STP7656-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP7656 -2021  

Radicado 115979  

Acta No.103  

Bogotá, D.  C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por LUIS ALFONSO FORERO  ROA, en su condición de Procurador 275 Judicial I Penal, en  favor de ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR contra la sentencia de  tutela proferida el 23  de marzo de 2021 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por el Juzgado 4º de Brigada Penal Militar del Meta y  otros.  

Al trámite  fueron vinculados la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal  Militar, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  – Seccional Meta, el Grupo de Información de Personas  Fallecidas y Desaparecidas y Cadáveres en condición de  no identificados.  

Así mismo,  el tribunal a  quo solicitó  a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de  Determinación de los Hechos y Conductas de la Justicia  Especial para la Paz, rindiera informe acerca del estado del proceso  marco No. 03 en el que reconoció como víctima a ANA  DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Señala el  demandante que, según la información suministrada por  la señora ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR, el 26 de  noviembre de 1988, el señor LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ  RAMÍREZ, quien fue su compañero permanente, fue  reportado muerto de manera violenta en combate  con el ejército en  el Municipio de Mesetas como lo informó la Juez 31 de  Instrucción Militar de Villavicencio mediante oficio del 12 de  junio de 1989 dirigido al alcalde de esa localidad.  

Por esos hechos,  la jurisdicción castrense inició la investigación  3366 contra el Mayor Luis Antonio Coronado León y otras  personas asociadas al homicidio de Bohórquez Ramírez,  sin que a la fecha se conozca el paradero del proceso en mención.  

Adujo la afectada  que con ocasión de la muerte violenta de su hijo mayor en el  año 2013, se enteró de los derechos que tiene como  víctima a la entrega del cadáver de su ser querido y a  conocer el resultado de la investigación. A raíz de  ello, emprendió las gestiones necesarias para conseguir  información sobre el estado del proceso de su familiar, así  como la entrega de los restos óseos o al menos conocer la  ubicación donde se encuentran estos, entre ellas, ofició  al despacho antes referido, a la Alcaldía de Mesetas, entre  otros.  

Sin embargo, las  respuestas fueron insatisfactorias, lo que le llevó a buscar  apoyo de la Procuraduría General de la Nación, entidad  que le designó una agencia especial para continuar la  búsqueda.  

Es así como  el Procurador 275 Judicial I Penal de Villavicencio y la señora  Ana Dorey Martínez Escobar, insistieron en los oficios  necesarios para encontrar respuestas contundentes, por eso, acudieron  i) al Juzgado 4º de Brigada de esa ciudad que solicitó un  término para ubicar el expediente, sin que así  sucediera; ii) a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal  Militar, que informó que el 26 de noviembre de 1990 se  confirmó la cesación del procedimiento, por lo cual,  devolvió la actuación al Comando de la 7ª Brigada.  A la par, sugirió al entonces Juzgado 4º de Brigada la  reconstrucción de la foliatura procesal respectiva; iii) el  despacho en comento se pronunció el 25 de septiembre de 2017,  asegurando que es inviable la reconstrucción sugerida por el  lapso transcurrido desde la fecha de los hechos; iv) el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que no  ha practicado necropsia alguna al cuerpo del occiso Bohórquez  Ramírez, no obstante, dispuso la toma de muestra de ADN a la  accionante y su hijo a fin de cruzar la información con el  sistema de identificación CODIS. De igual manera, han acudido  a la Registraduría, Alcaldía Municipal y Fiscalía  de Mesetas (Meta), jurisdicción de la vereda “La Julia”,  donde se reportó el homicidio del señor Luis Enrique  Bohórquez Ramírez, sin reportar información  favorable a sus intereses.  

Afirma el  demandante que el 14 de octubre de 2020, la Sala de Reconocimiento de  Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y  Conductas de la Justicia Especial para la Paz, con auto ARA-160  reconoció a la señora Ana Dorey Martínez Escobar  como víctima en el proceso marco 03 titulado “muertes  ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes  del Estado”.  

