AP321-2021(58928)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP321-2021  

Radicación  Nº 58928  

Acta  No. 024  

  

  

Bogotá  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los  Magistrados Jesús Alberto Gómez Gómez, Jesús  Eduardo Navia Lame y Ary Bernardo Ortega Plaza, integrantes de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán,  para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia proferida a Joaquín  Olmedo Paz Anaya.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

1.  Por hechos ocurridos el día 9 de octubre de 2010, en los  cuales perdió la vida David Fernando Garzón Grijalba en  accidente de tránsito, la Fiscalía el 25 de septiembre  de 2013 presentó solicitud de preclusión a favor de  Joaquín  Olmedo Paz Anaya,  al amparo de la causal 6 del artículo 332 de la Ley 906 de  2004.  

  

Asignado  el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de  Popayán, el 30 de enero de 2015, accedió a tal  solicitud. No obstante, en virtud del recurso de apelación  interpuesto por el apoderado judicial de las víctimas, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán, conformada por los  Magistrados Jesús  Alberto Gómez Gómez, Jesús Eduardo Navia Lame y  Ary Bernardo Ortega Plaza, la revocó.  

  

2.  Reanudadas las diligencias, la Fiscalía formuló  imputación en contra de Joaquín  Olmedo Paz,  como presunto autor del delito de homicidio culposo, el 2 de agosto  de 2016, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de  Garantías de Popayán.  

  

Posteriormente,  radicó escrito de acusación en contra del citado, el  cual se materializó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de Conocimiento de Popayán, el 25 de septiembre de 2017.  

  

Agotadas  las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado cognoscente,  en sentencia del 18 de diciembre de 2020, condenó a Joaquín  Olmedo Paz Anaya,  como autor responsable del delito de homicidio culposo, a la pena  principal de 32 meses de prisión, inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición  para conducir automotores por igual lapso. A su favor se le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

  

3.  Interpuesto recurso de alzada por la defensa, el asunto correspondió  al despacho del Magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez.  El 28 de enero de 2021, el referido funcionario, junto con los  Magistrados Jesús Eduardo Navia Lame y Ary Bernardo Ortega  Plaza, manifestaron su impedimento conjunto para conocer del proceso  en atención de la causal 14 establecida en el artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

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Sostuvieron  los togados que «conocimos  de una solicitud de preclusión y luego de haber efectuado unos  análisis de fondo, decidimos revocar el auto que la había  concedido. Al tomar esta decisión, estudiamos la estructura y  alcance legal del tipo penal de homicidio culposo, el elemento culpa,  sus modalidades, todo lo concerniente a la preclusión de la  investigación y la casual invocada, esto es, imposibilidad de  desvirtuar la presunción de inocencia.»  

  

Agregaron  que, en curso de esa actuación, verificaron que la  investigación realizada no era suficiente y se hacía  necesario esclarecer una serie de aspectos, tales como si el vehículo  estaba o no en movimiento, invadió o no el carril, si se  empleó las señalas habilitadas para tal fin o si  participó un tercero, todo esto a fin de determinar la tesis  de la Fiscalía que se identificaba con una culpa exclusiva de  la víctima, conclusión para la que,  «medió   el  estudio  de  los  sucesos  en consonancia  con  las  pesquisas,   involucrándose  no  solo  con  los hechos   que   suscitó    la   investigación,   sino   con   medios   de convicción,   razón  por  la  cual,  los  suscritos  perturbamos  nuestro  ánimo.»  

