STP8000-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.°  116565  

(Aprobado Acta n.°  131)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Marina  Hurtado Ángel frente  a la sentencia proferida el 27 de abril de 2021 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado  1º de Extinción de Dominio de Antioquia, las Fiscalía  26 y 65 de esa especialidad, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Se  dice que MARINA HURTADO ÁNGEL es propietaria del 50% de la  edificación identificada con la matrícula inmobiliaria  01N-184571, distinguida con los números de nomenclatura urbana  No. Cra 54 No 51-39, Cra 54 No 51-41 y Cra 54 No 51-45, de la ciudad  de Medellín; el resto del fondo permanente a ISABEL CRISTINA  HURTADO ÁNGEL, estas dos personas le confirieron poder general  a su madre MARÍA BEATRIZ ÁNGEL DE HURTADO quien  administra el inmueble donde funcionan tres locales, entre ello un  hotel con razón social KAL que fue allanado en varias  oportunidades y donde fue encontrada en más de una oportunidad  sustancia estupefaciente. Se relata que el hospedaje estuvo arrendado  a varias personas a través de una agencia de arrendamientos.  Refiere que la zona donde se ubica el inmueble es la calle “Juanambu”  en la comuna 10, lugar en auge durante 1944 y 1970, pero en franco  deterioro actual.  

En  un primer momento, en el año 2005, uno de los arrendatarios de  los locales, le informó a su administradora del acaecer  relacionado con el procedimiento policiaco; fue así como ÁNGEL  DE HURTADO se puso al frente de la situación ante la estación  de policía que efectuó el operativo, donde se le  informó que el propietario del hotel habría acudido a  la tutela contra la Policía Nacional reclamando la protección  al derecho al trabajo, lo que a la postre le fue protegido y con ello  se levantó el sello impuesto.  

La  agencia inmobiliaria encargada del bien, el 14 de julio de 2005  informó por escrito al arrendador del local del hotel del  vencimiento del contrato, pero aquél se rehusó a la  entrega, por lo que la agencia fue relevada por la administradora del  bien quien contrató a un abogado para efectuar el lanzamiento  de rigor; los cánones de arrendamiento comenzaron a  consignarse en el Banco Agrario; finalmente el dueño original  del negocio se lo vende el 1º de enero de 2007 a un tercero  quien mantiene el hostal en funcionamiento a quien se le realizó  contrato de arrendamiento y carta de compromiso relacionada con la  ausencia de ejercicio de actividades ilícitas en la heredad;  la permanencia de este inquilino se renueva automáticamente  entre el 2008 y el 2010. El 13 de octubre de 2009 se le solicita la  restitución del inmueble para efectos de llevar a cabo una  remodelación, pero el arrendatario se negó a la  entrega.  

Las  incautaciones surtidas en el fundo dieron como resultado la apertura  de [las siguientes] investigaciones 05-001-60-00206-2009-06372,  05-001-60-00206-2009-19303 y 05-001-60-00206-2010-00868. En la causa  05-001-60-00206-2009-06372, el juzgado 20 Penal del Circuito de  Medellín profirió sentencia condenatoria por el delito  de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en  la modalidad de almacenamiento y venta, contra Ángel Gabriel  Sosa Giraldo el 21 de abril de 2009. Mientras tanto, i) el Juzgado 5º  Penal del Circuito de Medellín, profirió sentencia  condenatoria contra Jhon Fredy Restrepo Villegas dentro radicado No.  05-001-60-00206-2009-19303 por el delito de porte de estupefacientes  el 13 de mayo de 2009, ii) El Juzgado 23 Penal del Circuito de  Medellín, profirió sentencia condenatoria contra  Fernando García Zapata y Alejandro Restrepo Tobón  dentro del radicado No. 05-001-60-00206-2010-00868 por los delitos de  fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en la  modalidad de almacenamiento y venta el 23 de febrero de 2010. Los  condenados en esos expedientes no tienen ninguna relación con  las propietarias del inmueble ni con la administradora.  

Por  esos hechos, la Fiscalía General de la Nación abrió  investigación para extinguir el dominio del bien y emitió  resolución de inicio en contra del predio el 30 de agosto de  2010, por causal 3ª del artículo 2º de la Ley 793 de  2002, fecha en la que además se impusieron restricciones en  contra de la matrícula inmobiliaria No. 01N-184571; MARÍA  BEATRIZ fue notificada de ello en abril de 2012 y acto seguido  contrató a un profesional para su representación en las  diligencias.  

Se  inició lanzamiento de los arrendatarios del inmueble lo que  concluiría con un procedimiento el 8 de marzo de 2005. Como  marco de esa actividad se impusieron 3 denuncias contra el inspector  de policía.  

