Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7867-2021
Radicado 116314
(Aprobado Acta No.111)
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LEONARDO DE JESÚS LARIOS NAVARRO, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 59 Seccional de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:
“En respuesta al derecho de petición presentado ante la sala penal del tribunal de Cartagena dentro de la tutela presentada por el suscrito en contra de su despacho, manifestó entre otras cosas, para el despacho todavía no son suficientes las actividades judiciales para archivar, imputar cargos o precluir la investigación. En base a esa respuesta se le solicita:
1. Manifestar que ordenes de policía judicial ha ordenado usted a partir de su respuesta el 11 de diciembre de 2020, a la sala penal, en la tutela interpuesta por mí contra su despacho a fin de recopilar los elementos materiales probatorios en la investigación.
2. Relacionar todas las órdenes de policía judicial que se han librado en la presente investigación, e indicar si se han cumplido cabalmente.”
En virtud de lo anterior, solicita que se ordene a la Fiscalía Seccional 59 de Cartagena, que responda en el término de 48 horas cabalmente el derecho de petición del 26 de febrero de 2021, allegado mediante correo electrónico.
Ulteriormente, el día 06 de abril de las calendas, fue allegado memorial por parte del accionante señor Leonardo De Jesús Larios Navarro, quien solicitó “se disponga a reconocer los hechos como ciertos y se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y petición, conculcados por la fiscalía seccional 59 de Cartagena, ya que se cumplió el termino concedido por esta corporación, y la accionada no contesto la demanda de tutela.”
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 24 de marzo del presente año, la Sala Penal del Tribunal de Cartagena admitió la petición de amparo y corrió el traslado respectivo.
1. La Fiscalía 59 Seccional de Cartagena indicó que adelanta la investigación con radicado 130016001128201805364, correspondiendo la última actuación a la orden dada a policía judicial en el mes de diciembre de 2020, con el fin de inspeccionar el proceso 2016-07308 que tramita la Fiscalía 101 Seccional de Bogotá. Ello, en atención a la solicitud de la parte actora de impulsar la indagación, encontrándose a la espera de los resultados para adoptar una decisión de fondo en el asunto.
De igual manera, advirtió que la tardanza en el cumplimiento de la referida orden se debe a la ausencia del investigador asignado a ese despacho, quien solo hasta el pasado mes de marzo retomó las investigaciones a su cargo.
El 7 de abril de 2021 el Tribunal Superior de Cartagena negó la protección pretendida, tras verificar la ausencia de vulneración del derecho de petición.
El accionante impugnó el fallo. En esencia, insiste que el despacho demandado no ha respondido los aspectos planteados en la petición.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
3. En el caso examinado el memorialista censura que la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena no ha respondido la solicitud radicada el 26 de febrero de 2021, con la que pretende conocer las últimas actuaciones adelantadas desde diciembre de 2020 en la investigación por él promovida.
Pues bien, comenzará la Sala indicando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal y que su desconocimiento injustificado puede afectar las prerrogativas al acceso a la administración de justicia y al debido proceso desde la óptica del concepto del plazo razonable, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (T-186 de 2017).
En el presente asunto, resulta palmario que el escrito del 26 de febrero de 2021, cuya desatención denuncia el accionante, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como este pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía constitucional mencionada, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud de impulso procesal en los términos en que fue presentada y reclama el peticionario.
Con todo, a través del informe aportado al presente trámite, la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena le informó al denunciante que se encuentra a la espera de los resultados que arroje la inspección técnica al proceso con radicado 2016-07308 pues, de ello, dependerá la decisión de fondo que adopte en el asunto.
4. Adicionalmente, se advierte que el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lapso que se extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados.
En el presente caso, no se encuentran superados los términos en mención, recuérdese que se formuló el 12 de mayo de 2018, y se investiga un concurso de conductas punibles, es decir, han transcurrido dos años y medio del término contenido en la precitada normatividad.
No obstante, el despacho demandado acreditó que luego de la asignación de la denuncia impetrada por LEONARDO LARIOS NAVARRO, esta le correspondió inicialmente a la Fiscalía 2ª de Cartagena, posteriormente por reasignación se estableció el conocimiento a la delegada hoy accionada, quien elaboró el programa metodológico y recientemente dispuso que el investigador realizara una inspección judicial en una investigación a cargo de la homóloga 101 de Bogotá a fin de recabar los elementos materiales probatorios que le permitan establecer la ocurrencia de las conductas punibles investigadas, dando así el impulso y trámite necesario a las diligencias en comento, situación perseguida por el demandante.
De igual forma, durante el trámite se estableció que se encuentra pendiente de los resultados de la orden impartida para adoptar las decisiones que encuentre necesarias para salvaguardar los derechos de la víctima y adelantar -de ser el caso-, el proceso penal.
Adujo que entre los meses de enero y febrero de 2021, no contó con el apoyo de la policía judicial para impulsar los casos a su mando, han retrasado el informe de investigador.
Los razonamientos expuestos por la autoridad demandada, relacionados con las dificultades de carácter institucional, el periodo de ausencia del investigador, así como las demás circunstancias ampliamente conocidas como lo son la declaratoria de emergencia sanitaria en Colombia desde el mes de marzo de 2020 y la excesiva carga laboral de los despachos judiciales se tornan comprensibles y razonables para que a la fecha no cuente con una decisión de fondo. Por lo que la mora en la indagación se encuentra debidamente justificada.
Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales deben acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 7 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria