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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP9247-2021
Radicado No.116536
(Aprobado Acta No.126)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que amparó los derechos fundamentales a CRISTIAN SANTIAGO MELO GUTIÉRREZ presuntamente vulnerados por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña.
Al trámite fueron vinculados el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL – Fiduprevisora -, el Área de Salud Pública del Complejo Penitenciario y Carcelario – COIBA- Picaleña, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Clínica de Nuestra Señora de la Paz.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:
MARTHA LILIANA GUTIÉRREZ, en calidad de agente oficiosa de su hijo CRISTIAN SANTIAGO MELO GUTIÉRREZ quien se encuentra privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario -COIBA- Picaleña de Ibagué, Tolima, acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección de los derechos en mención al considerarlos vulnerados por parte de las autoridades accionadas, en razón a que su descendiente sufre de ataques de paranoia, depresión, ansiedad y en ocasiones se agrede a sí mismo.
Considera que requiere tratamiento con psiquiatría y atención especializada porque los medicamentos que le están suministrando son dañinos y están empeorando su situación, al punto que estuvo hospitalizado el pasado 2 de abril e intentó fugarse debido precisamente a los efectos secundarios de aquellos.
Solicitó desde el 19 de noviembre de 2020 al juzgado que vigila el cumplimiento de su pena una valoración por parte de un médico legista para tratarlo en casa con especialistas, sin embargo, aún no se ha pronunciado y tampoco sabe dónde se encuentra su hijo en estos momentos.
De allí que depreca a tal despacho judicial resuelva la solicitud de prisión domiciliaria, y a la autoridad penitenciaria gestione todo lo necesario para que su agenciado reciba un tratamiento eficaz con especialista en psiquiatría, expida copia de la historia clínica e informe su paradero.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 8 de abril del presente año, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué admitió la petición de amparo y corrió el traslado respectivo.
Adujo que el actor no ha radicado solicitud de prisión domiciliaria a través del área jurídica de ese plantel, pero sí de manera directa ante el despacho vigía.
En cuanto a la historia clínica del paciente, el 9 de abril de 2021 tramitó una copia ante el Hospital de la Paz de esa ciudad.
2. El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha municipalidad puntualizó que el 9 de abril de la presente anualidad negó la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad radicada por el accionante en días pasados.
No obstante, requirió a la cárcel, al Consorcio PPL2019 y a la USPEC para que garantizaran la prestación continua y oportuna el servicio de salud al interno; al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le ordenó programar cita para realizar una valoración que determine si el padecimiento de MELO GUTIÉRREZ es incompatible con la vida en reclusión.
3. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- aclaró que es responsabilidad de cada establecimiento de reclusión en coordinación con las IPS contratadas por el Consorcio PPL2019, efectuar las gestiones necesarias para que los internos cuenten con los servicios como citas médicas con especialistas, exámenes clínicos, terapias, procedimientos e intervenciones y demás que deban prestarse fuera del plantel.
Adujo, que la historia clínica reclamada por la agente oficiosa reposa en cada entidad prestadora de salud o en manos de los profesionales contratados para la atención en dicha materia de la población carcelaria; de ahí que la petición debe elevarse al área de sanidad de la cárcel “Picaleña” y no a la USPEC.
Por lo demás, estimó que no ha vulnerado los derechos aducidos en el escrito inicial.
4. El Consorcio PPL2019 se remitió al aplicativo CRM MILLENIUM con el fin de visualizar las diferentes actuaciones surtidas en favor de restablecer la salud de CRISTIAN SANTIAGO MELO GUTIÉRREZ, entre ellas, autorizó las valoraciones por psiquiatría el 29 de diciembre de 2020 y el 23 de febrero de 2021, correspondiendo al INPEC tramitar la asignación de las citas, el traslado y demás asuntos administrativos.
El 21 de abril de 2021 el Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho a la salud de MELO GUTIÉRREZ, en consecuencia ordenó “(i) al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, realizar todas las gestiones administrativas necesarias para que se le practique la respectiva valoración por parte del especialista en psiquiatría autorizada desde el 29 de diciembre de 2020; (ii) al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COIBA PICALEÑA DE IBAGUÉ, TOLIMA, garantizar el traslado oportuno del interno a dicha cita médica; y (iii) a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS USPEC, ejecutarlas labores administrativas que le correspondan para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios en relación con la salud del actor”, tras verificar la ausencia de programación de las valoraciones por la especialidad en psiquiatría ordenadas en diciembre de 2020 y febrero de este año. En lo demás, referente a la obtención de la historia clínica, la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria y la asignación de cita para la valoración médico legal, se superaron durante las diligencias.
Inconforme con la decisión, la USPEC la impugnó. En extenso planteó que la orden dada por la primera instancia desborda las competencias legales asignadas en el Decreto 4150 del 3 de noviembre de 2011 y desarrolladas en el Decreto 1142 de 2016 que determinó las obligaciones específicas en relación con la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad.
Acto seguido, descargó toda la responsabilidad en el Consorcio PPL2019 en calidad de contratista – fiduciaria y por ello, considera que “la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios no es la entidad competente para realizar las gestiones administrativas necesarias para que se le practique la valoración psicológica respectiva al señor CRISTIAN SANTIAGO MELO GUTIÉRREZ, toda vez que la Unidad no es una Institución Prestadora de Servicios de Salud”.
En ese orden de ideas, pretende que el fallo se modifique en el sentido de aclarar o adicionar que las órdenes emitidas a la USPEC deban cumplirse dentro del ámbito de las competencias de las entidades accionadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. En primer lugar, advierte la Sala que como el único aspecto objeto de impugnación lo fue la orden dada al Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la Corporación solo abordará ese aspecto.
3. El propósito del presente pronunciamiento es determinar si debe revocarse el numeral 3° del fallo de tutela de primer grado al imponer una obligación que dice el impugnante desconoce las competencias legales asignadas.
4. Sea lo primero precisar, que acorde con el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014 se ordenó al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC la creación de un nuevo modelo de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Para ello creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación.
En desarrollo de lo anterior, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil 363 de 2015 con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, renovado en el 2017 y posteriormente en el año 2019, cuyo objeto es la administración de los recursos para la atención en salud de la población reclusa a cargo del INPEC.
Por su parte, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 expedido por el Gobierno el 24 de noviembre de 2015 establece que, en desarrollo de las funciones previstas en el Decreto 4150 de 2011, corresponde a la USPEC elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento, monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los prestadores, así como realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de estos a la población privada de la libertad.
Además, se tiene que mediante Resolución 5159 del 2015, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad y se estableció que la implementación de ese sistema correspondería a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario1.
En dicha resolución se estableció que cada establecimiento de reclusión debe contar con una Unidad de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en Salud en la que se deben prestar los servicios contemplados en dicho Modelo; unidad en la que se encuentran los prestadores de servicios de salud primarios intramurales, quienes deben proporcionar «las prestaciones individuales de carácter integral en medicina general y especialidades básicas, orientadas a la resolución de las condiciones más frecuentes que afectan la salud, incluyendo manejo de los eventos agudos, en su fase inicial y los crónicos para evitar complicaciones».
En consecuencia, la obligación en cabeza de la USPEC de asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019. Si bien este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad. Esa es la razón por la que conserva la facultad de supervisar que el agente fiduciario esté cumpliendo sus obligaciones. Así lo ha considerado la jurisprudencia especializada (Cfr. CC T- 127 de 2016).
A pesar de lo anterior, La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios impugnó el requerimiento del numeral 3º porque dice que acorde con las competencias asignadas, no le corresponde asumir la atención en salud de las personas privadas de la libertad, como es el caso de CRISTIAN CAMILO MELO GUTIÉRREZ.
Del mismo modo, para la Sala es claro que «las instituciones involucradas en el tratamiento punitivo, entre ellas el INPEC, debe tomar las medidas necesarias para evitar el atropello a la dignidad humana, otorgando las condiciones mínimas para la subsistencia dentro de las penitenciarías, y buscando la reintegración del reo a la sociedad»2, amén que la jurisprudencia constitucional ha establecido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional, por razón de su situación de vulnerabilidad.
Por tanto, no hay duda de que el a quo hizo bien al dirigir la orden de tutela, entre otras autoridades, a la USPEC, pues, se reitera, en el marco de sus funciones, a esa entidad le corresponde realizar las acciones y gestiones pertinentes para que el interno CRISTIAN CAMILO MELO GUTIÉRREZ reciba la atención en salud que requiere, no solo por fuera del centro de reclusión, sino también dentro de este. Desconocer lo anterior, sería tanto como olvidar el principio de colaboración armónica que debe imperar en las entidades estatales, más si de lo que se trata es de la protección del derecho fundamental de la salud. (Cfr. STP485-2016, 26 ene. 2016, rad. 83.517).
En consecuencia, la decisión objeto de censura será confirmada íntegramente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 21 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 27 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Fallo de tutela de la Sala de Casación Penal, radicación 63714.