STP7661-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP7661-2021  

Radicado 116048  

(Aprobado  Acta No.103)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por YEIMI PAOLA LUGO, contra  la sentencia de tutela proferida el 23  de noviembre de 2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por  la Fiscalía 6ª Seccional del Funza y otras entidades.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el tribunal a  quo así:  

1.Refiere  la accionante que es madre jefa de hogar, teniendo bajo su cuidado y  protección, a sus tres hijos menores edad en etapa escolar,  debiendo proporcionarles salud, vivienda, alimentación y  educación, asuntos que cumple pese a sus quebrantos de salud,  señalando a renglón seguido que hace parte de la  población en condición de desplazamiento, debidamente  inscrita en la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas desde el año 2008, por hechos  ocurridos en el año 2005.  

2.  Advierte que el 5 de junio de 2020, envió una comunicación  a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas,  brindándosele respuesta en la Resolución N° 558060  de 2020, aludiendo que luego de ello elevó otra petición  ante dicha entidad en la cual solicitó que en caso de proceder  la indemnización a favor de aquélla, se le asignara y  se le pagara la indemnización administrativa del total  permitido en la ley en un solo pago, al no poder aceptar el pago de  manera fraccionada.  

3.  Indica que la Unidad Administrativa para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, en la Resolución  N° 558869 de 2020, notificada el 1° de junio de la anualidad,  le dio a entender que finalmente será indemnizada  administrativamente por el desplazamiento forzado, pero que la misma  será sufragada por partes, lo cual no puede aceptar, dado que  requiere garantizar las condiciones dignas y básicas de sus  hijos.  

4.  Advierte que se encuentra en condición de vulnerabilidad,  alegando que se encuentra vinculada laboralmente con una empresa del  sector floricultor desde enero de 2014, y que en mayo de dicha  anualidad, tuvo un accidente laboral mientras se encontraba  desempeñando labores propias de su puesto de trabajo,  sufriendo una fractura de ligamentos cruzados de la rodilla  izquierda, siendo sometida a una operación para corregir el  daño generado, la cual no tuvo el éxito esperado,  motivo por el que desde entonces, debe consumir medicamentos fuertes  para controlar el dolor, situación que redujo notablemente su  rendimiento en las actividades propias del trabajo.  

5.  Señala que la AXA COLPATRIA en calidad de ARL a la cual se  encuentra afiliada, mantuvo la expectativa de su mejoría, y  que sólo mediante el fallo de tutela con radicado N°  2020-433 del 14 de agosto de 2020, se ordenó a dicha entidad  realizar nuevamente el procedimiento médico para mejorar sus  condiciones de salud y capacidad laboral, dándose inicio a  ello el 7 de septiembre de la anualidad.  

6. Manifiesta  que en dicha calenda, acudió a la cita médica  programada por la ARL, desconociéndose en dicha diligencia el  concepto médico de operación emitido por la clínica  del dolor, debiendo agendar una cita a través de su EPS  FAMISANAR, la cual es incierta, a fin de establecer el procedimiento  médico que le permita mejorar sus condiciones de salud.  

7.  Aduce que de acuerdo a su historia clínica, en la actualidad  padece de “(i) Lesión de ligamento de la rodilla  Izquierda, (ii) Lesión de nervio Safeno interno derecho, (iii)  trastorno en disco lumbar afectación de L4-L5 y L5-S1. (iv)  afectación de vías urinarias o riñones. (v)  tendinosis del supraespinoso derecho, (vi) tendinosis del  supraespinoso Izquierdo” alegando que los médicos de la  IPS, que han atendido su condición médica, de manera  constante le cambian el diagnóstico de su malestar, refiriendo  que de acuerdo a lo contenido en las dos resonancias magnéticas,  su estado de salud es grave, pudiendo empeorar si no se le presta el  servicio de salud adecuado, exponiendo que los médicos de  FAMISANAR EPS, entidad a la cual se encuentra afiliada, están  actuando contrario a lo establecido en la Ley 1751 de 2015,  vulnerando sus derechos fundamentales.  

