STP7658-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7658-2021  

Radicación  no. 115987  

(Aprobado  Acta No. 103)  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por JORGE LUIS MARTÍNEZ  UPARELA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, que concedió parcialmente el amparo de sus  derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados  Segundo Penal del Circuito Especializado, Cuarto Penal del Circuito  con Función de Conocimiento y Doce Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía  Tercera Especializada Delegada ante la Policía Nacional y el  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del S.P.A.  

Al  trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de  Fiscalías de Bucaramanga, la fiscalía general de la  Nación y las partes e intervinientes del proceso penal bajo el  radicado 680016000159201602483.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. JORGE LUIS          MARTÍNEZ UPARELA          manifiesta que actualmente, en su contra y 13 personas más,          se adelanta el proceso penal bajo el radicado 680016000159201602483,          por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos,          extorsión y receptación en concurso homogéneo y          sucesivo.  

            

ii. Con          ocasión de audiencias concentradas celebradas ante el Juzgado          13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías          de Bucaramanga, se encuentra privado de la libertad en          establecimiento carcelario desde el 5 de junio de 2018, en virtud de          la medida de aseguramiento impuesta en su contra, la cual fue          prorrogada en el mes de mayo de 2019 por solicitud del delegado del          ente acusador.  

            

iii. Informa que el          proceso se adelanta en la actualidad en el Juzgado Segundo Penal del          Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma          ciudad, encontrándose suspendida la audiencia preparatoria          debido a la celebración de algunos preacuerdos concertados          entre la fiscalía general de la Nación y otros          compañeros de causa, frente a los cuales cursa un trámite          de recusación y del recurso de apelación propuesto en          contra de la improbación de aquellos.  

iv. Según el          accionante, a través de su apoderado interpuso solicitud de          libertad por vencimiento de términos, de conformidad con el          artículo 317 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, el 23 de          octubre de 2020 fue despachada desfavorablemente por parte del          Juzgado 12 de Control de Garantías demandado, al no          evidenciarse que los términos se encontraran vencidos de          acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1908 de 2018, decisión que          fue apelada sin que a la fecha haya obtenido respuesta.  

            

v. A juicio del          actor, en su caso no rige lo contenido en la precitada Ley 1908, por          cuanto los hechos por los cuales se dio inicio al proceso penal, se          perpetraron durante los años 2016 y 2017, es decir, fueron          cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha          normativa; adicionalmente, ni en la formulación de imputación          ni en la acusación se le atribuyó su pertenencia a un          grupo delincuencial organizado, de manera que, en su criterio, se          configura una vía de hecho por errada aplicación de          esa norma.  

            

vi. A su vez,          manifiesta que el 27 de noviembre de 2020 solicitó al juez de          conocimiento la sustitución de la medida de aseguramiento          intramural por domiciliaria, pero no tiene conocimiento del estado          actual de su petición.  

            

vii. Por último,          refiere, sin mayor detalle, que la Sala Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó una          solicitud de hábeas          corpus.  

2. Por  lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para  que proteja  sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello,  intervenga  en el proceso penal bajo el radicado 680016000159201602483, ordene  su libertad inmediata, disponga  que se desvirtúe  del escrito de acusación la aplicación de la Ley 1908  de 2018 y requiera  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y  al Centro de Servicios Judiciales SPA para que brinden respuesta  acerca de la solicitud de sustitución de la medida de  aseguramiento.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 25 de febrero de 2021 la Sala a  quo  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades mencionadas.  

La  Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante el Gaula de la  Policía Nacional hizo un breve recuento de las actuaciones  surtidas al interior de las diligencias penales, precisando que “el  acusado se encuentra incurso dentro de un proceso que se denomina  GDO. Grupo delictivo organizado- común, los términos se  deben duplicar conforme lo expone la ley 1908 de 2018, norma  exclusiva para poder dar amplitud de términos a casos donde  haya concierto para delinquir agravado por el inciso segundo y sean  más de tres personas implicadas en los hechos”.  

Asimismo,  expuso que al interior de la actuación las peticiones de  aplazamiento de las audiencias han sido todas requeridas por la  bancada de la defensa, ya sea por solicitudes de preclusión o  preacuerdos, aunada  la situación actual de pandemia que  afectó a dos de los investigados, por lo que por razones de   fuerza mayor no se han podido llevar a cabo las diligencias, lo que  evidencia que los términos han tenido que restablecerse como  consecuencia de estas circunstancias y mal se haría que fueran  endilgados en contra de la administración de justicia.  

Finalmente,  sostuvo que la presente tutela debe negarse, porque el promotor de la  acción cuenta con otras instancias procesales y, en todo caso,  los términos de la medida de aseguramiento no se encuentran  vencidos.  

Por  su parte la Procuraduría 51 Judicial II Penal argumentó  que,  en el presente caso, no es aplicable la Ley 1908 de 2018, por cuanto  los hechos objeto de investigación son anteriores a la  promulgación de esa normativa, de manera que la petición  de libertad debe resolverse bajo los parámetros de los  artículos 307 y 317 de la Ley 906 de 2004. No obstante lo  anterior, consideró que es improcedente este instrumento de  protección, por cuanto el gestor del amparo cuenta con medios  y recursos de defensa como lo son la acción de hábeas  corpus, la  solicitud de libertad por vencimiento de términos o la  sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa  de la libertad.  

A  su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de Bucaramanga también efectuó  una reseña del devenir procesal, informando que en la  actualidad se encuentran las diligencias en la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial resolviendo un recurso de  apelación interpuesto frente a la improbación de un  preacuerdo.  

Por  otra parte, respecto a la solicitud de sustitución de la  detención preventiva intramural por domiciliaria radicada ante  ese despacho judicial, dijo que esta fue contestada en la misma  fecha, informándole al accionante que los competentes para  resolver ese tipo de peticiones son los jueces de control de  garantías.  

Por  último, señaló que no ha incurrido en violación  alguna de los derechos fundamentales del actor, toda vez que se han  garantizado los derechos de defensa y debido proceso; sin embargo, la  razón por la cual no se ha podido dar por terminada la  audiencia preparatoria es por la complejidad y extensión de  las pruebas, aunada la emergencia decretada por el Gobierno Nacional  y las fallas que se pueden presentar con las herramientas  tecnológicas.  

Luis  Hernando Corzo Guerrero, en su condición de defensor del  accionante, hizo énfasis al afirmar que ni en las audiencias  de formulación de imputación e imposición de  medida de aseguramiento ni en el escrito de acusación y su  respectiva audiencia, la fiscalía aludió al Grupo de  Delincuencia Organizada (GDO) o Grupo Armado Organizado (GAO), en  razón a que la Ley 1908 de 2018 entró en vigencia a  partir del 09 de julio de 2018 y los hechos por cuales están  siendo investigados los procesados datan del año 2016.  

Igualmente,  manifestó que en diversas oportunidades la bancada defensiva  ha solicitado ante los jueces de control de garantías la  libertad por vencimiento de términos; sin embargo, la petición  se ha resuelto desfavorablemente, lo que a su juicio no debería  negarse bajo los argumentos de una norma que no se encontraba vigente  para la fecha en que ocurrieron los hechos.  

Mediante sentencia  del 11 de marzo de 2021, el Tribunal Superior de Bucaramanga concedió  parcialmente la protección reclamada. En tal sentido, de una  parte, consideró que JORGE LUIS MARTÍNEZ UPARELA cuenta  con medios de defensa al interior del proceso penal que se encuentra  en curso, por lo que el juez constitucional está vedado para  intervenir, pues lo pretendido por el tutelante es anticipar de  manera improcedente y bajo el amparo de la violación de  garantías fundamentales un debate que debe surtirse al  interior de la actuación judicial y en la fase procesal  pertinente, en especial estando pendiente de resolverse el recurso de  apelación incoado en torno a su petición de libertad  por vencimiento de términos. A esto sumó que, en lo que  concierne a la solicitud de sustitución de medida de  aseguramiento, esta fue atendida y respondida conforme a derecho, en  tanto el juzgado especializado le comunicó la falta de  competencia para pronunciarse frente a ese pedimento, pues el mismo  es del resorte del juez de control de garantías. Por último,  encontró que el demandante adujo que requirió a la  Dirección Seccional de Fiscalías información y  copia de la resolución que relevó al fiscal del caso;  sin embargo, no demostró la radicación de esa petición,  circunstancia no puede suplirse con la simple narración de los  hechos.  

No obstante lo  señalado en precedencia, la Sala de primera instancia otorgó  el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, tras establecer que el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bucaramanga no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación  interpuesto en contra de la decisión del 26 de octubre de  2020, que negó la libertad provisional por vencimiento de  términos, como tampoco adujo una mora justificada que le haya  impedido proferir decisión. En consecuencia, le otorgó  a esa autoridad un plazo de cinco (5) días hábiles para  desatar el recurso en comento y exhortó al Centro de Servicios  Judiciales con el fin de que brinde apoyo al juzgado demandado para  la realización de la audiencia de segunda instancia.  

Inconforme  con el fallo, el demandante lo  impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos  en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la  interpone porque, a su juicio es inaplicable lo contenido en la Ley  1908 de 2018, teniendo en cuenta que los hechos que dieron inicio al  proceso penal corresponden al año 2016, esto es, con  anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa, sin que  esta pueda operar retroactivamente. Por lo anterior, solicitó  que se decrete la nulidad de lo actuado, para que, en su lugar, sean  restablecidos los derechos fundamentales conculcados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bucaramanga.  

El  análisis en esta sede se limitará a los motivos de  impugnación, pues el amparo de los derechos al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, que le asisten al  demandante frente al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bucaramanga, se ajustan al marco jurídico  aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las  partes.  

En  el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite  penal con radicado 680016000159201602483,  en el que  el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bucaramanga negó una solicitud de libertad  por vencimiento de términos  decisión  que JORGE  LUIS MARTÍNEZ UPARELA  considera contraria al ordenamiento jurídico y a sus  intereses, en tanto la Ley 1908 de 2018 es inaplicable en su caso,  por cuanto la misma entró en vigencia con posterioridad a la  fecha de los hechos por los cuales se adelanta juzgamiento en su  contra.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Incursionando  en el fondo del debate, frente a la  controversia propuesta por la parte demandante, esto es, que el juez  constitucional intervenga y ordene su libertad por vencimiento de  términos, por aplicación indebida de la Ley 1908 de  2018, es necesario manifestar que esta no puede ser resuelta mediante  la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de tutela, como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores,  mas no para obtener su declaración, tal como lo señaló  el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional, en sentencia T-335 de 2018:  

«3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

“En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico».  

En relación  con lo anterior, advierte  la Sala, prima  facie,  que en el asunto bajo estudio no se satisface  el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello  por cuanto, pese a que JORGE  LUIS MARTÍNEZ UPARELA  sostiene que la intervención del juez de tutela es necesaria,  dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en  el decurso del proceso penal con radicación  680016000159201602483,  constituyen una vía de hecho, lo cierto es que decidió  acudir a esta vía constitucional excepcional, de  manera paralela a la interposición del recurso de apelación  que formuló contra la decisión del 23 de octubre de  2020 emitida por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, por medio de la cual le negó la  libertad por vencimiento de términos al interior del  expediente de marras, mecanismo cuya resolución se espera  prontamente por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito,  precisamente en virtud del resguardo otorgado por el tribunal de  primera instancia.  

En esas  circunstancias, lo citado en precedencia deja  al descubierto que la parte demandante busca anticipar el debate y  las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y, por  ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser  respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste,  la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el  mecanismo extraordinario de amparo, como lo son el de subsidiariedad  y residualidad.  

