STP7868-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7868-2021  

Radicado 116263  

Acta No. 111  

Bogotá, D.  C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por la Sociedad de Seguridad  ORASEG LTDA, contra la sentencia de tutela proferida el 17  de febrero de 2021 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por  la prenombrada, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Popayán.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes  e intervinientes en actuación judicial que motivó la  interposición del  proceso laboral cuestionado.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por la Sala a  quo de  la siguiente manera:  

El ciudadano  Ulfer Orozco Dorado representante legal de la compañía  Seguridad Oraseg Ltda., presentó acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

Así las  cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas  constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado  dejar sin efecto la sentencia de 6 de febrero de 2020 y, en su lugar,  emita una decisión de reemplazo “ordenando la devolución  de los aportes por mayor pagados”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 9 de  febrero de 2021, la Sala a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades accionadas y partes vinculadas,  para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.  

1. El Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Popayán hizo un recuento de la  actuación surtida en el proceso ordinario promovido por la  parte actora; así mismo, defendió la legalidad del  fallo porque se ajustó a la normatividad aplicable y la  jurisprudencia de esta colegiatura, sin que se haya lesionado alguna  prerrogativa de las invocadas.  

Como fundamento de  lo expuesto, anexó el expediente digital.  

2. La Sala Laboral  accionada expresó que con el pronunciamiento censurado, no  conculcó los derechos de la SOCIEDAD SEGURIDAD ORASEG LTDA. A  la par, se refirió a los pormenores de las pruebas que valoró  en la instancia que le llevaron a la misma conclusión del a  quo.  

Con sentencia del  17 de febrero del año que avanza, la Corporación  negó  por improcedente la protección constitucional invocada, tras  establecer incumplido el requisito de inmediatez.  

La  sociedad demandante impugnó el fallo de primera instancia. En  esencia, insistió que acudió al mecanismo de amparo  dentro del término razonable -6 meses y 14 días- luego  del último pronunciamiento.  

Además,  sostuvo que la sometieron a aislamiento preventivo en dos periodos  comprendidos entre el  01  al 15 de noviembre de 2020 y del 01 al 15 de enero de 2021, por  lo cual debería flexibilizarse la exigencia aludida.  

Por lo expuesto,  solicitó la revocatoria del fallo y el estudio de fondo del  problema jurídico planteado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.Conforme con lo  establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la  Sala de Casación Penal es competente para  resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

2. Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien administra  justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más  se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto  con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales  pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de  la independencia judicial que reconoce la Carta Política,  permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma  norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En efecto, así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC  T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico  admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la  selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que  sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede  ser cuestionada a través de la acción de tutela, so  pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06) que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

3.  Por  otra parte, la impugnante se queja de la postura de la Sala a  quo que  se abstuvo de conocer de fondo el asunto propuesto por falta del  requisito de inmediatez.  

Sobre el  particular, debe indicar la Sala, en primer término, que  la censura resulta inoportuna, tal y como lo explicó la  Corporación a  quo  dado que  entre la sentencia del Tribunal Superior de Popayán -10 de  julio de 2020- y la data en que se instauró la acción  de tutela -2 de febrero de 2021, transcurrieron más de 6  meses.  

Aunado a ello la  actora brindó excusas que resultan inválidas para  justificar su demora, pues si bien es cierto acreditó que  estuvo en periodos de aislamiento debido a sospechas de estar  infectada con el virus Covid -19, también lo es -como lo  sostuvo la Sala Laboral- que las pruebas arrojaron resultado negativo  y con las facilidades tecnológicas actuales bien pudo promover  la acción desde la virtualidad, ya que las medidas adoptadas  por el Consejo Superior de la Judicatura para evitar la propagación  del referido virus permitieron la creación de canales  electrónicos en la Rama Judicial para mantener la comunicación  con los usuarios y garantizar la prestación del servicio de  justicia de forma permanente.  

En  atención a lo expuesto es claro que la accionante contaba con  los medios para acudir al mecanismo de amparo, por tanto, no puede  pretender justificar su inactividad para superar el principio de  inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción  de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus  derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.  De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a  este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU –  961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de  2013).  

5. Con todo, así  se hiciera abstracción de los requisitos de procedibilidad, lo  cierto es que la parte demandante no demostró que se configure  alguno de los defectos citados en precedencia, que estructure la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la  providencia reprobada, esto es, la emitida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Popayán el 6 de febrero de 2020, esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Asegura la  sociedad inconforme que, el tribunal denunciado transgredió  sus prerrogativas constitucionales, entre otras, por incurrir en una  vía de hecho por indebida valoración del acervo  probatorio.  

Pues bien, pese a  las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la  improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de  estudio en atención a que no se evidencia en la decisión  atacada ninguno de los defectos específicos que hagan viable  la intervención constitucional.  