La Fiscalía  ad quem de extinción de dominio decretó la nulidad de  lo actuado el 29 de mayo de 2015, a partir de la ejecutoria de la  resolución de inicio; fue así como el apoderado se  notificó de ese pronunciamiento el 6 de agosto de 2015 y  además lo recurrió, pero el Fiscal 26 rechazó la  oposición, lo que fue comunicado con oficio 9377 del 27 de  diciembre de 2016. A lo largo del trámite le ha conferido  poder a varios abogados. El bien estaría bajo la  administración de la SAE, quien a la vez designó un  depositario provisional.  

El proceso  extintivo del dominio culminó con sentencia emitida por el  Juzgado 1º del ramo de Antioquia el 6 de marzo de 2020,  decretando la afectación a los derechos reales dentro del  radicado 050003120001201800012.  

Cita  las notas contenidas en los folios 6, 7 y 8 de la sentencia, para  indicar que ese estrado judicial tergiversó los hechos y le  dio crédito a la exposición de la Fiscalía 21 de  Extinción de Dominio, en el sentido de indicar que su madre  habría respondido evasivamente a la pregunta de si conocía  las actividades ilícitas desarrolladas en el inmueble; en  adelante descalifica los conocimientos del instructor y sus  aseveraciones en el curso del proceso; alude que “Tanto el  juzgado primero penal del circuito especializado de extinción  de dominio de Antioquia, como el Fiscal Veintiséis (26)  Especializado de Extinción del Derecho de Dominio denotan una  IGNORANCIA PECULIAR frente al tema comercial, ya que por ejemplo el  Fiscal Veintiséis (26) Especializado en Extinción del  derecho de Dominio confunde un traspaso o venta comercial con un  subarriendo; o el juzgado primero penal del circuito especializado de  extinción de dominio de Antioquia que especula que no existe  contrato en el 2009 porque no ve la fecha, es de público  conocimiento que si es en acuerdo de ambas partes dentro del término  del contrato comercial establecido, si no hay causal de violación  a ninguna de las cláusulas del mismo, el contrato comercial de  arrendamiento se reanuda por el mismo término automáticamente,  SIN NECESIDAD de hacer un contrato nuevo, además el señor  Agudelo no cometió ninguna causal de violación al  contrato entre 2007 y 2008, o del 2008 a 2009, los allanamientos como  bien describe el juez fueron en el trascurso de 2009 y uno más  a principio del 2010”.  

En  adelante se ocupa de cuestionar la actividad jurisdiccional  destacando la pobreza del recaudo probatorio en la instrucción  como la valoración realizada y las vicisitudes propias del  funcionamiento del hotel KAL y de los compromisos adoptados en el  arrendamiento en el sentido de no cometer allí delitos.  

Evoca  el artículo 15 de la Carta con el ánimo de resaltar el  derecho a la intimidad y buen nombre, acotando que la “acusación  pendenciera y torpe por parte de la FISCALÍA”, en contra  de su familia a través de la cual se les tilda de alcahuetas  con el delito del microtráfico, expendio y venta de  estupefacientes, nuevamente apunta a la valoración probatoria;  postula que el juzgado incurre “en imaginarse situaciones y  especular circunstancias, que además no son ciertas y que,  según la profesión de ser juez, lo que dicta un juez  debe ser sustentado y fundamentado en evidencias, lo que conocemos  como material probatorio o simplemente como las pruebas, reitero mi  asombro y desconcierto ver cómo este juzgado primero penal del  circuito especializado de extinción de dominio de Antioquia  ignora las pruebas y reemplaza por su imaginación y su  capacidad especulativa”.  

Cita el canon  29 Superior y sus homólogos 2º de la Convención  Americana sobre los DDHH, así como los 5º, 7º, 8º  16, 41, 82, 83 Y 155 del CED, quejándose que la Fiscalía  rechaza la oposición aduciendo “ahora como las  decisiones jurisdiccionales tienen presunción de veracidad y  acierto, en la dinámica que comporta la impugnación  horizontal corresponde al recurrente indicar los argumentos de hecho  y derecho por los cuales la decisión debe ser objeto de  revocatoria, modificación, adición o aclaración”.  Adicionalmente acusa que el instructor le propinó a las  afectadas “injurias, calumnias y conjeturas hacia la  investigación, en clara conducta negligente como servidor  público y además desconoció las pruebas  aportadas por mi defensa como quedó demostrado en los  fundamentos anteriores”.  

Recaba en la  diligencia de la gestión de su madre quien en el año  2015 realizó el lanzamiento y desalojo del inquilino con lo  que se evitó que en el lugar se siguieran cometiendo  infracciones, aunado a que los nuevos arrendatarios ejercen sus  actividades con honestidad al punto que siguen ocupando los locales  bajo la administración de la SAE.  

Relieva la  memorialista el hecho de haber sido víctima junto con su  familia de su inquilino a quien se le amparó el derecho al  trabajo y se le entregó “…mi inmueble, entonces  pretendían que mi madre MARÍA BEATRIZ ANGEL fuera y los  sacara por la fuerza, ya que la justicia no lo hizo”.  

