STP7867-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7867-2021  

Radicado 116314  

(Aprobado  Acta No.111)  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por LEONARDO DE JESÚS  LARIOS NAVARRO, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de abril  de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía 59 Seccional de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo así:  

“En  respuesta al derecho de petición presentado ante la sala penal  del tribunal de Cartagena dentro de la tutela presentada por el  suscrito en contra de su despacho, manifestó entre otras  cosas, para el despacho todavía no son suficientes las  actividades judiciales para archivar, imputar cargos o precluir la  investigación. En base a esa respuesta se le solicita:  

1.  Manifestar que ordenes de policía judicial ha ordenado usted a  partir de su respuesta el 11 de diciembre de 2020, a la sala penal,  en la tutela interpuesta por mí contra su despacho a fin de  recopilar los elementos materiales probatorios en la investigación.  

2.  Relacionar todas las órdenes de policía judicial que se  han librado en la presente investigación, e indicar si se han  cumplido cabalmente.”  

En  virtud de lo anterior, solicita que se ordene a la Fiscalía  Seccional 59 de Cartagena, que responda en el término de 48  horas cabalmente el derecho de petición del 26 de febrero de  2021, allegado mediante correo electrónico.  

Ulteriormente,  el día 06 de abril de las calendas, fue allegado memorial por  parte del accionante señor Leonardo De Jesús Larios  Navarro, quien solicitó “se disponga a reconocer los  hechos como ciertos y se tutelen los derechos fundamentales al acceso  a la administración de justicia y petición, conculcados  por la fiscalía seccional 59 de Cartagena, ya que se cumplió  el termino concedido por esta corporación, y la accionada no  contesto la demanda de tutela.”  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de marzo del presente año, la Sala Penal del  Tribunal de Cartagena admitió  la petición de amparo y corrió el traslado respectivo.  

1.  La Fiscalía 59 Seccional de Cartagena indicó que  adelanta la investigación con radicado 130016001128201805364,  correspondiendo la última actuación a la orden dada a  policía judicial en el mes de diciembre de 2020, con el fin de  inspeccionar el proceso 2016-07308 que tramita la Fiscalía 101  Seccional de Bogotá. Ello, en atención a la solicitud  de la parte actora de impulsar la indagación, encontrándose  a la espera de los resultados para adoptar una decisión de  fondo en el asunto.  

De  igual manera, advirtió que la tardanza en el cumplimiento de  la referida orden se debe a la ausencia del investigador asignado a  ese despacho, quien solo hasta el pasado mes de marzo retomó  las investigaciones a su cargo.  

El 7 de abril de  2021 el Tribunal Superior de Cartagena negó la protección  pretendida, tras verificar la ausencia de vulneración del  derecho de petición.  

El accionante  impugnó el fallo. En esencia, insiste que el despacho  demandado no ha respondido los aspectos planteados en la petición.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena.  

2.  Como  punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales  los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso  judicial,  éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho  fundamental de petición, sino del derecho de  postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la  garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está  regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de  su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse  ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se  encuentran en la obligación de tramitar y responder las  solicitudes que se les presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

3. En  el caso examinado el memorialista censura  que la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena no ha respondido la  solicitud radicada el 26 de febrero de 2021, con la que pretende  conocer las últimas actuaciones adelantadas desde diciembre de  2020 en la investigación por él promovida.  

Pues bien,  comenzará la Sala indicando que la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar  que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben  orientar el curso de toda actuación procesal y que su  desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas al  acceso a la administración de justicia y al debido proceso  desde la óptica del concepto del plazo razonable, sabiendo que  no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del  Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición  de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017).  

En el presente  asunto, resulta palmario que el escrito del 26 de febrero de 2021,  cuya desatención denuncia el accionante, se refiere a asuntos  de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las  previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como este pretende, de cara  al artículo 23 de la Constitución Política y la  Ley 1755 de 2015, «Por  medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición  y se sustituye un título del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  

Lo anterior,  conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad  accionada no ha vulnerado la garantía constitucional  mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud  de impulso procesal en los términos en que fue presentada y  reclama el peticionario.  

Con todo, a través  del informe aportado al presente trámite, la Fiscalía  59 Seccional de Cartagena le informó al denunciante que se  encuentra a la espera de los resultados que arroje la inspección  técnica al proceso con radicado 2016-07308  pues, de ello, dependerá la decisión de fondo que  adopte en el asunto.  

4. Adicionalmente,  se advierte que el primer parágrafo del artículo 175 de  la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía tiene un plazo  máximo de dos años a partir de la recepción de  la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente  el archivo de la indagación, lapso que se extiende a tres años  ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los  imputados.  

En el presente  caso, no se encuentran superados los términos en mención,  recuérdese que se formuló el 12 de mayo de 2018, y se  investiga un concurso de conductas punibles, es decir, han  transcurrido dos años y medio del término contenido en  la precitada normatividad.  

No obstante, el  despacho demandado acreditó que luego de la asignación  de la denuncia impetrada por LEONARDO LARIOS NAVARRO, esta le  correspondió inicialmente a la Fiscalía 2ª de  Cartagena, posteriormente por reasignación se estableció  el conocimiento a la delegada hoy accionada, quien elaboró el  programa metodológico y recientemente dispuso que el  investigador realizara una inspección judicial en una  investigación a cargo de la homóloga 101 de Bogotá  a fin de recabar los elementos materiales probatorios que le permitan  establecer la ocurrencia de las conductas punibles investigadas,  dando así el impulso y trámite necesario a las  diligencias en comento, situación perseguida por el  demandante.  

De igual forma,  durante el trámite se estableció que se encuentra  pendiente de los resultados de la orden impartida para adoptar las  decisiones que encuentre necesarias para salvaguardar los derechos de  la víctima y adelantar -de ser el caso-, el proceso penal.  

Adujo que entre  los meses de enero y febrero de 2021, no contó con el apoyo de  la policía judicial para impulsar los casos a su mando, han  retrasado el informe de investigador.  

Los razonamientos  expuestos por la autoridad demandada, relacionados con las  dificultades de carácter institucional, el periodo de ausencia  del investigador, así como las demás circunstancias  ampliamente conocidas como lo son la declaratoria de emergencia  sanitaria en Colombia desde el mes de marzo de 2020 y la excesiva  carga laboral de los despachos judiciales se tornan comprensibles y  razonables para que a la fecha no cuente con una decisión de  fondo. Por lo que la mora en la indagación se encuentra  debidamente justificada.  

Son esos, por  tanto, los mecanismos a los cuales deben acudir el demandante y no a  la acción de tutela, que no es sustitutiva de los  procedimientos legales.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el fallo emitido el 7 de abril de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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