STP7842-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP7842-2021  

Radicación  No.116487  

Acta No.111  

Bogotá,  D.C., once (11) mayo de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por PABLO  BUSTAMANTE BUILES, a través de apoderado, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 23 Penal del  Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Mediante sentencia del          2 de diciembre de 2020, PABLO          BUSTAMANTE BUILES          fue condenado por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín,          tras haber sido hallado responsable del delito de estafa agravada,          por lo que le fue impuesta una          sanción punitiva de 66 meses de prisión. A través          del mismo proveído se le negó el beneficio de          suspensión condicional de la ejecución de la pena,          pero se le concedió la prisión domiciliaria, de          conformidad con lo previsto en el artículo 38B de la Ley 599          de 2000.  

Dicha  providencia fue objeto del recurso de apelación, el cual se  encuentra pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esa ciudad.  

            

ii. El 8 de febrero de la presente          anualidad, la defensa del procesado solicitó su libertad con          fundamento en la aplicación, por favorabilidad, de lo          previsto en el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, petición          que fue negada por el juzgado en cita, a través de auto del          17 de febrero de 2020. Al resolver el recurso de apelación          incoado por el actor, el tribunal confirmó la decisión,          con proveído del pasado 17 de marzo.  

            

iii. Refiere el gestor del          resguardo, entre otras cosas, que en el evento demandado se está          ante la ocurrencia de un «defecto          material y, en mayor medida, la violación directa de la          Constitución Política, concretamente en lo relativo al          derecho fundamental al debido proceso en su aparte que consagra la          favorabilidad como norma rectora constitucional».          Anota que la          transgresión se evidencia con el hecho de haberse ejecutado          la pena sin haber sido derruida la presunción de inocencia,          señalando que resulta          más          beneficiosa la aplicación de la normativa del año          2000, pues de esta se desprende que no se puede efectivizar una          condena que aún no está en firme.  

Vislumbra el  actor, en la decisión emitida por el Colegiado, «un  error de hermenéutica grave cuando se afirma que esa detención  sin existir una sentencia condenatoria en firme, que se señala  como potestativa, mas no obligatoria, corresponde a los fines de la  pena y no a los de las medidas de aseguramiento».  Así, agrega, si en el inciso segundo el canon 450 se señala  que, si la detención es necesaria conforme a las normas de ese  código, deberá apreciarse el estatuto de procedimiento  penal de 2004, en el que no se contempla la detención como  pena.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  en el proceso con radicado 0500160002062008-03100  y «ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, se le  conceda… la revocatoria de la pena domiciliaria, en aplicación  del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, por favorabilidad,  esto hasta cuando la eventual decisión adoptada quede  debidamente ejecutoriada».  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  28 de abril de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso  correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que  ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

El Tribunal  Superior de Medellín refirió que los hechos y  pretensión del solicitante no autorizan la intervención  del juez constitucional, toda vez que de la decisión  cuestionada no se desprende causal alguna de procedencia de tutela  contra decisión judicial, ni vía de hecho que la haga  pasible de revisión por un funcionario ajeno a la jurisdicción  penal. Asimismo, señaló que, si el demandante no  comparte los fundamentos de la providencia, no por eso esa deja de  encontrarse dentro de la racionalidad jurídica, agregando que  la discusión que se plantea apunta a un examen de tercera  instancia inapropiado en esta sede.  

La representación  de las víctimas expresó que no debe accederse a la  exigencia formulada en la demanda, toda vez que, de cara al  precedente jurisprudencial de esta Corporación, la misma  resulta improcedente.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de  2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción  de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial1  se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la  procedencia de la acción de tutela cuando se trate de  actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo,  contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el  capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí  que, por excepción se permitirá que el juez de tutela  pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la  vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con  los derechos fundamentales.  

Con el propósito  de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas  actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, los cuales consisten en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente, exige  la jurisprudencia  que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la  tutela se haya instaurado en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;  así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora.  