8.  Manifiesta que debido a tales fallas en el servicio, acudió a  la acción de tutela con radicado N° 2020-00027, en la cual  solicitó ordenaran a la IPS COLSUBSIDIO, establecer  oportunamente el procedimiento o protocolo médico que le  permitiera conocer de fondo la causa de su dolencia en la espalda y  vías urinarias, obteniendo como repuesta por parte de dicha  entidad, que supuestamente existía un protocolo médico  en marcha, información que es falsa, al no ser posible que  presente una dolencia por más de 6 meses sin que a la fecha se  conozca con certeza la causa de ello.  

9.  Indica que luego de la interposición de la acción de  tutela en comento, continuó presionando de manera personal a  los médicos tratantes en las consultas médicas, dado  que continuaba presentando las dolencias, galenos que al revisar su  historia clínica, no descartan que pueda tener células  cancerígenas con posible afectación de la matriz,  útero, riñones y otras partes del cuerpo, estando a la  espera de que le informen el nuevo procedimiento médico a  seguir.  

10.  Resalta que desde el 27 de agosto de 2020 y hasta la fecha de  presentar la acción de tutela, se encuentra incapacitada,  estando vinculada laboralmente con la empresa ACTIVOS S.A.S., como  operaria en misión para la empresa de flores IPANEMA-FINCA  GUAYMARAL SEDE PRINCIPAL, afiliada a la EPS FAMISANAR, alegando que  por los quebrantos de salud que presenta y la omisión de la  IPS COLSUBSIDIO, la EPS FAMISANAR, AXA COLPATRIA y ACTIVOS S.A.S.,  sus prestaciones salariales no han sido completas, continuas ni  oportunas.  

11.  Refiere que le están debiendo las prestaciones salariales  desde el 30 de junio de 2020 (sic) hasta la fecha de radicación  de la acción de tutela, las cuales ninguna entidad ha querido  cancelar oportunamente, debido a los plazos dados por el gobierno  nacional por cuenta del COVID-19, pese a que es una persona de  especial estado de vulnerabilidad por ser víctima del  conflicto y por padecer una enfermedad catastrófica como lo es  el cáncer.  

12.  Advierte que cumple con todos los requisitos para acceder a la  indemnización administrativa por desplazamiento forzado  conforme lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, aduciendo que su  desplazamiento se generó en el año 2005 en la ciudad de  Bogotá, por lo que el Distrito también está en  la obligación de participar oportunamente en el mejoramiento  de sus condiciones y capacidades socio económicas y su calidad  de vida, solicitando que dicho ente territorial, otorgue el subsidio  complementario para vivienda de población en condición  de desplazamiento.  

13.  Manifiesta que debido a su actual situación, elevó  derecho de petición el 5 de agosto de 2020 ante la  Procuraduría General de la Nación, a la IPS  COLSUBSIDIO, a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la  SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, solicitando la aplicación  de medidas urgentes para garantizar sus derechos fundamentales, sin  que haya obtenido respuesta de su requerimiento desde tal calenda,  pese a encontrarse incapacitada, sin prestaciones económicas o  salariales, y sin un tratamiento médico claramente  establecido.  

14.  Aduce que la IPS COLSUBSIDIO le brindó una contestación  general en la cual no resuelve de manera concreta, cuál es la  causa de sus quebrantos de salud.  

15.  Precisa que respecto a la solicitud elevada ante la Fiscalía  General de la Nación en el derecho de petición del 5 de  agosto de 2020, se le ofreció una respuesta el 15 de agosto  siguiente, indicándosele que la denuncia contra la IPS  COLSUBSIDIO por el presunto delito de fraude procesal respecto a la  acción de tutela N° 2020-00017, le correspondió a  la Fiscalía Sexta Seccional de Funza, con el radicado N°  253076000401202000513, sin que aún se le haya informado el  estado del proceso, continuándose con la afectación en  su estado de salud, motivo por el cual acude a la acción de  tutela para subsanar tal situación.  

