STP8040-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP8040-2021  

Radicación  116814  

(Aprobado Acta N.o  131)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

1.  Se resuelve la acción de tutela promovida por Andrés  Enrique Cortés,  a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral de  Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, por la  presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la  igualdad y el principio de favorabilidad.  

2.  Al trámite fueron vinculados la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el  Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, el Banco de la  República, así como las demás partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario impulsado por el  accionante.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Relata el apoderado de Andrés  Enrique Cortés  que su prohijado demandó al Banco de la República,  pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de  jubilación convencional, prevista en el artículo 18 de  la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad  y el sindicato ANEBRE1.  

1.2.  Señala que el proceso correspondió al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Cali, el cual accedió a las  pretensiones mediante sentencia del 17 de febrero de 2017, decisión  apelada por la demandada y confirmada el 31 de julio de 2018 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.  

1.3.  Menciona que el Banco de la República presentó el  recurso extraordinario de casación, correspondiendo a la Sala  Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de  Justicia, sede que mediante sentencia SL4667 del 24 de noviembre de  2020 casó y revocó la determinación de segundo  grado, absolviendo de las pretensiones de la demanda.  

1.4.  Agrega que el mismo sujeto procesal formuló incidente de  nulidad contra dicha providencia, declarado improcedente en auto  AL432 del 16 de febrero de 2021, debido a que, según la  accionada, “el  desconocimiento del precedente no era causal para invocar una  nulidad”.  

1.5.  El amparo se dirige a dejar sin efectos la sentencia SL4667 de 2020,  con la finalidad que se expida una nueva decisión ajustada al  precedente de la Sala de Casación Laboral, específicamente  el fallo SL3343-2020, acogido en el SL4650-2020.  

2.  Las respuestas  

2.1  El magistrado Martín  Emilio Beltrán Quintero, integrante  de la Sala  Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de  Justicia, después  de referirse a los antecedentes procesales del recurso de casación  y del incidente de nulidad, afirma que tales determinaciones se  soportaron en el precedente horizontal fijado por la Sala Laboral  Permanente de la Corporación -CSJ SL3962-2018, reiterado en  SL660-2021-, respecto a la interpretación de la cláusula  18 de la Convención Colectiva de trabajo 1997-1999, suscrita  entre el Banco de la República y su organización  sindical.  

Solicita  rechazar la acción, debido a que no es la vía para  revivir controversias jurídicas concluidas con sentencia  ejecutoriada.  

2.2.  La  apoderada judicial del Banco de la República alega que no se  acreditan los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela en contra de providencias judiciales, porque el precedente  invocado por la parte accionante “se  refiere al contenido de convenciones colectivas de otras entidades”,  tal como concluyó la autoridad accionada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Se  contrae a determinar si la Sala  Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia  vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la  igualdad y el principio de favorabilidad, ante el alegado  apartamiento del precedente judicial en casos similares.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia      CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

2.2.  Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la  providencia adolece de algún defecto orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un  error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce  el precedente o viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1.  Andrés  Enrique Cortés  promovió  la presente acción de tutela para dejar sin efectos  el fallo CSJ SL4667 de 2020, dictado por la  Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de  Justicia,  con la finalidad que se expida una nueva decisión ajustada al  precedente de la homóloga permanente de Casación,  específicamente al fallo SL3343-2020, acogido en el  SL4650-2020,  dentro del proceso ordinario laboral a través del cual,  procuraba el reconocimiento y pago de una pensión  convencional.  

3.2.  De entrada, debe indicarse, acerca del presupuesto de la inmediatez,  que cuando  se trata de temas relacionados con esa temática, no puede  soslayarse la flexibilización que en materia pensional ha  fijado la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019:  

[…] La inmediatez se  refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le  atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho  fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea  razonable; por sí, es una condición de procedencia de  la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas […]3”  

No obstante lo anterior,  esta Corporación ha sostenido que “cuando se  pretende el reconocimiento de un derecho de carácter  pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido  siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica  de carácter imprescriptible’ que compromete de manera  directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las  solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante  actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo4.  

