Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP8040-2021
Radicación 116814
(Aprobado Acta N.o 131)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
1. Se resuelve la acción de tutela promovida por Andrés Enrique Cortés, a través de apoderado judicial, contra la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y el principio de favorabilidad.
2. Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, el Banco de la República, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario impulsado por el accionante.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Relata el apoderado de Andrés Enrique Cortés que su prohijado demandó al Banco de la República, pretendiendo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, prevista en el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad y el sindicato ANEBRE1.
1.2. Señala que el proceso correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el cual accedió a las pretensiones mediante sentencia del 17 de febrero de 2017, decisión apelada por la demandada y confirmada el 31 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.
1.3. Menciona que el Banco de la República presentó el recurso extraordinario de casación, correspondiendo a la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, sede que mediante sentencia SL4667 del 24 de noviembre de 2020 casó y revocó la determinación de segundo grado, absolviendo de las pretensiones de la demanda.
1.4. Agrega que el mismo sujeto procesal formuló incidente de nulidad contra dicha providencia, declarado improcedente en auto AL432 del 16 de febrero de 2021, debido a que, según la accionada, “el desconocimiento del precedente no era causal para invocar una nulidad”.
1.5. El amparo se dirige a dejar sin efectos la sentencia SL4667 de 2020, con la finalidad que se expida una nueva decisión ajustada al precedente de la Sala de Casación Laboral, específicamente el fallo SL3343-2020, acogido en el SL4650-2020.
2. Las respuestas
2.1 El magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero, integrante de la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, después de referirse a los antecedentes procesales del recurso de casación y del incidente de nulidad, afirma que tales determinaciones se soportaron en el precedente horizontal fijado por la Sala Laboral Permanente de la Corporación -CSJ SL3962-2018, reiterado en SL660-2021-, respecto a la interpretación de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de trabajo 1997-1999, suscrita entre el Banco de la República y su organización sindical.
Solicita rechazar la acción, debido a que no es la vía para revivir controversias jurídicas concluidas con sentencia ejecutoriada.
2.2. La apoderada judicial del Banco de la República alega que no se acreditan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, porque el precedente invocado por la parte accionante “se refiere al contenido de convenciones colectivas de otras entidades”, tal como concluyó la autoridad accionada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Se contrae a determinar si la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de favorabilidad, ante el alegado apartamiento del precedente judicial en casos similares.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
2.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.2. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Andrés Enrique Cortés promovió la presente acción de tutela para dejar sin efectos el fallo CSJ SL4667 de 2020, dictado por la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad que se expida una nueva decisión ajustada al precedente de la homóloga permanente de Casación, específicamente al fallo SL3343-2020, acogido en el SL4650-2020, dentro del proceso ordinario laboral a través del cual, procuraba el reconocimiento y pago de una pensión convencional.
3.2. De entrada, debe indicarse, acerca del presupuesto de la inmediatez, que cuando se trata de temas relacionados con esa temática, no puede soslayarse la flexibilización que en materia pensional ha fijado la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019:
[…] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas […]3”
No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo4.
En el caso concreto, aplicando dicha subregla, esta sede encuentra que esa exigencia está debidamente superada. Además, ello también se predica teniendo en cuenta que desde la fecha de emisión de las decisiones que serán analizadas, 24 de noviembre de 2020 -SL4667- y 16 de febrero de 2021 -AL432-, hasta la radicación de la presente acción -11 de mayo de 2021- tales circunstancias se ajustan a un lapso razonable.
3.2. Por otra parte, se ha reiterado el carácter residual de este mecanismo preferente, lo cual se traduce en que no constituye una herramienta alterna para censurar las determinaciones emitidas dentro de un proceso judicial, salvo que se trate de actuaciones arbitrarias que desborden el ámbito funcional o contraríen el ordenamiento jurídico.
Desde esa perspectiva es claro que dentro del proceso ordinario laboral promovido por Andrés Enrique Cortés contra el Banco de la República, fueron agotados los medios de defensa judicial que aquel tenía disponibles en contra de la sentencia SL4667, 24 nov. 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de casación, junto con el auto AL432 16 feb. 2021, que rechazó el incidente de nulidad.
Esto último permite afirmar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad para analizar de fondo el caso, desde las llamadas causales específicas de procedibilidad.
3.3. En ese orden, respecto a la providencia objeto de reproche -SL4667-2020- el accionante advierte la estructuración de un “defecto orgánico”, porque en su criterio, la accionada excede los límites de su competencia y desconoce los requisitos para la causación de la pensión convencional pretendida.