Con  la tutela busca se ordene: i) a la UARIV, al Ministerio de Vivienda y  a la Alcaldía Mayor de Bogotá, el pago de las ayudas  económicas descritas en el libelo; ii) a Famisanar, a la  Sociedad Activos y al Fondo Protección S.A., el pago de las  incapacidades a partir del 5 de agosto de 2020; iii) a Colsubsidio y  a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a  las peticiones radicadas el 5 de agosto de 2020; y, iv) a la Fiscalía  General de la Nación asigne a un delegado la denuncia  formulada contra Colsubsidio.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Inicialmente  el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado  54 Penal del Circuito de Bogotá que el 22 de septiembre de  2020 declaró improcedente la acción, decisión  que impugnó la actora y anuló la Sala Penal del  Tribunal de Bogotá el 26 de octubre siguiente, al constatar la  falta de competencia de ese despacho para adelantar las diligencias  contra la Fiscalía 6ª Seccional de Funza.  

Por  auto del 3 de noviembre del año pasado, la Sala Penal del  Tribunal de Cundinamarca admitió  la petición de amparo, negó la medida provisional y  corrió el traslado respectivo.  

1.  La Procuraduría General de la Nación, aseguró  que la petición por la que se le vinculó al trámite  fue redireccionada al Procurador Provincial de Zipaquirá por  ser un asunto de su competencia. Es así, como el funcionario  en mención decidió remitir la comunicación IUS  E-2020-280709 a la ARL AXA Colpatria, pues a ella estaba dirigida la  solicitud, a su paso que, lo pedido es “una  operación especializada para corregir error en operación  anterior la cual le afectó el nervio safeno (…)”.  

Aclaró  que por instrucciones de la Procuradora Regional de Cundinamarca le  asignó la queja elevada al Instructor Fernando Pérez  Cruz quien mediante el radicado IUS E-2020-393362 requirió a  Famisanar EPS y a Colsubsidio IPS para lo pertinente. De ahí  que, no advierte lesión alguna a las prerrogativas  fundamentales de la actora.  

2. A su turno, la  Secretaría de Hábitat de Bogotá informó  que YEIMI PAOLA LUGO no se encuentra inscrita en el Programa Integral  de Vivienda Efectiva, como tampoco ha elevado petición a esa  dependencia.  

De igual manera,  dio a conocer que el programa ofertado por el gobierno nacional “mi  casa ya”, está  dirigido a quienes deseen adquirir vivienda bajo los siguientes  requisitos: i) que la sumatoria de los ingresos de la familia no  supere los 4 SMLMV; ii) no ser beneficiario de otros subsidios  nacional o distrital; iii) carecer de bienes inmuebles; iv) tener la  aspiración de vivienda nueva de interés social que no  exceda los 150 SMLMV. A la par, debe existir el cupo, la  disponibilidad presupuestal y mediar la solicitud del interesado, sin  que así lo hubiera pedido LUGO.  Por eso, consideró que  no debe prosperar el amparo.  

3. El Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó la desvinculación  del procedimiento constitucional, en tanto que, las pretensiones  postuladas escapan a sus funciones.  

4.  Famisanar EPS,  relacionó todas y cada una de las acciones derivadas de la  prestación del servicio de salud a YEIMI PAOLA LUGO en calidad  de cotizante.  

Así mismo,  precisó que son los médicos adscritos a la EPS quienes  tienen los conocimientos y la potestad de ordenar exámenes,  valoraciones, medicamentos e intervenciones, acorde con el criterio  del profesional que efectúe la valoración clínica,  tal y como sucede en el caso de la promotora, a quien le  prescribieron consulta por medicina física, rehabilitación,  neurocirugía, resonancias para detectar posibles patologías,  sin que sea dable que la actora imponga el tratamiento a seguir el  galeno, pues ello riñe con el principio de autonomía  médica.  

Anotó que  en el fallo de tutela 2020-433 proferido por el Juzgado 25 Civil  Municipal de Bogotá, se le concedió tratamiento  integral por aquellas dolencias consecuencia del accidente laboral  que sufrió en el 2016, el cual debe asumirlo la ARL AXA  Colpatria.  

Respecto a las  incapacidades, en su mayoría han sido pagadas, las restantes  están liquidadas y programadas para su pago a través  del empleador la empresa “Activos” el 15 de septiembre de  2020.  

5.  Colsubsidio manifestó que no ha vulnerado los derechos  invocados, pues ha prestado de manera adecuada los servicios  requeridos por la usuaria. A renglón seguido, relacionó  las últimas consultas y procedimientos realizados por  ginecología, sin que a la fecha se tenga un diagnóstico  de cáncer como lo afirma la señora LUGO.  

Advierte un abuso  del mecanismo de protección por parte de la reclamante al  haber intentado el amparo en 5 oportunidades, resultando favorable a  sus intereses el radicado 2020-0433 emitido por el Juzgado 25 Civil  Municipal de esta ciudad.  

Corolario de lo  anterior, pidió se nieguen las pretensiones elevadas.  

6. La ARL AXA  Colpatria hizo alusión al accidente de trabajo sufrido por la  hoy demandante el 18 de enero de 2016, evento que cubrió en su  totalidad. En cuanto a la petición referida en el escrito  inicial, explicó que la paciente acreditó la  presentación ante otras entidades, por ende, desconoce el  contenido de lo pedido.  

Al igual que las  demás vinculadas, insiste que la acción es temeraria  porque los hechos y las pretensiones ya fueron resueltas por un  juzgado civil.  

7. El Fondo de  Pensiones y Cesantías Protección S.A., adujo que la  afiliada no ha radicado solicitud formal para el reconocimiento de  las incapacidades con la documentación necesaria, de donde  resulta nula la afectación pregonada.  

8. El Fondo  Nacional de Vivienda señaló que, al consultar la base  de datos de la entidad, evidenció que la promotora no se ha  postulado a ninguna convocatoria, siendo ese el requisito mínimo  para emprender el trámite con miras a obtener el subsidio de  vivienda.  

El 23 de noviembre  de 2020 el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la  protección pretendida, tras verificar la ausencia de  vulneración de los derechos invocados y encontró  temeraria la acción en algunos aspectos.  

La accionante  impugnó el fallo. En esencia, reiteró los extensos  hechos plasmados en la demanda e insistió que continúa  con la sintomatología propia de cáncer, a pesar de  ello, la IPS Colsubsidio bimestralmente le receta los mismos exámenes  que no arrojan un diagnóstico certero.  

De la misma forma,  reconoce que aún se encuentra vinculada laboralmente con la  empresa Activos S.A.S., no obstante, dice que su empleador no le paga  íntegro el salario, de ahí la necesidad de intervención  del Estado a través de la UARIV, Min Vivienda, Fonvivienda y  la Alcaldía de Bogotá, pues no cuenta con los recursos  para sufragar los gastos del núcleo familiar.  

Por último,  pidió nuevamente se decrete como medida provisional el pago de  las incapacidades en cumplimiento del fallo de idéntica  naturaleza con radicado 2020-017 proferido por un despacho judicial y  la realización del procedimiento médico que le permita  tener un diagnóstico completo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

2.  Ahora  bien, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la  Constitución Política, la acción de tutela está  instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección  de sus derechos fundamentales «…  cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o  la omisión  de cualquier autoridad pública…»  Por manera que la protección «…  consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se  solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo…»  

En  ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad  entre la acción o la omisión de la autoridad y la  vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del  demandante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión  – como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía  el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo.  

3.  De la medida Provisional solicitada.  

La parte actora en  el escrito de impugnación reiteró la solicitud de  medida provisional que le fue negada por la primera instancia con los  mismos argumentos ya expuestos. Se limitó a insistir en la  necesidad de obtener el pago de las incapacidades y los  procedimientos idóneos para un adecuado diagnóstico.  

Al respecto se  dirá que el art. 7º del Decreto 2591 de 1991 prevé  la posibilidad que el juez constitucional, “podrá  ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no  hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del  solicitante”, sin  embargo, la medida se puede adoptar desde la presentación de  la demanda y durante el trámite para garantizar que estén  a salvo los derechos que se dicen conculcados y se evidencia la  urgencia de la intervención del juez antes de culminar el  estudio del caso concreto en la sentencia de primera instancia.  

Así lo ha  sostenido la Corte Constitucional:  

“las  medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho  fundamental se convierta en violación o, habiéndose  constatado la existencia de una violación, ésta se  torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el  trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que  “únicamente durante el trámite o al momento de  dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la  medida1”  

Por ello, esta  Sala no encuentra que los fundamentos en los cuales la accionante  sustenta su solicitud sean suficientes para considerar que es  necesario y urgente, a efectos de proteger sus derechos, que de hecho  ya fueron objeto de estudio por la primera instancia, ordenar el pago  de acreencias laborales e imponer el tratamiento que desea, que por  tantas vías ha intentado YEIMI PAOLA LUGO, lo que lleva a  negar por improcedente la petición de medida provisional  elevada.  

4.  Advierte la Sala que el objeto de la impugnación consiste en  determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los  derechos a la salud, seguridad social, petición y acceso a la  administración de justicia en cabeza de YEIMI PAOLA LUGO.  

4.1.  Desde ya se dirá que la censura resulta infundada. Acorde con  las respuestas de las accionadas, es palpable que, con ocasión  de las múltiples peticiones y acciones de tutela instauradas  por la gestora en contra de las entidades, instituciones y  autoridades involucradas en el tratamiento de las patologías  que afronta la promotora, el accidente laboral que tuvo el 18 de  enero de 2016 y la denuncia que instauró contra la IPS  Colsubsidio, aspectos que nuevamente planteó ante esta  instancia, algunos ya fueron resueltos por el Juzgado 25 Civil  Municipal de Bogotá como pasa a verse:  

De  conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la  conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal  entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia  en las partes, la causa petendi  y el objeto (CC  T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No  obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede  declarar la temeridad si existe una justificación razonable.  

La  aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja  como conclusión que existe equivalencia entre la presente  solicitud referente al pago de las incapacidades y los procedimientos  de salud que pretende de la ARL y la EPS, formuladas en pretérita  oportunidad bajo el radicado 2020-433.  

La  determinación fue resuelta en primera instancia el 14 de  agosto de 2020 por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá que  amparó los derechos conculcados por la ARL AXA Colpatria y la  EPS Famisanar, en lo que atañe al manejo médico de la  lesión izquierda producto del referido accidente de trabajo.  

En  la misma línea, es claro que existe identidad de hechos,  sujetos y pretensiones, por tanto, con atino la primera instancia  rechazó la procedencia de la nueva acción en tal  sentido.  

Si  la gestora denota incumplimiento en las ordenes emitidas en el  mencionado fallo, lo oportuno es acudir al incidente de desacato  regulado en el Decreto 2591 de 1991 y no a una nueva acción de  tutela.  

4.2. Como segundo  aspecto a abordar, se tratará el derecho a la salud que  considera vulnerado YEIMI PAOLA LUGO.  

Comienza la Corte  por recordar que la jurisprudencia constitucional ha definido el  derecho fundamental a la salud como  la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la  normalidad orgánica funcional, tanto física como en el  plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se  presente una perturbación en la estabilidad orgánica y  funcional, razón por la que su protección debe  extenderse a todo tipo de afectación (Cfr.  CC T-331/15).  

En  ese contexto, de las pruebas aportadas al trámite  constitucional, más allá del disenso exhibido por la  recurrente, se vislumbra que le asiste razón al tribunal de  primera instancia en el presente caso, frente a la negativa de la  protección invocada por la parte actora, pues la vulneración  es inexistente.  

Y  a tal conclusión arriba la Sala, porque no se demostró  que las accionadas hayan trasgredido, ni puesto en riesgo las  prerrogativas fundamentales a la vida y a la salud, en atención  a que las medidas, valoraciones y tratamiento que vienen  implementando para tratar las diversas patologías y  sintomatología que presenta LUGO,  en principio son las que como explicaron las EPS Colsubsidio y  Famisanar, han adoptado los médicos tratantes, a quienes les  corresponde el diagnóstico y el direccionamiento del  tratamiento a partir de la valoración científica y  técnica, sin que pueda el paciente imponer su criterio sobre  lo dicho por los profesionales que se presumen idóneos en el  campo de la medicina.  

En punto a la  zozobra respecto al estado de salud que acompaña a la  reclamante, es entendible, en tanto persisten las dolencias que en su  criterio son dicientes de la presencia de cáncer; no obstante,  la EPS Colsubsidio explicó en el informe que, el engrosamiento  endometrial y miomatosis lo está tratando la especialidad de  ginecología, sin que a la fecha haya concluido la presencia de  células cancerígenas.  

La  situación de riesgo denunciada por la promotora del resguardo  se advierte como un hecho futuro e incierto, planteado para obtener  un tratamiento diferente al que se le ha brindado hasta el momento.  Pero no se demuestra que las EPS en cita hayan sido negligentes en la  prestación del servicio médico, ni inidóneos  para la detección de enfermedades, por el contrario a las  afirmaciones de la accionante, las entidades referidas enlistaron las  valoraciones, exámenes diagnóstico y medicinas que con  regularidad proveen a la paciente, lo que torna innecesaria la  intervención del juez constitucional.  

Ahora bien, si  persiste la inconformidad con la atención en salud que recibe,  cuenta con la posibilidad de acudir a los órganos de control  para formular las quejas que encuentre necesarias, pues escapa a la  función del juez constitucional promover acciones de esa  índole.  

De  las pruebas aportadas por la gestora, emerge con claridad que la  UARIV respondió sus pedimentos, específicamente con la  Resolución 558060 de 2020 reconoció la indemnización  en favor de LUGO e informó que pagaría el auxilio  económico en varias fracciones, lo cual encuentra irracional  la demandante y por lo que precisamente acciona en esta oportunidad.  

Al  respecto es importante resaltar que las condiciones del pago no las  impone la beneficiaria, sino la Ley 1448 de 2011 y demás  normas concordantes que regulan los montos, condiciones y plazos en  los que operan las entregas, tal y como se detalló en el acto  administrativo atacado; eso sí, la inconformidad que reporta  con los términos advertidos por el organismo, debió  manifestarla a través de los recursos anunciados en el art. 5º  de la precitada resolución, sin que se tenga noticia de que  así lo hiciera.  

En  cuanto a los demás auxilios pretendidos, a unísono las  entidades vinculadas respondieron tajantemente que YEIMI PAOLA LUGO  no ha agotado los trámites necesarios para materializar su  aspiración económica. Bajo  ese entendimiento, para acceder a los citados beneficios es necesario  que el interesado se inscriba por los diferentes medios dispuestos  por las dependencias, y que han sido informados por los medios de  comunicación, difusión en redes sociales y demás  canales dispuestos por los organismos del orden nacional y local de  recepcionar las peticiones, analizar la documentación y  seleccionar a los beneficiarios.  

