su aceptación ,por lo que una vez  continuada la diligencia el juez consideró que se daba por  aprobado el allanamiento y se remitiría la carpeta para  reparto ante los juzgados de conocimiento, para lo de su cargo.  

Igualmente,  manifestó que la acción de tutela es improcedente, en  tanto el juez de conocimiento no se ha pronunciado conforme lo  dispone el artículo 293 del CCP y, en el evento de proferir un  fallo condenatorio, el actor tiene a su disposición los  recursos para controvertirlo.  

El  Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento informó que le correspondió por reparto la  causa objeto de censura en este trámite constitucional, la  cual estuvo suspendida hasta tanto no se resolviera el recurso de  alzada propuesto frente a la negativa de no aceptar la retractación  al allanamiento. En ese sentido, una vez emitido pronunciamiento en  el asunto, el 17 de marzo del año que avanza, se avocó  conocimiento y, previo a programar fecha de audiencia, se requirió  a la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá con el fin de  que allegara el escrito de aceptación de cargos, de acuerdo  con lo señalado en el artículo 293 del Código de  Procedimiento Penal, el cual se encuentra en estudio por parte de esa  instancia.  

Por  otra parte, como las acciones y omisiones vulneratorias que se  señalan en el escrito de tutela no son en contra de ese  despacho judicial, solicitó su desvinculación de estas  diligencias.  

Mediante sentencia  del 7 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Neiva negó por  improcedente la protección reclamada. En tal sentido,  consideró que JHON JAIVER FLÓREZ GUZMÁN cuenta  con medios de defensa al interior del proceso penal que se encuentra  en curso, por lo que el juez constitucional está vedado para  intervenir, pues lo pretendido por el tutelante es anticipar, de  manera inadecuada y al amparo de la presunta violación de  garantías fundamentales, un debate que debe surtirse al  interior de la actuación judicial y en la fase procesal  pertinente, en especial atendiendo a que la causa penal fue repartida  al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva, sin que  esa autoridad haya llevado a cabo ninguna audiencia y menos proferido  alguna decisión de fondo, de manera que es a ese escenario al  que puede acudir para invalidar el allanamiento, tal y como lo  consagra el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, sin que se  advierta que se haya hecho uso de lo allí contemplado.  

Inconforme  con el fallo, el demandante lo  impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos  en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la  interpone porque, a su juicio, el juez de control de garantías  no realizó un control de tipicidad, pues “…ninguno  de los elementos materiales probatorios hasta allí tenía  la característica de delito desde su tipificación  univoca. Pues podríamos decir que el tipo penal contenía  unos verbos rectores que no era posible verificar en ese momento y  como lo señalo el Ministerio Público, en Colombia no es  delito transportar dinero en efectivo…”.  Por otra parte, sostuvo que, contrario a lo señalado por las  autoridades accionadas, no hubo aceptación de cargos y, por  consiguiente, no se puede hablar de una retractación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto  333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva.  

En  el presente asunto, la censura se promueve por dos presuntos  agravios: el primero de ellos, por la supuesta falta de control por  parte del Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de Baraya-Huila, respecto a la  tipicidad de la conducta endilgada de lavado de activos por parte del  ente fiscal; y el segundo, por la negativa del juez de no aceptar la  retractación al allanamiento de cargos de JHON  JAIVER FLÓREZ GUZMÁN en  la audiencia de formulación de imputación y,  seguidamente, porque, en segunda instancia, el Juzgado 1° Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva se abstuvo de  pronunciarse de fondo frente a la alzada.  

Establecidas esas  inconformidades, la Sala pudo constatar, durante el trámite de  segunda instancia, que, de acuerdo con la ficha técnica del  proceso 41001600058420210002800  consultada en el  sistema de gestión Justicia XXI de la Rama Judicial,  el 18 de mayo del año en curso, se realizó audiencia de  verificación de allanamiento ante el Juzgado 3º Penal del  Circuito Especializado, en la cual se dispuso declarar la nulidad  parcial de la actuación, a partir del momento de la audiencia  de formulación de imputación realizada el 30 enero del  2021, en el que se le indaga al procesado JHON JAIVER FLÓREZ  GUZMÁN sobre su decisión de aceptar o no los cargos,  ordenando dejar sin efectos la aprobación de los mismos y  manteniendo incólume el resto de lo actuado.  

Por  lo anterior, el aludido despacho judicial dispuso que se formulara de  nuevo la pregunta al aquí demandante, para que, en audiencia  de formulación de imputación, decidiera sobre el  allanamiento o no a los cargos. Como consecuencia de ello, las  diligencias fueron retornadas al Juzgado Único Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de  Baraya-Huila, para lo de su cargo, satisfaciendo así el  interés perseguido finalmente por el promotor del resguardo al  promover esta acción constitucional.  

Bajo  este hilo conductor, no cabe duda de que, frente a la queja del  accionante sobre la negativa a aceptar la retractación del  allanamiento a cargos, se configuró el fenómeno  conocido como hecho  superado,  evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al  tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de  1991. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto,  al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la  protección inmediata de las prerrogativas fundamentales de la  parte demandante.  

En  eventos como el anteriormente descrito, la competencia del juez de  tutela se agota al verificar el restablecimiento de los derechos que  se estimaron violentados y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección invocada.  

Por  otra parte, en relación con la insistencia del accionante en  lo que tiene que ver con las aparentes falencias del juez de control  de garantías referentes a que “…debió  de (sic) realizar un control por lo menos sobre la tipicidad de la  conducta para determinarse, como lo efectué en el escrito de  acción de tutela, que el tópico en cuanto al delito  base no se cumplió…”,  se le informa al promotor del resguardo que la acción de  tutela no es la senda adecuada para ventilar esa inconformidad, sino  que sus  críticas versan sobre asuntos que deben zanjarse al interior  del proceso penal, pues es allí donde dispone de los  instrumentos defensivos pertinentes para plantear las discrepancias y  controversias, reclamando dentro de ese trámite el respeto de  las garantías constitucionales que, en su criterio, resultan  transgredidas, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta  excepcional vía de amparo.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR la  sentencia proferida el 7  de abril de 2021,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  pero por carencia actual de objeto.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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