Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP7661-2021
Radicado 116048
(Aprobado Acta No.103)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por YEIMI PAOLA LUGO, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 6ª Seccional del Funza y otras entidades.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así:
1.Refiere la accionante que es madre jefa de hogar, teniendo bajo su cuidado y protección, a sus tres hijos menores edad en etapa escolar, debiendo proporcionarles salud, vivienda, alimentación y educación, asuntos que cumple pese a sus quebrantos de salud, señalando a renglón seguido que hace parte de la población en condición de desplazamiento, debidamente inscrita en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas desde el año 2008, por hechos ocurridos en el año 2005.
2. Advierte que el 5 de junio de 2020, envió una comunicación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, brindándosele respuesta en la Resolución N° 558060 de 2020, aludiendo que luego de ello elevó otra petición ante dicha entidad en la cual solicitó que en caso de proceder la indemnización a favor de aquélla, se le asignara y se le pagara la indemnización administrativa del total permitido en la ley en un solo pago, al no poder aceptar el pago de manera fraccionada.
3. Indica que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la Resolución N° 558869 de 2020, notificada el 1° de junio de la anualidad, le dio a entender que finalmente será indemnizada administrativamente por el desplazamiento forzado, pero que la misma será sufragada por partes, lo cual no puede aceptar, dado que requiere garantizar las condiciones dignas y básicas de sus hijos.
4. Advierte que se encuentra en condición de vulnerabilidad, alegando que se encuentra vinculada laboralmente con una empresa del sector floricultor desde enero de 2014, y que en mayo de dicha anualidad, tuvo un accidente laboral mientras se encontraba desempeñando labores propias de su puesto de trabajo, sufriendo una fractura de ligamentos cruzados de la rodilla izquierda, siendo sometida a una operación para corregir el daño generado, la cual no tuvo el éxito esperado, motivo por el que desde entonces, debe consumir medicamentos fuertes para controlar el dolor, situación que redujo notablemente su rendimiento en las actividades propias del trabajo.
5. Señala que la AXA COLPATRIA en calidad de ARL a la cual se encuentra afiliada, mantuvo la expectativa de su mejoría, y que sólo mediante el fallo de tutela con radicado N° 2020-433 del 14 de agosto de 2020, se ordenó a dicha entidad realizar nuevamente el procedimiento médico para mejorar sus condiciones de salud y capacidad laboral, dándose inicio a ello el 7 de septiembre de la anualidad.
6. Manifiesta que en dicha calenda, acudió a la cita médica programada por la ARL, desconociéndose en dicha diligencia el concepto médico de operación emitido por la clínica del dolor, debiendo agendar una cita a través de su EPS FAMISANAR, la cual es incierta, a fin de establecer el procedimiento médico que le permita mejorar sus condiciones de salud.
7. Aduce que de acuerdo a su historia clínica, en la actualidad padece de “(i) Lesión de ligamento de la rodilla Izquierda, (ii) Lesión de nervio Safeno interno derecho, (iii) trastorno en disco lumbar afectación de L4-L5 y L5-S1. (iv) afectación de vías urinarias o riñones. (v) tendinosis del supraespinoso derecho, (vi) tendinosis del supraespinoso Izquierdo” alegando que los médicos de la IPS, que han atendido su condición médica, de manera constante le cambian el diagnóstico de su malestar, refiriendo que de acuerdo a lo contenido en las dos resonancias magnéticas, su estado de salud es grave, pudiendo empeorar si no se le presta el servicio de salud adecuado, exponiendo que los médicos de FAMISANAR EPS, entidad a la cual se encuentra afiliada, están actuando contrario a lo establecido en la Ley 1751 de 2015, vulnerando sus derechos fundamentales.
8. Manifiesta que debido a tales fallas en el servicio, acudió a la acción de tutela con radicado N° 2020-00027, en la cual solicitó ordenaran a la IPS COLSUBSIDIO, establecer oportunamente el procedimiento o protocolo médico que le permitiera conocer de fondo la causa de su dolencia en la espalda y vías urinarias, obteniendo como repuesta por parte de dicha entidad, que supuestamente existía un protocolo médico en marcha, información que es falsa, al no ser posible que presente una dolencia por más de 6 meses sin que a la fecha se conozca con certeza la causa de ello.