Así,  no  resulta procedente el amparo pedido a la Corporación, pues  ello implicaría  una intromisión indebida en la competencia asignada a las  autoridades administrativas,  a quienes se les ha delegado la facultad para determinar los  individuos que reúnen los requisitos legales para ser  acreedores a los distintos beneficios monetarios que otorgan las  entidades nacionales o locales, como también, podría  afectar a las personas que tengan igual o mejor derecho de percibir  esas ayudas. Además, la competencia del juez de tutela, se  insiste, no está para suplir la actividad que debe desplegar  el ciudadano en trámites, como los aquí ventilados.  

Igual  sucede con las incapacidades que dice se han dejado de cancelar a su  favor, pues con acierto lo indicó el Fondo de Pensiones  Porvenir que debe mediar la gestión de la interesada y aportar  la documentación necesaria para que se genere el estudio de la  prestación reclamada por esta vía.  

Reitera esta Sala,  el mecanismo de protección es excepcional y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional. Por ello, solo bajo la evidente  acreditación de vulneración de derechos fundamentales  se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. De lo  contrario, esto es, de no probarse con suficiencia tal situación,  el juez constitucional no tiene alternativa distinta que negar la  solicitud de amparo formulada.  

4.4.  Finalmente, el  derecho de petición invocado es una garantía  constitucional que permite a los ciudadanos presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades y, a su vez, les otorga la prerrogativa  de obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido.  

Sin  embargo, su satisfacción no  implica que deba accederse a las pretensiones formuladas  «…razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa»2.  

En efecto, las  solicitudes de las que se queja la parte actora han sido atendidas,  se insiste, en diferentes fechas; los temas fueron resueltos, por lo  que no podría haberse vulnerado el derecho si la nueva  petición trata los mismos puntos satisfechos acorde con lo  pedido. De hecho, esta garantía constitucional no significa  que alguien pueda hacer una y otra vez la misma petición, y  que la administración esté obligada a contestar  siempre; por el contrario, una vez producida la respuesta no hay  obligación de repetirla indefinidamente. De ahí la  ausencia de conculcación de la prerrogativa invocada respecto  a la UARIV que, como viene de verse, atendió la petición  del 5 de junio de 2020 a través de la Resolución 558060  de 2020.  

En la misma línea,  la Procuraduría General de la Nación generó una  queja de manera interna con ocasión de la solicitud del 5 de  agosto de 2020, en el sentido de que abrió un caso de  seguimiento en la Regional de Cundinamarca bajo el radicado IUS  E-2020-393362 y a raíz de ello, ofició a Famisanar EPS  y a Colsubsidio IPS; a la par, redireccionó la petición  a la ARL AXA Colpatria para lo de su competencia, sin que esta última  hubiera respondido.  

Lo anterior motiva  el amparo del derecho de petición, por  lo que se ordenará a la ARL AXA Colpatria que, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  este fallo, proceda a contestar la solicitud presentada por YEIMI  PAOLA LUGO el pasado 5 de agosto.  

4.5. Finalmente,  en lo que atañe a la supuesta mora de la fiscalía  general de la Nación en asignar el conocimiento de la denuncia  a un delegado, aquella se produjo antes de la presentación de  la tutela correspondiéndole a la Fiscalía 6ª  Seccional de Funza, autoridad que a voces del art. 175 de la Ley 906  de 2004 cuenta con el término de 2 años para resolver  de fondo el asunto, tiempo que evidentemente no ha fenecido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  parcialmente el fallo emitido el 23 de noviembre de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar, TUTELAR  el derecho de petición del que es titular YEIMI PAOLA LUGO, de  acuerdo con la parte motiva de esta decisión.  

2.        ORDENAR  a la  ARL AXA Colpatria que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de este fallo, proceda a  contestar la solicitud presentada por YEIMI PAOLA LUGO el pasado 5 de  agosto de 2020.  

3.          NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional Auto 040 A de 2001.  

2          Corte Constitucional Sentencia T-146 de 2012      

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