Sustenta que, si bien, en el fallo SL3962-2018 se resolvió el caso de un trabajador del Banco de la República, nada se precisó respecto a los requisitos para causar y exigir el pago de dicha prestación económica, tal como sí fue establecido en las sentencias SL3343-2020 y SL4650-2020.
3.4. Ahora bien, sobre el particular la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL4667, 24 nov. 2020 consideró dos alcances para decidir el recurso de casación:
[…] I.- Alcance del parágrafo transitorio 3º del AL 01 de 2005.
El constituyente derivado en su libertad de configuración legislativa, a través del AL 01 de 2005 puso fin a la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, en el parágrafo transitorio 3º de la reforma constitucional antes mencionada se dispuso un período de transición (…) [En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010].
(…)
[…], en CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 se precisó que «en principio», no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.
No obstante lo anterior, la Corte a través de CSJ SL3635-2020 adoctrinó y rectificó que «cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un período superior a esa data», esto es, al 31 de julio de 2010, «debía respetarse», pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
[…]
Lo anterior llevó a la Corte a rectificar parcialmente su criterio esbozado en decisiones CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020, para en su lugar precisar que, en materia pensional, sobre lo consagrado en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005, las pautas que regulan el asunto son las siguientes:
a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.
c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. (Subraya la Sala).
Entonces, como el caso de autos se enmarca dentro de la hipótesis detallada en el literal b), que a propósito lo subraya la Sala, pues es un hecho indiscutido que el acuerdo convencional suscrito el 23 de noviembre de 1997 entre «Anebre» y el Banco de la República y con vigencia inicial entre el 23 de noviembre de 1997 y el 22 de noviembre de 1999, para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del AL 01 de 2005, estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales allí consagradas, para el sub examine las establecidas en la cláusula 18, se extendieron única y exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010. Por tanto, su vigencia, contrario a lo concluido por el sentenciador de alzada, no pueden ser extendidas más allá del citado límite fijado por la reforma constitucional del año 2005.
Limite que no podía sobrepasar el sentenciador de alzada, ni siquiera bajo la premisa del «margen de apreciación» y/o «compatibilización» de que se habla en la CC SU-555-2014, decisión que por cierto como bien lo pone de presente la entidad recurrente, entre otros, se ocupó de estudiar dos casos de empleados del aquí demandado Banco de la República.
La primera, porque como se dejó visto en precedencia, en tal decisión, la Corte Constitucional fue clara en precisar que las recomendaciones, por regla general, no son normas creadoras de obligaciones internacionales, sino meras directrices, guías o lineamientos que deben seguir los Estados partes en busca de condiciones dignas en el ámbito laboral de sus países. Pero que las emitidas por el Comité de Libertad Sindical, una vez aprobadas por el Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo si eran vinculantes. No obstante ello, precisó que las autoridades nacionales conservan un margen de apreciación para determinar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional para la adopción de las medidas concretas para hacerlas efectivas; o lo que es igual, de ahí no podía inferir que las recomendaciones proferidas por el CLS podían dejar sin vigor el límite fijado por el constituyente en el AL 01 de 2005.
La segunda, por cuanto y como como acertadamente lo sostiene la censura, los nuevos pronunciamientos de los organismos de control de la OIT, de los que echa mano el Tribunal para conceder la pensión reclamada por el demandante Andrés Enrique Cortés, concretamente la recomendación del CLS caso Colombia 2958 de 2016 y la Observación del CEACR del año 2015, en momento alguno le imponen al Estado colombiano, la obligación de conceder pensiones extralegales únicamente teniendo en cuenta el tiempo de servicios sin consideración a la edad, como equivocadamente lo concluye el Tribunal.
[…]
II. Alcance de la cláusula 18 de la convención colectiva 1997-1999.
[…] Dicha cláusula es clara en señalar que a tal prestación tienen derecho los trabajadores que se «retiren» a disfrutar de la pensión jubilatoria con: i) un tiempo mínimo de 20 años de servicios y ii) 55 años de edad si son varones; esto es, para poder retirarse a disfrutar de tal prestación, el trabajador debe cumplir las dos exigencias allí contempladas, tiempo de servicios y edad. La cláusula en comento no se presta para interpretarse en el sentido de que la edad es un simple requisito de exigibilidad, como lo consideró el fallador de segunda instancia.
En efecto, tal disposición convencional está redactada en los siguientes términos:
Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres, a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla […].
Pero ello no lo es todo, la edad y el tiempo de servicios, se itera, para el caso de la pensión plena de jubilación convencional, ambos requisitos de causación, como antes quedó explicado, deben ser satisfechos antes del 31 de julio de 2010, pues de ahí en adelante perdió vigor el acuerdo convencional que venía prorrogándose desde el año 1999. Así lo precisó la Corte en la CSJ SL3962-2018, cuando al interpretar el alcance de la misma cláusula convencional, asentó lo siguiente:
De acuerdo con dicho escenario, se tiene que el tribunal, halló con fundamento en el parágrafo transitorio 3º, del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el art. 48 de la Constitución Política, el cual consagró «las reglas de carácter pensionales extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010», que la regla pensional contenida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo 1997-1999 de la que el señor Herrera Zapata deriva el derecho a la pensión de jubilación reclamada, por ser beneficiario, perdió su vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual aquél, si bien cumplía con el tiempo de servicios, no había satisfecho la edad exigida de 55 años para optar a la pensión de jubilación ahí establecida, pues tal exigencia se materializó el 28 de mayo de 2011.
Argumento que no resulta equivocado, pues dicha reforma pensional estableció un límite temporal máximo, para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias ahí establecidas debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, pues a partir de esa fecha, las normas convencionales desaparecerían del mundo jurídico, tal como sucedió en el presente caso.
3.5. Los transcritos argumentos comportan el discernimiento de la Sala Laboral de Descongestión No. 1 de esta Corporación, por lo cual, la providencia rebatida, en principio, resulta inmodificable por la vía de este trámite preferente y excepcional. No puede olvidar el accionante que conforme lo ha precisado esta sede constitucional, “la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia”5.
3.6. En esa línea, es válido también afirmar que la razonabilidad jurídica se impone en esta reflexión al comparar el precedente aplicado con el señalado por el demandante. En primer orden, el fallo SL3343-2020 no guarda identidad con la convención colectiva tratada en la instancia natural, precisamente por referirse a un ex empleado de Colpensiones que también pretendía una pensión convencional, razón para ser descartado como precedente horizontal. En segundo lugar, la sentencia SL4650, 26 nov. 2020, emitida por la Sala Laboral de Descongestión No. 2, aunque trató el caso de una ex empleada del Banco de la República, acogió una postura jurídica distinta, al concluir que:
[…] Al establecer el plurimencionado artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, la causación de la pensión con el retiro y para el caso de la demandante 20 años de servicio cuando cumpla o haya cumplido la edad de 50 años, esta constituye un requisito de exigibilidad, pues no está ligado con el momento del retiro ni con el tiempo de prestación de servicios, ya que tal no fue el querer de la norma, además de los claros lineamientos procesales sobre la materia.
El derecho de la demandante, según lo visto, no está afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, pues cumplió el requisito del tiempo de servicio exigido antes del 31 de julio de 2010 y la edad no compromete el derecho de la demandante.
Por tanto, el Tribunal no apreció correctamente el texto convencional cuestionado y ello es suficiente para derivar la prosperidad del cargo, con lo cual se impone casar la decisión impugnada.
No obstante lo anterior, la disparidad de criterios entre sedes de descongestión de la misma especialidad, no es óbice para pregonar un alcance del “principio de favorabilidad” como el postulado por el gestor, comoquiera que no es el jurídicamente acertado, ya que el problema de favorabilidad laboral comporta una duda en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede esgrimirse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas en el libelo introductorio.
Nótese que, emerge claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la decisión que casó y revocó el reconocimiento y pago de la pensión prevista en el pacto colectivo de trabajo.
Argumentos como los presentados por el demandante resultan incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria.
No es suficiente que el peticionario manifieste la existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, se reitera, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, dijo:
Así las cosas, el interesado no logró demostrar que la autoridad accionada ignoró de manera caprichosa o arbitraria los precedentes dictados por ese cuerpo colegiado, máxime si se observa que la decisión adoptada, se tomó con fundamento en la jurisprudencia CSJ, SL3962-2018, emitida por la Sala permanente de Casación Laboral, faro hermenéutico para los diferentes casos planteados.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Ismael Enrique Rivera Díaz y Carlos Damián Perales Meneses.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República.
2 C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
4 Ver sentencias CC T-721 de 2016 y T-681 de 2017.
5 CSJ, STP 2772, 4 mar. 2021, rad. 115361.
6 CSJ, STP, 30 abr. 2020, rad. 104.