STP7855-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP7855-2021  

Radicación  no. 116178  

(Aprobado  Acta No. 111)  

Bogotá  D.C., mayo once (11) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de WILMER  ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, contra  la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió  el amparo constitucional invocado por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI  EMCALI EICE ESP, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  WILMER  ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ  promovió proceso ordinario laboral contra EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP,  con el propósito de obtener la indexación de su primera  mesada pensional.  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º  Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, a través  de sentencia del 18 de octubre de 2019, negó las pretensiones  formuladas por la parte actora.  

(iii)  Contra dicha determinación la parte actora interpuso recurso  de apelación, el cual fue resuelto el 30 de septiembre de 2020  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en el  sentido de revocar la providencia del juez a  quo  y, en su lugar, condenar a EMCALI  EICE ESP a la reliquidación impetrada, junto con el pago  indexado de “$29  ́658.444,78,por concepto de diferencias insolutas no prescritas  causadas sobre las mesadas pensionales de  jubilación  generadas  entre  el 1º  de  febrero  de  2014 y actualizadas   al  31  de  agosto  de  2020”.  

(iv)  Según la entidad demandante, la autoridad accionada incurrió  en una vía de hecho, por cuanto se apartó “del  precedente judicial, establecido por el órgano de cierre, el  cual ha mantenido una postura pacifica en este tema de indexación  de la primera mesada pensional. En las que se reitera la no  procedencia de la indexación de la primera mesada pensional  cuando la pensión se hizo efectiva a partir del día  siguiente de la desvinculación laboral del demandante, como  sucede con el caso que nos ocupa”.  

2. Por  lo anterior, el organismo descentralizado accionante acude ante el  juez de tutela para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 76001310500220170032000, deje  sin efecto la sentencia objeto de reproche y  ordene  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emitir un nuevo  pronunciamiento que se apegue al precedente jurisprudencial que  existe en torno a la indexación de la primera mesada  pensional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 1º de febrero de 2021 la Sala de Casación  Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo  traslado a las autoridades y partes mencionadas.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, además de hacer un  recuento de la actuación surtida en segunda instancia dentro  del proceso con radicado 76001310500220170032000,  defendió  la legalidad de su providencia, indicando que la misma no es  caprichosa ni arbitraria, sino debidamente sustentada y proferida  dentro del marco de independencia y autonomía judicial  otorgada por la Constitución y la ley. Así mismo,  agregó que, en todo caso, no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad para admitir la procedencia del amparo, en tanto la  entidad accionante no agotó el recurso extraordinario de  casación frente a la sentencia que resultó adversa a  sus intereses.  

Por  su parte, la directora de Acciones Constitucionales de la  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se  opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que la  tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para  conseguir la satisfacción de la pretensión propuesta,  teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia  para analizar el litigio objeto de debate. Así mismo, sostuvo  que el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez  ordinario en la resolución del asunto puesto de presente,  máxime cuando no se observa la existencia de un perjuicio  irremediable que haga viable la protección. Por último,  resaltó que es al funcionario judicial de conocimiento, aquel  que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y  testimonios que obraron como prueba, al que corresponde decidir la  controversia.  

El  apoderado judicial de WILMER  ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ acudió al trámite  para manifestar que la decisión confutada se apega al  ordenamiento jurídico, en tanto el tribunal simplemente indexó  los salarios y primas de toda especie devengados en el último  año de servicios, tenidos en cuenta al momento de liquidar la  pensión, de conformidad con lo contemplado en los artículos  21 y 36 de la Ley 100 de 1993.  

