SP2519-2021(57200)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP2519-  2021  

Radicación  57200  

Acta  158  

Vistos:  

Decide  la Corte la impugnación especial interpuesta por el defensor  de Suley  Alfonso García,  contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por el  Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual la  condenó por primera vez  como autora del delito tentado de hurto calificado agravado.  

Hechos:  

El  27 de junio de 2016, al pretender salir del Almacén Éxito  del Centro Comercial Mallorca del municipio de Sabaneta, Suley  Alfonso García fue  capturada por vigilantes de ese establecimiento con mercancía  que no había pagado.  

Al  ser retenida exhibió un recibo de pago que no coincidía  con los objetos que portaba. Llevaba 11 prendas de textil y artículos  de mercado, objetos valorados en $ 490.568.00, y un cortafrío  en su cartera, con el que habría quitado los tags de seguridad  a la mercancía.  

Actuación  Procesal:  

1.-  El 15 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Sabaneta, la fiscalía le imputó a Suley  Alfonso García  el delito tentado de hurto calificado y agravado, y a la vez atenuado  por la cuantía.  

La  fiscal realizó la imputación con base en el informe  elaborado por el Patrullero Juan Fernando Echeverri. Con fundamento  en ese informe, expuso lo siguiente:  

“La  señora había sustraído varios elementos del  Éxito, que había utilizado un cortafrío para  soltar el tag de seguridad de cada prenda de vestir. La señora  responde al nombre de Suley  García Alfonso.  

En  cuanto a la calificación jurídica señaló:  

“Esta  fiscalía le hace imputación por el delito de hurto  calificado y agravado en la modalidad de tentativa, que se encuentra  consagrado en el artículo 239, que señala que dicha  conducta se cometió por la señora Suley,  teniendo en cuenta que el hurto se configuró apoderándose  de una cosa mueble ajena con el propósito de obtener provecho  para sí o para otro…  

Igualmente  el artículo 240, hurto calificado… en su numeral,  cuarto con escalamiento, con llave sustraída o falsa, ganzúa  o cualquier otro instrumento o superando seguridades electrónicas  u otras semejantes, como pasó en este caso, teniendo en cuenta  que la señora Suley  Alfonso García  retiró el tag de seguridad de las prendas, prendas que fueron  mencionadas en el informe que presentó el vigilante de  seguridad del Éxito, que tiene que ver con las siguientes.  Fueron varios artículos, entre ellos gelatina, arepas Sari,  chorizos, jugos, arepas, maní, aceite vegetal, miel de abeja,  jugos, mecato, mayonesa, sopas knorr, sazonador maggi, postres  alpina, pantalón jean de dama, pantalón pijama  bronzini, pantalón pijama, pantalón camiseta bronzini,  pantalón pat primo, prendas que tienen un valor de $  490.568.00.  

Ella,  entonces, retiró el tag de algunas de estas prendas y salió  del Almacén, como lo informa entonces el señor Fabio  Suárez. En la fecha del 27 de junio la señora Suley   retiró estos productos del Almacén sin cancelar y por  tal motivo fue capturada en dicho establecimiento.  

Nos  ubicamos entonces en el numeral 4 del artículo 240, teniendo  en cuenta que violó las seguridades electrónicas o  semejantes que tenía el Almacén y a la vez nos  encontramos frente al artículo 241 en su numeral 11 que el  hurto fue en establecimiento público y por tanto entonces la  pena aumenta…  

Teniendo  en cuenta que los artículos fueron mencionados por la entidad  como valor de 490.568 pesos, también nos ubicamos frente al  artículo 268, teniendo en cuenta que la señora Suley  no presenta antecedentes penales, entonces la pena, teniendo en  cuenta que se trata de un hurto calificado y agravado en la modalidad  de tentativa y conforme al artículo 268, queda la pena  entonces en dos años tres meses hasta doce años la  máxima tres meses.”  

2.-  El  15 de noviembre de 2016,  la  fiscal 228 Local de Sabaneta radicó la acusación. La  audiencia correspondiente se realizó el 29 de marzo de 2017  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado.  

La  fiscal los concretó en los siguientes términos:  

“Se  presentaron en Sabaneta, el 27 de junio de 2016, en la calle 51 Sur  58 47. En el Almacén Éxito del Centro Comercial  Mallorca se requirió la presencia de la policía. Al  arribar al lugar, encuentran los agentes que personal del almacén  en referencia tenían retenida a la señora Suley  Alfonso García,  toda vez que salió del Almacén con mercancía sin  cancelar, siendo descubierta por personal de seguridad que se le  acercó a la salida del Almacén y le solicitó la  tirilla de pago, la cual no concordaba con todo lo que llevaba. Se  verificó esta situación  y se corroboró que  algunas prendas tenían el sistema de seguridad reventado con  unas pinzas, elemento que llevaba en su bolso. Dichos artículos  corresponden a 12 prendas de textiles y varios artículos de  mercado valorados en $ 490.568.00. Se aportaron los cinco pines de  seguridad que la procesada dejó en el vestier.”  

3.-  El  20 de noviembre del mismo año se realizó la audiencia  preparatoria. El juicio, entre el 23 de enero y el 18 de octubre de  2018, en cuya fecha se anunció el sentido absolutorio del  fallo.  

En  la audiencia pública declararon Mauricio Usme Londoño,  patrullero de la Policía Nacional, Fabio Nicolás  Suárez, líder de seguridad de Almacenes Éxito y  María Cristina Garzón Gómez, empleada de dicho  establecimiento comercial.  

La  sentencia se leyó el 13 de noviembre siguiente.  

4.-  Esta decisión fue apelada por el apoderado de víctimas.  

El  Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión.  Mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, condenó  por primera vez  a la acusada como autora del delito tentado de hurto calificado  agravado, a 54 meses de prisión y a la pena de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso.  

Le  negó la prisión domiciliaria y la suspensión  condicional de la pena, por estar prohibidas para este tipo de  conductas.  

5.-  Una Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal decidió  dejar sin efecto la audiencia de lectura de fallo, por lo cual el  Tribunal enmendó la actuación en sesión del 26  de noviembre de 2019.  

6.  El defensor de la acusada impugnó la decisión  condenatoria. Los no recurrentes no formularon alegatos en la etapa  correspondiente.  

Decisión  Impugnada:  

El  Tribunal advirtió que se ocuparía de verificar si fue  “errada  [la] valoración de los testimonios de los señores Fabio  Suárez Gutiérrez y María Cristina Garzón  Gómez.”  

Explicó  que, según el Juzgado de conocimiento, las pruebas no  permitían inferir, más allá de toda duda, que  Suley Alfonso García sea  responsable del delito que le fue atribuido. Según ese  despacho, ningún testigo dio a conocer las circunstancias en  que se habría ejecutado la conducta, cuántos ni qué  bienes intentaron ser hurtados y cuáles efectivamente pagados.  

Según el  Tribunal, María Cristina Garzón miró a una mujer  ingresar al vestier con diez prendas, percatándose que rompía  los pines de seguridad. Explicó que observó rastros por  debajo de la puerta y esperó a que la señora saliera,  quien le pasó algunas prendas de vestir, las cuales estaban  sin el pin de protección, por lo que decidió informar a  seguridad para realizar el procedimiento que la situación  ameritaba.  

Fabio Suárez  Gutiérrez manifestó, por su parte, que cuando la  acusada pretendía salir del almacén, la abordó  para pedirle la tirilla de compra, la cual no concordaba con las  prendas que llevaba. Constató, además, que guardaba una  pinzas en su cartera, con las que al parecer habría roto los  pines de seguridad.  

Para el Tribunal,  las pruebas son contundentes en orden a demostrar la “sustracción  ilícita de prendas de vestir de Almacenes Éxito  por  parte de la señora Suley Alfonso García el día  27 de junio de 2016.”          Los testigos indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que la acusada “extrajo  prendas de vestir del almacén en donde se encontraba, hecho  que fue narrado especialmente por el señor Fabio Suárez  Gutiérrez.”  

Anotó  que, según Fabio Suárez Gutiérrez, la acusada  admitió  que había dañado los pines de seguridad con las pinzas  que llevaba, siendo testigo directo “de  las afirmaciones realizadas por la procesada al momento de ser  sorprendida realizando el hurto y al encontrarle el objeto (pinzas),  con las que dañó las prendas y los pines de seguridad,  se demuestra la ejecución e intención criminal de la  señora Alfonso  García.”  

Para  el Tribunal, no hay duda de la comisión del delito. El hecho  de que María Cristina Garzón haya dicho que la acusada  tomó 10 prendas y el vigilante 11, no es una inconsistencia  que ponga en tela de juicio la ejecución de la conducta.  

Señaló  que el delito no se consumó por circunstancias ajenas a la  voluntad de la acusada, por lo cual se trata de una tentativa de  hurto, calificado y agravado por la violencia  ejercida para eliminar la seguridad de las prendas.  

Consideró  que la conducta no es insignificante, pues el hecho de que se haya  realizado sobre bienes de lo que se denomina “grandes  superficies”,  no significa que el valor de lo apropiado tenga que corresponder a un  monto elevado o considerable para establecer el daño que se  ocasiona al afectado.  

Al calificar la  conducta, el Tribunal la tipificó en los artículos 27  (tentativa); 239, 240, 4 (superación de barreras electrónicas)  y 241, 11 (establecimiento abierto al público) del Código  Penal.  

Le impuso 54  meses de prisión, la correspondiente a la pena mínima  del primer cuarto. Por el mismo tiempo la inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Le negó la  sustitución de la prisión intramural por la  domiciliaria y la suspensión condicional de la pena, por estar  la conducta, según el artículo 68 A del Código  Penal, exceptuada de dichas posibilidades.  

La Impugnación:  

El defensor de la  acusada apeló  la decisión de segunda instancia.  

En su criterio,  Fabio Suárez Gutiérrez y María Cristina Garzón  no fueron coherentes en sus declaraciones. Hablan de pines que no  fueron incorporados como pruebas, al tiempo que María Cristina  Garzón se refirió a la ruptura de unos tags de  seguridad, no obstante dijo que Suley  Alfonso García  le entregó las prendas, sin que se haya podido establecer si  aquellas constituyen el objeto material de la conducta y si  efectivamente se pretendió superar las barreras de seguridad.  

Por lo tanto,  solicita revocar la sentencia y absolver a la procesada.  

En cuanto a la  tasación de la pena, considera que el Tribunal debía  tener en cuenta que lo apropiado no superó el valor de un  salario mínimo legal, la carencia de antecedentes penales y la  indemnización a la víctima, realizada en los precisos  términos del artículo 269 del Código Penal.  

Primero.  De  acuerdo con el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución  Política,  la Corte es competente para revisar por vía de la impugnación  especial, la legalidad del fallo condenatorio mediante el cual, por  primera vez en segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín  condenó a Suley  Alfonso García.  

Segundo.  La defensa critica los fundamentos probatorios, la atribución  de la calificación de la conducta por superar barreras  electrónicas, y la graduación de la pena, en lo cual no  deja de tener razón.  

Las razones que la  Sala aducirá guardan relación inescindible con la queja  propuesta por el defensor.  

Tercero.  Tres personas declararon sobre las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que se ejecutó el comportamiento: el agente de  policía Mauricio Usme, y los empleados del Almacén,  Fabio Suárez Gutiérrez y María Cristina Garzón.  

El primero llegó  ante el llamado que se le hiciera para intervenir ante la aprehensión  de Suley  Alfonso García por  parte de personal de seguridad del almacén.1  No percibió, entonces, directamente nada, respecto a cómo  se produjo el apoderamiento (artículo  402 de la Ley 906 de 2004).  Ni siquiera elaboró el informe de la captura. Lo que declaró  lo supo por información de Fabio Suárez Gutiérrez,  vigilante del almacén. Anotó que le fueron entregados  cinco tags de seguridad y un cortafrío, elementos entregados a  la fiscalía, según recuerda, los cuales nunca fueron  presentados como evidencia en el juicio.  

Fabio Suárez  Gutiérrez y María Cristina Garzón, empleados del  Almacén Éxito, señalaron que Suley  Alfonso García  pretendía apoderarse de algunas prendas de vestir y que fue  sorprendida con algunos elementos en su poder, cuya adquisición  no supo explicar.  