Por  lo anterior, acude al mecanismo de amparo al considerar que la falta  de ubicación y entrega del cuerpo de Luis Enrique Bohórquez  Ramírez por parte de la justicia penal militar atenta contra  los derechos de las víctimas. En consecuencia, pretende que se  ordene “a  la  Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y/o quien  haga sus veces, y al Juzgado Cuarto de Brigada de Villavicencio, que  dentro de un lapso no superior a 48 horas contados a partir de la  notificación del fallo de tutela, inicien actividades serias,  tendientes a la ubicación, exhumación y entrega del  cuerpo del señor LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ,  a la señora ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR y su familia  (…)  que  en el lapso máximo de 3 meses, se concreten las labores de  búsqueda, exhumación y entrega del cuerpo del señor  LUIS ENRIQUE BOHÒRQUEZ MARTÍNEZ”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por autos del 8 y  12 de marzo de 2021, el tribunal admitió la tutela y corrió  el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. El 18 de  marzo siguiente, solicitó a la JEP informara el estado del  proceso marco 03 y se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones  esbozados por la parte actora.  

1. El Juzgado 4º  de Brigada enlistó las acciones que ha desplegado con el fin  de encontrar el proceso extraviado desde 1988, como lo son i) labores  de búsqueda exhaustiva en el archivo que reposa en el Comando  de la 7ª Brigada, con resultados infructuosos; ii) consulta en  los libros radicadores del despacho y en la base de datos  sistematizada del archivo definitivo, sin hallar información;  iii) ofició a diferentes entidades estatales para identificar  el lugar donde está el cuerpo del occiso, tal como lo  demostró; actividades que comunicó a ANA DOREY MARTÍNEZ  ESCOBAR.  

Por demás,  resaltó que está a la espera de los resultados CODIS  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y  adicionalmente, sostuvo que se comunicó con el personal que  participó en la operación militar en la cual perdió  la vida el señor Bohórquez Ramírez quienes  dijeron desconocer el lugar exacto donde se produjo la sepultura de  las víctimas.  

Así, acotó  que la señora MARTÍNEZ ESCOBAR pretendía conocer  dónde reposan los restos de su compañero sentimental  con el afán de lograr una indemnización pecuniaria sin  ser idóneo este mecanismo para conseguir el pago de sus  pretensiones económicas; también afirmó que no  ha vulnerado los derechos de la solicitante, en tanto que, ha  desplegado las labores necesarias para ubicar el cadáver y el  proceso.  

2. La Dirección  Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, precisó que acorde las  funciones establecidas en el art. 26 del Decreto 1215 de 2002, le  corresponde administrar y dirigir esa jurisdicción, sin que  tenga injerencia en los procesos que adelantan los diferentes  despachos que gozan de autonomía e independencia judicial.  

Sostuvo que lo  perseguido con la acción de tutela es la reconstrucción  del expediente, la exhumación y entrega de restos óseos,  lo que de conformidad con el artículo 318 de la Ley 522 de  1999 le compete a la autoridad que tiene a cargo el proceso, pero  que, en todo caso, suministró respuesta oportuna, clara y de  fondo a la accionante.  

3.  A su turno, la Alcaldía Municipal y la inspección de  policía de Mesetas informaron que revisados los archivos de la  entidad y los del cementerio local, no hallaron datos o registros que  permitan establecer el lugar donde reposa el cuerpo de Luis Enrique  Bohórquez Ramírez o el procedimiento surtido, tal y  como lo comunicó a su viuda.  

4. El grupo de  información de personas fallecidas, desaparecidas y cadáveres  en condición de no identificados del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, anotó que al consultar el  nombre del fallecido Bohórquez Ramírez, el sistema  arrojó positivo en desaparecidos y negativo para cadáver  en la base de datos del instituto.  

Acto seguido, se  opuso a la prosperidad de la acción debido a que el grupo de  genética forense cumplió con el protocolo de tomar las  muestras de ADN a los familiares del desaparecido y cruzarlo en el  Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos sin resultados a  la fecha. Con todo, la coordinadora de ese grupo el 15 de marzo de  2021, indicó que remitió el caso a la Dirección  Regional de Bogotá con el número 19020000462 para el  respectivo cotejo, sin que arrojara resultados satisfactorios.  

5. La señora  Ana Dorey Martínez Escobar afirmó que ella y su hijo se  sometieron a la toma de muestras por parte del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses para el cruce de información  genética con la aspiración de hallar el cadáver  de quien fue su compañero permanente.  