9. Indica que luego de la interposición de la acción de tutela en comento, continuó presionando de manera personal a los médicos tratantes en las consultas médicas, dado que continuaba presentando las dolencias, galenos que al revisar su historia clínica, no descartan que pueda tener células cancerígenas con posible afectación de la matriz, útero, riñones y otras partes del cuerpo, estando a la espera de que le informen el nuevo procedimiento médico a seguir.
10. Resalta que desde el 27 de agosto de 2020 y hasta la fecha de presentar la acción de tutela, se encuentra incapacitada, estando vinculada laboralmente con la empresa ACTIVOS S.A.S., como operaria en misión para la empresa de flores IPANEMA-FINCA GUAYMARAL SEDE PRINCIPAL, afiliada a la EPS FAMISANAR, alegando que por los quebrantos de salud que presenta y la omisión de la IPS COLSUBSIDIO, la EPS FAMISANAR, AXA COLPATRIA y ACTIVOS S.A.S., sus prestaciones salariales no han sido completas, continuas ni oportunas.
11. Refiere que le están debiendo las prestaciones salariales desde el 30 de junio de 2020 (sic) hasta la fecha de radicación de la acción de tutela, las cuales ninguna entidad ha querido cancelar oportunamente, debido a los plazos dados por el gobierno nacional por cuenta del COVID-19, pese a que es una persona de especial estado de vulnerabilidad por ser víctima del conflicto y por padecer una enfermedad catastrófica como lo es el cáncer.
12. Advierte que cumple con todos los requisitos para acceder a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado conforme lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, aduciendo que su desplazamiento se generó en el año 2005 en la ciudad de Bogotá, por lo que el Distrito también está en la obligación de participar oportunamente en el mejoramiento de sus condiciones y capacidades socio económicas y su calidad de vida, solicitando que dicho ente territorial, otorgue el subsidio complementario para vivienda de población en condición de desplazamiento.
13. Manifiesta que debido a su actual situación, elevó derecho de petición el 5 de agosto de 2020 ante la Procuraduría General de la Nación, a la IPS COLSUBSIDIO, a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, solicitando la aplicación de medidas urgentes para garantizar sus derechos fundamentales, sin que haya obtenido respuesta de su requerimiento desde tal calenda, pese a encontrarse incapacitada, sin prestaciones económicas o salariales, y sin un tratamiento médico claramente establecido.
14. Aduce que la IPS COLSUBSIDIO le brindó una contestación general en la cual no resuelve de manera concreta, cuál es la causa de sus quebrantos de salud.
15. Precisa que respecto a la solicitud elevada ante la Fiscalía General de la Nación en el derecho de petición del 5 de agosto de 2020, se le ofreció una respuesta el 15 de agosto siguiente, indicándosele que la denuncia contra la IPS COLSUBSIDIO por el presunto delito de fraude procesal respecto a la acción de tutela N° 2020-00017, le correspondió a la Fiscalía Sexta Seccional de Funza, con el radicado N° 253076000401202000513, sin que aún se le haya informado el estado del proceso, continuándose con la afectación en su estado de salud, motivo por el cual acude a la acción de tutela para subsanar tal situación.
Con la tutela busca se ordene: i) a la UARIV, al Ministerio de Vivienda y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, el pago de las ayudas económicas descritas en el libelo; ii) a Famisanar, a la Sociedad Activos y al Fondo Protección S.A., el pago de las incapacidades a partir del 5 de agosto de 2020; iii) a Colsubsidio y a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a las peticiones radicadas el 5 de agosto de 2020; y, iv) a la Fiscalía General de la Nación asigne a un delegado la denuncia formulada contra Colsubsidio.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Inicialmente el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá que el 22 de septiembre de 2020 declaró improcedente la acción, decisión que impugnó la actora y anuló la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 26 de octubre siguiente, al constatar la falta de competencia de ese despacho para adelantar las diligencias contra la Fiscalía 6ª Seccional de Funza.
Por auto del 3 de noviembre del año pasado, la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca admitió la petición de amparo, negó la medida provisional y corrió el traslado respectivo.
1. La Procuraduría General de la Nación, aseguró que la petición por la que se le vinculó al trámite fue redireccionada al Procurador Provincial de Zipaquirá por ser un asunto de su competencia. Es así, como el funcionario en mención decidió remitir la comunicación IUS E-2020-280709 a la ARL AXA Colpatria, pues a ella estaba dirigida la solicitud, a su paso que, lo pedido es “una operación especializada para corregir error en operación anterior la cual le afectó el nervio safeno (…)”.
Aclaró que por instrucciones de la Procuradora Regional de Cundinamarca le asignó la queja elevada al Instructor Fernando Pérez Cruz quien mediante el radicado IUS E-2020-393362 requirió a Famisanar EPS y a Colsubsidio IPS para lo pertinente. De ahí que, no advierte lesión alguna a las prerrogativas fundamentales de la actora.
2. A su turno, la Secretaría de Hábitat de Bogotá informó que YEIMI PAOLA LUGO no se encuentra inscrita en el Programa Integral de Vivienda Efectiva, como tampoco ha elevado petición a esa dependencia.
De igual manera, dio a conocer que el programa ofertado por el gobierno nacional “mi casa ya”, está dirigido a quienes deseen adquirir vivienda bajo los siguientes requisitos: i) que la sumatoria de los ingresos de la familia no supere los 4 SMLMV; ii) no ser beneficiario de otros subsidios nacional o distrital; iii) carecer de bienes inmuebles; iv) tener la aspiración de vivienda nueva de interés social que no exceda los 150 SMLMV. A la par, debe existir el cupo, la disponibilidad presupuestal y mediar la solicitud del interesado, sin que así lo hubiera pedido LUGO. Por eso, consideró que no debe prosperar el amparo.
3. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó la desvinculación del procedimiento constitucional, en tanto que, las pretensiones postuladas escapan a sus funciones.
4. Famisanar EPS, relacionó todas y cada una de las acciones derivadas de la prestación del servicio de salud a YEIMI PAOLA LUGO en calidad de cotizante.
Así mismo, precisó que son los médicos adscritos a la EPS quienes tienen los conocimientos y la potestad de ordenar exámenes, valoraciones, medicamentos e intervenciones, acorde con el criterio del profesional que efectúe la valoración clínica, tal y como sucede en el caso de la promotora, a quien le prescribieron consulta por medicina física, rehabilitación, neurocirugía, resonancias para detectar posibles patologías, sin que sea dable que la actora imponga el tratamiento a seguir el galeno, pues ello riñe con el principio de autonomía médica.
Anotó que en el fallo de tutela 2020-433 proferido por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, se le concedió tratamiento integral por aquellas dolencias consecuencia del accidente laboral que sufrió en el 2016, el cual debe asumirlo la ARL AXA Colpatria.
Respecto a las incapacidades, en su mayoría han sido pagadas, las restantes están liquidadas y programadas para su pago a través del empleador la empresa “Activos” el 15 de septiembre de 2020.
5. Colsubsidio manifestó que no ha vulnerado los derechos invocados, pues ha prestado de manera adecuada los servicios requeridos por la usuaria. A renglón seguido, relacionó las últimas consultas y procedimientos realizados por ginecología, sin que a la fecha se tenga un diagnóstico de cáncer como lo afirma la señora LUGO.
Advierte un abuso del mecanismo de protección por parte de la reclamante al haber intentado el amparo en 5 oportunidades, resultando favorable a sus intereses el radicado 2020-0433 emitido por el Juzgado 25 Civil Municipal de esta ciudad.
Corolario de lo anterior, pidió se nieguen las pretensiones elevadas.
6. La ARL AXA Colpatria hizo alusión al accidente de trabajo sufrido por la hoy demandante el 18 de enero de 2016, evento que cubrió en su totalidad. En cuanto a la petición referida en el escrito inicial, explicó que la paciente acreditó la presentación ante otras entidades, por ende, desconoce el contenido de lo pedido.
Al igual que las demás vinculadas, insiste que la acción es temeraria porque los hechos y las pretensiones ya fueron resueltas por un juzgado civil.
7. El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., adujo que la afiliada no ha radicado solicitud formal para el reconocimiento de las incapacidades con la documentación necesaria, de donde resulta nula la afectación pregonada.
8. El Fondo Nacional de Vivienda señaló que, al consultar la base de datos de la entidad, evidenció que la promotora no se ha postulado a ninguna convocatoria, siendo ese el requisito mínimo para emprender el trámite con miras a obtener el subsidio de vivienda.
El 23 de noviembre de 2020 el Tribunal Superior de Cundinamarca negó la protección pretendida, tras verificar la ausencia de vulneración de los derechos invocados y encontró temeraria la acción en algunos aspectos.
La accionante impugnó el fallo. En esencia, reiteró los extensos hechos plasmados en la demanda e insistió que continúa con la sintomatología propia de cáncer, a pesar de ello, la IPS Colsubsidio bimestralmente le receta los mismos exámenes que no arrojan un diagnóstico certero.
De la misma forma, reconoce que aún se encuentra vinculada laboralmente con la empresa Activos S.A.S., no obstante, dice que su empleador no le paga íntegro el salario, de ahí la necesidad de intervención del Estado a través de la UARIV, Min Vivienda, Fonvivienda y la Alcaldía de Bogotá, pues no cuenta con los recursos para sufragar los gastos del núcleo familiar.
Por último, pidió nuevamente se decrete como medida provisional el pago de las incapacidades en cumplimiento del fallo de idéntica naturaleza con radicado 2020-017 proferido por un despacho judicial y la realización del procedimiento médico que le permita tener un diagnóstico completo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
2. Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección de sus derechos fundamentales «… cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» Por manera que la protección «… consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo…»
En ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad entre la acción o la omisión de la autoridad y la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del demandante. Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión – como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo.
3. De la medida Provisional solicitada.
La parte actora en el escrito de impugnación reiteró la solicitud de medida provisional que le fue negada por la primera instancia con los mismos argumentos ya expuestos. Se limitó a insistir en la necesidad de obtener el pago de las incapacidades y los procedimientos idóneos para un adecuado diagnóstico.
Al respecto se dirá que el art. 7º del Decreto 2591 de 1991 prevé la posibilidad que el juez constitucional, “podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”, sin embargo, la medida se puede adoptar desde la presentación de la demanda y durante el trámite para garantizar que estén a salvo los derechos que se dicen conculcados y se evidencia la urgencia de la intervención del juez antes de culminar el estudio del caso concreto en la sentencia de primera instancia.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional:
“las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida1”
Por ello, esta Sala no encuentra que los fundamentos en los cuales la accionante sustenta su solicitud sean suficientes para considerar que es necesario y urgente, a efectos de proteger sus derechos, que de hecho ya fueron objeto de estudio por la primera instancia, ordenar el pago de acreencias laborales e imponer el tratamiento que desea, que por tantas vías ha intentado YEIMI PAOLA LUGO, lo que lleva a negar por improcedente la petición de medida provisional elevada.
4. Advierte la Sala que el objeto de la impugnación consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos a la salud, seguridad social, petición y acceso a la administración de justicia en cabeza de YEIMI PAOLA LUGO.
4.1. Desde ya se dirá que la censura resulta infundada. Acorde con las respuestas de las accionadas, es palpable que, con ocasión de las múltiples peticiones y acciones de tutela instauradas por la gestora en contra de las entidades, instituciones y autoridades involucradas en el tratamiento de las patologías que afronta la promotora, el accidente laboral que tuvo el 18 de enero de 2016 y la denuncia que instauró contra la IPS Colsubsidio, aspectos que nuevamente planteó ante esta instancia, algunos ya fueron resueltos por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá como pasa a verse:
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes, la causa petendi y el objeto (CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable.