No manifestaron,  como lo aseveró la primera instancia, que luego de percatarse  de que Suley  Alfonso García les  quitaba los protectores de seguridad a algunas prendas, se procediera  a vigilar los movimientos de la acusada. Si así hubiera  ocurrido, eso podría dar lugar a pensar que el bien jurídico  no estuvo en peligro al no salir nunca de la esfera de custodia del  propietario, como lo sostiene algún sector de la doctrina,  para afirmar que el comportamiento carece de antijuridicidad.  

Acá, según  lo narró Fabio Suárez Gutiérrez, con base en la  información de su compañera de trabajo, la mujer fue  sorprendida al ser identificada cuando intentaba salir del  establecimiento comercial, no porque se hubiera desplegado acciones  de vigilancia de sus movimientos.  

Del hecho de que  fuera aprehendida con bienes cuya tenencia no pudo explicar y que los  testigos dan cuenta  que era mercancía del almacén, se  deduce la ajenidad de los elementos que conforman el objeto material  de la conducta de hurto.  

Tampoco admite  discusión la inequívoca decisión de apoderarse  de los mismos. Con todo, el apoderamiento no se produjo por  circunstancias ajenas a su voluntad: por el descubrimiento de que fue  objeto al pretender consumar el comportamiento. Por eso la conducta  es tentada (artículo  27 del Código Penal).  

El punto crítico  se presenta en torno a la manera como Fabio Suárez Gutiérrez  obtuvo conocimiento de situaciones particulares relacionadas con la  inutilización de los tags de seguridad, elemento de juicio  decisivo en la reflexión del Tribunal para calificar la  conducta.  

Es ineludible: la  persona capturada en flagrancia, por autoridades públicas o  por particulares, tiene, entre otros, derecho a guardar silencio  (numeral  3 del artículo 303 de la Ley 906 de 2004). Es  una reafirmación del derecho a no auto incriminarse que la  Constitución protege (artículo  33 de la Constitución Política).  Por esa razón, quien realiza la captura no puede interrogar al  aprehendido. Si lo hace, esa forma de obtener el conocimiento es  ilegal y el funcionario judicial no  puede apreciar la prueba  obtenida en esa forma. Así es, porque aceptar ese  procedimiento sería asumir que los particulares –los  funcionarios menos— pueden interrogar a quien es aprehendido en  flagrancia, propiciando un peligroso esguince a la cláusulas  constitucionales que prohíben averiguaciones indebidas que el  juez, de acuerdo con el artículo 360 de la Ley 906 de 2004,  debe excluir por ilegales y abusivas.  

En este sentido,  la Sala, en las SP del 23 de noviembre de 2017, Rad. 45899 y 16 de  mayo de 2018, Rad, 50723, ha precisado:  

“(i)  [E]l derecho a no autoincriminarse, y su correlato, el derecho a  guardar silencio, se activa, entre otros eventos, cuando la persona  ha sido capturada; (ii) si la posibilidad de guardar silencio bajo  estas condiciones está consagrada como una garantía de  rango constitucional, el Estado no puede valorar en contra del  procesado el ejercicio de la misma, porque ello implicaría  vaciarla de contenido;  y (iii) si el Estado pretende interrogar a una persona privada de la  libertad, debe cumplir los requisitos previstos en los artículos  282 y 303, orientados a garantizar que ello obedezca a un verdadero  acto de liberalidad, bajo el asesoramiento de un abogado contractual  o provisto por la Defensoría Pública.”  

En ese margen,  véase que el testigo se refirió a esa situación  así:  

“En qué  lugar encontró el cortafrío?  

Cuando se le  dice a la señora que muestre las cosas que lleva en su bolso,  estaban las pinzas, y  le pregunto si fueron las pinzas con los que daño los tags de  seguridad, y ella me confirmó que si,  entonces se puso a disposición también las pinzas.”2  (Se resalta).  

