STP8202-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

Tutela  de 2ª instancia No. 116117  

Acta  No. 126  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Resolver  la apelación propuesta por Colpensiones,  contra la sentencia proferida  por la Sala de Casación Laboral de esta Corte el 3 de marzo de  2021, por  la cual declaró improcedente la acción de tutela que  presentó contra el Juzgado 12 Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la  presunta violación del derecho al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y  “sostenibilidad financiera”.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. El          2 de septiembre de 2013, Colpensiones reconoció a Luis          Enrique Camelo Urrea una pensión de vejez con fundamento en          el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el          Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de          transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100          de 1993.  

            

2. El          beneficiario presentó demanda ordinaria contra Colpensiones,          persiguiendo la reliquidación de la pensión y el          reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por persona a          cargo.  

            

3. El          asunto correspondió al Juzgado 12 Laboral del Circuito de          Bogotá, con radicado No. 11-001-31-05012-2017-00295, donde,          por sentencia del 25 de junio de 2019, fueron acogidas las          pretensiones del actor. Colpensiones apeló.  

            

4. En          fallo de 30 de julio posterior, la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Bogotá confirmó la sentencia.  

            

5. Para          COLPENSIONES, las sentencias violan sus derechos fundamentales por          cuanto:  

                              

1. Adolecen                  de un defecto sustantivo, al aplicar el                  artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto                  758 de 1990, pese a encontrarse demostrado que el señor Luis                  Enrique Camelo Urrea consolidó el derecho a la pensión                  de vejez el 01 de septiembre de 2012, esto es, en vigencia de la                  Ley 100 de 1993, como beneficiario del régimen de                  transición, norma que para la fecha se encontraba derogada                  por disposición del Legislador que creó el Sistema                  General de Pensiones en la mencionada Ley 100.    

                              

                              

3. Violan                  de forma directa la Constitución Nacional y el Acto                  Legislativo 01 de 2005, toda vez que nadie puede percibir                  beneficios que no cuenten con respaldo en cotizaciones.    

                              

4. Desconocen                  el precedente Constitucional y de esta Corte, en cuanto ningún                  otro aspecto distinto de la edad, monto y semanas cotizadas, hacen                  parte del régimen de transición, razón por la                  que ha de concluirse que tampoco pueden tenerse en cuenta los                  incrementos pensionales, como quiera que los mismos no hacen parte                  integral de la pensión.    

            

6. Sostuvo          que acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio          irremediable. Y como la orden judicial de reconocimiento del          incremento pensional es una prestación periódica, se          cumple el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela,          pues la vulneración de derechos fundamentales permanece en el          tiempo.  

            

7. Por          tanto, solicitó          dejar sin efectos las sentencias criticadas y, en su lugar, ordenar          a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir          una nueva providencia, en la cual corrija sus falencias.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto de 22 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de  esta Corte admitió la demanda y vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso originario de la queja  constitucional.  

El  Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá presentó un  recuento del proceso ordinario que interesa. Manifestó que su  decisión se encuentra ajustada a derecho y que fue en  ejercicio de la autonomía judicial que se apartó del  precedente establecido en la SU-140-2019, “dando  estricto cumplimiento al deber contra-argumentación y  explicando las razones del porqué se apartó de la  mentada decisión”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

En  sentencia de 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral  declaró improcedente el amparo pretendido por inobservancia  del requisito de inmediatez, por cuanto el fallo de segunda instancia  criticado se expidió el 30 julio  de 2019, y  la  solicitud de amparo se promovió el 18 de febrero del año  que avanza, transcurriendo sin  justificación alguna en ese entre tanto más de 18  meses.  

Además,  por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues  Colpensiones cuenta con la acción de revisión,  contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, a través  de las autoridades competentes, para atacar la sentencia que  considera violatoria del debido proceso,  sin que probara un perjuicio irremediable que amerite la intervención  excepcional del juez constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  entidad accionante impugnó el fallo. Indicó que la  Corte  Constitucional ha flexibilizado el presupuesto de inmediatez en los  casos  en que se verifique afectación del patrimonio público o  de los recursos del sistema  pensional,  abuso del derecho, fraude a la ley y/o que la vulneración de  derechos sea  permanente,  pues en estos casos el Juez de tutela debe garantizar la prevalencia  del derecho  sustancial  y la justicia material, tal como lo establece el artículo 228  Superior2.Además,  cumplió con la orden del Tribunal el 6 de noviembre de 2020, y  reiteró que el reconocimiento  del incremento pensional, es  una prestación periódica.  

En  cuanto al requisito de subsidiariedad, aseguró que el recurso  de casación no procede, por la cuantía de las  pretensiones, y que carece de legitimación en la causa para  ejercer la acción de revisión, solo cuentan con ella el  Gobierno, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del  Contralor General de la República o del Procurador General de  la Nación. En todo caso, ese principio se flexibiliza ante una  clara afectación de derechos, cuando se advierte detrimento de  dineros públicos, para evitar un perjuicio irremediable.  

Insistió  que la decisión del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá,  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad,  i)  desconoce el precedente de la Corte Constitucional y de esta Corte,  en cuanto que, el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, no  aplica para quienes hayan adquirido el derecho a pensión con  posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y ii)  violan  de forma directa la Constitución Nacional, toda vez que nadie  puede percibir beneficios que no cuenten con respaldo en cotizaciones  (Acto Legislativo 01 de 2005).  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Determinar  si la acción de tutela procede para dejar sin efecto la  sentencia de 25 de junio de 2019, dictada por el Juzgado 12 Laboral  del Circuito de Bogotá, mediante la cual le reconoció a  Luis Enrique Camelo Urrea el incremento pensional del 14% por persona  a cargo, confirmada el 30 de julio posterior por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad, por desconocer el precedente y  violar la Constitución Nacional.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. El          artículo 86 de la Constitución Política creó          la acción de tutela como un mecanismo judicial para la          protección de los derechos constitucionales fundamentales          cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por la acción          u omisión de las autoridades públicas o los          particulares en las situaciones específicamente precisadas en          la ley.  

            

2. Se          caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que          tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la          protección del derecho fundamental, o cuando existiendo          carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente,          para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.  

3.   Cuando la acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la sentencia C 590 de 20053,  y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió  en un defecto orgánico, procedimental, fáctico,  material o sustantivo, de motivación, error inducido,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  constitución4.  

4.   El presupuesto general de subsidiariedad exige que se hayan agotado  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que  la persona afectada tiene a su alcance, salvo que la acción se  plantee con el fin de evitar la consumación de un perjuicio  ius-fundamental irremediable.  

6.   El desconocimiento  del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta  sin justificación jurídica alguna de las sentencias  emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él  al resolver asuntos que presentan una situación fáctica  similar a la que es objeto de decisión6.  

Para  la Corte Constitucional, “el  juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en  un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos:  (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que  no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca  hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una  carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera  suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es  necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por  un juez de igual o superior jerarquía”7.  

7.   La entidad impugnante  solicita que se deje sin efectos la sentencia de 25 de junio de 2019,  dictada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá,  confirmada el 30 de julio posterior, por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad, por desconocer el precedente constitucional,  de la Sala de Casación Laboral y violar la Constitución  Nacional.  

8.  Esta  pretensión incumple los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad. El primero, porque la acción se promovió  18 meses después de haberse dictado el fallo presuntamente  vulnerador del derecho fundamental, sin que se haya presentado  circunstancia alguna que justifique la tardanza. Y el de  subsidiariedad, porque no se presentó recurso de casación  ni se promovió revisión en los términos  del artículo 20 de la Ley 797 de 2003,  

Importa  recordar  que  al señor Luis  Enrique Camelo Urrea le fue reconocida  una prestación de tracto  sucesivo y de carácter vitalicio,  lo que significa que su cuantificación se extiende a futuro8.  Por ende, resulta aventurado y prematuro concluir que, el monto de la  cuantía, no superaba la estimación requerida por el  artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la  Seguridad Social, para recurrir en casación.  

De  cualquier forma, la doctrina constitucional ha establecido que al  menos debe haberse intentado su ejercicio, antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, para que el funcionario competente tome  la decisión que corresponda9.  