En  el caso concreto, aplicando dicha subregla, esta sede encuentra que  esa exigencia está debidamente superada. Además, ello  también se predica teniendo en cuenta que desde la fecha de  emisión de las decisiones que serán analizadas, 24  de noviembre de 2020 -SL4667- y 16 de febrero de 2021 -AL432-, hasta  la radicación de la presente acción -11 de mayo de  2021- tales circunstancias se ajustan a un lapso razonable.  

3.2.  Por otra parte, se ha reiterado el carácter residual de este  mecanismo preferente, lo cual se traduce en que no constituye una  herramienta alterna para censurar las determinaciones emitidas dentro  de un proceso judicial, salvo que se trate de actuaciones arbitrarias  que desborden el ámbito funcional o contraríen el  ordenamiento jurídico.  

Desde  esa perspectiva es claro que dentro del proceso ordinario laboral  promovido por Andrés  Enrique Cortés contra  el Banco de la República, fueron agotados los medios de  defensa judicial que aquel tenía disponibles en contra de la  sentencia SL4667,  24 nov. 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de  casación, junto con el auto AL432 16 feb. 2021, que rechazó  el incidente de nulidad.  

Esto  último permite afirmar el cumplimiento del presupuesto de  subsidiariedad para analizar de fondo el caso, desde las llamadas  causales específicas de procedibilidad.  

3.3.  En ese orden, respecto a la providencia objeto de reproche  -SL4667-2020-  el accionante advierte la estructuración de un “defecto  orgánico”,  porque en su criterio, la accionada excede los límites de su  competencia y desconoce los requisitos para la causación de la  pensión convencional pretendida.  

Sustenta  que, si bien, en el fallo SL3962-2018 se resolvió el caso de  un trabajador del Banco de la República, nada se precisó  respecto a los requisitos para causar y exigir el pago de dicha  prestación económica, tal como sí fue  establecido en las sentencias SL3343-2020 y SL4650-2020.  

3.4.  Ahora bien, sobre el particular la  Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de  Justicia, en la sentencia SL4667,  24 nov. 2020 consideró dos alcances para decidir el recurso de  casación:  

[…] I.-  Alcance del parágrafo transitorio 3º del AL 01 de 2005.  

El  constituyente derivado en su libertad de configuración  legislativa, a través del AL 01 de 2005 puso fin a la  posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden,  mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico,  reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general  de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y  las expectativas legítimas de las partes respecto a la  estabilidad de lo previamente acordado, en el parágrafo  transitorio 3º de la reforma constitucional antes mencionada se  dispuso un período de transición (…) [En  todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010].  

(…)  

[…],  en  CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 se precisó que «en  principio», no es posible extender los efectos de las cláusulas  convencionales de carácter pensional más allá  del 31 de julio de 2010.  

No  obstante lo anterior, la Corte a través de CSJ SL3635-2020  adoctrinó y rectificó que «cuando una disposición  colectiva consagre una vigencia que cobije un período superior  a esa data», esto es, al 31 de julio de 2010, «debía  respetarse», pues, es claro, de una parte, que si se previó  de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes  fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad  en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto  convencional constituyen derechos adquiridos y garantía a la  legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de  acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de  trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así  esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.  

[…]  

Lo  anterior llevó a la Corte a rectificar parcialmente su  criterio esbozado en decisiones CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y  CSJ SL2986-2020, para en su lugar precisar que, en materia pensional,  sobre lo consagrado en convenciones colectivas de trabajo, laudos o  pactos, a la luz del  Acto Legislativo 01 de 2005, las pautas que regulan el asunto son las  siguientes:  

            

a. En          los eventos en que las reglas pensionales de carácter          convencional suscritas antes de la expedición del Acto          Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se          encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término          inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de          2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.  

            

b. Si          al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto          legislativo en mención, respecto del convenio colectivo          estaba operando la prórroga automática consagrada en          el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las          partes no presentaron la denuncia en los términos del          artículo 479 ibidem,          las          prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio          de 2010.  

            

c. Si          la convención colectiva de trabajo se denunció y se          trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por          ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales          de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de          2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían          establecer condiciones más favorables a las previstas en el          sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró          en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. (Subraya          la Sala).  

Entonces,  como el caso de autos se enmarca dentro de la hipótesis  detallada en el literal b), que a propósito lo subraya la  Sala, pues es un hecho indiscutido que el acuerdo convencional  suscrito el 23 de noviembre de 1997 entre «Anebre»  y  el Banco de la República y con vigencia inicial entre el 23 de  noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, para el 29 de julio  de 2005, fecha de entrada en vigencia del AL 01 de 2005, estaba  operando la prórroga automática consagrada en el  artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia  en los términos del artículo 479 ibídem,  las  prerrogativas pensionales allí consagradas, para el sub  examine las  establecidas en la cláusula 18, se extendieron única y  exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010. Por tanto, su vigencia,  contrario a lo concluido por el sentenciador de alzada, no pueden ser  extendidas más allá del citado límite fijado por  la reforma constitucional del año 2005.  

Limite que no  podía sobrepasar el sentenciador de alzada, ni siquiera bajo  la premisa del «margen  de apreciación» y/o  «compatibilización»  de  que se habla en la CC SU-555-2014, decisión que por cierto  como bien lo pone de presente la entidad recurrente, entre otros, se  ocupó de estudiar dos casos de empleados del aquí  demandado Banco de la República.  

La  primera, porque como se dejó visto en precedencia, en tal  decisión, la Corte Constitucional fue clara en precisar que  las recomendaciones, por regla general, no son normas creadoras de  obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o  lineamientos que deben seguir los Estados partes en busca de  condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países.  Pero que las emitidas por el Comité de Libertad Sindical, una  vez aprobadas por el Consejo de Administración de la  Organización Internacional del Trabajo si eran vinculantes. No  obstante ello, precisó que las autoridades nacionales  conservan un margen de apreciación para determinar su  compatibilidad con el ordenamiento constitucional para la adopción  de las medidas concretas para hacerlas efectivas; o lo que es igual,  de ahí no podía inferir que las recomendaciones  proferidas por el CLS podían dejar sin vigor el límite  fijado por el constituyente en el AL 01 de 2005.  

La segunda, por  cuanto y como como acertadamente lo sostiene la censura, los nuevos  pronunciamientos de los organismos de control de la OIT, de los que  echa mano el Tribunal para conceder la pensión reclamada por  el demandante Andrés Enrique Cortés, concretamente la  recomendación del CLS caso Colombia 2958 de 2016 y la  Observación del CEACR del año 2015, en momento alguno  le imponen al Estado colombiano, la obligación de conceder  pensiones extralegales únicamente teniendo en cuenta el tiempo  de servicios sin consideración a la edad, como equivocadamente  lo concluye el Tribunal.  

[…]  

II.  Alcance de la cláusula 18 de la convención colectiva  1997-1999.  

[…]  Dicha cláusula es clara en señalar que a tal prestación  tienen derecho los trabajadores que se «retiren» a  disfrutar de la pensión jubilatoria con: i) un tiempo mínimo  de 20 años de servicios y ii) 55 años de edad si son  varones; esto es, para poder retirarse a disfrutar de tal prestación,  el trabajador debe cumplir las dos exigencias allí  contempladas, tiempo de servicios y edad. La cláusula en  comento no se presta para interpretarse en el sentido de que la edad  es un simple requisito de exigibilidad, como lo consideró el  fallador de segunda instancia.  

En  efecto, tal disposición convencional está redactada en  los siguientes términos:  

Los  trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de  mil novecientos setenta y tres, a disfrutar de la pensión  jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de  servicios de veinte (20) años y de edad mínima de  cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta  (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la  liquidación, según la siguiente tabla […].  

Pero  ello no lo es todo, la edad y el tiempo de servicios, se itera, para  el caso de la pensión plena de jubilación convencional,  ambos requisitos de causación, como antes quedó  explicado, deben ser satisfechos antes del 31 de julio de 2010, pues  de ahí en adelante perdió vigor el acuerdo convencional  que venía prorrogándose desde el año 1999. Así  lo precisó la Corte en la CSJ SL3962-2018, cuando al  interpretar el alcance de la misma cláusula convencional,  asentó lo siguiente:  

De  acuerdo con dicho escenario, se tiene que el tribunal, halló  con fundamento en el parágrafo transitorio 3º, del Acto  Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la  Constitución Política, el cual consagró «las  reglas de carácter pensionales extralegales que regían  a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían  por el término inicialmente estipulado y que en los pactos,  convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la  reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse  condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y  que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010»,  que la regla pensional contenida en el artículo 18 de la  convención colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el señor  Herrera Zapata deriva el derecho a la pensión de jubilación  reclamada, por ser beneficiario, perdió  su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aquél, si  bien cumplía con el tiempo de servicios, no había  satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión  de jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se  materializó el 28 de mayo de 2011.  

Argumento  que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableció  un límite temporal máximo, para la vigencia de las  reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional,  en el entendido de que las exigencias ahí establecidas debían  acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir  de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del  mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso.  

3.5. Los  transcritos argumentos comportan el discernimiento de la Sala  Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corporación,  por lo cual, la providencia rebatida, en principio, resulta  inmodificable por la vía de este trámite preferente y  excepcional. No puede olvidar el accionante que conforme lo ha  precisado esta sede constitucional, “la  aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas  y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver  un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia”5.  

3.6. En esa línea,  es válido también afirmar que la razonabilidad jurídica  se impone en esta reflexión al comparar el precedente aplicado  con el señalado por el demandante. En primer orden, el fallo  SL3343-2020  no guarda identidad con la convención colectiva tratada en la  instancia natural, precisamente por referirse a un ex empleado de  Colpensiones que también pretendía una pensión  convencional, razón para ser descartado como precedente  horizontal. En segundo lugar, la sentencia SL4650, 26 nov. 2020,  emitida por la Sala Laboral de Descongestión No. 2, aunque  trató el caso de una ex empleada del Banco de la República,  acogió una postura jurídica distinta, al concluir que:  

[…]  Al  establecer el plurimencionado artículo 18 de la Convención  Colectiva de Trabajo 1997-1999, la causación de la pensión  con el retiro y para el caso de la demandante 20 años de  servicio cuando cumpla o haya cumplido la edad de 50 años,  esta constituye un requisito de exigibilidad, pues no está  ligado con el momento del retiro ni con el tiempo de prestación  de servicios, ya que tal no fue el querer de la norma, además  de los claros lineamientos procesales sobre la materia.  

El  derecho de la demandante, según lo visto, no está  afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumplió el  requisito del tiempo de servicio exigido antes del 31 de julio de  2010 y la edad no compromete el derecho de la demandante.  

Por tanto, el  Tribunal no apreció correctamente el texto convencional  cuestionado y ello es suficiente para derivar la prosperidad del  cargo, con lo cual se impone casar la decisión impugnada.  

No obstante lo  anterior, la disparidad de criterios entre sedes de descongestión  de la misma especialidad, no es óbice para pregonar un  alcance del “principio  de favorabilidad”  como el postulado por el gestor, comoquiera que no es el  jurídicamente acertado, ya que el problema de favorabilidad  laboral comporta una duda en la aplicación o interpretación  de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el  artículo 53 de la Constitución Política, en  armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo  cual no puede esgrimirse cuando la polémica surge en relación  con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub  júdice  no ofrece las dudas expuestas en el libelo introductorio.  

Nótese  que, emerge claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio  jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello,  protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  decisión que casó y revocó el reconocimiento y  pago de la pensión prevista en el pacto colectivo de trabajo.  

Argumentos  como los presentados por el demandante resultan incompatibles con el  amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

No  es suficiente que el peticionario manifieste la existencia de un  precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía  judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el  juez, se reitera, es imprescindible que formule una carga  argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de  similares circunstancias fácticas y jurídicas. Al  respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, dijo:  

Así  las cosas, el interesado no logró demostrar que la autoridad  accionada ignoró de manera caprichosa o arbitraria los  precedentes dictados por ese cuerpo colegiado, máxime si se  observa que la decisión adoptada, se tomó con  fundamento en la jurisprudencia CSJ,  SL3962-2018,  emitida por la Sala permanente de Casación Laboral, faro  hermenéutico para los diferentes casos planteados.  

Por  las anteriores razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Ismael  Enrique Rivera Díaz y  Carlos  Damián Perales Meneses.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson Chaverra  Castro  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República.  

2          C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Ver sentencias CC T-721 de 2016 y T-681 de 2017.  

5          CSJ, STP 2772, 4 mar. 2021, rad. 115361.  

6          CSJ, STP, 30 abr. 2020, rad. 104.      

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