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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP8201 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116083
Acta No. 126
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación propuesta por YENIT MAGALI CEPEDA MADROÑERO, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de marzo de 2021, que declaró improcedente la acción de tutela que promovió contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en adelante, Juzgado 29 de EPMS de Bogotá, por la presunta violación del debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. En sentencia de 8 de noviembre de 2016, el Juzgado 35 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad condenó a la señora YENIT MAGALI CEPEDA MADROÑERO, a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 16 SMMLV, por los delitos de concierto para delinquir y usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, en la que le concedieron la suspensión de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 24 meses. La providencia quedó ejecutoriada en esa instancia, pues no fue objeto de impugnación. Para el disfrute del subrogado, la condenada suscribió acta de compromiso el 9 de noviembre de 2016.
2. El 2 de agosto de 2018, el mismo Despacho la condenó, junto con otra sentenciada, a pagar de forma solidaria $ 20.250.000, en favor de la víctima, por concepto de perjuicios materiales, para lo cual concedió un plazo de 6 meses.
3. Su vigilancia correspondió al Juzgado 29 de EPMS de Bogotá, despacho que, el 5 de marzo de 2020, dispuso correr el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004, y oficiar a las entidades de registro para verificar el estado de solvencia económica de la sentenciada, previo al estudio de la revocatoria del subrogado, por incumplimiento del pago de perjuicios.
4. YENIT MAGALI CEPEDA MADROÑERO guardó silencio, razón por la que, en auto de 18 de enero de 2021, el despacho ejecutor le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. La accionante asegura que no fue notificada del auto por el cual se le corrió el traslado para presentar las explicaciones pertinentes, ni del proveído por el cual se le revocó el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 9 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda. Vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
1. El Juzgado 29 de EPMS de Bogotá refirió que el encargado de las notificaciones es su centro de servicios. Explicó que a los sentenciados que están en libertad se les envía un telegrama citándolos a notificación personal. La aludida dependencia realiza lo concerniente para que la decisión cobre ejecutoria. La demandante guardó silencio en el traslado del artículo 477 de la Ley 906. Por auto de 9 de marzo de 2021, ordenó al centro de servicios verificar el trámite de notificación en el proceso de la demandante y el control de términos.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EMPS de Bogotá destacó que el traslado del artículo 477 de la Ley 906 de 2004 se realizó a la accionante el 17 de julio de 2020, el 3 de septiembre posterior pasó el expediente a despacho con constancia de dicho traslado, y el 18 de enero de 2021 le fue revocada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El 27 de enero de 2021, para la notificación de este auto, envió telegramas a la condenada y a su defensor designado. El 3 de febrero de 2021, la primera aportó poder a un abogado, el 16 de febrero posterior se realizó notificación por estado, y el 25 de febrero de 2021 se volvió a aportar el poder. Manifestó que la accionante no recurrió el auto de 18 de enero de 2021, lo cual torna improcedente la tutela.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 23 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el proceso en contra de la demandante está activo y allí puede hacer las reclamaciones que considere del caso en aras de lograr el restablecimiento del beneficio que le fue revocado.
De todas formas, indicó que el Juzgado 29 de EPMS de Bogotá no violó el debido proceso de la quejosa, por cuanto, el auto de 18 de enero de 2021, por medio del cual revocó la suspensión de la ejecución de la pena, se dictó luego de agotado el trámite establecido en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, sin que la procesada compareciera al llamado, pese a que fue citada a las direcciones que registró en el proceso adelantado en su contra y del cual tenía conocimiento. Y mediante auto de 9 de marzo de 2021, reconoció personería adjetiva a su abogado para actuar.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta decisión, el accionante la apeló sin presentar sustentación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la impugnación planteada por YENIT MAGALI CEPEDA MADROÑERO, contra la sentencia de primera instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Problema jurídico
Establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá erró al declarar improcedente la acción de tutela que formuló la señora YENIT MAGALI CEPEDA MADROÑERO, y de ser así, si procede acceder a sus pretensiones.
Análisis del caso
1. La doctrina constitucional tiene dicho, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra decisiones tomadas en procesos que se encuentran en curso, porque en ellos las partes tienen la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos.
2. Solo es posible acceder a ella, por vía de excepción, en forma definitiva, cuando los medios de que se dispone no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos, o cuando, a pesar de serlo, se requiere evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la protección procede en forma transitoria1.
4. Esta pretensión incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página web de la Rama Judicial, consulta de procesos, se advierte que el trámite de esa revocatoria todavía está en curso, pues por petición de la defensa, mediante auto de 9 de marzo de 2021, el Juzgado 29 de EMPS de Bogotá ordenó al centro de servicios verificar el trámite de notificación en el proceso de la demandante y presentar el control de términos.
5. Esto indica que la situación que se plantea en esta sede está siendo objeto de verificación por el juzgado competente y que es allí donde la accionante debe acudir con el fin de buscar la protección de sus derechos, directamente o por intermedio de su abogado, quien ya fue reconocido dentro del mismo, con el finde que se revise lo ocurrido y se tomen las decisiones que corresponda, contra las cuales puede interponer los recursos de ley.
6. Estos medios, a juicio de la Sala, son idóneos y eficaces para intentar la protección de los derechos fundamentales solicitada, por tanto, la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo de protección de carácter definitivo.
7. Se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, que habilite por vía de excepción la intervención transitoria del juez constitucional, porque la parte actora no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse.
8. Estas consideraciones permiten concluir que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar improcedente la presente acción de tutela, por tanto, se confirmará su fallo de 21 de marzo de 2021.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la sentencia de 21 de marzo de 2021, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T 103/14