  

4.  Por auto del 29 de enero de este año, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán1,  declaró infundado el impedimento, toda vez que «en  el auto de segunda instancia que negó la preclusión, la  Sala Segunda de Decisión Penal no tomó ninguna postura  anticipada sobre la ejecución de la conducta punible  investigada, ni sobre el compromiso penal que se le atribuye al  encartado, pues lo que se observa es que se hizo referencia al delito  atribuido; se explicó en qué consistía el  elemento subjetivo culpa y sus modalidades; se mencionó el  instituto de la preclusión, puntualizando sobre la causal  propuesta; se trajeron a colación normas de tránsito  sin contrastarlas con elementos de prueba y se hizo alusión a  criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre la culpa exclusiva de  la víctima, situaciones que claramente corresponden a un  análisis jurídico del caso concreto, que de ninguna  manera compromete la imparcialidad de los funcionarios judiciales,  pues dicho examen no conllevó manifestación alguna  sobre la existencia del delito y su responsable.»  

  

En  esa vía, añadieron que, los argumentos principales  fueron la insuficiente actividad probatoria del ente investigador  para determinar los pormenores del caso, que no la determinación  anticipada de la responsabilidad o inocencia del procesado, y frente  a las referencias que se verifican frente a la no exclusión de  responsabilidad por asumirse una tesis de culpa exclusiva de la  víctima, no acogieron un análisis particular de los  actos asumidos por Paz  Anaya.  

  

En  ese orden de ideas, concluyeron que no se daba la causal de  impedimento, pues como lo ha venido matizando la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia, no siempre que se deniegue la preclusión  se compromete la imparcialidad del funcionario, sino únicamente  en aquellos casos en los que anticipadamente se haya proferido un  criterio sobre la materialidad y responsabilidad del procesado, el  cual, como se acabó de indicar, no se verificaba.  

  

En  consecuencia,  se envió el proceso a esta Corporación a  fin de que se dirima la controversia.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a  la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto por integrantes de una Sala Penal del  Tribunal Superior.    

  

2.  La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza  constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones,  como quiera que el artículo 228 de la Carta Política  dispone que la administración de justicia es función  pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez,  el artículo 230 prevé que en sus providencias los  jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.  

  

En  este sentido, para dar aplicación material al principio  de imparcialidad, el ordenamiento procesal  ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo  gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto,  garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás  intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.  

  

Sin  embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre  constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del  funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de  la función pública deferida, y tampoco corresponde a  las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de  dirimir la controversia.  

  

En  consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden  deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden  público, fundadas en el convencimiento del legislador de que  son éstas y no otras las circunstancias fácticas que  impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  tribunal imparcial2.  

  

3.  Respecto de la causal consagrada en el numeral 14 del artículo  56, reiterada en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004,  específicamente, en cuanto a que «…  el juez que haya conocido de la solicitud de preclusión  formulada por la Fiscalía General de la Nación y la  haya negado quedará impedido para conocer del juicio en su  fondo»,  en la cual se subsume la manifestación hecha por los  Magistrados del Tribunal Superior de Popayán, esta  Colegiatura3  ha tenido oportunidad de  precisar  que:  

  

«…  el motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de  que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión  anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no  solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva  decisión o participación de la cual buscan apartarse,  sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar  si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la  imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la  comunidad en la administración de justicia.  

  

Precisamente,  en la decisión del 25 de julio de 2007, la Corte precisó:  

  

“Es  claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada  en el inciso segundo del artículo 335 del C. de P.P., ha  querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan  caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido  de que por lo general las causales de preclusión operan  previas al adelantamiento de la fase del juicio –tanto que el  artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el  fiscal debe hacer la solicitud cuando no “existiere mérito  para acusar”, y sólo por excepción se faculta en  la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la  defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas  causales, como lo establece el parágrafo del artículo  332 ibídem-,  estatuye que el funcionario a quien correspondió  resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante  el juicio.  

  

Y  la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó  atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha  evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física  e informes recopilados por las partes, arriesgando una consideración  concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización  del delito y la participación en este del procesado sobre el  cual se continúa el trámite, así que mal podría  entendérsele imparcial para que adelante la más crucial  de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención  profunda del funcionario en las audiencias de formulación de  acusación, preparatoria y del juicio oral”. CSJ  AP, 22 ago. 2012, Rad. 39687.  

