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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP7656 -2021
Radicado 115979
Acta No.103
Bogotá, D. C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS ALFONSO FORERO ROA, en su condición de Procurador 275 Judicial I Penal, en favor de ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR contra la sentencia de tutela proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º de Brigada Penal Militar del Meta y otros.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Meta, el Grupo de Información de Personas Fallecidas y Desaparecidas y Cadáveres en condición de no identificados.
Así mismo, el tribunal a quo solicitó a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Justicia Especial para la Paz, rindiera informe acerca del estado del proceso marco No. 03 en el que reconoció como víctima a ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Señala el demandante que, según la información suministrada por la señora ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR, el 26 de noviembre de 1988, el señor LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ RAMÍREZ, quien fue su compañero permanente, fue reportado muerto de manera violenta en combate con el ejército en el Municipio de Mesetas como lo informó la Juez 31 de Instrucción Militar de Villavicencio mediante oficio del 12 de junio de 1989 dirigido al alcalde de esa localidad.
Por esos hechos, la jurisdicción castrense inició la investigación 3366 contra el Mayor Luis Antonio Coronado León y otras personas asociadas al homicidio de Bohórquez Ramírez, sin que a la fecha se conozca el paradero del proceso en mención.
Adujo la afectada que con ocasión de la muerte violenta de su hijo mayor en el año 2013, se enteró de los derechos que tiene como víctima a la entrega del cadáver de su ser querido y a conocer el resultado de la investigación. A raíz de ello, emprendió las gestiones necesarias para conseguir información sobre el estado del proceso de su familiar, así como la entrega de los restos óseos o al menos conocer la ubicación donde se encuentran estos, entre ellas, ofició al despacho antes referido, a la Alcaldía de Mesetas, entre otros.
Sin embargo, las respuestas fueron insatisfactorias, lo que le llevó a buscar apoyo de la Procuraduría General de la Nación, entidad que le designó una agencia especial para continuar la búsqueda.
Es así como el Procurador 275 Judicial I Penal de Villavicencio y la señora Ana Dorey Martínez Escobar, insistieron en los oficios necesarios para encontrar respuestas contundentes, por eso, acudieron i) al Juzgado 4º de Brigada de esa ciudad que solicitó un término para ubicar el expediente, sin que así sucediera; ii) a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, que informó que el 26 de noviembre de 1990 se confirmó la cesación del procedimiento, por lo cual, devolvió la actuación al Comando de la 7ª Brigada. A la par, sugirió al entonces Juzgado 4º de Brigada la reconstrucción de la foliatura procesal respectiva; iii) el despacho en comento se pronunció el 25 de septiembre de 2017, asegurando que es inviable la reconstrucción sugerida por el lapso transcurrido desde la fecha de los hechos; iv) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que no ha practicado necropsia alguna al cuerpo del occiso Bohórquez Ramírez, no obstante, dispuso la toma de muestra de ADN a la accionante y su hijo a fin de cruzar la información con el sistema de identificación CODIS. De igual manera, han acudido a la Registraduría, Alcaldía Municipal y Fiscalía de Mesetas (Meta), jurisdicción de la vereda “La Julia”, donde se reportó el homicidio del señor Luis Enrique Bohórquez Ramírez, sin reportar información favorable a sus intereses.
Afirma el demandante que el 14 de octubre de 2020, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas de la Justicia Especial para la Paz, con auto ARA-160 reconoció a la señora Ana Dorey Martínez Escobar como víctima en el proceso marco 03 titulado “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.
Por lo anterior, acude al mecanismo de amparo al considerar que la falta de ubicación y entrega del cuerpo de Luis Enrique Bohórquez Ramírez por parte de la justicia penal militar atenta contra los derechos de las víctimas. En consecuencia, pretende que se ordene “a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y/o quien haga sus veces, y al Juzgado Cuarto de Brigada de Villavicencio, que dentro de un lapso no superior a 48 horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela, inicien actividades serias, tendientes a la ubicación, exhumación y entrega del cuerpo del señor LUIS ENRIQUE BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ, a la señora ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR y su familia (…) que en el lapso máximo de 3 meses, se concreten las labores de búsqueda, exhumación y entrega del cuerpo del señor LUIS ENRIQUE BOHÒRQUEZ MARTÍNEZ”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por autos del 8 y 12 de marzo de 2021, el tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. El 18 de marzo siguiente, solicitó a la JEP informara el estado del proceso marco 03 y se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones esbozados por la parte actora.