Ahora bien, el  promotor de la acción considera, en últimas, que la  providencia judicial mediante la cual le fue negada la petición  de excarcelación por vencimiento de términos, al margen  de la motivación contenida en ella, vulnera su derecho  fundamental a la libertad.  

No obstante, el  presunto quebranto de la garantía superior invocada no puede  ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda  es factible impetrar la acción de hábeas  corpus,  como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de  1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, si JORGE  LUIS MARTÍNEZ UPARELA  considera  que está privado ilegalmente de la libertad, por prolongación  indebida generada por la aplicación errada de la Ley 1908 de  2018 a su caso particular (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP,  23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).  

Recuérdese  de nuevo que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Bajo ese hilo  conductor, sobre la prevalencia de la acción de hábeas  corpus  frente a la tutela, la Corte Constitucional, en  sentencia T-527-2009, refirió:  

[…]  Tercera.  La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

3.1. El inciso  3° del artículo 86 de la Constitución dota la  acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como  requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

3.2. Varios  instrumentos internacionales1  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al  hábeas corpus2,  por tratarse de una garantía intangible3  y de aplicación inmediata, que resulta ser la más  importante forma de protección de la libertad personal.  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417,  mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo  precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícitas de la libertad.  

Cabe recordar  que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006,  M. P. Clara Inés Vargas Hernández4,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

3.3.  Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por  interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía  fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una  acción u omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación5  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”6.  (subrayas  y negrillas fuera de texto original).  

Por tanto,  encuentra  la Sala que el gestor del resguardo puede controvertir la decisión  que censura e incluso la providencia que resuelva la apelación,  de llegar a serle adversa, a través del referido mecanismo  constitucional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la  demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación,  la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

Además,  en este aspecto conviene destacar que esta Corporación tuvo  acceso a la decisión de segunda instancia proferida el 14 de  octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral7,  al interior de la acción de hábeas  corpus  promovida por el aquí demandante y otros tres compañeros  de causa, y pudo constatar que, si bien JORGE  LUIS MARTÍNEZ UPARELA  acudió  a esa vía en pretérita oportunidad, lo hizo para  controvertir la contabilización de los términos para  resolver la pretensión liberatoria, por causas atribuibles a  la administración de justicia y no a la defensa, pero en modo  alguno se alegó la aplicación indebida de la Ley 1908  de 2018 que pone de presente en esta ocasión.  

Bajo  ese entendimiento, refulge con nitidez que el actor cuenta con la  posibilidad de postular su petición de libertad nuevamente a  través de esa acción constitucional, con fundamento en  el yerro que aduce frente a la norma que está siendo aplicada  por los jueces de control de garantías para negar su solicitud  de excarcelación.  

En  conclusión, el gestor del resguardo cuenta con  otros medios de defensa judicial, tal y como quedó demostrado,  y,  dado que sus críticas versan sobre asuntos que deben zanjarse  al interior del proceso, es allí donde dispone de los  instrumentos defensivos pertinentes para plantear las discrepancias y  controversias, reclamando dentro de ese trámite el respeto de  las garantías constitucionales que, en su criterio, resultan  transgredidas, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta  excepcional vía de amparo.  

Con todo, no sobra  destacar que de las manifestaciones del demandante y de las  respuestas ofrecidas por los accionados no se advierte que se haya  presentado solicitud de nulidad, impugnación de la competencia   o algún otro instrumento defensivo que JORGE  LUIS MARTÍNEZ UPARELA  o su defensa estimen procedente en  el transcurso del proceso penal, por la indebida aplicación de  la Ley 1908 de 2018, que a juicio del tutelante no debe regir; de  manera que, se reitera, es en ese escenario donde debe ejercer las  solicitudes de restablecimiento de sus derechos que ahora pretende en  sede de tutela.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS  N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 11 de marzo de 2021, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió  parcialmente el amparo de las garantías constitucionales  invocadas por JORGE  LUIS MARTÍNEZ UPARELA.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

2          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

3          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

4          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

5          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

6          T-054 de 2003, previamente referida.  

7          Auto AHL2664-2020, radicado No. 00056.      

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