STP8046-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

STP8046-2021  

Radicación  n.°  115961  

(Aprobado Acta  n.°  131)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Oscar  Mauricio Méndez Patiño frente  a  la  sentencia proferida el 16 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra el Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su  derecho de petición.  

Al presente  trámite fue vinculado el Juzgado 12 de esa especialidad con  sede también en Bogotá, al Grupo de Archivo de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial, Bogotá – Cundinamarca, así como el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  el Centro de Servicios de los despachos de esa especialidad en  Girardot – Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El accionante manifiesta que el 23 de enero de 2020, radicó en  el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad memorial, por medio del cual solicitó  la extinción de la pena por prescripción y el paz y  salvo del proceso No. 11001310402920000010800. Petición que  fue remitida por competencia al Juzgado 1° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que a la fecha de  interposición de la demanda no ha resuelto de fondo lo  peticionado, indicándole que una vez cuente con la información  respectiva, procederá a decidir lo que en derecho corresponda.  Solicitud que reiteró el 10 de diciembre de 2020 directamente  al Juzgado, la que aún no ha sido contestada, motivo por el  que interpone acción de tutela, a efectos de que el juez  constitucional ordene a ese estrado judicial contestar de fondo lo  requerido.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo al advertir que, pese a la mora para ubicar y remitir el  expediente por parte de la oficina de Archivo Central al competente,  el Juzgado a cargo del proceso 11001310402920000010800, se encontraba  en término para obtener la actuación y decidir lo  pertinente.  

LA IMPUGNACIÓN  

Oscar Mauricio  Méndez Patiño presentó  memorial con el reiteró los planteamientos de la demanda y  solicitó que se ordene la entrega del expediente al Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, y  se establezca un plazo perentorio para que su petición sea  resuelta.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El asunto          planteado  

Corresponde a la  Sala determinar si las autoridades accionadas, vulneraron el derecho  de petición del interesado, ante la alegada mora en resolver  la petición de extinción de pena por prescripción  y paz y salvo dentro del radicado 11001310402920000010800.  

2. Hecho  superado por la emisión del auto requerido  

2.1.  Resulta  innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los  intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de  que se les defina una situación, lo cual, en ciertas  ocasiones, puede transgredir los derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

En el presente  asunto, se observa que Oscar  Mauricio Méndez Patiño se  encuentra inconforme porque el Juzgado 1º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, no ha resuelto la  petición de extinción de la pena por prescripción,  ni ha emitido el paz y salvo solicitado dentro del proceso  11001310402920000010800.  

Al  momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el  titular del referido despacho indicó que, con el fin de  resolver lo pretendido por el actor, solicitó el desarchivo y  la entrega del proceso sin obtener la remisión del mismo y que  estas circunstancias fueron comunicadas al actor.  

Aunque  el demandante  reconoce que la autoridad accionada le informó, a través  de autos del 16 y 28 de julio de 2020, que era necesario contar con  el expediente para resolver su petición, indicó no  haber obtenido respuesta a lo requerido.  

Al  verificar, en sede de impugnación, la página consulta  de procesos SIGLO XXI, 11001310402920000010800  se  logró constatar que 23 de marzo de 2021, el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  decretó la prescripción de la sanción penal  impuesta en su momento a Oscar  Mauricio Méndez Patiño.  

Un  colaborador del despacho requirió la decisión al  Juzgado a cargo de la vigilancia  de la pena, y de ella se puede extraer lo siguiente:  

[…]  Como consecuencia de la declaratoria de prescripción, se  dispone la rehabilitación de los derechos y funciones públicas  a favor de Oscar  Mauricio Méndez Patiño  y Edwin  Humberto García Osorio.  

Adicionalmente,  a través del Centro de Servicios Administrativos, procédase  a lo siguiente:  

            

1. Expídanse          las comunicaciones de que trata el artículo 492 de la Ley 600          de 2000 con destino a la Registraduría Nacional del Estado          Civil y a la Procuraduría General de la Nación.

2. Dese aviso a          la Dirección de Investigación Criminal e Interpol          (Dijín) de la Policía Nacional para que se elimine el          antecedente penal generado por cuenta de esta actuación.

3. A          través de la oficina de sistemas de estos juzgados, ocúltese          al público la información concerniente a este          diligenciamiento, ello en aras de garantizar la prevalencia del          derecho fundamental de hábeas data de Oscar          Mauricio Méndez Patiño          y Edwin          Humberto García Osorio.

4. En          firme esta          determinación remítanse las diligencias al Juzgado          fallador para su archivo definitivo.  

Se  evidencia de igual forma que,  en esa misma fecha, remitieron boleta de cancelación de  captura, así como los oficios para actualizar la información  de Méndez  Patiño  en los sistemas de información, además de comunicar la  decisión a la parte interesada.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el accionante  era  obtener pronunciamiento sobre tal  temática,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…], según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En reiterada  jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En efecto, si  lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad  pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y  “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos  fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada, pero, por las razones indicadas en esta  providencia.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Gerson Chaverra  Castro  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *