Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7658-2021
Radicación no. 115987
(Aprobado Acta No. 103)
Bogotá D.C., cuatro (04) de mayo dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE LUIS MARTÍNEZ UPARELA, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedió parcialmente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado, Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante la Policía Nacional y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados del S.P.A.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, la fiscalía general de la Nación y las partes e intervinientes del proceso penal bajo el radicado 680016000159201602483.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. JORGE LUIS MARTÍNEZ UPARELA manifiesta que actualmente, en su contra y 13 personas más, se adelanta el proceso penal bajo el radicado 680016000159201602483, por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos, extorsión y receptación en concurso homogéneo y sucesivo.
ii. Con ocasión de audiencias concentradas celebradas ante el Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario desde el 5 de junio de 2018, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, la cual fue prorrogada en el mes de mayo de 2019 por solicitud del delegado del ente acusador.
iii. Informa que el proceso se adelanta en la actualidad en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, encontrándose suspendida la audiencia preparatoria debido a la celebración de algunos preacuerdos concertados entre la fiscalía general de la Nación y otros compañeros de causa, frente a los cuales cursa un trámite de recusación y del recurso de apelación propuesto en contra de la improbación de aquellos.
iv. Según el accionante, a través de su apoderado interpuso solicitud de libertad por vencimiento de términos, de conformidad con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, el 23 de octubre de 2020 fue despachada desfavorablemente por parte del Juzgado 12 de Control de Garantías demandado, al no evidenciarse que los términos se encontraran vencidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1908 de 2018, decisión que fue apelada sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
v. A juicio del actor, en su caso no rige lo contenido en la precitada Ley 1908, por cuanto los hechos por los cuales se dio inicio al proceso penal, se perpetraron durante los años 2016 y 2017, es decir, fueron cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa; adicionalmente, ni en la formulación de imputación ni en la acusación se le atribuyó su pertenencia a un grupo delincuencial organizado, de manera que, en su criterio, se configura una vía de hecho por errada aplicación de esa norma.
vi. A su vez, manifiesta que el 27 de noviembre de 2020 solicitó al juez de conocimiento la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, pero no tiene conocimiento del estado actual de su petición.
vii. Por último, refiere, sin mayor detalle, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó una solicitud de hábeas corpus.
2. Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso penal bajo el radicado 680016000159201602483, ordene su libertad inmediata, disponga que se desvirtúe del escrito de acusación la aplicación de la Ley 1908 de 2018 y requiera al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y al Centro de Servicios Judiciales SPA para que brinden respuesta acerca de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 25 de febrero de 2021 la Sala a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
La Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante el Gaula de la Policía Nacional hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior de las diligencias penales, precisando que “el acusado se encuentra incurso dentro de un proceso que se denomina GDO. Grupo delictivo organizado- común, los términos se deben duplicar conforme lo expone la ley 1908 de 2018, norma exclusiva para poder dar amplitud de términos a casos donde haya concierto para delinquir agravado por el inciso segundo y sean más de tres personas implicadas en los hechos”.
Asimismo, expuso que al interior de la actuación las peticiones de aplazamiento de las audiencias han sido todas requeridas por la bancada de la defensa, ya sea por solicitudes de preclusión o preacuerdos, aunada la situación actual de pandemia que afectó a dos de los investigados, por lo que por razones de fuerza mayor no se han podido llevar a cabo las diligencias, lo que evidencia que los términos han tenido que restablecerse como consecuencia de estas circunstancias y mal se haría que fueran endilgados en contra de la administración de justicia.
Finalmente, sostuvo que la presente tutela debe negarse, porque el promotor de la acción cuenta con otras instancias procesales y, en todo caso, los términos de la medida de aseguramiento no se encuentran vencidos.
Por su parte la Procuraduría 51 Judicial II Penal argumentó que, en el presente caso, no es aplicable la Ley 1908 de 2018, por cuanto los hechos objeto de investigación son anteriores a la promulgación de esa normativa, de manera que la petición de libertad debe resolverse bajo los parámetros de los artículos 307 y 317 de la Ley 906 de 2004. No obstante lo anterior, consideró que es improcedente este instrumento de protección, por cuanto el gestor del amparo cuenta con medios y recursos de defensa como lo son la acción de hábeas corpus, la solicitud de libertad por vencimiento de términos o la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.
A su turno, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga también efectuó una reseña del devenir procesal, informando que en la actualidad se encuentran las diligencias en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial resolviendo un recurso de apelación interpuesto frente a la improbación de un preacuerdo.
Por otra parte, respecto a la solicitud de sustitución de la detención preventiva intramural por domiciliaria radicada ante ese despacho judicial, dijo que esta fue contestada en la misma fecha, informándole al accionante que los competentes para resolver ese tipo de peticiones son los jueces de control de garantías.
Por último, señaló que no ha incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales del actor, toda vez que se han garantizado los derechos de defensa y debido proceso; sin embargo, la razón por la cual no se ha podido dar por terminada la audiencia preparatoria es por la complejidad y extensión de las pruebas, aunada la emergencia decretada por el Gobierno Nacional y las fallas que se pueden presentar con las herramientas tecnológicas.
Luis Hernando Corzo Guerrero, en su condición de defensor del accionante, hizo énfasis al afirmar que ni en las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ni en el escrito de acusación y su respectiva audiencia, la fiscalía aludió al Grupo de Delincuencia Organizada (GDO) o Grupo Armado Organizado (GAO), en razón a que la Ley 1908 de 2018 entró en vigencia a partir del 09 de julio de 2018 y los hechos por cuales están siendo investigados los procesados datan del año 2016.
Igualmente, manifestó que en diversas oportunidades la bancada defensiva ha solicitado ante los jueces de control de garantías la libertad por vencimiento de términos; sin embargo, la petición se ha resuelto desfavorablemente, lo que a su juicio no debería negarse bajo los argumentos de una norma que no se encontraba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, el Tribunal Superior de Bucaramanga concedió parcialmente la protección reclamada. En tal sentido, de una parte, consideró que JORGE LUIS MARTÍNEZ UPARELA cuenta con medios de defensa al interior del proceso penal que se encuentra en curso, por lo que el juez constitucional está vedado para intervenir, pues lo pretendido por el tutelante es anticipar de manera improcedente y bajo el amparo de la violación de garantías fundamentales un debate que debe surtirse al interior de la actuación judicial y en la fase procesal pertinente, en especial estando pendiente de resolverse el recurso de apelación incoado en torno a su petición de libertad por vencimiento de términos. A esto sumó que, en lo que concierne a la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, esta fue atendida y respondida conforme a derecho, en tanto el juzgado especializado le comunicó la falta de competencia para pronunciarse frente a ese pedimento, pues el mismo es del resorte del juez de control de garantías. Por último, encontró que el demandante adujo que requirió a la Dirección Seccional de Fiscalías información y copia de la resolución que relevó al fiscal del caso; sin embargo, no demostró la radicación de esa petición, circunstancia no puede suplirse con la simple narración de los hechos.
No obstante lo señalado en precedencia, la Sala de primera instancia otorgó el resguardo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tras establecer que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 26 de octubre de 2020, que negó la libertad provisional por vencimiento de términos, como tampoco adujo una mora justificada que le haya impedido proferir decisión. En consecuencia, le otorgó a esa autoridad un plazo de cinco (5) días hábiles para desatar el recurso en comento y exhortó al Centro de Servicios Judiciales con el fin de que brinde apoyo al juzgado demandado para la realización de la audiencia de segunda instancia.
Inconforme con el fallo, el demandante lo impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la interpone porque, a su juicio es inaplicable lo contenido en la Ley 1908 de 2018, teniendo en cuenta que los hechos que dieron inicio al proceso penal corresponden al año 2016, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha normativa, sin que esta pueda operar retroactivamente. Por lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado, para que, en su lugar, sean restablecidos los derechos fundamentales conculcados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga.
El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le asisten al demandante frente al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, se ajustan al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes.
En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite penal con radicado 680016000159201602483, en el que el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga negó una solicitud de libertad por vencimiento de términos decisión que JORGE LUIS MARTÍNEZ UPARELA considera contraria al ordenamiento jurídico y a sus intereses, en tanto la Ley 1908 de 2018 es inaplicable en su caso, por cuanto la misma entró en vigencia con posterioridad a la fecha de los hechos por los cuales se adelanta juzgamiento en su contra.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Incursionando en el fondo del debate, frente a la controversia propuesta por la parte demandante, esto es, que el juez constitucional intervenga y ordene su libertad por vencimiento de términos, por aplicación indebida de la Ley 1908 de 2018, es necesario manifestar que esta no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración, tal como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
“En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».
En relación con lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que JORGE LUIS MARTÍNEZ UPARELA sostiene que la intervención del juez de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso penal con radicación 680016000159201602483, constituyen una vía de hecho, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso de apelación que formuló contra la decisión del 23 de octubre de 2020 emitida por el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, por medio de la cual le negó la libertad por vencimiento de términos al interior del expediente de marras, mecanismo cuya resolución se espera prontamente por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito, precisamente en virtud del resguardo otorgado por el tribunal de primera instancia.
En esas circunstancias, lo citado en precedencia deja al descubierto que la parte demandante busca anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo, como lo son el de subsidiariedad y residualidad.
Ahora bien, el promotor de la acción considera, en últimas, que la providencia judicial mediante la cual le fue negada la petición de excarcelación por vencimiento de términos, al margen de la motivación contenida en ella, vulnera su derecho fundamental a la libertad.
No obstante, el presunto quebranto de la garantía superior invocada no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, si JORGE LUIS MARTÍNEZ UPARELA considera que está privado ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida generada por la aplicación errada de la Ley 1908 de 2018 a su caso particular (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).
Recuérdese de nuevo que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Bajo ese hilo conductor, sobre la prevalencia de la acción de hábeas corpus frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-527-2009, refirió:
[…] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.
3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°).
3.2. Varios instrumentos internacionales1 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus2, por tratarse de una garantía intangible3 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad.
Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández4, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”.
3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación5 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.
Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”6. (subrayas y negrillas fuera de texto original).
Por tanto, encuentra la Sala que el gestor del resguardo puede controvertir la decisión que censura e incluso la providencia que resuelva la apelación, de llegar a serle adversa, a través del referido mecanismo constitucional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991- tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Además, en este aspecto conviene destacar que esta Corporación tuvo acceso a la decisión de segunda instancia proferida el 14 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Laboral7, al interior de la acción de hábeas corpus promovida por el aquí demandante y otros tres compañeros de causa, y pudo constatar que, si bien JORGE LUIS MARTÍNEZ UPARELA acudió a esa vía en pretérita oportunidad, lo hizo para controvertir la contabilización de los términos para resolver la pretensión liberatoria, por causas atribuibles a la administración de justicia y no a la defensa, pero en modo alguno se alegó la aplicación indebida de la Ley 1908 de 2018 que pone de presente en esta ocasión.
Bajo ese entendimiento, refulge con nitidez que el actor cuenta con la posibilidad de postular su petición de libertad nuevamente a través de esa acción constitucional, con fundamento en el yerro que aduce frente a la norma que está siendo aplicada por los jueces de control de garantías para negar su solicitud de excarcelación.
En conclusión, el gestor del resguardo cuenta con otros medios de defensa judicial, tal y como quedó demostrado, y, dado que sus críticas versan sobre asuntos que deben zanjarse al interior del proceso, es allí donde dispone de los instrumentos defensivos pertinentes para plantear las discrepancias y controversias, reclamando dentro de ese trámite el respeto de las garantías constitucionales que, en su criterio, resultan transgredidas, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta excepcional vía de amparo.
Con todo, no sobra destacar que de las manifestaciones del demandante y de las respuestas ofrecidas por los accionados no se advierte que se haya presentado solicitud de nulidad, impugnación de la competencia o algún otro instrumento defensivo que JORGE LUIS MARTÍNEZ UPARELA o su defensa estimen procedente en el transcurso del proceso penal, por la indebida aplicación de la Ley 1908 de 2018, que a juicio del tutelante no debe regir; de manera que, se reitera, es en ese escenario donde debe ejercer las solicitudes de restablecimiento de sus derechos que ahora pretende en sede de tutela.
Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió parcialmente el amparo de las garantías constitucionales invocadas por JORGE LUIS MARTÍNEZ UPARELA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32).
2 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.
3 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.
4 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.
5 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.
6 T-054 de 2003, previamente referida.
7 Auto AHL2664-2020, radicado No. 00056.