STP7664-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP7664-2021  

Radicación  no.116081  

(Aprobado  Acta No.103)  

Bogotá  D.C., mayo cuatro (04) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de MANUEL  VICENTE HOYOS PÉREZ,  contra  la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por los  Juzgados 1º Promiscuo Municipal y 2º Penal del Circuito,  ambos del municipio de Corozal.  

Al trámite  fueron vinculados el representante del Ministerio Público y el  delegado de la fiscalía, que actuaron al interior del proceso  penal con radicado 70215600103800202000178.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  MANUEL  VICENTE HOYOS PÉREZ se encuentra actualmente privado de la  libertad en la Estación de Policía de San Juan de  Betulia, en virtud de medida de aseguramiento impuesta el 30 de julio  de 2020 por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Corozal, al  interior de las diligencias con radicado 70215600103800202000178,  que se adelantan en su contra por la presunta comisión de los  delitos de peculado por apropiación, interés indebido  en la celebración de contratos y falsedad en documento  público.  

(ii)  Refiere el actor que, a través de su defensor, el 9 de octubre  de 2020 solicitó audiencia preliminar de revocatoria de la  medida, la cual fue negada el 27 de octubre siguiente, por el Juzgado  1º Promiscuo Municipal de Corozal.  

(iii)  El abogado del accionante interpuso apelación, reprochando “la  errónea valoración probatoria del juez de instancia que  consideró que no eran suficientes los elementos materiales  probatorios traídos por la defensa para determinar que la  inferencia razonable de autoría y el fin constitucional de  obstrucción a la justicia había desaparecido”,  a lo que agregó que, atendiendo la edad y condiciones de salud  del indiciado, la medida resultaba desproporcionada. Pese a ello, el  Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma localidad, con  providencia del 10 de febrero de 2021, confirmó la decisión  del a  quo.  

(iv)  A juicio del promotor del resguardo, las autoridades judiciales  demandadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico  en sus decisiones, en tanto llevaron a cabo una “valoración  defectuosa del material probatorio aportado dentro del proceso, ello  en consideración al carente y arbitrario análisis de  los elementos materiales probatorios que conllevaron a los accionados  a separarse por completo de los hechos probados dentro del plenario y  defecto por violación directa a la constitución”.  Así mismo, argumenta que “se  debe realizar una valoración íntegra de los elementos  materiales probatorios que le está dando en traslado esta  defensa para demostrar que la inferencia razonable de autoría  o participación no se encuentra en cabeza de mi cliente,  precisamente porque la FGN y los falladores de instancia en las  providencias objeto de recurso, no pudieron delimitar que los hechos  que le son endilgados a mi cliente sucedieran y ello tiene su  fundamento porque los únicos testigos que traen los falladores  de instancia no tuvieron conocimiento directo de los hechos  investigados[…] Con todos los elementos materiales probatorios  que han sido objeto de estudio por los Juzgados accionados, ha  quedado suficientemente claro que mi representado no tuvo ninguna  participación dentro del proceso de la referencia, por lo que  es importante acreditar y demostrar cual era la finalidad de mi  cliente en cotizar productos en fechas similares ante el depósito  Comercarsil y qué pretendía buscar con ello”.  Por último, agrega que los jueces de control de garantías  “en  la mayoría de los casos se limitan única y  exclusivamente a verificar si la persona cometió o no la  descripción típica de la conducta punible, pero no se  enfocan a determinar si existió una  

causal de  antijuricidad formal como por ejemplo, una causal de justificación  (legítima defensa o estado de necesidad justificante) y como  se prueba lo anterior, con elementos materiales probatorios,  evidencia física, e información legalmente obtenida,  entonces, he allí el punto de la discordia, si el juez de  control y garantías no hace el estudio pertinente, debemos  esperar hasta la audiencia preparatoria cuando se realice la  solicitud probatoria que puede demorar años en llevarse a cabo  y mientras las personas estarán privadas de la libertad de  manera arbitraria e injusta y el estado subsumido en reparaciones  administrativas  

cuantiosas por  jueces incompetentes e inútiles”.  

2. En esas  condiciones, el demandante acude al juez de tutela para que, en  amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga  dentro del proceso  penal con radicado 70215600103800202000178  y,  como consecuencia de ello, revoque  las providencias censuradas y ordene  su libertad inmediata.  

Por  auto del 17 de marzo de 2021, el Tribunal Superior de Sincelejo  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades mencionadas.  

La  Procuradora 321 Judicial II Penal, al referirse a las condiciones en  que se encuentra el gestor del amparo, manifestó que “el  estado de salud no es uno de los elementos consagrados en el artículo  308 ibidem, el cual se refiere de manera categórica a la  inferencia razonable de que el imputado puede ser autor o partícipe  de la conducta delictiva que se investiga”.  En ese orden de ideas, afirmó que “no  se ha acreditado un estado de salud grave e incompatible con la vida  en reclusión, y en caso de haberse acreditado, ello no da  lugar a la revocatoria de medida de aseguramiento, sino a su  sustitución”.  En punto de las declaraciones de testigos con fundamento en las  cuales se impuso la medida de aseguramiento y las cuales la defensa  del actor pretende ahora controvertir, aduciendo la existencia de  unas aclaraciones de dichos testimonios que más bien parecen  un cambio de versión, sostuvo que ello “se  organiza más bien como una teoría del caso por parte de  la defensa se encamina a demostrar la inocencia de su defendido, y  por consiguiente al existir una incoherencia entre las declaraciones  iniciales y las que posteriormente fueron objeto de traslado por  parte de la defensa, estas pruebas efectivamente como lo han  sostenido los jueces accionados, deben ser sometidos a contradicción  en la etapa de juicio oral, sin que sea dable a la judicatura,  revocar la medida de aseguramiento impuesta al señor MANUEL  VICENTE HOYOS PEREZ basándose en estas circunstancias”.  

El  Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Corozal se opuso a la  prosperidad del resguardo, diciendo que “el  error en el juicio valorativo de la prueba a la que se refiera el  accionante debe ser de tal entidad que sea ostensiblemente flagrante  y manifiesto. Porque entenderlo de otra manera, seria aceptar otra  revisión de lo actuado. Para el caso una tercera revisión”.  En esa línea de pensamiento, indicó que en el caso  concreto “Se  analizaron únicamente los nuevos elementos materiales, puesto  que, por la naturaleza de este tipo de audiencia, no es posible  revisar lo que fue revisado por el juez que impuso la medida, porque  aceptar esta postura, sería convertirlo en juez de alzada”.  

A  su turno, el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito  demandado, luego de hacer un recuento de la actuación procesal  surtida a su cargo, defendió el acierto de su providencia,  señalando que “las  entrevistas presentadas por la defensa debían ser valoradas  por el juez de conocimiento, escenario natural para realizar este  tipo de valoraciones, toda vez que estábamos en presencia de  verdaderas pruebas testimoniales, no obstante, aceptando en gracia de  discusión que en esta etapa procesal se pudiese por esta  instancia realizar este tipo de valoración, se encontró  que dichas entrevistas no tenían la fuerza suficiente para  hacer desaparecer la inferencia razonable de autoría o  participación y el fin constitucional que determinó la  señora juez de control de garantías que impuso la  medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de  reclusión”.  

Mediante sentencia  del 26 de marzo de 2021, la Sala a  quo  negó  por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar  que esta no es la vía para plantear de nuevo una controversia  que ya fue sometida a estudio ante los funcionarios competentes, los  cuales adoptaron sus decisiones con base en el acervo probatorio  arrimado a la actuación y bajo los lineamientos legales y  jurisprudenciales aplicables al caso. A lo anterior agregó que  no se aprecia, en todo caso, el alegado defecto fáctico que  admita la procedencia de la protección reclamada, pues los  jueces demandados sí examinaron las pruebas presentadas, solo  que no le dieron el valor que la defensa pretendía,  circunstancia que no constituye, per  se,  una transgresión de garantías fundamentales. Por  último, destacó que no es posible la intervención  del juez constitucional en procesos en curso y que, en todo caso, la  parte actora puede solicitar nuevamente la revocatoria de la medida  de aseguramiento.  

Una vez fue  notificado el fallo de primera instancia, el apoderado judicial del  gestor del resguardo lo impugnó. Además de reiterar los  argumentos expuestos en el escrito inicial, sostuvo que el Tribunal  Superior de Sincelejo “se  apartó de manera directa del objeto principal del litigio,  ello es la debida valoración correcta de cada uno de los  elementos materiales probatorios traídos por la defensa con el  fin de acreditar o desvirtuar la teoría del caso presentada  por la defensa en audiencia de revocatoria de la medida de  aseguramiento”,  sumado el hecho de que no incursionó verdaderamente en un  estudio de fondo de las decisiones opugnadas en sede de tutela.  Consideró que su prohijado sí probó la  existencia de un perjuicio irremediable, en tanto, como informó  en su momento a la Corporación a  quo,  fue diagnosticado como positivo para COVID-19,  circunstancia que afecta ostensiblemente sus condiciones de salud,  las cuales han venido siendo anunciadas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

No obstante, por  vía jurisprudencial1  se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la  procedencia de la acción de tutela cuando se trate de  actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo,  contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el  capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí  que, por excepción se permitirá que el juez de tutela  pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la  vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con  los derechos fundamentales.  

Con el propósito  de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas  actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, los cuales consisten en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –ordinarios  y extraordinarios—  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Adicionalmente,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y,  por último, que no se trate de sentencias de tutela.  

Así mismo,  de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela  contra una providencia emitida por un juez de la República se  habilita, únicamente, cuando superado el filtro de  verificación de los requisitos generales, se presente al menos  uno de los defectos específicos antes mencionados.  

Bajo esa línea  de pensamiento, en punto del presupuesto general de subsidiariedad,  la  jurisprudencia ha sostenido que este requisito no se satisface  cuando: i)  existe un proceso judicial en curso, (ii)  los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado, y (iii)  la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial  en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir  etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de  impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).  

En ese orden de  ideas, interesa  precisar que ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo  porque ello desconoce la independencia de que están revestidas  las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

Asumir  una posición como la pretendida por el recurrente implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso.  

Pero,  aún si se pasara por alto el cumplimiento de esa exigencia, si  de incursionar en el estudio de fondo de los reproches propuestos por  la parte demandante se trata, la Corte encuentra necesario recordarle  a MANUEL  VICENTE HOYOS PÉREZ que  la  audiencia de revocatoria o sustitución de medida de  aseguramiento, no es un mecanismo jurídico dispuesto para que,  quien es objeto de una medida restrictiva de la libertad, refute los  sustentos y determinaciones sobre los cuales aquella se edificó,  es decir, dicha actuación judicial tiene un fin distinto al de  discutir la legalidad de la decisión que decretó la  privación de la libertad.  

Bajo ese  entendimiento, la Sala, al examinar el contenido de las decisiones  objeto de censura, así como las pruebas presentadas por la  defensa durante la mencionada audiencia, encuentra que razón  le asiste a las autoridades de primera y segunda instancia que  obraron en calidad de jueces de control de garantías, al haber  negado la revocatoria impetrada, pues las nuevas evidencias traídas  a colación por el abogado de MANUEL  VICENTE HOYOS PÉREZ, para  presuntamente atacar la inferencia razonable de autoría o  participación sobre la cual se terminó imponiendo la  medida restrictiva, dejan al descubierto es la supuesta contradicción  que existe entre las versiones originales que ofrecieron unos  testigos ante la Fiscalía General de la Nación y las  declaraciones que los mismos ahora brindan con posterioridad a que se  ordenara la detención preventiva del aquí accionante,  con las cuales pretenden librar de responsabilidad a este, por lo  que, en palabras del apoderado del acusado,  “la  teoría del caso que maneja la fiscalía quedó sin  piso jurídico, porque el supuesto interés indebido que  tenía el señor MANUEL VICENTE HOYOS para hacerse de los  mercados que comprendían los kits de alimentos que habían  sido contratados con el municipio de Betulia, quedó demostrado  que nada tiene que ver con la contratación realizada por la  Fundación Fundes sino por el contrario, fue un negocio  completamente distinto pero con identidad de objeto en una fecha  similar para ayudar y beneficiar a la comunidad de San Juan de  Betulia”.  

Para  el defensor de MANUEL  VICENTE HOYOS PÉREZ, al  amparo de lo que él califica como “aclaraciones”  de  esas entrevistas,  “es  justo darle credibilidad al dicho de los señores NELLY AMPARO  GALLEGO Y OSCAR QUIROZ QUIROZ, quienes aclaran la circunstancia de  tiempo, modo y lugar en las que posiblemente se allego la información  que está siendo objeto de investigación”,  pues  “no  tienen conocimiento directo de los hechos objeto de investigación,  no conocen al señor MANUEL VICENTE HOYOS, son personas que no  son testigos directos de los hechos que se le endilgan a mi  prohijado”.  Sin  embargo, refulge con nitidez que el contenido de esas declaraciones,  por sus propias connotaciones y contradicciones, corresponde ser  apreciado durante el juicio oral y público, escenario adecuado  para impugnar la credibilidad del testigo y plantear las causales de  ausencia de responsabilidad a que alude el promotor de la acción,  entre otras posibilidades.  

Ante tal panorama,  esta instancia no puede proceder de manera distinta, como lo sugiere  el impugnante, pues, de lo contrario, ello constituiría una  interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con  afectación de los principios de seguridad jurídica,  independencia y autonomía judicial, máxime  cuando lo que se evidencia es la existencia de una disparidad de  criterios entre lo que considera el promotor de la acción que  debe ser y lo decidido por los jueces de control de garantías.  

Además,  como ya ha señalado esta Sala en pretéritas  oportunidades, olvida el defensor del accionante que el proceso penal  se rige por el principio de gradualidad, y que los estándares  probatorios para la toma de decisiones se determinan por el momento  procesal que se vive, que van desde la inferencia razonable para la  imputación y la medida de aseguramiento, hasta la certeza para  la decisión de condena, pasando por la probabilidad de verdad  para la acusación, siendo por tanto equivocado pretender  exigir que en los estadios previos al juicio oral se cuente con  prueba cierta de la responsabilidad (STP  3601-2021 Rad. 114643).  

Por  último, en lo que concierne a las condiciones de salud que  alega el actor, si bien la Sala no pretende desconocer esa  circunstancia, lo cierto es que incluso frente a ese aspecto el  apoderado de MANUEL  VICENTE HOYOS PÉREZ   cuenta con un mecanismo aún más expedito que este  instrumento excepcional, en tanto nada  impide que pueda solicitar audiencia para la sustitución de la  medida de aseguramiento por enfermedad grave ante el juez de control  de garantías, recurso que no ha sido agotado por el  interesado, pese a alegar de manera reiterada y de tiempo atrás  su complejo estado de salud. Por consiguiente, la intervención  del juez constitucional está vedada en este evento también,  pues, además de que ese tópico no está  contemplado en el estatuto procesal penal como causal de revocatoria  de la medida, es necesario que el directo afectado acuda ante el  funcionario respectivo, postulando la pretensión que hoy  exhibe en sede de tutela, lo cual no ha hecho hasta el momento.  

Corolario de lo  consignado en precedencia, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 26  de marzo de 2021,  mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo  negó  por improcedente el amparo invocado por MANUEL  VICENTE HOYOS PÉREZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.      

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