La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud referente al pago de las incapacidades y los procedimientos de salud que pretende de la ARL y la EPS, formuladas en pretérita oportunidad bajo el radicado 2020-433.
La determinación fue resuelta en primera instancia el 14 de agosto de 2020 por el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá que amparó los derechos conculcados por la ARL AXA Colpatria y la EPS Famisanar, en lo que atañe al manejo médico de la lesión izquierda producto del referido accidente de trabajo.
En la misma línea, es claro que existe identidad de hechos, sujetos y pretensiones, por tanto, con atino la primera instancia rechazó la procedencia de la nueva acción en tal sentido.
Si la gestora denota incumplimiento en las ordenes emitidas en el mencionado fallo, lo oportuno es acudir al incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991 y no a una nueva acción de tutela.
4.2. Como segundo aspecto a abordar, se tratará el derecho a la salud que considera vulnerado YEIMI PAOLA LUGO.
Comienza la Corte por recordar que la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental a la salud como la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional, razón por la que su protección debe extenderse a todo tipo de afectación (Cfr. CC T-331/15).
En ese contexto, de las pruebas aportadas al trámite constitucional, más allá del disenso exhibido por la recurrente, se vislumbra que le asiste razón al tribunal de primera instancia en el presente caso, frente a la negativa de la protección invocada por la parte actora, pues la vulneración es inexistente.
Y a tal conclusión arriba la Sala, porque no se demostró que las accionadas hayan trasgredido, ni puesto en riesgo las prerrogativas fundamentales a la vida y a la salud, en atención a que las medidas, valoraciones y tratamiento que vienen implementando para tratar las diversas patologías y sintomatología que presenta LUGO, en principio son las que como explicaron las EPS Colsubsidio y Famisanar, han adoptado los médicos tratantes, a quienes les corresponde el diagnóstico y el direccionamiento del tratamiento a partir de la valoración científica y técnica, sin que pueda el paciente imponer su criterio sobre lo dicho por los profesionales que se presumen idóneos en el campo de la medicina.
En punto a la zozobra respecto al estado de salud que acompaña a la reclamante, es entendible, en tanto persisten las dolencias que en su criterio son dicientes de la presencia de cáncer; no obstante, la EPS Colsubsidio explicó en el informe que, el engrosamiento endometrial y miomatosis lo está tratando la especialidad de ginecología, sin que a la fecha haya concluido la presencia de células cancerígenas.
La situación de riesgo denunciada por la promotora del resguardo se advierte como un hecho futuro e incierto, planteado para obtener un tratamiento diferente al que se le ha brindado hasta el momento. Pero no se demuestra que las EPS en cita hayan sido negligentes en la prestación del servicio médico, ni inidóneos para la detección de enfermedades, por el contrario a las afirmaciones de la accionante, las entidades referidas enlistaron las valoraciones, exámenes diagnóstico y medicinas que con regularidad proveen a la paciente, lo que torna innecesaria la intervención del juez constitucional.
Ahora bien, si persiste la inconformidad con la atención en salud que recibe, cuenta con la posibilidad de acudir a los órganos de control para formular las quejas que encuentre necesarias, pues escapa a la función del juez constitucional promover acciones de esa índole.
De las pruebas aportadas por la gestora, emerge con claridad que la UARIV respondió sus pedimentos, específicamente con la Resolución 558060 de 2020 reconoció la indemnización en favor de LUGO e informó que pagaría el auxilio económico en varias fracciones, lo cual encuentra irracional la demandante y por lo que precisamente acciona en esta oportunidad.
Al respecto es importante resaltar que las condiciones del pago no las impone la beneficiaria, sino la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes que regulan los montos, condiciones y plazos en los que operan las entregas, tal y como se detalló en el acto administrativo atacado; eso sí, la inconformidad que reporta con los términos advertidos por el organismo, debió manifestarla a través de los recursos anunciados en el art. 5º de la precitada resolución, sin que se tenga noticia de que así lo hiciera.