9.   Al margen de lo anterior, la accionante no demuestra la  estructuración de los defectos que denuncia.  

9.1.   Tras revisar el fallo que profirió la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2019, mediante  el cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado 12  Laboral de esta ciudad en primera instancia, se advierte que su  decisión, en el tema que interesa, se fundamentó en las  siguientes consideraciones,  

9.1.1.  Es criterio pacífico de la Sala de Casación  Laboral, que el incremento pensional del 14% previsto en el decreto  758 de 1990, no desapareció de la vida jurídica a pesar  de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Ese aumento está  en vigor, no obstante, no estar incluido de manera expresa en el  régimen de prestaciones que contiene el actual sistema  pensional, por el contrario, por no estar expresamente allí  regulados debe entenderse que conserva su plena vigencia.  

Este  aumento se reconoce a quienes se les define su derecho pensional con  aplicación directa del acuerdo 049 de 1990, o por virtud del  régimen de transición (sentencia del 27 de julio de  2005, Rad. 21517, de 5 de diciembre de 2007. Rad. 29531, Rad. 36345  de 2010, SL 942 de 20 de marzo de 2019, SL1292 de 2019, SL1466 de  2019).  

9.1.2.   La existencia de esta doctrina probable de la Sala de Casación,  que es vinculante, permite apartarse de la SU 140 de 2019, que  concluye todo lo contrario, pues sostiene que con la expedición  de la Ley 100 despareció dicho incremento por mediar una  derogatoria orgánica de la norma que lo consagraba.  

10.   Esto descarta  el desconocimiento del precedente y la violación directa de la  Constitución Política, porque  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá cumplió  los presupuestos que exige la propia Corte Constitucional para  separarse del precedente, pues se refirió a su existencia –  SU  140 de 2019 -,  y  entregó motivos serios y razonables para abandonarlo.  

Puntualmente  argumentó la existencia de su línea jurisprudencial en  cuanto a que, el  incremento pensional del 14% previsto en el decreto 758 de 1990, no  desapareció de la vida jurídica, a pesar de la entrada  en vigencia de la Ley 100 de 1993, y se reconoce a quienes se les  define su derecho pensional con aplicación directa del acuerdo  049 de 1990, o por virtud del régimen de transición.  

Es  de recordar que la misma Corte Constitucional reconoce la fuerza  vinculante de la doctrina probable de los órganos de cierre de  la Jurisdicción ordinaria10,  y que, cuando  existen interpretaciones  diversas y razonables  de las altas Cortes, el operador jurídico puede adoptar la  tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que  ello convierta su pronunciamiento  judicial en una decisión arbitraria11.  

11.   Así las cosas, el hecho que la Sala accionada haya tomado una  decisión con base en la jurisprudencia del órgano de  cierre en materia laboral, por ser a su juicio la más  acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, porque lo hace en  ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial,  que permite al juez interpretar las normas jurídicas que debe  aplicar y acoger de entre las varias interpretaciones plausibles la  que considere de mayor validez.  

12.    En  síntesis, la Sala  de Casación Laboral de esta Corte acertó al declarar  improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento  de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, a lo que se suma la  ausencia de fundamento de los presuntos yerros propuestos por la  impugnación.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la decisión impugnada, por  las razones expuestas en la anterior motivación.  

2.  Enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C 198/95.  

2          SU 391 de          2016, T 060 de 2016, T 619-2019.  

3          “a) Que la cuestión que se          discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se          hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de          defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio          ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la          inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un          término razonable y proporcionado a partir del hecho que          originó la vulneración, d) cuando se trate de una          irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un          efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que          afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la          parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial          siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de          sentencias de tutela”  

4          C-590/05 y T-332/06.  

5          SU 184/19  

6          T – 459 de 2017.  

7          Criterio          reiterado en la SU 354 de 2017.  

8          CSJ STL21081-2017, 20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en          STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado n° 98097 y reiterado en          STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado n° 98465y CSJ STP2166-2019,          21 feb. 2019, radicado n° 102707, STP 982-2021, 21 Ene. 2021,          radicado no          114133.  

9          CC T-1217/03.  

10          CC C 621 de          2015.  

11          CSJ STP          114000-2020      

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