STP2327-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2327-2021  

Radicación  No. 115031  

(Aprobado  Acta No.56)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de DANIEL  ALBERTO ALVEAR LAGOS,  contra el  fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia, en los siguientes términos:  

La  parte accionante alude que el 4 de abril de 2014 el Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Cartagena dictó sentencia  condenatoria contra DANIEL ALBERTO ALVEAR LAGOS por el delito  tráfico de estupefacientes, imponiéndole una pena  privativa de la libertad de 10 años y 8 meses de prisión,  decisión que no fue apelada.  

Añade  que el asunto fue remitido a los Jueces de EPMS de Barranquilla,  correspondiéndole al Sexto de esa especialidad, a quien se le  solicitó que concediera libertad condicional en favor del  señor ALVEAR LAGOS, siendo resuelta dicha pretensión  mediante auto del 1 de agosto de 2019, en el que precisó que,  si bien el condenado ya había cumplido las 3/5 partes de la  pena, al valorar la conducta punible precisó que la misma le  resultaba grave, por lo que denegó la gracia pretendida.  

Acota  que dicha providencia fue apelada el día 23 de ese mes y año,  la cual habría sido confirmada por el Juzgado Primero de EPMS  de Cartagena, quien le devolvió el expediente a su homólogo  Juez Sexto de EPMS de esta ciudad.  

Así,  expone que en favor de su asistido se dictó concepto favorable  para el otorgamiento de la gracia pretendida, que éste convive  en unión marital, teniendo una hija a su cargo, y que es quien  se encarga de sostener económicamente su hogar.  

En  armonía con lo anterior, acusa que el accionado desconoció  el precedente constitucional e incurrió en un defecto  sustantivo por interpretación constitucional, lo cual se  evidenciaría al analizar la sentencia C – 757 de 2014.  

Es  por lo anterior que considera que el entutelado sólo valoró  la gravedad de la conducta punible, sin adentrarse en el análisis  de la resocialización del condenado y de la necesidad de la  pena.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla declaró improcedente el amparo invocado, teniendo  en cuenta que, contrario a lo expuesto por el accionante, al momento  de la interposición de la presente acción de tutela,  aún no se había resuelto la apelación propuesta  contra el auto proferido por el juzgado accionado el 19 de agosto de  2019.  

Aseveró  que, el recurso de apelación fue resuelto por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante auto  del 6 de noviembre de 2020, encontrándose en trámite la  acción constitucional.  

Agregó que, el accionante debió  solicitar ante el juez ordinario la resolución de su  apelación, y no exponer sus reproches frente al auto del 19 de  agosto de 2019, mediante este excepcional mecanismo de amparo.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de DANIEL  ALBERTO ALVEAR LAGOS  interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de  primera instancia, y manifestó que, una vez resuelta la  apelación contra el auto del 19 de agosto de 2019, el juez  constitucional debe resolver de fondo la acción impetrada,  puesto que, no se altera la esencia de lo manifestado  originariamente.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación impuesto por el apoderado  de DANIEL  ALBERTO ALVEAR LAGOS,  contra el  fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  que  declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra  el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Barranquilla.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de  DANIEL  ALBERTO ALVEAR LAGOS,  contra la negativa del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Cartagena de conceder el subrogado de  libertad condicional, cumple con alguno de los requisitos específicos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Al examinar las  pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala  advierte que lo pertinente es confirmar la negativa de conceder el  amparo deprecado; no obstante, es menester aclarar que, si bien el  fallo impugnado declaró improcedente la acción  constitucional por encontrarse en trámite el recurso de  apelación al momento de interponerse la demanda  constitucional, este hecho se encuentra superado, puesto que, el día  6 de noviembre de 2020, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena  profirió auto mediante el cual, resolvió el mencionado  recurso, confirmando la providencia de 19 de agosto de 2019 proferida  por el Juzgado Sexto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.  

Así las  cosas, se observa en el presente asunto que la decisión objeto  de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los  derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre  en una vía de hecho que haga necesaria la intervención  del juez constitucional.  

Aunado  a lo anterior, las decisiones censuradas son fruto de autonomía  e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la  normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su  conocimiento.  

A  diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación  evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su  solicitud de libertad condicional consistió en el análisis  de requisitos establecido en el artículo 64 del Código  Penal, junto con su ponderación frente a la valoración  de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones  tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad  condicional de DANIEL  ALBERTO ALVEAR LAGOS.  

Es importante aclarar que, el hecho  de reportar una buena conducta y cumplir con el mínimo  establecido de pena ejecutada, no es suficientes para que se otorgue  la libertad condicional como mecanismo sustitutivo de la pena  privativa de la libertad, pues es insoslayable cumplir a cabalidad  con los requisitos establecidos en la precitada norma.  

Como  se ha sido indicado en otras oportunidades, es función del  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar  los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio5.  

Así  fue determinado por la Corte Constitucional mediante las  sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó  claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus  posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de  la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non  bis in ídem.  

Esto tampoco le impide a la referida  autoridad, tener en cuenta para esta valoración todas las  circunstancias, tanto favorables como desfavorables para el  condenado, las cuales fueron traídas a colación en el  fallo condenatorio.  

Es competencia del Juez de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa  de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de  libertad condicional, lo cual es una manifestación de la  actividad judicial, que está amparada por los principios de  autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el  Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración.  

Por lo anterior, y como el accionante  no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que  haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la  Sala confirmará la decisión impugnada, pero aclarará  el sentido, pues denegar y declarar improcedente son determinaciones  diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional  mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción.  (Resalta  la Sala)  

En este caso el amparo debe  declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, en específico, el requisito de  subsidiariedad, por esto se impide realizar un estudio de fondo de  las razones de inconformidad que planteó el accionante con  relación a la decisión objeto de la presente solicitud  de amparo.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. CSJ          SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar          2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756;          STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.  

      

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