STP9247-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP9247-2021  

Radicado  No.116536  

(Aprobado  Acta No.126)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada La Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, contra la sentencia de tutela  proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, que amparó los derechos  fundamentales a CRISTIAN SANTIAGO MELO GUTIÉRREZ presuntamente  vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Complejo Penitenciario y  Carcelario -COIBA- Picaleña.  

Al  trámite fueron vinculados el  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – Fiduprevisora  -, el Área de Salud Pública del Complejo Penitenciario  y Carcelario – COIBA- Picaleña, la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Clínica de Nuestra  Señora de la Paz.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo así:  

MARTHA  LILIANA GUTIÉRREZ, en calidad de agente oficiosa de su hijo  CRISTIAN  SANTIAGO MELO GUTIÉRREZ quien  se encuentra privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y  Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, acudió  a este mecanismo constitucional en busca de protección de los  derechos en mención al considerarlos vulnerados por parte de  las autoridades accionadas, en razón a que su descendiente  sufre de ataques de paranoia, depresión, ansiedad y en  ocasiones se agrede a sí mismo.  

Considera  que requiere tratamiento con psiquiatría y atención  especializada porque los medicamentos que le están  suministrando son dañinos y están empeorando su  situación, al punto que estuvo hospitalizado el pasado 2 de  abril e intentó fugarse debido precisamente a los efectos  secundarios de aquellos.  

Solicitó  desde el 19 de noviembre de 2020 al juzgado que vigila el  cumplimiento de su pena una valoración por parte de un médico  legista para tratarlo en casa con especialistas, sin embargo, aún  no se ha pronunciado y tampoco sabe dónde se encuentra su hijo  en estos momentos.  

De  allí que depreca a tal despacho judicial resuelva la solicitud  de prisión domiciliaria, y a la autoridad penitenciaria  gestione todo lo necesario para que su agenciado reciba un  tratamiento eficaz con especialista en psiquiatría, expida  copia de la historia clínica e informe su paradero.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 8 de abril del presente año, la Sala Penal del  Tribunal de Ibagué admitió  la petición de amparo y corrió el traslado respectivo.  

Adujo que el actor  no ha radicado solicitud de prisión domiciliaria a través  del área jurídica de ese plantel, pero sí de  manera directa ante el despacho vigía.  

En cuanto a la  historia clínica del paciente, el 9 de abril de 2021 tramitó  una copia ante el Hospital de la Paz de esa ciudad.  

2. El Juzgado 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha  municipalidad puntualizó que el 9 de abril de la presente  anualidad negó la solicitud de prisión domiciliaria por  grave enfermedad radicada por el accionante en días pasados.  

No obstante,  requirió a la cárcel, al Consorcio PPL2019 y a la USPEC  para que garantizaran la prestación continua y oportuna el  servicio de salud al interno; al Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses le ordenó programar cita para realizar una  valoración que determine si el padecimiento de MELO GUTIÉRREZ  es incompatible con la vida en reclusión.  

3.  La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- aclaró  que es responsabilidad de cada establecimiento de reclusión en  coordinación con las IPS contratadas por el Consorcio PPL2019,  efectuar las gestiones necesarias para que los internos cuenten con  los servicios como citas médicas con especialistas, exámenes  clínicos, terapias, procedimientos e intervenciones y demás  que deban prestarse fuera del plantel.  

Adujo,  que la historia clínica reclamada por la agente oficiosa  reposa en cada entidad prestadora de salud o en manos de los  profesionales contratados para la atención en dicha materia de  la población carcelaria; de ahí que la petición  debe elevarse al área de sanidad de la cárcel  “Picaleña” y no a la USPEC.  

Por  lo demás, estimó que no ha vulnerado los derechos  aducidos en el escrito inicial.  

4.  El Consorcio PPL2019 se remitió al aplicativo CRM MILLENIUM  con el fin de visualizar las diferentes actuaciones surtidas en favor  de restablecer la salud de CRISTIAN SANTIAGO MELO GUTIÉRREZ,  entre ellas, autorizó las valoraciones por psiquiatría  el 29 de diciembre de 2020 y el 23 de febrero de 2021,  correspondiendo al INPEC tramitar la asignación de las citas,  el traslado y demás asuntos administrativos.  

El 21 de abril de  2021 el Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho a  la salud de MELO GUTIÉRREZ, en consecuencia ordenó “(i)  al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, realizar todas  las gestiones administrativas necesarias para que se le practique la  respectiva valoración por parte del especialista en  psiquiatría autorizada desde el 29 de diciembre de 2020; (ii)  al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COIBA PICALEÑA DE  IBAGUÉ, TOLIMA, garantizar el traslado oportuno del interno a  dicha cita médica; y (iii) a la UNIDAD DE SERVICIOS  PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, ejecutarlas labores  administrativas que le correspondan para el adecuado funcionamiento  de los servicios penitenciarios en relación con la salud del  actor”,  tras verificar la ausencia de programación de las valoraciones  por la especialidad en psiquiatría ordenadas en diciembre de  2020 y febrero de este año. En lo demás, referente a la  obtención de la historia clínica, la resolución  de la solicitud de prisión domiciliaria y la asignación  de cita para la valoración médico legal, se superaron  durante las diligencias.  

Inconforme  con la decisión, la USPEC la impugnó.  En extenso  planteó que la orden dada por la primera instancia desborda  las competencias legales asignadas en el Decreto 4150 del 3 de  noviembre de 2011 y desarrolladas en el Decreto 1142 de 2016 que  determinó las obligaciones específicas en relación  con la prestación de servicios de salud de la población  privada de la libertad.  

Acto  seguido, descargó toda la responsabilidad en el Consorcio  PPL2019 en calidad de contratista – fiduciaria y por ello,  considera que “la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no es la entidad  competente para realizar las gestiones administrativas necesarias  para que se le practique la valoración psicológica  respectiva al señor CRISTIAN SANTIAGO MELO GUTIÉRREZ,  toda vez que la Unidad no es una Institución Prestadora de  Servicios de Salud”.  

En  ese orden de ideas, pretende que el fallo se modifique en el sentido  de aclarar  o adicionar que  las órdenes emitidas a la USPEC deban cumplirse dentro  del ámbito de las competencias de las entidades accionadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.  

2. En  primer lugar, advierte la Sala que como el único aspecto  objeto de impugnación lo fue la orden dada al Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Corporación solo  abordará ese aspecto.  

3.  El  propósito del presente pronunciamiento es determinar si  debe revocarse el numeral 3° del fallo de tutela de primer grado  al imponer una obligación que dice el impugnante desconoce las  competencias legales asignadas.  

4.  Sea lo primero precisar, que acorde con el  artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 se ordenó  al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios –USPEC la creación de un nuevo modelo de  atención en salud para la población privada de la  libertad, el  cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de  la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de  las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la  contratación de la prestación de servicios de salud a  todas las personas en tal situación.  

En desarrollo de  lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia  mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en  Salud PPL 2015, renovado en el 2017 y posteriormente en el año  2019, cuyo objeto es la administración de los recursos para la  atención en salud de la población reclusa a cargo del  INPEC.  

Por su parte, el  artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el  Gobierno el 24 de noviembre de 2015 establece que, en desarrollo de  las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la  USPEC elaborar  un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores, así como realizar las actividades necesarias para  garantizar la prestación de estos a la población  privada de la libertad.  

Además, se  tiene que mediante  Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud  y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atención  en Salud para la población privada de la libertad y se  estableció que la implementación de ese sistema  correspondería a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario1.  

En dicha  resolución se estableció que cada  establecimiento de reclusión debe contar con una Unidad de  Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en  Salud en la que se deben prestar los servicios contemplados en dicho  Modelo; unidad en la que se encuentran los prestadores de servicios  de salud primarios intramurales, quienes deben proporcionar «las  prestaciones individuales de carácter integral en medicina  general y especialidades básicas, orientadas a la resolución  de las condiciones más frecuentes que afectan la salud,  incluyendo manejo de los eventos agudos, en su fase inicial y los  crónicos para evitar complicaciones».  

En consecuencia,  la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión  del servicio de atención integral en salud a la PPL no se  agota con la firma del contrato  fiduciario con  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Si bien este  último es el encargado de  contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la  USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar  por la prestación integral y oportuna de salud a la población  privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la  facultad de supervisar que el agente fiduciario esté  cumpliendo sus obligaciones. Así  lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de  2016).  

A  pesar de lo anterior, La Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios impugnó el requerimiento del numeral 3º  porque dice que acorde con las competencias asignadas, no le  corresponde asumir la atención en salud de las personas  privadas de la libertad, como es el caso de CRISTIAN CAMILO MELO  GUTIÉRREZ.  

Del mismo modo,  para la Sala es claro que «las  instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el  INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a  la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la  subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la  reintegración del reo a la sociedad»2,  amén  que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas  privadas de la libertad son sujetos de especial protección  constitucional, por razón de su situación de  vulnerabilidad.  

Por tanto, no hay  duda de que el a  quo  hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a  la USPEC, pues, se reitera, en el marco de sus funciones, a esa  entidad le corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes  para que el interno CRISTIAN  CAMILO MELO GUTIÉRREZ  reciba la atención en salud que requiere, no solo por fuera  del centro de reclusión, sino también dentro de este.  Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio  de colaboración  armónica  que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que  se trata es de la protección del derecho  fundamental de la salud.  (Cfr.  STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517).  

En consecuencia,  la decisión objeto de censura será confirmada  íntegramente.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas 2, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el fallo emitido el 21 de abril de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          27 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación          63714.      

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