En comunicación  telefónica que sostuvo con la auxiliar del magistrado ponente,  hizo un recuento de las diligencias ya relacionadas en el acápite  de antecedentes, adujo que la JEP la reconoció como víctima  en el proceso marco 003 el pasado 20 de octubre con lo que  pretende obtener la verdad (ubicación y entrega del cuerpo del  señor Luis Enrique Bohórquez Ramírez), justicia  y reparación.  

6. El Magistrado  Alejandro Ramelli Arteaga, integrante de la Sala de Reconocimiento de  Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y  Conductas de la Justicia Especial para la Paz, acotó que en  virtud del Acto Legislativo 01 de 2017, las salas desarrollarán  su trabajo conforme a los criterios de priorización elaborados  a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del  grado de responsabilidad en los mismos, normatividad sobre la cual la  Sala vinculada determinó la metodología con la que  actualmente conoce de los casos.  

Que, en atención  a los resultados primarios de la información recopilada, en el  caso Meta decidió priorizar los hechos victimizantes cometidos  en el periodo 2002 a 2005. A renglón seguido, sostuvo que  mediante comunicación escrita del 28 de febrero de 2020 la  señora ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR manifestó su  interés de ser reconocida como víctima en el caso 03,  como así sucedió, sin que medie otra solicitud por  parte de esta.  

Por lo anterior,  sostiene que no ha desconocido los derechos de la víctima, por  ende, solicita la desvinculación del trámite.  

Con providencia  del 23 de marzo de 2021, la primera instancia negó la acción  constitucional. Expuso que halló inobservado el requisito  general de subsidiariedad, pues la parte actora se encuentra  reconocida como víctima en el proceso que tramita la JEP en  búsqueda del esclarecimiento de los hechos aquí  narrados; adicionalmente, está en trámite el cotejo de  ADN a la espera del cruce con los perfiles genéticos de  desaparecidos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses.  

A la par, tampoco  encontró ninguna orden que dar al Juzgado 31 de Instrucción  Penal Militar, pues en su sentir, ha desplegado todas las acciones  necesarias para encontrar el proceso extraviado desde 1988.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el  promotor del amparo la impugnó, argumentando que se reúne  el requisito para la procedencia de la protección, por cuanto  la JEP apenas se encuentra conociendo los hechos perpetrados por los  agentes del Estado entre los años 2002 y 2005, sin que esté  cerca llegar a la verdad en el caso de Luis Enrique Bohórquez  Ramírez “a  lo cual se suma que, aunque está pendiente de aprobación,  la postulación de 8 personas, por la Sala de Reconocimiento de  la J.E.P., no se menciona por lo menos, si alguna de estas, tuvo  presunta participación en la muerte en combate del aludido  occiso, y en consecuencia, si puede suministrar alguna información  de utilidad, a ese respecto”, de  ahí predica que el proceso ante la Justicia Especial para la  Paz no es el mecanismo idóneo para hallar el cadáver.  

En cuanto a la  reconstrucción del expediente, indicó que su  cuestionamiento se dirige a que el Juzgado 4º de Brigada a pesar  de las labores adelantadas para la consecución del expediente  con radicado 3366, aún puede desplegar otras tareas tendientes  al hallazgo de las piezas procesales que permitan concluir la  localización del cadáver.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

2.  Luis  Alfonso Forero Roa, en calidad de Procurador 275 Judicial de  Villavicencio que con delegación especial acompaña a  ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR en su condición de víctima,  cuestiona,  por vía de tutela, i) la pérdida del expediente 3366  tramitado por el extinto Juzgado 31 de Instrucción Penal  Militar -hoy 4º de Brigada-  en 1988 que tuvo a cargo la  investigación del homicidio de Luis Enrique Bohórquez  Ramírez; y, ii) el desconocimiento del lugar en el que fue  sepultado el cuerpo del interfecto.  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que la actuación  – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin  dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los  derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración  de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios  que rigen la administración de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

3. Vistos los  antecedentes que obran en el expediente, es necesario resaltar los  siguientes aspectos:  

i) El 26 de  noviembre de 1988 en la Vereda “La Julia” del municipio  de Mesetas, se produjo la muerte violenta de quien fue el compañero  sentimental de ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR por cuenta de un  pelotón del Batallón de Infantería del Meta.  

ii) Por esos  hechos, el Juzgado 31 de Instrucción Militar inició la  investigación penal, sin embargo, profirió auto de  cesación del procedimiento el que confirmó el 26 de  noviembre de 1990 el Tribunal Superior Militar. El proceso se  extravió desde esa data.  

iii) A partir del  año 2013 la señora ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR  conoció los derechos que como víctima tiene a conocer  la verdad del suceso y la entrega de los restos de su familiar.  

iv) La precitada  señora ha intentado avanzar en la consecución de las  piezas procesales y obtener el cadáver de quien fue su pareja,  sin lograr respuesta positiva de las autoridades judiciales,  administrativas y gubernamentales.  

v) Mediante auto  ARA 160 del 20 de octubre de 2020, la Sala de Reconocimiento de  Verdad y Responsabilidad de la Justicia Especial para la Paz,  reconoció a MARTÍNEZ ESCOBAR como víctima dentro  del caso 03 sobre muertes ilegítimamente presentadas como  bajas en combate.  

El primer punto  del disenso va dirigido a deslegitimar la eficacia del proceso que  actualmente tramita la JEP en tanto que, a juicio del censor, la  priorización de los casos de ejecuciones ilegales de agentes  del Estado en el Meta entre los años 2002 a 2005 es un  indicativo de que no habrá respuesta pronta para ANA DOREY  MARTÍNEZ ESCOBAR al tratarse de un asunto ocurrido en 1988,  por ende, encuentra idóneo que el juez de tutela se inmiscuya  en las labores de la jurisdicción especial en aras de prevaler  los derechos de la víctima del conflicto armado.  

Desde ya la Sala  dirá que ese reproche está llamado al fracaso al  existir un mecanismo ordinario de protección de los derechos  de la reclamante como lo es el proceso que adelanta la JEP para  esclarecer todas las ejecuciones ilegales de los agentes del Estado.  Desde luego es innegable que el caso en estudio es doloroso y  absurdamente silencioso para una mujer que lo último que supo  del destino de su pareja, fue de su asesinato en un supuesto combate  con el ejército nacional, sin tener noticias del cuerpo y del  proceso desde 1988.  

No obstante, el  amparo pretendido para que se ordenen acciones reales con las que se  logre descubrir el sitio exacto donde yacen los restos de Bohórquez  Ramírez, en este caso no resulta procedente por  desconocimiento del principio de subsidiariedad.  Por virtud de este, la acción de tutela solo será  viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable -circunstancia que no fue  acreditada por el actor-.  

La  Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de  protección constitucional no es procedente frente a procesos  en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía  de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y  porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de  protección de los derechos superiores.  

De  ahí que,  el quebranto de la garantía superior invocada no puede ser  estudiado en esta sede, porque con claridad manifestó el  magistrado de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y  de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP que a  partir del Acto Legislativo 01 de 2017 “Por  medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias  de la constitución para la terminación del conflicto  armado y la construcción de una paz estable y duradera y se  dictan otras disposiciones”, el  Estado creó la Jurisdicción Especial para la Paz con el  objetivo de conocer  de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y la  forma exclusiva de la conductas cometidas con anterioridad al 1º  de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta del conflicto armado, por quienes participaron  del mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves  infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves  violaciones de los Derechos Humanos -art. transitorio 5º-.  

En efecto, el  sustrato fáctico que pone de presente el actor es de aquella  competencia de la precitada jurisdicción, así también  lo hizo saber a ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR a través del  auto del 20 de octubre del año pasado, en el que la reconoció  como víctima del conflicto armado en el caso 03 que trata  precisamente de las muertes ilegítimas a manos de agentes del  Estado.  

De igual manera,  puntualizó la Sala de Reconocimiento de Verdad,  Responsabilidad y de Determinación de los Hechos que en  aplicación del criterio de priorización de los casos  previsto en el art. 7º transitorio ibídem  (la  gravedad, representatividad de los delitos y el grado de  responsabilidad en los mismos) esa Sala decidió conocer  primeramente las muertes y desapariciones perpetradas por los  militares del Batallón de Infantería No.21 del Meta  durante los años 2002 a 2005, sin que ello conlleve el  desmedro de las prerrogativas de las víctimas reconocidas en  los diferentes procesos que seguirán a la espera de la verdad  a través de las versiones que en su momento rindan los  señalados de haber matado a Bohórquez Ramírez.  

Adicionalmente,  tal y como lo concluyó el tribunal a  quo respecto  a la entrega de los restos del mencionado señor en el trámite  especial que adelantará la JEP y por su cuenta, la precitada  víctima está a la espera de que el cruce de información  genética en el sistema CODIS del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses arroje resultados positivos.  

Entonces, la  supuesta ineficacia de la Justicia transicional es una afirmación  meramente especulativa, pues la autoridad judicial está  constitucional y legalmente revestida de la función de hallar  la verdad en los hechos en el caso 03, con las estrategias que estime  pertinentes a partir de la documentación obtenida de la  justicia ordinaria, así como de los informes rendidos por las  víctimas.  

A la par, la Sala  vinculada indicó que MARTÍNEZ ESCOBAR no ha elevado  solicitud alguna diferente a su reconocimiento como víctima en  el caso 03, lo cual indica que tiene la posibilidad de reclamar las  medidas cautelares personales enlistadas en el art. 22 de la Ley 1922  de 2018 y ejercer a plenitud los derechos anotados en el art. 27D  ibídem,  a  saber:  

            

1. Presentar          informes por medio de las organizaciones de víctimas,          indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y          ROM y de derechos humanos, de conformidad con el literal c) del          numeral 48 del punto 5 del Acuerdo Final.  

            

2. Ser          oídas en los supuestos de priorización y selección          de casos. Respecto de la garantía de priorización, las          víctimas podrán participar con…  

            

3. Observaciones          a través de sus organizaciones.  

4.  Aportar pruebas y, con posterioridad a la recepción de  versiones voluntarias, presentar observaciones a estas y recibir  copia del expediente.  

5.  Asistir a la audiencia pública de reconocimiento y dentro de  los 15 días hábiles posteriores, presentar  observaciones finales escritas sobre todos los aspectos concernientes  a la Resolución de Conclusiones.  

6.  Presentar observaciones en relación con los proyectos  restaurativos presentados por la persona compareciente.  

7.  Las víctimas de violencia basada en género, incluyendo  aquellas de violencia sexual, tienen derecho a no ser confrontadas  con su agresor.  

En  la misma línea, es acertado indicar que el art. 3º  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 creó la Unidad de  Búsqueda de Personas Desparecidas en el contexto y en razón  del conflicto armado que tiene por finalidad de dirigir, coordinar y  contribuir a  la implementación de acciones humanitarias encaminadas a la  búsqueda y localización de personas dadas por  desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado  que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando  sea posible, la identificación y entrega de sus restos,  tratándose  entonces del organismo idóneo para apoyar la pretensión  de la señora MARTÍNEZ ESCOBAR.  

Como viene de  verse, escapa a la subsidiariedad de la acción de tutela  inmiscuirse en aspectos exclusivos de la Sala de Reconocimiento de  Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y  Conductas, pues es en ese trámite especial en el que debe  elevar con similares argumentos a los esgrimidos en esta acción  las propuestas necesarias para la materialización de sus  derechos.  

3.1.  Con todo, precisado lo anterior, considera  la Sala que debe entrar a determinar si en efecto, como lo sostuvo la  primera instancia, resultan suficientes las actuaciones desplegadas  por la justicia penal militar en el intento fallido por reconstruir  el expediente 3366 de 1988 o, por el contrario, se debe revocar la  decisión del a  quo.  

La génesis  de lo que alega el accionante como nugatorio de las garantías  de ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR como afectada por el proceder  -al parecer- ilegítimo de los agentes del Estado en 1988, se  centra en la pérdida de las diligencias que adelantó el  Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar en aquel momento.  

Pues bien, de los  informes aportados por las partes, salta a la vista que MARTÍNEZ  ESCOBAR a raíz de la muerte violenta de uno de sus hijos, se  enteró de los derechos que le asisten a las víctimas,  tal como se lo dio a conocer la fiscalía general de la Nación,  información que aprovechó para ocuparse de los confusos  hechos en los que resultó sin vida su compañero  sentimental en 1988.  

Como lo relata el  Procurador en la demanda, la viuda de Bohórquez Ramírez  emprendió un solitario y silencioso camino en búsqueda  del trámite que adelantó la jurisdicción  castrense y a la fecha se reportan los siguientes hallazgos:  

            

* El Juzgado 4º de Brigada          de Villavicencio con oficio del 20 de agosto de 2015 informó:  

Que una vez  verificado los libros radicadores de este Despacho y de las  extinguidas Auditorías de Guerra de esta jurisdicción  se encontró el libro Radicador del Juzgado 31 de Instrucción  Penal Militar Tomo No., XIII, en el cual se encuentra el proceso  penal No., 3366 que se adelantó en contra del señor MY.  CORONADO LEÓN LUIS ANTONIO por el delito de HOMICIDIO, por los  hechos ocurridos el día 26 de noviembre de 1988 en La  Estrella- vereda La Julia del municipio de Mesetas-Meta, en donde  fallece (SIC) el señor LUIS ENRIQUE BOHÒRQUEZ y otros  (…)  

            

* También indicó          que el archivo del despacho se encontraba en las dependencias de la          7ª Brigada del ejército, por lo que reclamó un          plazo razonable para ubicar el expediente, el cual, se extendió          hasta el 17 de febrero de 2017, data en la que informó que no          encontró el expediente y sugirió a ANA DOREY MARTÍNEZ          ESCOBAR dirigirse a la Dirección Ejecutiva para emprender la          búsqueda a nivel nacional, como así lo hizo la actora.  

            

* El 31 de mayo de 2017, la          Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar con oficio          0638 comunicó a la interesada que acorde con los datos          registrados por la Secretaría del Tribunal Superior Militar,          el 26 de noviembre de 1990 confirmó la cesación del          procedimiento y devolvió la actuación al juzgado de          origen el 17 de diciembre de 1990, por lo que, sugirió          al Juzgado 4º de Brigada estudiar la viabilidad de reconstruir          la foliatura procesal.  

            

* El 25 de septiembre de 2017 el          referido funcionario advirtió que es inviable la          reconstrucción del expediente en consideración con el          lapso transcurrido desde la fecha de la ocurrencia de los hechos.  

            

* Ante la insistencia de          MARTÍNEZ ESCOBAR y el Procurador 275 Judicial I Penal de          Villavicencio, mediante oficio del 15 de marzo de 2018 el juzgado          reitera que el proceso está extraviado y nuevamente, solicitó          un término para continuar la búsqueda.  

            

* El 26 de abril siguiente, puso          en conocimiento que durante 4 días consecutivos desarrolló          labores de exploración sin resultados positivos y concluyó          que “se          desconoce dónde se encuentra el proceso en mención”.  

            

* Así mismo, con oficio          275 MD-DEJPMDGDJ-J4BR solicitó a la Coordinación de          Ejército ante la Justicia Penal Militar que verificara en las          bases de datos de personal que estuvo presente en          la orden de operaciones para          que aportaran copias del proceso, peticiones que remitió el          pasado 4 de marzo encontrándose a la espera de las          contestaciones respectivas.  

Entonces, al hacer  un análisis de lo acontecido, se tiene que no existe  justificación por parte de las accionadas, exceptuando al  Tribunal  Superior Penal Militar, quien informó y demostró que el  expediente fue remitido al juzgado de origen en diciembre de 1990,  las  demás accionadas están en la obligación de  continuar con las labores tendientes a reconstruir el proceso, pues  cierto es que con la respuesta el funcionario aportó evidencia  fotográfica del estado de los expedientes que reposan en el  archivo, pero ello no impide que continúe las gestiones -como  la última desplegada- de indagar con los directamente  involucrados en la investigación, quienes están  pendientes de remitir sus respuestas o suministrar la información  con la que cuenten.  

De ahí, que  sea necesario proteger el derecho de acceso a la administración  de justicia de ANA  DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR,  ante la flagrante incertidumbre sobre el paradero del expediente, en  donde se investigó la muerte de su compañero Luis  Enrique Bohórquez Ramírez.  