Adicionalmente,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y,  por último, que no se trate de sentencias de tutela.  

Así mismo,  de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordar que, siendo la tutela un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para el actor, no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción. Además, solo cuando se  supera el cumplimiento de los presupuestos generales, habrá  lugar a examinar la configuración de alguno de los citados  defectos, en la providencia judicial que se cuestiona.  

Al aplicar los  anteriores postulados al caso concreto, en lo que hace referencia a  la trascendencia constitucional del asunto, es claro que la  controversia en estudio cumple este requisito, pues versa sobre la  posible vulneración del núcleo básico del  derecho fundamental al debido proceso de PABLO  BUSTAMANTE BUILES.  

También se  entiende cumplida la exigencia relacionada con la presentación  oportuna de este mecanismo excepcional, en tanto la petición  de amparo se formuló un mes después de emitida la  providencia refutada, esto es, el auto de fecha 17 de marzo de 2021,  por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  confirmó la negativa de ordenar la puesta en libertad del  procesado, de manera que la protección constitucional se está  solicitando dentro de un término razonable.  

De otra parte, en  esta ocasión no se está cuestionando una sentencia de  tutela, pues la queja se orienta a controvertir una decisión  proferida en la etapa de conocimiento, al interior del proceso penal  con radicado 0500160002062008-03100.  

En cuanto al  primero de los defectos aludidos, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha expuesto que este se configura cuando:  

[L]a  autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o  deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una  interpretación que contraríe los postulados mínimos  de la razonabilidad jurídica”3.  

Precisamente,  en la Sentencia SU-515 de 2013, se sintetizaron los supuestos que  pueden configurar este defecto, en estos términos:  

“(i)  La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es  aplicable, ya que: (a) no es pertinente4,  (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada5,  (c) es inexistente6,  (d) ha sido declarada contraria a la Constitución7,  (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente  y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la  situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo,  cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por  el legislador8.  

(ii) La  interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra  dentro de un margen razonable9 o  el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la  disposición, al adaptarla de forma  contraevidente –interpretación  contra legem– o  de manera injustificada para los intereses legítimos de una de  las partes10; también,  cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando  la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica  jurídica aceptable11.     

(iii) No  se tienen en cuenta sentencias con efectos erga  omnes12.   

(iv) La  disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva13  o  claramente contraria a la Constitución14.  

(v) Cuando  un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la  disposición15.   

(vi) La  decisión se funda en una interpretación no sistemática  del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones  aplicables al caso16.   

(vii) El  servidor judicial da insuficiente sustentación de una  actuación17.   

(viii) Se  desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo  razonable de argumentación18.  

(ix)  Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de  inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la  Constitución, siempre que se solicite su declaración  por alguna de las partes en el proceso19”  

En  este contexto, el defecto sustantivo se origina cuando la providencia  cuestionada se fundamenta en una disposición inaplicable para  el caso analizado, bien porque perdió vigencia, porque es  inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los  supuestos de hecho que provocaron la controversia. Así, cuando  los jueces ignoran las normas aplicables al asunto sub examine, sus  decisiones son susceptibles de ser cuestionadas en sede de tutela,  pues constituyen una violación al debido proceso.  

Ahora, en torno a  la violación directa de la Constitución, la referida  Corporación señaló:  

El  fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento  constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de  1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser  aplicados directamente por las autoridades y los particulares en  algunos casos. En ese sentido, es posible discutir las decisiones  judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos  donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios  superiores20.  

La  violación directa de la Carta, inicialmente, se concibió  como un defecto sustantivo, pero con posterioridad, en sentencia  T-949 de 2003, se empezó a entender como una causal autónoma  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, lo cual se robusteció con la sentencia C-590 de  2005, donde la Corte “incluyó,  en ese contexto, definitivamente a la  violación directa de un precepto constitucional en el conjunto  de defectos autónomos que justifican la presentación de  una tutela contra providencias judiciales. Al hacerlo no modificó,  por supuesto, el sentido específico que la jurisprudencia  anterior le había atribuido, aunque sí la inicial  importancia que al comienzo le reconoció”.  

33. El  desconocimiento de la Constitución puede producirse por  diferentes hipótesis21.  Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el  juez en la decisión desconoce la Carta. Ello puede ocurrir,  primero, porque no se aplica una norma fundamental al caso en  estudio22,  lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se  dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de  conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un  derecho fundamental de aplicación inmediata23;  y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se  tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la  Constitución24.  

En segundo  lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados  en la Constitución25.  En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos,  deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad  contenida en el artículo 4º Superior26,  en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe  incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de  preferencia las constitucionales27.  

34. En  suma, esta causal de procedencia específica de la acción  de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de  aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en  el artículo 4º de la Carta que antepone de manera  preferente la aplicación de sus postulados.  

Bajo el  anterior contexto, la Sala advierte que en la providencia atacada no  se configura alguno de los defectos exaltados, comprendiéndose  que, al margen de si se amolda o no a las expectativas del actor,  tópico que, por principio, es extraño a la acción  de tutela, en la misma no se omiten o se dejan de aplicar,  debidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se  fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan  sido ignoradas normas previstas para la resolución de la  especial coyuntura.  

Resulta  acertado pregonar, entonces, que la decisión contiene  argumentos razonables y se encuentra debidamente sustentada en  los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al tema  concreto, con respeto de las garantías de las partes, con  fundamentos fácticos y jurídicos obtenidos de la  valoración y ponderación conjunta de los elementos de  juicio que obran en el asunto, aspecto propio del cual se reviste una  adecuada actividad judicial.  

En este orden, lo  palpable en la providencia cuestionada es que el tribunal  circunscribió su análisis a determinar si resultaba  procedente, en un caso regido por la Ley 906 de 2004, la aplicación  del precepto 188 de la Ley 600 de 2000 y, de ello, si era o no  posible conceder la libertad invocada por la defensa del actor.  

Así, en  comienzo refirió que, al tratar el asunto puesto en su  consideración un aspecto que no se relaciona con lo  sentenciado, era «pasible  de examen y resolución anticipada a la suerte del recurso de  impugnación de la sentencia».  

Al dar por sentado  que la previsión del artículo 188, en comparación  con lo dispuesto en el artículo 450 del estatuto procedimental  aplicable, resulta beneficiosa al procesado, anotó que el  aspecto del cual depende si puede darse su aplicación  favorable consiste en determinar si al traer la norma del sistema  mixto al sistema acusatorio, se genera una incongruencia sistemática.  De no realizarse tal examen, agregó, «se  pondría en juego la capacidad de configuración que le  asiste al Legislador y el principio que la norma posterior deroga a  la anterior en lo que le sea contrario; pero no solo ello, sino  también, que cada sistema tiene  su  propia identidad para la realización de los fines de la  justicia, pese al carácter instrumental de toda norma  procesal, que apunta a la realización de los derechos  sustantivos.»  

Luego de traer a  colación aparte jurisprudencial emanado de esta Corporación  (Cfr.  CSJ. AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, radicado 56180) planteó  lo siguiente:  

Pues bien, de  las razones señaladas, sin reserva la Sala le reconoce fuerza  argumentativa a la contemplada en el literal b) para revelar que la  restricción de la libertad al momento de fallar se inscribe  dentro de otra sistemática, ajena a la que inspiraba la Ley  600 de 2000, puesto que la evaluación de la necesidad de hacer  efectiva la privación de la libertad, no responde a los mismos  fines ni presupuestos de la imposición de la medida de  aseguramiento. En tanto esto sea cierto, no guardaría lógica  que la ausencia o presencia de la medida de aseguramiento que no  guarda relación con la detención especial le imponga  restricciones al órgano de decisión.  