1. El Juzgado 4º de Brigada enlistó las acciones que ha desplegado con el fin de encontrar el proceso extraviado desde 1988, como lo son i) labores de búsqueda exhaustiva en el archivo que reposa en el Comando de la 7ª Brigada, con resultados infructuosos; ii) consulta en los libros radicadores del despacho y en la base de datos sistematizada del archivo definitivo, sin hallar información; iii) ofició a diferentes entidades estatales para identificar el lugar donde está el cuerpo del occiso, tal como lo demostró; actividades que comunicó a ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR.
Por demás, resaltó que está a la espera de los resultados CODIS del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y adicionalmente, sostuvo que se comunicó con el personal que participó en la operación militar en la cual perdió la vida el señor Bohórquez Ramírez quienes dijeron desconocer el lugar exacto donde se produjo la sepultura de las víctimas.
Así, acotó que la señora MARTÍNEZ ESCOBAR pretendía conocer dónde reposan los restos de su compañero sentimental con el afán de lograr una indemnización pecuniaria sin ser idóneo este mecanismo para conseguir el pago de sus pretensiones económicas; también afirmó que no ha vulnerado los derechos de la solicitante, en tanto que, ha desplegado las labores necesarias para ubicar el cadáver y el proceso.
2. La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, precisó que acorde las funciones establecidas en el art. 26 del Decreto 1215 de 2002, le corresponde administrar y dirigir esa jurisdicción, sin que tenga injerencia en los procesos que adelantan los diferentes despachos que gozan de autonomía e independencia judicial.
Sostuvo que lo perseguido con la acción de tutela es la reconstrucción del expediente, la exhumación y entrega de restos óseos, lo que de conformidad con el artículo 318 de la Ley 522 de 1999 le compete a la autoridad que tiene a cargo el proceso, pero que, en todo caso, suministró respuesta oportuna, clara y de fondo a la accionante.
3. A su turno, la Alcaldía Municipal y la inspección de policía de Mesetas informaron que revisados los archivos de la entidad y los del cementerio local, no hallaron datos o registros que permitan establecer el lugar donde reposa el cuerpo de Luis Enrique Bohórquez Ramírez o el procedimiento surtido, tal y como lo comunicó a su viuda.
4. El grupo de información de personas fallecidas, desaparecidas y cadáveres en condición de no identificados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, anotó que al consultar el nombre del fallecido Bohórquez Ramírez, el sistema arrojó positivo en desaparecidos y negativo para cadáver en la base de datos del instituto.
Acto seguido, se opuso a la prosperidad de la acción debido a que el grupo de genética forense cumplió con el protocolo de tomar las muestras de ADN a los familiares del desaparecido y cruzarlo en el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos sin resultados a la fecha. Con todo, la coordinadora de ese grupo el 15 de marzo de 2021, indicó que remitió el caso a la Dirección Regional de Bogotá con el número 19020000462 para el respectivo cotejo, sin que arrojara resultados satisfactorios.
5. La señora Ana Dorey Martínez Escobar afirmó que ella y su hijo se sometieron a la toma de muestras por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para el cruce de información genética con la aspiración de hallar el cadáver de quien fue su compañero permanente.
En comunicación telefónica que sostuvo con la auxiliar del magistrado ponente, hizo un recuento de las diligencias ya relacionadas en el acápite de antecedentes, adujo que la JEP la reconoció como víctima en el proceso marco 003 el pasado 20 de octubre con lo que pretende obtener la verdad (ubicación y entrega del cuerpo del señor Luis Enrique Bohórquez Ramírez), justicia y reparación.
6. El Magistrado Alejandro Ramelli Arteaga, integrante de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Justicia Especial para la Paz, acotó que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2017, las salas desarrollarán su trabajo conforme a los criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos, normatividad sobre la cual la Sala vinculada determinó la metodología con la que actualmente conoce de los casos.
Que, en atención a los resultados primarios de la información recopilada, en el caso Meta decidió priorizar los hechos victimizantes cometidos en el periodo 2002 a 2005. A renglón seguido, sostuvo que mediante comunicación escrita del 28 de febrero de 2020 la señora ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR manifestó su interés de ser reconocida como víctima en el caso 03, como así sucedió, sin que medie otra solicitud por parte de esta.
Por lo anterior, sostiene que no ha desconocido los derechos de la víctima, por ende, solicita la desvinculación del trámite.
Con providencia del 23 de marzo de 2021, la primera instancia negó la acción constitucional. Expuso que halló inobservado el requisito general de subsidiariedad, pues la parte actora se encuentra reconocida como víctima en el proceso que tramita la JEP en búsqueda del esclarecimiento de los hechos aquí narrados; adicionalmente, está en trámite el cotejo de ADN a la espera del cruce con los perfiles genéticos de desaparecidos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
A la par, tampoco encontró ninguna orden que dar al Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar, pues en su sentir, ha desplegado todas las acciones necesarias para encontrar el proceso extraviado desde 1988.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, el promotor del amparo la impugnó, argumentando que se reúne el requisito para la procedencia de la protección, por cuanto la JEP apenas se encuentra conociendo los hechos perpetrados por los agentes del Estado entre los años 2002 y 2005, sin que esté cerca llegar a la verdad en el caso de Luis Enrique Bohórquez Ramírez “a lo cual se suma que, aunque está pendiente de aprobación, la postulación de 8 personas, por la Sala de Reconocimiento de la J.E.P., no se menciona por lo menos, si alguna de estas, tuvo presunta participación en la muerte en combate del aludido occiso, y en consecuencia, si puede suministrar alguna información de utilidad, a ese respecto”, de ahí predica que el proceso ante la Justicia Especial para la Paz no es el mecanismo idóneo para hallar el cadáver.
En cuanto a la reconstrucción del expediente, indicó que su cuestionamiento se dirige a que el Juzgado 4º de Brigada a pesar de las labores adelantadas para la consecución del expediente con radicado 3366, aún puede desplegar otras tareas tendientes al hallazgo de las piezas procesales que permitan concluir la localización del cadáver.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Luis Alfonso Forero Roa, en calidad de Procurador 275 Judicial de Villavicencio que con delegación especial acompaña a ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR en su condición de víctima, cuestiona, por vía de tutela, i) la pérdida del expediente 3366 tramitado por el extinto Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar -hoy 4º de Brigada- en 1988 que tuvo a cargo la investigación del homicidio de Luis Enrique Bohórquez Ramírez; y, ii) el desconocimiento del lugar en el que fue sepultado el cuerpo del interfecto.
En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
3. Vistos los antecedentes que obran en el expediente, es necesario resaltar los siguientes aspectos:
i) El 26 de noviembre de 1988 en la Vereda “La Julia” del municipio de Mesetas, se produjo la muerte violenta de quien fue el compañero sentimental de ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR por cuenta de un pelotón del Batallón de Infantería del Meta.
ii) Por esos hechos, el Juzgado 31 de Instrucción Militar inició la investigación penal, sin embargo, profirió auto de cesación del procedimiento el que confirmó el 26 de noviembre de 1990 el Tribunal Superior Militar. El proceso se extravió desde esa data.
iii) A partir del año 2013 la señora ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR conoció los derechos que como víctima tiene a conocer la verdad del suceso y la entrega de los restos de su familiar.
iv) La precitada señora ha intentado avanzar en la consecución de las piezas procesales y obtener el cadáver de quien fue su pareja, sin lograr respuesta positiva de las autoridades judiciales, administrativas y gubernamentales.
v) Mediante auto ARA 160 del 20 de octubre de 2020, la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la Justicia Especial para la Paz, reconoció a MARTÍNEZ ESCOBAR como víctima dentro del caso 03 sobre muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate.
El primer punto del disenso va dirigido a deslegitimar la eficacia del proceso que actualmente tramita la JEP en tanto que, a juicio del censor, la priorización de los casos de ejecuciones ilegales de agentes del Estado en el Meta entre los años 2002 a 2005 es un indicativo de que no habrá respuesta pronta para ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR al tratarse de un asunto ocurrido en 1988, por ende, encuentra idóneo que el juez de tutela se inmiscuya en las labores de la jurisdicción especial en aras de prevaler los derechos de la víctima del conflicto armado.
Desde ya la Sala dirá que ese reproche está llamado al fracaso al existir un mecanismo ordinario de protección de los derechos de la reclamante como lo es el proceso que adelanta la JEP para esclarecer todas las ejecuciones ilegales de los agentes del Estado. Desde luego es innegable que el caso en estudio es doloroso y absurdamente silencioso para una mujer que lo último que supo del destino de su pareja, fue de su asesinato en un supuesto combate con el ejército nacional, sin tener noticias del cuerpo y del proceso desde 1988.
No obstante, el amparo pretendido para que se ordenen acciones reales con las que se logre descubrir el sitio exacto donde yacen los restos de Bohórquez Ramírez, en este caso no resulta procedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad. Por virtud de este, la acción de tutela solo será viable cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -circunstancia que no fue acreditada por el actor-.
La Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de protección constitucional no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
De ahí que, el quebranto de la garantía superior invocada no puede ser estudiado en esta sede, porque con claridad manifestó el magistrado de la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP que a partir del Acto Legislativo 01 de 2017 “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”, el Estado creó la Jurisdicción Especial para la Paz con el objetivo de conocer de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y la forma exclusiva de la conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta del conflicto armado, por quienes participaron del mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos -art. transitorio 5º-.
En efecto, el sustrato fáctico que pone de presente el actor es de aquella competencia de la precitada jurisdicción, así también lo hizo saber a ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR a través del auto del 20 de octubre del año pasado, en el que la reconoció como víctima del conflicto armado en el caso 03 que trata precisamente de las muertes ilegítimas a manos de agentes del Estado.
De igual manera, puntualizó la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de los Hechos que en aplicación del criterio de priorización de los casos previsto en el art. 7º transitorio ibídem (la gravedad, representatividad de los delitos y el grado de responsabilidad en los mismos) esa Sala decidió conocer primeramente las muertes y desapariciones perpetradas por los militares del Batallón de Infantería No.21 del Meta durante los años 2002 a 2005, sin que ello conlleve el desmedro de las prerrogativas de las víctimas reconocidas en los diferentes procesos que seguirán a la espera de la verdad a través de las versiones que en su momento rindan los señalados de haber matado a Bohórquez Ramírez.
Adicionalmente, tal y como lo concluyó el tribunal a quo respecto a la entrega de los restos del mencionado señor en el trámite especial que adelantará la JEP y por su cuenta, la precitada víctima está a la espera de que el cruce de información genética en el sistema CODIS del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses arroje resultados positivos.
Entonces, la supuesta ineficacia de la Justicia transicional es una afirmación meramente especulativa, pues la autoridad judicial está constitucional y legalmente revestida de la función de hallar la verdad en los hechos en el caso 03, con las estrategias que estime pertinentes a partir de la documentación obtenida de la justicia ordinaria, así como de los informes rendidos por las víctimas.
A la par, la Sala vinculada indicó que MARTÍNEZ ESCOBAR no ha elevado solicitud alguna diferente a su reconocimiento como víctima en el caso 03, lo cual indica que tiene la posibilidad de reclamar las medidas cautelares personales enlistadas en el art. 22 de la Ley 1922 de 2018 y ejercer a plenitud los derechos anotados en el art. 27D ibídem, a saber:
1. Presentar informes por medio de las organizaciones de víctimas, indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y ROM y de derechos humanos, de conformidad con el literal c) del numeral 48 del punto 5 del Acuerdo Final.
2. Ser oídas en los supuestos de priorización y selección de casos. Respecto de la garantía de priorización, las víctimas podrán participar con…
3. Observaciones a través de sus organizaciones.
4. Aportar pruebas y, con posterioridad a la recepción de versiones voluntarias, presentar observaciones a estas y recibir copia del expediente.
5. Asistir a la audiencia pública de reconocimiento y dentro de los 15 días hábiles posteriores, presentar observaciones finales escritas sobre todos los aspectos concernientes a la Resolución de Conclusiones.
6. Presentar observaciones en relación con los proyectos restaurativos presentados por la persona compareciente.
7. Las víctimas de violencia basada en género, incluyendo aquellas de violencia sexual, tienen derecho a no ser confrontadas con su agresor.
