STP7662-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7662-2021  

Radicación  no 116074  

(Aprobado  Acta No.103)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de  FERNANDO JOSÉ VICTORIA GUZMÁN y FERNANDO JOSÉ  VICTORIA VELASCO, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de  marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, que negó por improcedente el amparo de su  derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por  los  Juzgados 2º, 8º y 31 Penales Municipales con Función  de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de esa misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 26 Especializada,  el Centro de Servicios Judiciales SPA y el Juzgado 8º Penal del  Circuito, todos de la ciudad de Cali.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. MARIELA VICTORIA          BORJA instauró denuncia penal contra FERNANDO JOSÉ          VICTORIA GUZMÁN, ELVIRA VELASCO ZEA, FERNANDO JOSÉ          VICTORIA VELASCO y JUAN PABLO VICTORIA VELASCO, por el delito de          enriquecimiento ilícito de particulares, siendo asignada la          noticia criminal a la Fiscalía 26 Especializada de Cali, bajo          el radicado matriz 76001600199201700301.  

            

ii. El 28 de abril de          2017, en virtud de la orden librada por el Juzgado 31 Penal          Municipal de Control de Garantías de Cali, fueron capturados          FERNANDO JOSÉ VICTORIA GUZMÁN y FERNANDO JOSÉ          VICTORIA VELASCO, ante el Juzgado 29 Penal Municipal de esa          especialidad se llevaron a cabo audiencias de legalización de          captura, formulación de imputación e imposición          de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Asimismo,          el juez dispuso no realizar la audiencia de solicitud de medidas          cautelares.  

            

iii. Manifestó          el apoderado de los accionantes que, como consecuencia de la          imputación de cargos, se originó la ruptura de la          unidad procesal de la causa penal matriz 76001600199201700301,          continuándose en contra de ELVIRA VELASCO ZEA y JUAN PABLO          VICTORIA VELASCO, por el delito de enriquecimiento ilícito de          particulares, el cual se encuentra en etapa de indagación.          Por su parte, se generó un nuevo radicado bajo la          investigación 760016000000201700367, respecto de FERNANDO          JOSÉ VICTORIA GUZMÁN y FERNANDO JOSÉ VICTORIA          VELASCO, por la misma conducta punible, encontrándose la          actuación en audiencia preparatoria ante el Juzgado 8º          Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.  

            

iv. Al interior del          radicado 760016000000201700367, la fiscal del caso solicitó          como un “acto urgente” la imposición de medidas          cautelares, correspondiéndole por reparto al Juzgado 3º          Penal Municipal con Función de Control de Garantías de          esa sede; sin embargo, dicho despacho se abstuvo de conocer y          finalmente la petición fue resuelta el 19 de mayo de 2017 por          el Juzgado 31 de esa misma especialidad, quien ordenó la          suspensión del poder dispositivo con fines de comiso en          contra de la totalidad de las acciones de la sociedad VICTORIA          GUZMÁN & CIA S. EN C. y una parte de la participación          de la sociedad GUZMÁN D & CIA S.A., diligencia para la          cual no fue citada la defensa.  

            

v. Posteriormente,          el ente acusador requirió audiencia con el mismo propósito,          siendo asignada al Juzgado 8º Penal Municipal con Función          de Control de Garantías, quien el 14 y 20 de septiembre de          ese mismo año, decretó el embargo de los derechos a la          sucesión que le correspondían al señor FERNANDO          JOSÉ VICTORIA GUZMÁN por el fallecimiento de su tío          Óscar Victoria Guzmán, a la que no fueron convocados          nuevamente.  

            

vi. Refiere la parte          actora que, una vez instalada la audiencia de formulación de          acusación, se solicitó ante el juez de conocimiento la          nulidad del proceso por violación del non          bis in ídem.  

            

vii. Por todo lo antes          expuesto, la bancada de la defensa solicitó audiencia de          nulidad de las medidas cautelares decretadas, la cual se agotó          ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías,          que el 1º de noviembre de 2019 negó la petición          por carecer de competencia; habiendo sido recurrida, la decisión          fue confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de          Conocimiento, con auto del 11 de febrero de 2020.  

2.  Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez de  tutela para que proteja  la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de  ello, intervenga  y ordene  que  se dejen sin efecto las decisiones adoptadas los días 19 de  mayo y 20 de septiembre de 2017, por parte de los Juzgados 31 y 8º  Penal con Función de Control de Garantías de Cali,  respectivamente, a través de las cuales optaron por imponer  las medidas cautelares.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 5 de marzo de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas.  