Entonces, a  pesar de referirse a un mismo tema, la privación de la  libertad, obran diferencias en las regulaciones que impiden su  equiparación sin erosión del sistema al que se  adscriben las normas. Aunque se podría objetar que dentro de  las finalidades de la medida de aseguramiento se encuentra también  el propósito de asegurar la comparecencia de los procesados,  no puede desconocerse que cuando el juez de conocimiento restringe la  libertad como consecuencia de la condena tiene un soporte  indudablemente mayor, no solo en los medios de convicción que  son pruebas sino también en su evaluación que  permitieron obtener conocimiento en el grado requerido para condenar,  y más que asegurar para el adelantamiento de la investigación  se procura garantizar el cumplimiento de la pena. Aunque aún  subsiste la presunción de inocencia, esta coexiste con la  presunción de acierto de la declaración de  responsabilidad penal, circunstancia que a la vez desvanece otras  finalidades, como sería el de la eventual obstrucción  de la justicia.  

A juicio de la  Sala, cabe percibir también diferencias orgánicas, que  indican la adscripción a sistemas regulativos distintos, ya  que la ausencia de una medida de aseguramiento depende en el sistema  de Ley 600 de 2000 del derecho decidido mediante una providencia  judicial, puesto que el Fiscal que la resuelve actúa a la vez  como funcionario judicial, de manera que la omisión de imponer  el aseguramiento no derivará exclusivamente de la voluntad de  una parte; lo que si puede ocurrir en el sistema acusatorio en el  cual carece de iniciativa el funcionario judicial de control de  garantías para imponer medida de aseguramiento si el Fiscal no  lo solicita, como ocurrió en este caso.  

Reparado en  este punto, conviene percibir que en la regulación del sistema  penal acusatorio a partir del anuncio del sentido del fallo  condenatorio, surge la potestad-deber del juez de regir lo  concerniente a la privación de la libertad, la que de acogerse  la opinión del apelante conllevaría cuando menos en  esos casos, que la postura de una parte y no una decisión  judicial, limitaría y restringiría esa potestad, lo que  no resulta congruente que los efectos de la medida de aseguramiento  como tal van hasta este momento procesal.  

Las  anteriores aserciones son percibidas por esta instancia como el  desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde  realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural,  conforme al principio de la libre formación del  convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea  irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese  aquí que la aplicación sistemática de las  disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada  de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de  su competencia, pertenece a su autonomía como administradores  de justicia.  

En  tal orden de ideas, estos razonamientos no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido  de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica  adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente,  en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la  incursión en causales de procedibilidad originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso.  

Y  es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la  juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en  la valoración probatoria o interpretación de las  disposiciones jurídicas, no solo se desconocerían los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  canon 29 Superior.  

Al margen de lo  expuesto, debe anotarse que para esta judicatura es claro que el de  favorabilidad es un principio de orden convencional y constitucional,  según el cual una situación que en la ley vigente  resulta desfavorable, puede ser resuelta a través de la  aplicación ultra o retroactiva de normas que regulan, de mejor  manera, el mismo acontecer factico jurídico de quien se halla  inmerso en un proceso penal. No obstante, no siempre es posible  aplicar disposiciones de una regulación en apariencia  favorable, pese a tratar situaciones similares, toda vez que:  

[E]s  indispensable  respetar la especificidad de cada sistema penal29,  o en otros términos, la aplicación favorable de una ley  para  hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce  la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva  actuación30,  desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un  fin en sí mismo, sino un medio para la realización de  derechos fundamentales. Por eso la exigencia de respetar el sistema  se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley  “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas  que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la  estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales.  

Por su parte,  el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al  procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión  no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la  sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción  aparente en los términos, y formalmente el régimen del  artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable.  Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría  desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por  las siguientes razones:  

(a).  La  Corte ha señalado  que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una  unidad jurídica: “el  fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad  temática, entre el anuncio público y la sentencia  finalmente escrita.” 31  

La  Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de  2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión  de la Sala de Casación Penal:  

“La  jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del  fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el  debate público oral, constituye  un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso  y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la  sentencia, conformando con esta una unidad temática  inescindible. 32  (Se subraya)  

(b).  Se  debe distinguir entre  medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de  “detención” al anunciar el sentido del fallo.  