Mediante sentencia  del 10 de febrero de 2021, la Corporación a  quo  concedió  la protección reclamada. En tal sentido, dijo que el Tribunal  Superior de Cali “desconoció  lo dicho por esta Sala en relación con el aspecto de que,  cuando no transcurre tiempo alguno entre la terminación del  vínculo laboral y el disfrute de la prestación, no hay  lugar a dicha actualización; supuesto que es diferente a la  procedencia de la indexación”.  Por consiguiente, concluyó que  “en  este caso se incurrió en defecto por desconocimiento del  precedente judicial, sin una debida justificación para ello”.  Como consecuencia de lo anterior, dejó “SIN    EFECTOS la   sentencia proferida el 30 de septiembre de 2020 por la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI,  dentro del proceso ordinario de Wilber Alberto Vásquez  Fernández contra las   Empresas   Municipales   de   Cali  (EMCALI), y se ORDENA a esa colegiatura que en el término  improrrogable  de  diez  (10)  días  contados  a  partir  de   la notificación de esta providencia, profiera una nueva  decisión acatando las consideraciones aquí  consignadas”.  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, WILMER  ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, a través de su  abogado,  lo impugnó, afirmando que la Sala de Casación Laboral  se equivocó en su decisión, para lo cual insistió  en que el tribunal demandado lo único que hizo fue indexar los  salarios percibidos por su prohijado en el último año  de servicio. En ese entendido, solicitó la revocatoria de la  sentencia y negar el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de  2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para la parte  accionante no solamente en su planteamiento, sino también en  su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, tal y como concluyó acertadamente la Sala a  quo  en el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP  demostró la configuración de una vía de hecho en  la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, por desconocimiento  del precedente jurisprudencial,  de manera que corresponde al juez constitucional conjurar sus  efectos, mediante este excepcional instrumento de amparo para los  derechos fundamentales invocados.  

En tal sentido, el  Alto Tribunal ha definido el precedente judicial como “la  sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,  que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo”1.  Por tanto, según la propia Corte Constitucional, “prima  facie el defecto por desconocimiento del precedente únicamente  podría configurarse en razón de la contradicción  con sentencias y no con autos”2.  

Como  resultado de lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte  del juez, es de carácter obligatorio, siempre que la ratio  decidendi  de la sentencia antecedente (i)  establezca una regla relacionada con el caso a resolver  posteriormente, (ii)  haya servido de base para solucionar un problema jurídico  semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se  estudia en el caso posterior, y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior  sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe  resolverse posteriormente.  

Por consiguiente,  el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidas  por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o  los dictados por ellos mismos (también llamados precedente  horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una  situación fáctica similar a los decididos en aquellas  providencias, sin exponer las razones jurídicas que  justifiquen el cambio de criterio.  

Trasladando los  anteriores postulados al sub-lite,  resalta esta Corporación que el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, respecto a  la indexación de la primera mesada pensional reclamada por  WILMER  ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ a través del proceso  ordinario que promovió en su debida oportunidad, de manera  reiterada ha sostenido que se requiere que transcurra un lapso entre  el retiro del servicio y el goce de la pensión para que sea  procedente la actualización del ingreso base de liquidación,  pues este no se ve afectado por la pérdida del poder  adquisitivo cuando no ha transcurrido tiempo alguno entre la  terminación de la relación laboral y el disfrute de la  prestación3.  

Aplicando  esa línea de pensamiento al caso del prenombrado ciudadano,  esta Sala de Decisión establece, tal y como refirió el  Cuerpo Colegiado de primera instancia, que  EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP,  mediante Resolución 2602 del 28 de noviembre de 1994,  reconoció una pensión de jubilación a favor de  WILMER ALBERTO VÁSQUEZ FERNÁNDEZ, efectiva a partir del  2 de septiembre de esa misma anualidad, fecha que corresponde al  momento en que, de manera concomitante, se desvinculó del  servicio por renuncia presentada, lo que significa que no existió  algún lapso entre la data en que nació el derecho y el  finiquito de la relación laboral; por tanto, la indexación  no procedía en este caso, como erradamente determinó el  Tribunal Superior de Cali, desconociendo, de ese modo, el criterio  decantado y consolidado emanado de la Sala de Casación Laboral  de esta Corte.  

En ese orden, se  advierte que la Corporación accionada se apartó sin  sustento alguno de la jurisprudencia desarrollada por la Sala de  Casación Laboral, pues definió el debate puesto en su  conocimiento sin tomar en consideración la línea  jurisprudencial fijada por el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en esa especialidad, relacionada con la  indexación de la primera mesada pensional y las reglas que  deben observarse para determinar su procedencia, circunstancia que  pone de presente una evidente vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica que le  asisten a la entidad gestora de este mecanismo excepcional, lo cual  justifica, sin lugar a dudas, la concesión del resguardo  constitucional, como en efecto se hizo.  

Corolario de lo  señalado, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 10  de febrero de 2021,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió  el amparo invocado por EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia SU-053/15.  

2          Sentencia          T-142/19.  

3          CSJ SL, 28 ago. 2012          rad. 46832, CSJ SL, 5          jun. 2012 rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ          SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014,          CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ          SL2880-2019.      

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