Se dice  igualmente que el ente instructor embargó injustamente los  cánones de arrendamiento, de los cuales vivía MARÍA  BEATRIZ ANGEL DE HURTADO, dejándola en la indefensión  al quitarles la capacidad de tener una vivienda y una vida digna.  

Acusa la  vulneración del artículo 155 de la ley de extinción  de dominio porque aun cuando en el predio funcionan tres  establecimientos comerciales con objetos comerciales distintos y  contratos distintos, el Estado se extralimita imponiendo las  restricciones porque no existe conexidad entre el hotel y los otros  dos locales donde no se cometieron ilícitos; alega a lo largo  de 54 meses el Estado “…se ha robado mis cánones  de arrendamiento alegando una conexidad que no tienen, escudados en  que hay una única matrícula comercial, desde el 2016  hasta lo que lleva de 2021 y que ni siquiera han reafirmado mi  condena en segunda instancia, que no va a pasar porque tenemos el  material probatorio suficiente para demostrar nuestra conducta  adecuada en todas las situaciones”.  

Con la tutela  pretende i.) la recuperación del inmueble y la anulación  del embargo impuesto en sede de extinción del dominio, ii.) la  nulidad de la sentencia de primera instancia; iii.) la recuperación  con actualización desde el 2017 a la fecha de los cánones  de arrendamiento de los cincuenta y cuatro meses que la propiedad ha  estado bajo el injusto embargo de los tres locales ubicados bajo  matrícula inmobiliaria Nro: 01N-184571, Cra 54 No 51-39, Cra  54 No 54–41 y Cra 54 No 51-45, todas de la ciudad de Medellín;  iv.) la compensación por parte de la SAE por su indebida  gestión sobre el inmueble, el cual se encuentra en deterioro y  v.) Compensación por el pago de honorarios de abogados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  declaró improcedente el amparo al considerar que existe un  proceso en curso, pues en la actualidad se encuentra surtiendo el  recurso de apelación contra la sentencia mediante la cual el  Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Antioquia declaró  la extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de la  accionante.  

En cuanto a la  actuación de la Sociedad de Activos Especiales, aseguró  que la accionante no probó la existencia de vulneración  de derechos fundamentales, pues dicha entidad tiene la facultad legal  de recuperar los bienes que fueron puestos a disposición del  FRISCO, conforme con lo previsto en el artículo 90 y  siguientes de la Ley 1708 de 2014.  

Realizó un  llamado de atención a la actora por los señalamientos  irrespetuosos y desconsiderados hacia los funcionarios que  resolvieron la causa cuestionada, al interior de la cual puede  manifestar sus reparos, siempre y cuando su disentimiento se produzca  de manera respetuosa. Afirmó que el amparo no se puede  utilizar para que de manera soez y altanera se descalifique la  actividad judicial y demandar la revocatoria de lo decidido.  

LA IMPUGNACIÓN  

Marina Hurtado  Ángel  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda e indicó que acudió al amparo para poner  de presente las irregularidades que se han presentado en el proceso  de extinción de dominio, sin que tales manifestaciones puedan  ser consideradas como falta de respeto hacia la autoridad.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso y a la igualdad de la interesada,  dentro del proceso de extinción de dominio n.º 201800012  en el cual están involucrados bienes de su propiedad.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En el presente asunto, se observa que Marina  Hurtado Ángel  se encuentra inconforme con las actuaciones que se vienen adelantando  en el proceso de extinción de dominio  n.º 201800012  que  se adelanta contra los bienes de su propiedad.  

Al  momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Antioquia, informó que en sentencia del 6 de  marzo de 2020 declaró la extinción de dominio sobre  esos predios. Asimismo, que contra esa determinación se  interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias se  encuentran en este momento surtiendo el respectivo trámite en  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá.  

Conforme  con lo anteriormente señalado, razón le asistió  al A  quo  cuando indicó que  mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de  protección de garantías fundamentales debe hacerse  exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las  decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual  revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una  instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución  Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En el mismo  sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto  2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La acción de tutela no procederá […]  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las  circunstancias en que se encuentra el solicitante.  

Entonces, como  quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar  los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede  ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.3.  En cuanto a la actuación que se surte ante la Sociedad de  Activos Especiales, se tiene que las mismas están sustentadas  en los poderes de policía administrativa previstos en los  artículos 90 y siguientes del Código de Extinción  de Dominio.  

Tampoco  se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que  haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. Al respecto, la  jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza por ser  «(i) inminente,  es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por  dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico  de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera  medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de  tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado  restablecimiento del orden social justo en toda su integridad»2.  

Presupuestos  que, como bien lo precisó el a  quo,  no se verifican, pues ante la existencia de mecanismos aptos para  solventar la situación expuesta por la accionante al interior  del proceso, el perjuicio irremediable que se demanda se desvanece y  de ahí la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Gerson Chaverra  Castro  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          CC          T-271 de 2017  

      

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