El  Fiscal 26 demandado, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó  que el 2 de marzo de 2017 le fue asignada la noticia criminal  76001600199201700301,  contra FERNANDO  JOSÉ VICTORIA GUZMÁN, ELVIRA VELASCO ZEA, FERNANDO JOSÉ  VICTORIA VELASCO y JUAN PABLO VICTORIA VELASCO.  Afirmó que esta investigación se inició por el  presunto incremento patrimonial injustificado por parte del señor  FERNANDO  JOSÉ VICTORIA GUZMÁN y de su hijo FERNANDO JOSÉ  VICTORIA VELASCO, entre los años 2008 y 2012, cuando al  primero de ellos se le otorgó poder para el manejo de los  bienes de su tío Óscar Victoria Urdinola el cual  culminó hasta la fecha en que este falleció, esto es,  en el año 2013, frente a los que, según el perito  contable, se estableció una disminución patrimonial por  valor de $10.139.735.000.oo, carente de respaldo probatorio.  

Asimismo, informó  que el escenario procesal para solicitar nulidades al interior del  proceso penal, es la audiencia de formulación de acusación;  sin embargo, la bancada de la defensa solo se refirió a la  presunta vulneración al non  bis in ídem  y no hizo ninguna mención a las medidas cautelares, de las que  ahora sí se queja en sede constitucional, creando inseguridad  jurídica frente a las decisiones de los jueces.  

A  su turno, el Juzgado 31 Penal Municipal accionado señaló  que no ha conculcado ningún derecho fundamental, pues su  actuar se limitó a la realización de la audiencia  reservada, en la que resolvió suspender el poder dispositivo  de las sociedades GUZMÁN D & CÍA S.A. y VICTORIA  GUZMÁN Y CIA EN COMANDITA.  

Adicionalmente,  sostuvo que se encuentran incumplidos los requisitos de subsidiaridad  e inmediatez, por lo que debe declararse improcedente la presente  acción de tutela.  

El  Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías  comunicó que únicamente tramitó la audiencia que  resolvió la solicitud de nulidad de las medidas cautelares  interpuesta por la defensa, la cual fue despachada desfavorablemente  teniendo en cuenta que carecía de competencia, por lo que se  configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

El  Juzgado 3º Penal del Circuito advirtió que a ese despacho  judicial le correspondió dirimir el recurso de apelación  interpuesto por la defensa, contra la decisión que resolvió  no acceder a la petición de anular las audiencias reservadas  realizadas por los Juzgados 8 y 31 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, siendo confirmada en su integridad,  con lo cual no quebrantó ningún derecho fundamental.  

El  Juzgado 8º Penal del Circuito manifestó que, en su  condición de juez de conocimiento, desconoce los reparos  realizados por el actor respecto a las medidas cautelares que  cuestiona, pues estas son del resorte de los jueces de control de  garantías, encontrándose, por tanto, vedado para  inmiscuirse.  

El  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y  del Circuito hizo un recuento de las etapas procesales surtidas al  interior de la causa penal e informó que ejerce funciones  únicamente administrativas con el fin de dar cumplimiento a  las órdenes proferidas por los jueces de la República.  

El  Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 17 de marzo del año  que avanza,  negó  por improcedente la protección constitucional invocada, tras  establecer que dentro del caso concreto el defensor de los  accionantes no cumplió con el presupuesto de inmediatez para  acudir en sede de tutela, pues la explicación es insuficiente  para justificar su inactividad procesal por espacio de un poco más  de 1 año, luego de haberse proferido la decisión que  confirmó la negativa de anular las medidas cautelares de  suspensión del poder dispositivo que hoy opugna; además,  no acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que, el  proceso penal se encuentra en curso en la etapa de la audiencia  preparatoria, por tanto, es en ese escenario que puede acudir a la  materialización de sus garantías y derechos  fundamentales.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado  de los tutelantes la impugnó, insistiendo en los argumentos  inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la  presente acción la interpone porque las decisiones emitidas  por los jueces de control de garantías que resolvieron imponer  las medidas cautelares resultan apartadas del debido proceso y  defensa, de manera que es el juez constitucional el que debe actuar  como garante de esos derechos fundamentales conculcados. Asimismo,  señaló que el principio de inmediatez si se cumplió;  sin embargo, por fuerza mayor, no se interpuso con anterioridad la  petición de amparo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cali.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

A partir de lo  anterior, se debe recordar que, si bien la interposición de la  acción constitucional no se encuentra sometida a un plazo  legal, por vía jurisprudencial se ha definido la inmediatez  como un requisito que busca que la acción se presente en un  término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se  tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos  fundamentales cuya salvaguarda se requiere.  

De  esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la  inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o  violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida  a un término razonable que impide su uso en cualquier momento,  que lo es el de los seis  

(6)  meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente  generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la  jurisprudencia.  

La  Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que,  en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre  las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la  tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso  excepcional que procede en los casos en los que se presente violación  flagrante y grosera a la Constitución por parte del  funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y  específicos de procedibilidad.  

Sin embargo, esa  misma Corporación también ha dispuesto que existen  excepciones a la regla general cuando nos encontramos ante  circunstancias como las señaladas en la sentencia SU108-2018:  

            

i. La existencia de          razones          válidas para la inactividad,          como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de          fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del          actor para interponer la tutela en un término razonable, la          ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere          cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre          otras.  

            

ii. Cuando a pesar          del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza          de los derechos fundamentales del accionante permanece,          es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la          afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo          que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia          de la inmediatez no es imponer un término de prescripción          o caducidad a la acción de tutela sino          asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de          derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección          inmediata.  

            

iii. Cuando la carga          de la interposición de la acción de tutela en un plazo          razonable resulta desproporcionada          dada la situación de debilidad manifiesta en la que se          encuentra el accionante,          lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo          13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado          protegerá especialmente a aquellas personas que por su          condición económica, física o mental, se          encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará          los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.  

En el presente  caso se observa que la última decisión que censura la  parte demandante se emitió el 11 de febrero de 2020 por el  Juzgado 3º Penal del Circuito accionado, que confirmó el  proveído de primera instancia emitido por el Juzgado 2º  Penal Municipal, mediante el cual negó la pretensión de  anular las medidas cautelares de suspensión del poder  dispositivo ordenadas por los Juzgados 8º y 31 Penal con Función  de Control de Garantías, mientras que la solicitud de amparo  se promovió el 4 de marzo del año que avanza,  transcurriendo sin justificación valedera alguna en ese entre  tanto un poco más de 1 año, término que excede  al plazo prudencial a que se hizo alusión previamente, por lo  que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente  sobre los derechos de los actores que amerite la adopción de  las medidas urgentes por ellos perseguidas.  

Además, con  las pruebas allegadas no se acreditó la configuración  de alguna de las excepciones que ha señalado la Corte  Constitucional, pues no es un argumento con vocación de éxito  lo indicado por el apoderado de los accionantes, en el sentido de que  la pandemia ocasionada por el COVID-19 le impidió formular la  tutela con antelación, dado que, si bien el  Consejo Superior de la Judicatura declaró la suspensión  de los términos judiciales a partir del 16 de marzo del 2020,  el trámite de acciones de tutela constituyó de siempre  una excepción a esa regla, situación que ha permitido  que las personas puedan acudir a esta vía extraordinaria,  independientemente de la emergencia sanitaria, facilitando, entre  otros, el uso  de herramientas tecnológicas y de la información, a las  que los usuarios de la administración de justicia han tenido  acceso para evitar desplazamientos a las sedes judiciales,  precisamente para evitar inconvenientes de salud como los alegados  por el recurrente.  

Por consiguiente,  es claro que la situación de confinamiento no ha impedido en  modo alguno que, en tratándose de acciones de esta naturaleza,  los ciudadanos activen el aparato judicial oportunamente,  circunstancia que, además, declina en el sub-lite  si se parte del hecho de que en las diligencias penales, tal y como  informó el apoderado de los gestores del resguardo, existe un  defensor suplente con el que, incluso, se surtieron las últimas  audiencias de control de garantías mencionadas por los  interesados.  

Por otra parte,  como lo señaló el tribunal a  quo,  no se satisface el principio de subsidiariedad, porque nos  encontramos ante un proceso que se encuentra en curso, más  exactamente en audiencia preparatoria, y es allí donde deben  plantearse los  reproches expuestos en la demanda inicial, los cuales corresponden a  tópicos que deben alegarse y definirse dentro de la actuación  propiamente dicha, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural,  agotando los instrumentos defensivos pertinentes para plantear las  discrepancias y controversias, y reclamando dentro de ese trámite  el respeto de las garantías constitucionales que, en criterio  de los accionantes, resultan transgredidas, sin que sea admisible  acudir para tal fin a esta excepcional vía de amparo.  

Íntimamente  ligado a lo anterior, observa la Corte que tampoco  se satisface el requisito que tiene que ver con la existencia de un  perjuicio irremediable en cabeza de  las personas afectadas con la actuación o la decisión  emanada de las autoridades judiciales comprometidas.  

Y a esa conclusión  arriba la Sala si se tiene en cuenta que la  intervención del juez de tutela es posible, siempre que, para  el alegado perjuicio irremediable, se reúnan y acrediten  condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte  Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en  lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un  daño de esa naturaleza:  

«Así,  ese precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la  cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un  perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha  contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe  requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse  de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la  implementación de acciones  impostergables.  

[…]  

La  jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la  evaluación de los factores mencionados no es unívoca,  sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares  de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Bajo ese hilo  conductor, para esta Corporación no se aprecia  la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez  de  tutela,  máxime si  la parte demandante brindó una explicación que no  alcanza a justificar su desidia procesal durante este tiempo, como lo  exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013; T-332/2015).  

Así las  cosas, se confirmará íntegramente el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 17 de marzo de 2021, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo  invocado por el apoderado de FERNANDO  JOSÉ VICTORIA GUZMÁN y FERNANDO JOSÉ VICTORIA  VELASCO.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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