Lo anterior,  porque aun cuando en este caso se observan algunas actuaciones  encaminadas a esclarecer lo sucedido sobre la ubicación del  expediente, el Juez  4º de Brigada  debe propender por la reconstrucción de aquel, a pesar de que  afirme que no ha sido posible encontrarlo, pues es  quien tiene la competencia para resolver la situación, habida  cuenta que, se reitera, el expediente fue devuelto por la segunda  instancia en 1990.  

De otra parte,  esta Corporación no puede pasar por alto la condición  de víctima del conflicto armado alegada por la parte actora,  lo cual supone un estado de vulnerabilidad acentuada, derivada de los  hechos que generaron la transgresión a sus derechos humanos.   Situación que, a su vez, exige un margen de protección  reforzada por parte del Estado al ser sujeto de especial protección  constitucional (CC T- 025-2004, T-404-2017) y se traduce, en el caso  concreto, en la garantía efectiva de acceso a la  administración de justicia, que integra otras prerrogativas  como los derechos a la verdad, justicia, reparación y  garantías de no repetición.  

En ese entendido,  no  se debe desconocer el plazo que la libelista ha aguardado para una  efectiva respuesta de la administración de justicia  que a todas luces resulta injustificado, y que se agrava en tanto se  advierte que la justicia penal no se duele de ello y persiste el  silencio por parte del Estado representado en las autoridades  judiciales militares, lo que se traduce en una revictimización,  pues la familia de Bohórquez Ramírez no solo atravesó  el penoso acontecimiento de la muerte violenta de este, al parecer,  por cuenta de quienes juraron proteger a la patria, sino que, con la  respuesta paquidérmica de la justicia penal se impone una  barrera que impide la materialización de las prerrogativas  antes descritas.  

Tampoco es de  recibo la afirmación del juez de que si  bien es cierto la señora Ana Dorey busca el lugar donde fue  sepultado el cuerpo del señor LUIS ENRIQUE BOHORQUEZ, está  claro en sus primeras solicitudes, su intención fue de buscar  una indemnización de carácter económico,  apreciación que se torna irrespetuosa al tratar de insinuar  que el trasfondo del asunto está movido únicamente en  la reparación económica, y si así fuera, ello  también hace parte del abanico de derechos derivados de la  fijación de las garantías de verdad, justicia,  reparación  y  no repetición.  

Lo expuesto impone  revocar parcialmente el fallo impugnado para en su lugar, amparar el  acceso a la administración de justicia de ANA DOREY MARTÍNEZ  ESCOBAR, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 4º de  Brigada que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la  notificación de este fallo, inicie la reconstrucción  del expediente 3366 en el que se investigó la muerte de Luis  Enrique Bohórquez Ramírez al amparo del  art. 318 de la Ley 522 de 1999, trámite que deberá  concluir en un máximo de cuatro (4) meses; así mismo,  entregará informes mensuales al tribunal a  quo de  los avances frente a las actividades que emprenda con ocasión  de lo aquí dispuesto.  

El  director ejecutivo de la Justicia Penal Militar deberá  prestar el apoyo -permanente- necesario dentro  del ámbito de sus competencias y verificar el cumplimiento de  lo acá ordenado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  parcialmente el fallo emitido el 23 de marzo de 2021, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y en su lugar, TUTELAR  el derecho de acceso a la administración de justicia del que  es titular ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR, de acuerdo con la parte  motiva de esta decisión.  

2.        ORDENAR  al Juzgado 4º de Brigada que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la  notificación de este fallo, inicie la reconstrucción  del expediente 3366 en el que se investigó la muerte de Luis  Enrique Bohórquez Ramírez al amparo del  art. 318 de la Ley 522 de 1999, trámite que deberá  concluir en un máximo de cuatro (4) meses; así mismo,  entregará informes mensuales al tribunal a  quo de  los avances de las actividades que emprenda con ocasión de lo  aquí dispuesto.  

El  director ejecutivo de la Justicia Penal Militar deberá  prestar el apoyo necesario dentro  del ámbito de sus competencias y verificar el cumplimiento de  lo acá ordenado.  

4.          REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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