Esto, debido a  que, al  margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las  expectativas del interesado, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, la misma contiene  argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, el  tribunal estudió el acontecer fáctico presentado en el  fallo apelado, el discurrir procesal surtido en esa primera  instancia, la conclusión a la cual se arribó y las  razones del disenso postulado en apelación al mismo, para  enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de la materia,  todo para concluir que no era procedente el reconocimiento de la  devolución de aportes porque el nivel de riesgo cotizado era  el correcto.  

Al respecto dijo  el ad  quem:  

la entidad  demandante Oraseg Ltda dice que tiene derecho a la devolución  del pago con los aportes que hizo en el nivel 5 desde la afiliación  por primera vez desde diciembre de 2012 hasta la reclasificación  en el sistema de riesgos laborales reclasificado por la ARL Positiva  respecto de los trabajadores que tenían funciones de  vigilancia privada. La respuesta de la sala se dirige a confirmar la  decisión de primera instancia porque no hay evidencias  probatorias al momento de la afiliación por primera vez en  diciembre de 2012 que la empleadora hubiera solicitado a la ARL  alguna asesoría para definir el nivel de riesgo o hubiesen  acordado con la ARL el nivel del riesgo 5 para la protección  de los trabajadores de vigilancia privada, solo así cabría  endilgar alguna responsabilidad a la ARL en error de la clasificación  en el nivel 5 que se hizo en el 2012 para estos trabajadores (…)  

(…)  

el art. 15 del  Decreto 1295 del 94 establece una regulación de cómo se  establece ese nivel, o mejor, de donde sale el valor de los aportes  para riesgos laborales y además en los artículos 24 y  25 del mismo decreto se establece una clasificación de los  riesgos profesionales cobijado por el sistema de riesgos laborales y  en esa clasificación se determina en el art. 24 porque el  empleador y la administradora de riesgos profesionales al momento de  la afiliación y aquí el legislador está diciendo  que los dos van de común acuerdo a fijar el nivel de riesgo de  la afiliación “Las empresas se clasifican por las  actividades que desempeñan de acuerdo a lo previsto en este  capítulo y en párrafos anteriores”. Y en cuanto  al art. 25 establece cuales son las reglas para efectos de establecer  el nivel de riesgo (…) y mediante el Decreto 1607 de 2002 el  Ministerio del Trabajo y Seguridad Social modificó la tabla de  niveles e indica que la seguridad privada se ubica en el riesgo No. 4  (…)  

Las razones que  permitieron a la Sala Laboral del Tribunal de Popayán  confirmar la decisión adversa a los intereses de la parte  demandante, fueron las siguientes:  

Con base en los  medios probatorios descritos, aunado a los testimonios practicados en  juicio, entre ellos, la declaración de la jefe de talento  humano que reconoció el error en la afiliación, el  interrogatorio de parte de parte del demandante en contraste con la  normatividad aplicable al caso, concluyó la Sala accionada que  i) el valor de los aportes es fijo acorde con el nivel de riesgo  dependiendo de la actividad a desempeñar; ii) la ARL y la  empresa podían concertar el riesgo al momento de la  afiliación; y, iii) contaban con la posibilidad de  reclasificar el riesgo. Por tanto, la afiliación que hizo por  primera vez la quejosa fue defectuosa, sin que en tal error mediara  la intervención de la ARL demandada, o al menos, esa  circunstancia no se demostró en el plenario.  

A la par, apoyó  su tesis en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral  SL13244 de 2014 que explica:  

De  tal manera que la decisión de modificar la clasificación  de la empleadora accionante, no se trataba de una decisión que  podía efectuarse motu proprio, pues de la norma en comento,  resulta evidente que era a la administradora a quien le correspondía  tal función. No obstante, no puede dejarse de lado que  eventualmente esta última podía desconocer las  circunstancias que implicaran la necesidad de modificar la  clasificación de las diferentes empleadoras afiliadas, entre  ellas la hoy demandante, por lo cual, en algunos casos pudieron ser  éstas quienes solicitaron su reclasificación y con  fundamento en tal petición, le correspondía a la  administradora realizar las actuaciones que precisara necesarias a  efectos de decidir si tal solicitud era viable o no.  

Tampoco admitió  el argumento de aplicar  el principio de favorabilidad porque  no existe oscuridad en la normatividad que regula el asunto puesto en  conocimiento del ad  quem.  

Corolario  de lo anterior, no hay lugar a conceder la protección  reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación  judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica  en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Ahora bien, además  de la razonabilidad de los motivos  consignados  en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es  una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún,  cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó  en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos  fundamentales de los interesados y los elementos probatorios que se  allegaron y valoraron en el trámite.  

Es que, como  expuso la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por consiguiente,  como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante, se  impone  confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 17 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  de tutela interpuesta por la Sociedad de Seguridad  ORASEG LTDA.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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