  

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En  tal sentido, aun cuando se identifican menciones atinentes a la  posible ejecución de un delito culposo, ello fue a modo de  consideraciones para entender su configuración y de allí  estimar que, faltaba diligencia en el esclarecimiento de los hechos,  según se destaca, incluso, desde la propia enunciación  de los temas que serían analizados en la determinación:  (i) estructura y alcance legal del tipo penal de homicidio culposo;  (ii) elementos que deben concurrir para que se acceda a la  preclusión, y (iii) verificación de aquellos en el caso  bajo análisis.  

  

Y,  en ese último aparte, el argumento relevante, se repite, fue  la insuficiencia de la actividad investigativa, pues aun cuando se  emprendió una evaluación de los elementos probatorios  aportados, ello fue para concluir que no se encontraba debidamente  soportada la tesis de la Fiscalía que hacía mención  a la culpa exclusiva de la víctima, y por ello, resultaba  necesario identificar otros supuestos fácticos para aclarar si  habría también concurrido la falta de prudencia de Paz  Anaya  en la maniobra que emprendió el 9 de octubre de 2010,  situación que impedía acceder a la preclusión  como fórmula excepcional para dar por finalizada la actuación  con efectos de cosa juzgada.  

  

En  ese sentido, las referencias al material probatorio, se remitieron a  exteriorizar las posibilidades de indagación que debían  verificarse previo a adoptar una determinación como la  pretendida, en particular, (i) si se trataba de un caso de culpa  exclusiva de la víctima, (ii) si el victimario alcanzó  a mover el auto en la parte delantera antes de percatarse, por el  retrovisor, que el carril estaba absolutamente libre, para dar cuenta  de si adoptó una actitud negligente e, incluso, si empleó  la direccionales, y (iii) si el vehículo que estaba adelante y  contra el cual chocó la víctima fatal, estaba mal  parqueado, y por consiguiente, auscultar si debía ser  vinculado el conductor de aquel a la investigación, todo esto  en el contexto de que las pesquisas no estaban agotadas como se  intentó plantear.  

  

De  manera que, la negativa a  la petición de preclusión a favor del procesado en el  año 2015, en sede de segundo grado, no contiene una postura  anticipada sobre la materialidad de la conducta y la responsabilidad  del imputado, que comprometa el criterio del juzgador plural, ahora,  cuando deben conocer del recurso de apelación contra la  sentencia condenatoria.  

  

Por  consiguiente, carece de fundamento la causal invocada, pues se  descarta que la evaluación que hicieron los funcionarios  judiciales con ocasión de la petición de preclusión,  comprometa de forma concreta su criterio en el asunto asignado.  

  

5.  En tal virtud, si la causal de impedimento aludida por los  Magistrados del Tribunal Superior de Popayán no se configura,  le corresponde asumir con plena competencia el análisis de la  actuación llegada a su conocimiento. De modo que se declara  infundada tal manifestación.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

  

  

RESUELVE:  

  

Declarar  infundado el impedimento expresado por  los Magistrados Jesús Alberto Gómez Gómez, Jesús  Eduardo Navia Lame y Ary Bernardo Ortega Plaza, integrantes de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia emitida en contra de Joaquín  Olmedo Paz Anaya.  

  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

  

Comuníquese  y cúmplase,  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO    

    

    

  

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA    

    

    

  

    

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN    

    

    

  

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER    

    

    

  

    

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA    

    

    

  

  

    

FABIO OSPITIA  GARZÓN     

    

  

  

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EYDER PATIÑO  CABRERA     

    

  

    

    

  

HUGO QUINTERO  BERNATE     

    

    

  

    

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR     

    

    

    

   

    

Martha Liliana  Triana Suarez    

Secretaria    

  

  

1          Integrada por una magistrada de la Corporación y dos          conjueces.  

2          CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.  

3          CSJ AP 25 Jul. 2007, Rad. 27925 y AP 29 Feb. 2008, Rad. 29257  

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