STP3334-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3334-2021  

Radicación  n.°  114974  

(Aprobado  Acta n.° 52)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por  Luis  Guillermo Arias Solis,  quien acude a través de apoderado judicial, frente a la  sentencia proferida el 27 de enero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual negó por  improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal  del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 13  Seccional, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho al debido proceso.  

Al presente  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro  del proceso 200606001086202000278.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

1.1.  De la información obrante en el expediente se extrae que en  contra de Luis  Guillermo Arias Solis  se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del  delito de acto sexual con menor de 14 años en concurso  homogéneo y sucesivo.  

1.2.  La Fiscalía 13 Seccional de Valledupar presentó escrito  de acusación contra el procesado y el 10 de agosto de 2020 se  llevó a cabo la audiencia de verbalización ante el  Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  esa ciudad.  

1.3.  Arias  Solis,  por conducto de abogado, presentó acción de tutela  contra las referidas autoridades, por la vulneración de su  derecho fundamental al debido proceso, al estimar que se adelantó  la acusación sin la presencia de su defensor de confianza.  

Referenció  que su apoderado estuvo pendiente de la asignación de la fecha  de realización de esa diligencia, sin embargo, la misma se  adelantó con la representación de un defensor público.  

Solicitó  decretar «la  nulidad de la audiencia de acusación realizada el día  10 de agosto de 2020».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente el  amparo al considerar que al interior del proceso el peticionario  tiene la oportunidad de ejercer todos los mecanismos de defensa  habilitados para ello y donde podrá exponer la presunta  irregularidad que se presentó al no convocar al defensor de  confianza a la audiencia de formulación de acusación.  

Resaltó que  al tratarse de una causa en curso, el accionante cuenta con todas las  herramientas para exigir el respeto de sus derechos fundamentales,  entre las que se encuentra la pretendida solicitud de nulidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Luis Guillermo  Arias Solis,  por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró  los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron  el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal  seguido en su contra por la presunta comisión del delito de  acto  sexual con menor de 14 años en concurso homogéneo y  sucesivo.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que  se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

2.1.  En  el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido  en adversidad de Luis  Guillermo Arias Solis por  el punible de actos sexuales con menor de 14 años aún  no ha concluido, pues las diligencias en la actualidad se encuentran  en fase de juzgamiento. En consecuencia, tal como lo refirió  el A  quo,  no le está permitido al juez constitucional intervenir en el  mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa  aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente  amenazados, esto es, en sede de juicio oral y, eventualmente, de  apelación de la sentencia y en casación, con lo cual  deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Nótese que  de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley  906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la nulidad de  lo actuado, por la presunta violación de sus garantías  fundamentales por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito con  funciones de conocimiento de Valledupar.  

De  tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente  mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los  jueces competentes.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de  1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir una postura  como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los  procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten  los funcionarios judiciales y los órganos de investigación  en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso  concreto, de la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones  proferidas en una actuación todavía en curso y que  eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una instancia adicional a la de los jueces u organismos  competentes.  

De otra parte, la  Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un  perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de  manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales  del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta  viable en forma transitoria.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.  

      

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