En cuanto a los demás auxilios pretendidos, a unísono las entidades vinculadas respondieron tajantemente que YEIMI PAOLA LUGO no ha agotado los trámites necesarios para materializar su aspiración económica. Bajo ese entendimiento, para acceder a los citados beneficios es necesario que el interesado se inscriba por los diferentes medios dispuestos por las dependencias, y que han sido informados por los medios de comunicación, difusión en redes sociales y demás canales dispuestos por los organismos del orden nacional y local de recepcionar las peticiones, analizar la documentación y seleccionar a los beneficiarios.
Así, no resulta procedente el amparo pedido a la Corporación, pues ello implicaría una intromisión indebida en la competencia asignada a las autoridades administrativas, a quienes se les ha delegado la facultad para determinar los individuos que reúnen los requisitos legales para ser acreedores a los distintos beneficios monetarios que otorgan las entidades nacionales o locales, como también, podría afectar a las personas que tengan igual o mejor derecho de percibir esas ayudas. Además, la competencia del juez de tutela, se insiste, no está para suplir la actividad que debe desplegar el ciudadano en trámites, como los aquí ventilados.
Igual sucede con las incapacidades que dice se han dejado de cancelar a su favor, pues con acierto lo indicó el Fondo de Pensiones Porvenir que debe mediar la gestión de la interesada y aportar la documentación necesaria para que se genere el estudio de la prestación reclamada por esta vía.
Reitera esta Sala, el mecanismo de protección es excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por ello, solo bajo la evidente acreditación de vulneración de derechos fundamentales se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. De lo contrario, esto es, de no probarse con suficiencia tal situación, el juez constitucional no tiene alternativa distinta que negar la solicitud de amparo formulada.
4.4. Finalmente, el derecho de petición invocado es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, a su vez, les otorga la prerrogativa de obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Sin embargo, su satisfacción no implica que deba accederse a las pretensiones formuladas «…razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa»2.
En efecto, las solicitudes de las que se queja la parte actora han sido atendidas, se insiste, en diferentes fechas; los temas fueron resueltos, por lo que no podría haberse vulnerado el derecho si la nueva petición trata los mismos puntos satisfechos acorde con lo pedido. De hecho, esta garantía constitucional no significa que alguien pueda hacer una y otra vez la misma petición, y que la administración esté obligada a contestar siempre; por el contrario, una vez producida la respuesta no hay obligación de repetirla indefinidamente. De ahí la ausencia de conculcación de la prerrogativa invocada respecto a la UARIV que, como viene de verse, atendió la petición del 5 de junio de 2020 a través de la Resolución 558060 de 2020.
En la misma línea, la Procuraduría General de la Nación generó una queja de manera interna con ocasión de la solicitud del 5 de agosto de 2020, en el sentido de que abrió un caso de seguimiento en la Regional de Cundinamarca bajo el radicado IUS E-2020-393362 y a raíz de ello, ofició a Famisanar EPS y a Colsubsidio IPS; a la par, redireccionó la petición a la ARL AXA Colpatria para lo de su competencia, sin que esta última hubiera respondido.
Lo anterior motiva el amparo del derecho de petición, por lo que se ordenará a la ARL AXA Colpatria que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a contestar la solicitud presentada por YEIMI PAOLA LUGO el pasado 5 de agosto.
4.5. Finalmente, en lo que atañe a la supuesta mora de la fiscalía general de la Nación en asignar el conocimiento de la denuncia a un delegado, aquella se produjo antes de la presentación de la tutela correspondiéndole a la Fiscalía 6ª Seccional de Funza, autoridad que a voces del art. 175 de la Ley 906 de 2004 cuenta con el término de 2 años para resolver de fondo el asunto, tiempo que evidentemente no ha fenecido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR parcialmente el fallo emitido el 23 de noviembre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y en su lugar, TUTELAR el derecho de petición del que es titular YEIMI PAOLA LUGO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
2. ORDENAR a la ARL AXA Colpatria que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a contestar la solicitud presentada por YEIMI PAOLA LUGO el pasado 5 de agosto de 2020.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional Auto 040 A de 2001.
2 Corte Constitucional Sentencia T-146 de 2012