Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7868-2021
Radicado 116263
Acta No. 111
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Sociedad de Seguridad ORASEG LTDA, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la prenombrada, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en actuación judicial que motivó la interposición del proceso laboral cuestionado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera:
El ciudadano Ulfer Orozco Dorado representante legal de la compañía Seguridad Oraseg Ltda., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto la sentencia de 6 de febrero de 2020 y, en su lugar, emita una decisión de reemplazo “ordenando la devolución de los aportes por mayor pagados”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 9 de febrero de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
1. El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Popayán hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso ordinario promovido por la parte actora; así mismo, defendió la legalidad del fallo porque se ajustó a la normatividad aplicable y la jurisprudencia de esta colegiatura, sin que se haya lesionado alguna prerrogativa de las invocadas.
Como fundamento de lo expuesto, anexó el expediente digital.
2. La Sala Laboral accionada expresó que con el pronunciamiento censurado, no conculcó los derechos de la SOCIEDAD SEGURIDAD ORASEG LTDA. A la par, se refirió a los pormenores de las pruebas que valoró en la instancia que le llevaron a la misma conclusión del a quo.
Con sentencia del 17 de febrero del año que avanza, la Corporación negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras establecer incumplido el requisito de inmediatez.
La sociedad demandante impugnó el fallo de primera instancia. En esencia, insistió que acudió al mecanismo de amparo dentro del término razonable -6 meses y 14 días- luego del último pronunciamiento.
Además, sostuvo que la sometieron a aislamiento preventivo en dos periodos comprendidos entre el 01 al 15 de noviembre de 2020 y del 01 al 15 de enero de 2021, por lo cual debería flexibilizarse la exigencia aludida.
Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo y el estudio de fondo del problema jurídico planteado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. Por otra parte, la impugnante se queja de la postura de la Sala a quo que se abstuvo de conocer de fondo el asunto propuesto por falta del requisito de inmediatez.
Sobre el particular, debe indicar la Sala, en primer término, que la censura resulta inoportuna, tal y como lo explicó la Corporación a quo dado que entre la sentencia del Tribunal Superior de Popayán -10 de julio de 2020- y la data en que se instauró la acción de tutela -2 de febrero de 2021, transcurrieron más de 6 meses.
Aunado a ello la actora brindó excusas que resultan inválidas para justificar su demora, pues si bien es cierto acreditó que estuvo en periodos de aislamiento debido a sospechas de estar infectada con el virus Covid -19, también lo es -como lo sostuvo la Sala Laboral- que las pruebas arrojaron resultado negativo y con las facilidades tecnológicas actuales bien pudo promover la acción desde la virtualidad, ya que las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para evitar la propagación del referido virus permitieron la creación de canales electrónicos en la Rama Judicial para mantener la comunicación con los usuarios y garantizar la prestación del servicio de justicia de forma permanente.
En atención a lo expuesto es claro que la accionante contaba con los medios para acudir al mecanismo de amparo, por tanto, no puede pretender justificar su inactividad para superar el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, el cual exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
5. Con todo, así se hiciera abstracción de los requisitos de procedibilidad, lo cierto es que la parte demandante no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán el 6 de febrero de 2020, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Asegura la sociedad inconforme que, el tribunal denunciado transgredió sus prerrogativas constitucionales, entre otras, por incurrir en una vía de hecho por indebida valoración del acervo probatorio.
Pues bien, pese a las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que no se evidencia en la decisión atacada ninguno de los defectos específicos que hagan viable la intervención constitucional.
Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, el tribunal estudió el acontecer fáctico presentado en el fallo apelado, el discurrir procesal surtido en esa primera instancia, la conclusión a la cual se arribó y las razones del disenso postulado en apelación al mismo, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador de la materia, todo para concluir que no era procedente el reconocimiento de la devolución de aportes porque el nivel de riesgo cotizado era el correcto.
Al respecto dijo el ad quem:
la entidad demandante Oraseg Ltda dice que tiene derecho a la devolución del pago con los aportes que hizo en el nivel 5 desde la afiliación por primera vez desde diciembre de 2012 hasta la reclasificación en el sistema de riesgos laborales reclasificado por la ARL Positiva respecto de los trabajadores que tenían funciones de vigilancia privada. La respuesta de la sala se dirige a confirmar la decisión de primera instancia porque no hay evidencias probatorias al momento de la afiliación por primera vez en diciembre de 2012 que la empleadora hubiera solicitado a la ARL alguna asesoría para definir el nivel de riesgo o hubiesen acordado con la ARL el nivel del riesgo 5 para la protección de los trabajadores de vigilancia privada, solo así cabría endilgar alguna responsabilidad a la ARL en error de la clasificación en el nivel 5 que se hizo en el 2012 para estos trabajadores (…)
(…)
el art. 15 del Decreto 1295 del 94 establece una regulación de cómo se establece ese nivel, o mejor, de donde sale el valor de los aportes para riesgos laborales y además en los artículos 24 y 25 del mismo decreto se establece una clasificación de los riesgos profesionales cobijado por el sistema de riesgos laborales y en esa clasificación se determina en el art. 24 porque el empleador y la administradora de riesgos profesionales al momento de la afiliación y aquí el legislador está diciendo que los dos van de común acuerdo a fijar el nivel de riesgo de la afiliación “Las empresas se clasifican por las actividades que desempeñan de acuerdo a lo previsto en este capítulo y en párrafos anteriores”. Y en cuanto al art. 25 establece cuales son las reglas para efectos de establecer el nivel de riesgo (…) y mediante el Decreto 1607 de 2002 el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social modificó la tabla de niveles e indica que la seguridad privada se ubica en el riesgo No. 4 (…)
Las razones que permitieron a la Sala Laboral del Tribunal de Popayán confirmar la decisión adversa a los intereses de la parte demandante, fueron las siguientes:
Con base en los medios probatorios descritos, aunado a los testimonios practicados en juicio, entre ellos, la declaración de la jefe de talento humano que reconoció el error en la afiliación, el interrogatorio de parte de parte del demandante en contraste con la normatividad aplicable al caso, concluyó la Sala accionada que i) el valor de los aportes es fijo acorde con el nivel de riesgo dependiendo de la actividad a desempeñar; ii) la ARL y la empresa podían concertar el riesgo al momento de la afiliación; y, iii) contaban con la posibilidad de reclasificar el riesgo. Por tanto, la afiliación que hizo por primera vez la quejosa fue defectuosa, sin que en tal error mediara la intervención de la ARL demandada, o al menos, esa circunstancia no se demostró en el plenario.
A la par, apoyó su tesis en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral SL13244 de 2014 que explica:
De tal manera que la decisión de modificar la clasificación de la empleadora accionante, no se trataba de una decisión que podía efectuarse motu proprio, pues de la norma en comento, resulta evidente que era a la administradora a quien le correspondía tal función. No obstante, no puede dejarse de lado que eventualmente esta última podía desconocer las circunstancias que implicaran la necesidad de modificar la clasificación de las diferentes empleadoras afiliadas, entre ellas la hoy demandante, por lo cual, en algunos casos pudieron ser éstas quienes solicitaron su reclasificación y con fundamento en tal petición, le correspondía a la administradora realizar las actuaciones que precisara necesarias a efectos de decidir si tal solicitud era viable o no.
Tampoco admitió el argumento de aplicar el principio de favorabilidad porque no existe oscuridad en la normatividad que regula el asunto puesto en conocimiento del ad quem.
Corolario de lo anterior, no hay lugar a conceder la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando la decisión de la autoridad demandada se soportó en el estudio de las actuaciones, el respeto de los derechos fundamentales de los interesados y los elementos probatorios que se allegaron y valoraron en el trámite.
Es que, como expuso la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 17 de febrero de 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta por la Sociedad de Seguridad ORASEG LTDA.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria