Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
STP8046-2021
Radicación n.° 115961
(Aprobado Acta n.° 131)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Oscar Mauricio Méndez Patiño frente a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho de petición.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 12 de esa especialidad con sede también en Bogotá, al Grupo de Archivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Bogotá – Cundinamarca, así como el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios de los despachos de esa especialidad en Girardot – Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El accionante manifiesta que el 23 de enero de 2020, radicó en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad memorial, por medio del cual solicitó la extinción de la pena por prescripción y el paz y salvo del proceso No. 11001310402920000010800. Petición que fue remitida por competencia al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que a la fecha de interposición de la demanda no ha resuelto de fondo lo peticionado, indicándole que una vez cuente con la información respectiva, procederá a decidir lo que en derecho corresponda. Solicitud que reiteró el 10 de diciembre de 2020 directamente al Juzgado, la que aún no ha sido contestada, motivo por el que interpone acción de tutela, a efectos de que el juez constitucional ordene a ese estrado judicial contestar de fondo lo requerido.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al advertir que, pese a la mora para ubicar y remitir el expediente por parte de la oficina de Archivo Central al competente, el Juzgado a cargo del proceso 11001310402920000010800, se encontraba en término para obtener la actuación y decidir lo pertinente.
LA IMPUGNACIÓN
Oscar Mauricio Méndez Patiño presentó memorial con el reiteró los planteamientos de la demanda y solicitó que se ordene la entrega del expediente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, y se establezca un plazo perentorio para que su petición sea resuelta.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas, vulneraron el derecho de petición del interesado, ante la alegada mora en resolver la petición de extinción de pena por prescripción y paz y salvo dentro del radicado 11001310402920000010800.
2. Hecho superado por la emisión del auto requerido
2.1. Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede transgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el presente asunto, se observa que Oscar Mauricio Méndez Patiño se encuentra inconforme porque el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no ha resuelto la petición de extinción de la pena por prescripción, ni ha emitido el paz y salvo solicitado dentro del proceso 11001310402920000010800.
Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el titular del referido despacho indicó que, con el fin de resolver lo pretendido por el actor, solicitó el desarchivo y la entrega del proceso sin obtener la remisión del mismo y que estas circunstancias fueron comunicadas al actor.
Aunque el demandante reconoce que la autoridad accionada le informó, a través de autos del 16 y 28 de julio de 2020, que era necesario contar con el expediente para resolver su petición, indicó no haber obtenido respuesta a lo requerido.
Al verificar, en sede de impugnación, la página consulta de procesos SIGLO XXI, 11001310402920000010800 se logró constatar que 23 de marzo de 2021, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la prescripción de la sanción penal impuesta en su momento a Oscar Mauricio Méndez Patiño.
Un colaborador del despacho requirió la decisión al Juzgado a cargo de la vigilancia de la pena, y de ella se puede extraer lo siguiente:
[…] Como consecuencia de la declaratoria de prescripción, se dispone la rehabilitación de los derechos y funciones públicas a favor de Oscar Mauricio Méndez Patiño y Edwin Humberto García Osorio.
Adicionalmente, a través del Centro de Servicios Administrativos, procédase a lo siguiente:
1. Expídanse las comunicaciones de que trata el artículo 492 de la Ley 600 de 2000 con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación.
2. Dese aviso a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (Dijín) de la Policía Nacional para que se elimine el antecedente penal generado por cuenta de esta actuación.
3. A través de la oficina de sistemas de estos juzgados, ocúltese al público la información concerniente a este diligenciamiento, ello en aras de garantizar la prevalencia del derecho fundamental de hábeas data de Oscar Mauricio Méndez Patiño y Edwin Humberto García Osorio.
4. En firme esta determinación remítanse las diligencias al Juzgado fallador para su archivo definitivo.
Se evidencia de igual forma que, en esa misma fecha, remitieron boleta de cancelación de captura, así como los oficios para actualizar la información de Méndez Patiño en los sistemas de información, además de comunicar la decisión a la parte interesada.
Como quiera que el fin perseguido por el accionante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada, pero, por las razones indicadas en esta providencia.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.