En  tal sentido,  la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la  Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si  la detención es necesaria”, según lo explicó  la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se  “refiere a los criterios y reglas para la determinación  de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54  y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se  exigen para imponer medida de aseguramiento. Eso explica que sean  distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso  del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo  condenatorio.  

(c).  Por  tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el  fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación  debe manifestarse a través del recurso de apelación.  

En este  sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso  acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del  sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de  controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se  desconocería la estructura conceptual del proceso y de la  sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena  impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e  independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la  sentencia y desintegrándola a través de medios  distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo  para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.  

De manera que  la aplicación del  principio de favorabilidad solicitada por el defensor…  desconoce  la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática,  inadmisible e improcedente.  (Cfr.  CSJ.  AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, radicado 56180)  

Así pues,  de cara al precedente de la Sala, tal y como lo estableció el  tribunal accionado, la petición resulta a todas luces  inaceptable.  

Por  consiguiente,  se negará la protección constitucional reclamada.  

En  mérito de lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. NEGAR el  amparo solicitado por PABLO BUSTAMANTE BUILES, contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2.   NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.   De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          Sentencias SU-159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de          2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010,          entre otras.  

4          Sentencia T-189 de 2005.  

5          Sentencia T-205 de 2004.  

6          Sentencia T-800          de 2006.  

7          Sentencia T-522 de 2001.  

8          Sentencia SU-159 de 2002.  

10          Sentencias T-765          de 1998, T-001 de 1999 y T-462 de 2003.  

11          Sentencias T-079          de 1993 y T-066 de 2009.  

12          Sentencias T-814          de 1999, T-842 de 2001 y T-462 de 2003.  

13,          Sentencia T-018 de 2008.  

14          Sentencia T-086 de 2007.  

15          Sentencia T-231 de 1994.  

16          Sentencia T-807 de 2004.  

17          Sentencias T-114          de 2002, T-1285 de 2005 y T-086 de 2007.  

18          Sentencias SU-640 de 1998, T-462 de 2003, T-1285 de 2005 y T-292 de          2006.  

19          En la Sentencia T-808 de 2007, se expuso que “en          cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento          claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de          manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento          y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el          margen de autonomía e independencia que la Constitución          le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además,          que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por          objeto lograr interpretaciones más favorables para quien          tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de          quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo          dispuesto por el ordenamiento jurídico”.  

20          Sentencias          SU-198 de 2013, T-555 y T-310 de 2009.  

21          Sentencia          T-888 de 2010.  

22          En la Sentencia C–590 de 2002 dijo la Corte que se deja de          aplicar una disposición iusfundamental          en los casos en que “… si          bien no se está ante una burda trasgresión de la          Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan          derechos fundamentales”.  

23          Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999. Los derechos de aplicación          inmediata están consagrados en el artículo 85 de la          C.P. Ellos son: el derecho a la vida, a la integridad personal, a la          igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen          nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad,          de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la          libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad          personal, a la libre circulación, al debido proceso, al          habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la          inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de          reunión, de asociación y los derechos políticos.  

24          Ver entre otras, las sentencia T–199 de 2009; T-590 de 2009 y          T-809 de 2010.  

25          En la sentencia C–590 de 2005 se reconoció autonomía          a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela y se          establecieron algunos criterios para su aplicación.  

26          En la Sentencia T–522 de 2001, se dijo que la solicitud debía          ser expresa.  

27          Sentencias T-927          de 2010 y T-522 de 2001.  

28          AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339.  

29          Sentencia T 402 de 2008  

30          AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339  

31          SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336.  

32          SP          del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *