STP17520-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP17520-2021  

Radicado  119846  

Acta  No. 286  

Bogotá, D.  C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por FRANCISCO  DE JESÚS LASTRA COLEY,  en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2021, emitida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la  cual declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al  Consejo Nacional Electoral.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial,  FRANCISCO  DE JESÚS LASTRA COLEY  fue candidato a la Alcaldía del municipio de Galeras (Sucre),  para el periodo 2020-2023, por el partido “Alianza Social  Independiente –ASI–”. Mientras se encontraba en  campaña, el accionante fue investigado por el Consejo Nacional  Electoral, autoridad que, después de culminar la respetiva  indagación, emitió la Resolución 4005 del 2 de  diciembre de 2020, por virtud de la cual lo sancionó  y le impuso una multa por valor de $ 13.942.914 pesos. La sanción  se fundamentó en la presunta vulneración del artículo  35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24  de la Ley 130 de 1994.  

En contra de esta  decisión, el actor presentó recurso de reposición  y en subsidio apelación. Sin embargo, mediante Resolución  0706 del 24 de febrero de 2021, el Consejo Nacional Electoral denegó  el recurso horizontal y rechazó  el vertical. A continuación, FRANCISCO  DE JESÚS LASTRA COLEY  promovió un incidente de nulidad, que también fue  negado con Resolución 2148 del 23 de junio de 2021.  

Por considerar que  al interior del procedimiento sancionatorio se afectó su  derecho fundamental al debido  proceso,  pues fue condenado sin que hubiese pruebas que demostraran su  responsabilidad subjetiva, FRANCISCO  DE JESÚS LASTRA COLEY  pidió que los actos administrativos anteriormente mencionados  sean dejados  sin efecto  y que, en su lugar, se le ordene  al Consejo Nacional Electoral que lo absuelva  de todos los cargos por los que fue acusado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 15 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado al Consejo Nacional Electoral.  

2.  La entidad demandada consideró que este mecanismo de amparo es  improcedente  por no satisfacerse el principio de subsidiariedad,  toda vez que existen “otros  mecanismos de defensa que se deben agotar frente a los actos  administrativos, en este caso sub examine es procedente la Nulidad  (sic)  y  el restablecimiento del derecho, si el accionante considera  pertinente”.  En ese sentido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y  afirmó que no ha vulnerado ni amenazado los derechos  fundamentales del promotor del resguardo.  

3. En sentencia  del 27 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá resolvió declarar  improcedente el  amparo invocado por FRANCISCO  DE JESÚS LASTRA COLEY,  con fundamento en que “el  actor omitió hacer uso de los recursos ordinarios ante la  jurisdicción contencioso administrativa a fin de atacar los  actos administrativos que considera violatorios de sus derechos  fundamentales, en este caso, la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo (…)”.  Adicionalmente, señaló que el accionante no argumentó  ni demostró estar afectado por una situación que pueda  catalogarse como un perjuicio  irremediable,  de manera que pudiera exceptuarse la aplicación del  presupuesto de subsidiariedad.  

4. Inconforme con  el fallo de primera instancia, FRANCISCO  DE JESÚS LASTRA COLEY lo  impugnó,  alegando que él hizo uso de todos los medios de defensa  disponibles al interior del proceso sancionatorio –incluyendo  los recursos de reposición y en subsidio apelación–,  hasta el punto de que interpuso un incidente de nulidad en contra de  la decisión condenatoria. Reiteró que el Consejo  Nacional Electoral optó por sancionarlo sin existir en el  plenario prueba alguna que indique su responsabilidad, lo que, a su  juicio, implica una clara afectación a su derecho fundamental  al debido  proceso.  Por último, agregó que presentó una solicitud de  nulidad  ante la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral y que, a la fecha  de interposición de la alzada, aún no se había  desatado.  

5. La impugnación  fue concedida mediante auto del 1º de octubre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que le corresponde establecer, en primera medida, si esta acción  constitucional cumple con el presupuesto de subsidiariedad,  de manera que sea posible estudiar el fondo de los argumentos que  plantea FRANCISCO  DE JESÚS LASTRA COLEY,  contra la Resolución 4005 del 2 de diciembre de 2020 emanada  del órgano demandado, que lo sancionó por la presunta  comisión de faltas electorales.  