Al suprimir este  aparte que es absolutamente ilegal, la única prueba de cargo  respecto de la manipulación de los tags de seguridad, es la  referida por María Cristina Garzón. Al respecto afirmó:  

“Ese día  ingresó una señora al vestier, ingresó unas  prendas, yo le conté las prendas y todas iban con el tag,  tratamos de ponerle tags a todas prendas y sobre todo a las de mayor  valor. Entonces la señora ingresó y como estaba solo el  vestier, sentí como que caían unos tags en donde ella  estaba ubicada, me causó curiosidad y me agaché por  debajo y vi unos tags, caídos, dejé que la señora  saliera del vestier, cuando  me pasó las prendas, algunas estaban sin tags,  entonces lo que yo hice fue informarle a mi compañero Fabio de  que la siguieran, porque ingresó las prendas con los tags y  salió sin ellos, informé que le hicieran pues como el  procedimiento.”3  (Se subraya)  

No existe ninguna  otra prueba acerca de ese supuesto como no sea la de la empleada. Y  esta versión ofrece vacíos, no con respecto a que Suley  Alfonso García intentara  apropiarse de algunos bienes, sino si los que tenía en su  poder eran aquellos a los cuales les habría quitado los  elementos de seguridad.  

Al respecto véase  lo siguiente: primero, la testigo expresó que encontró  cinco tags de seguridad en el suelo; segundo, que Suley  Alfonso García  le entregó las prendas que había ingresado al vestier  sin los tags y por eso decidió informar a seguridad. No se le  preguntó nada más y por eso no se puede saber, dado que  la testigo declaró que las prendas que la acusada ingresó  al vestier las volvió sin el dispositivo de seguridad, si las  otras que intentó apoderarse también fueron manipuladas  en el mismo sentido.  

Si al salir del  vestier la acusada le entregó a la empleada del almacén  las prendas que estaban sin ese dispositivo, queda la duda de si las  que llevaba también fueron objeto de ese procedimiento.  Existen elementos de juicio para pensar que no. Según Fabio  Suárez Gutiérrez, la acusada fue sorprendida con once  prendas de vestir y con algunos alimentos. De manera que si a las  prendas que la acusada le devolvió a María Cristina  García les había quitado los tags de seguridad -no más  de cinco—, cómo saber si las doce que llevaba también  fueron desprovistas de esos elementos de seguridad.  

María  Cristina Garzón afirmó que “cuando  me pasó las prendas, algunas estaban sin tags  y se sabe que fueron cinco los tags encontrados. Ni uno más ni  uno menos, de modo que si la acusada devolvió algunas prendas  sin las seguridades, cómo poder estimar más allá  de toda duda, que las otras que pretendía apoderarse también  fueron desprovistas de esos dispositivos. Habría que sospechar  que sí, pero eso no es más que una suposición,  porque no es una inferencia que se deduzca de hechos probados.  Ninguna otra prueba válida acredita ese supuesto.  

Podría  decirse que de todas maneras, Suley  Alfonso García inició  los actos de ejecución necesarios para apropiarse de bienes a  los que les quitó las protecciones de seguridad y que ello  basta para tipificar la conducta bajo los parámetros del  numeral 4 del artículo 240 del Código Penal. Sin  embargo, a partir de la declaración de María Nelly  García se puede deducir que al devolver los bienes a los que  les quitó las seguridades, la acusada declinó de  realizar la conducta calificada sobre esos objetos –aun cuando  persistió en la apropiación de otros—, por lo  cual la calificación de la conducta por intentar apoderarse  mediante la eliminación de barreras electrónicas no  puede imputársele al desistir de esa concreta forma de  apropiación.  

En este sentido,  el artículo 27 del Código Penal, en las dos modalidades  allí previstas, impone como condición para aplicar el  dispositivo amplificador del tipo penal, que la consumación no  se produzca por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, lo  cual no es del caso, pues se insiste, la acusada devolvió  voluntariamente los bienes que había manipulado, quedando la  duda de si los que le fueron encontrados también fueron objeto  de esa forma de intento de hurto.  

Por lo tanto, no  existe el conocimiento más allá de toda duda sobre la  tentativa de apoderamiento mediante la superación de barreras  electrónicas o semejantes.  

Cuarto.  La defensa también criticó la dosificación  punitiva.  

La  fiscalía le imputó a Suley  Alfonso García  la comisión del delito de tentativa de hurto calificado, por  superar barreras de seguridad electrónica -quitar los tags de  seguridad a algunas prendas de vestir (artículo  240, 4 del Código Penal)4  –,  y agravado, por ejecutar la conducta en establecimiento abierto al  público (artículo  241 numeral 11 ibídem).  

A la vez,  consideró que la conducta se atenuaba, al no superar los  bienes objeto de apropiación el valor de un salario mínimo  legal, según lo previsto en el artículo 268 del Código  Penal5  que establece lo siguiente.  

“Artículo  268. Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas  señaladas en los capítulos anteriores, se disminuirán  de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre  cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario mínimo legal  mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no  se haya ocasionado daño grave a la víctima, atendida su  condición económica.”  

El Tribunal omitió  considerar que los objetos que la acusada pretendió apropiarse  no superaban el valor de un salario mínimo legal y sin ninguna  razón que lo justifique inaplicó el artículo 268  del Código Penal, pese a que la fiscalía persistió  en ese tema. Una clara infracción directa de la ley que a la  vez desconoce la congruencia entre acusación y sentencia, al  no tener en cuenta los preceptos que gobiernan el supuesto fáctico  acreditado: la tentativa de hurto en cuantía inferior a un  salario mínimo legal. La Corte corregirá el error.  

Quinto.  Se probó, más allá de toda duda razonable, que  Suley  Alfonso García  pretendió apoderarse de bienes en establecimiento abierto al  público, por un valor inferior a un salario mínimo  legal. No se probó, más allá de toda duda, que  lo haya hecho superando barreras de seguridad electrónica o  semejantes. En consecuencia, la conducta se adecúa a los  artículos 27, 239, 241 numeral 11, y 268 del Código  Penal.  

Eso significa que  la pena se sitúa entre 12 meses y 47 meses y 26 días de  prisión, monto que surge de considerar que el artículo  239 prevé una pena de entre 2 a 6 años de prisión,  que se incrementa de la mitad a las tres cuartas partes por la  agravante prevista en el numeral 11 del artículo 241. Ese  quantum, a la vez, se disminuye por razón de la cuantía  de lo apropiado, de una tercera parte a la mitad, según el  artículo 268 y, por razón de la tentativa, en una cifra  no superior a la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas  partes del máximo.  

El Tribunal le  impuso una pena desproporcionada de 54 meses correspondiente a la  mínima del primer cuarto. Siguiendo los parámetros para  imponer la pena mínima (ausencia de antecedentes penales), la  Sala le impondrá 12 meses de prisión.  

Sexto.  Según escrito que ha hecho llegar a la Corte, Suley  Alfonso García  se encuentra privada de la libertad desde el día 3 de  septiembre de 2019, por lo cual llevaría en prisión 21  meses, tiempo superior al que se impondrá en esta decisión.  

Con la constancia  de la secretaría de la Corte no existe ninguna duda que Suley  Alfonso García  está privada efectivamente de su libertad desde el día  mencionado por cuenta de este asunto y por consiguiente se ordenará  en forma inmediata su libertad.  

Eso, además,  releva a la Sala de realizar cualquier consideración sobre la  procedencia de los subrogados penales, que es innecesaria en razón  de haber cumplido la pena.  

Por lo expuesto,  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y  por Autoridad de la Ley,  

Resuelve:  

1.-  Confirmar  parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Medellín el 26 de noviembre de 2019, mediante la cual condenó  a Suley  Alfonso García  como autora del delito tentado de hurto calificado y agravado,  modificándola  en el sentido de condenar a la misma como autora del delito tentado  de hurto agravado y atenuado, a la pena principal de 12 meses de  prisión y por el mismo tiempo a la inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Segundo.  En consecuencia, se ordena la libertad inmediata de Suley  Alfonso García,  para lo cual se girará la orden correspondiente ante la  Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario el  Pedregal de la ciudad de Medellín, sitio en donde se encuentra  recluida, siempre y cuando no existan órdenes en contrario por  cuenta de otros procesos.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFIQUESE  Y CUMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRAN  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZON  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA SALAZAR  CUELLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCIA  

Secretaria  

1          Minuto          12:29  

2          Minuto          29:16  

4          Minuto          14:53  

5          Minuto          15.34      

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