4.  Descendiendo de una vez al caso concreto, lo primero que es  importante precisar es que, tal y como lo tiene establecido la  pacífica jurisprudencia de esta Corporación y de la  Corte Constitucional, el principio de subsidiariedad es una  característica de la acción de tutela que indica que su  procedencia siempre estará atada a la inexistencia o  ineficacia de los otros medios de defensa judicial previstos en el  ordenamiento para ventilar las pretensiones esgrimidas en la demanda  de amparo. Lo anterior, claro está, salvo que se demuestre la  ocurrencia o presencia de un perjuicio irremediable, que exceptúa  la aplicación de este requisito y permite tenerlo por  superado, con la finalidad de que la protección pueda  concederse de manera transitoria.  

“Artículo  138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea  lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica,  podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo  particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho;  también podrá solicitar que se le repare el daño.  La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en  el inciso segundo del artículo anterior.”  

Como  puede observarse con transparente claridad, la norma en cita faculta  a los ciudadanos que se crean lesionados en un derecho subjetivo, con  ocasión de la expedición de un acto administrativo  particular y concreto, para que interpongan una demanda, ante la  jurisdicción contencioso-administrativa, dirigida a pretender  la nulidad de tal acto y el restablecimiento del derecho lesionado.  Así, es evidente que el ordenamiento jurídico  colombiano prevé un medio de control especialmente dirigido a  ventilar pretensiones como la que ahora esgrime FRANCISCO  DE JESÚS LASTRA COLEY,  consistente en invalidar los efectos de un acto administrativo de  naturaleza sancionatoria, que él considera lesivo de sus  prerrogativas fundamentales.  

Al  respecto, conviene recordar que tanto la Corte Constitucional como  esta Corporación tienen pacíficamente establecido que,  por regla general, “(…)  la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni  la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la  naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional  impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a  través de los respectivos medios de control, ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de  solucionar los conflictos con la Administración y proteger los  derechos de las personas.”1.  

Lo  anterior, salvo que se compruebe que el medio judicial ordinario  carece de idoneidad  o de eficacia  para garantizar la protección del derecho fundamental  invocado, o cuando el accionante demuestre que se encuentra en una  situación tal que amenace la concreción de un perjuicio  irremediable.  De cara a la situación concreta que ahora es objeto de estudio  por parte de la Sala, es necesario resaltar que esta Corte no  encuentra razón alguna que indique por qué el medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo  o eficaz  para proteger el derecho fundamental al debido  proceso  que FRANCISCO  DE JESÚS LASTRA COLEY  estima vulnerado, máxime cuando, a su juicio, es evidente que  el acto administrativo cuestionado carece del debido soporte  probatorio.  

Si  a lo anterior se suma que el promotor del amparo no argumentó  ni demostró encontrarse en una situación que pueda  catalogarse como generadora de un  perjuicio irremediable  –es decir, que amenace la concreción de un daño  grave a sus derechos fundamentales, que requiera de medidas urgentes  e impostergables para su conjuración–,  resulta transparente que la sentencia impugnada debe ser confirmada,  pues la demanda de tutela no cumple con el presupuesto de  subsidiariedad  establecido en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591  de 1991.  

5.  A la par, frente a la solicitud de nulidad  que FRANCISCO  DE JESÚS LASTRA COLEY  alega que presentó ante el pleno del Consejo Nacional  Electoral, es necesario precisar que, de acuerdo con el texto mismo  de la demanda inicial, dicho incidente fue resuelto mediante  Resolución  2148 del 23 de junio de 2021, por lo que esta Corporación  tampoco encuentra afectación a los derechos fundamentales del  accionante con ocasión de esta específica  circunstancia.  

Bajo las  condiciones anotadas, se confirma  la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 27 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por FRANCISCO  DE JESÚS LASTRA COLEY,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2018.      

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