En la misma línea, es acertado indicar que el art. 3º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 creó la Unidad de Búsqueda de Personas Desparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que tiene por finalidad de dirigir, coordinar y contribuir a la implementación de acciones humanitarias encaminadas a la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificación y entrega de sus restos, tratándose entonces del organismo idóneo para apoyar la pretensión de la señora MARTÍNEZ ESCOBAR.
Como viene de verse, escapa a la subsidiariedad de la acción de tutela inmiscuirse en aspectos exclusivos de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, pues es en ese trámite especial en el que debe elevar con similares argumentos a los esgrimidos en esta acción las propuestas necesarias para la materialización de sus derechos.
3.1. Con todo, precisado lo anterior, considera la Sala que debe entrar a determinar si en efecto, como lo sostuvo la primera instancia, resultan suficientes las actuaciones desplegadas por la justicia penal militar en el intento fallido por reconstruir el expediente 3366 de 1988 o, por el contrario, se debe revocar la decisión del a quo.
La génesis de lo que alega el accionante como nugatorio de las garantías de ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR como afectada por el proceder -al parecer- ilegítimo de los agentes del Estado en 1988, se centra en la pérdida de las diligencias que adelantó el Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar en aquel momento.
Pues bien, de los informes aportados por las partes, salta a la vista que MARTÍNEZ ESCOBAR a raíz de la muerte violenta de uno de sus hijos, se enteró de los derechos que le asisten a las víctimas, tal como se lo dio a conocer la fiscalía general de la Nación, información que aprovechó para ocuparse de los confusos hechos en los que resultó sin vida su compañero sentimental en 1988.
Como lo relata el Procurador en la demanda, la viuda de Bohórquez Ramírez emprendió un solitario y silencioso camino en búsqueda del trámite que adelantó la jurisdicción castrense y a la fecha se reportan los siguientes hallazgos:
* El Juzgado 4º de Brigada de Villavicencio con oficio del 20 de agosto de 2015 informó:
Que una vez verificado los libros radicadores de este Despacho y de las extinguidas Auditorías de Guerra de esta jurisdicción se encontró el libro Radicador del Juzgado 31 de Instrucción Penal Militar Tomo No., XIII, en el cual se encuentra el proceso penal No., 3366 que se adelantó en contra del señor MY. CORONADO LEÓN LUIS ANTONIO por el delito de HOMICIDIO, por los hechos ocurridos el día 26 de noviembre de 1988 en La Estrella- vereda La Julia del municipio de Mesetas-Meta, en donde fallece (SIC) el señor LUIS ENRIQUE BOHÒRQUEZ y otros (…)
* También indicó que el archivo del despacho se encontraba en las dependencias de la 7ª Brigada del ejército, por lo que reclamó un plazo razonable para ubicar el expediente, el cual, se extendió hasta el 17 de febrero de 2017, data en la que informó que no encontró el expediente y sugirió a ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR dirigirse a la Dirección Ejecutiva para emprender la búsqueda a nivel nacional, como así lo hizo la actora.
* El 31 de mayo de 2017, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar con oficio 0638 comunicó a la interesada que acorde con los datos registrados por la Secretaría del Tribunal Superior Militar, el 26 de noviembre de 1990 confirmó la cesación del procedimiento y devolvió la actuación al juzgado de origen el 17 de diciembre de 1990, por lo que, sugirió al Juzgado 4º de Brigada estudiar la viabilidad de reconstruir la foliatura procesal.
* El 25 de septiembre de 2017 el referido funcionario advirtió que es inviable la reconstrucción del expediente en consideración con el lapso transcurrido desde la fecha de la ocurrencia de los hechos.
* Ante la insistencia de MARTÍNEZ ESCOBAR y el Procurador 275 Judicial I Penal de Villavicencio, mediante oficio del 15 de marzo de 2018 el juzgado reitera que el proceso está extraviado y nuevamente, solicitó un término para continuar la búsqueda.
* El 26 de abril siguiente, puso en conocimiento que durante 4 días consecutivos desarrolló labores de exploración sin resultados positivos y concluyó que “se desconoce dónde se encuentra el proceso en mención”.
* Así mismo, con oficio 275 MD-DEJPMDGDJ-J4BR solicitó a la Coordinación de Ejército ante la Justicia Penal Militar que verificara en las bases de datos de personal que estuvo presente en la orden de operaciones para que aportaran copias del proceso, peticiones que remitió el pasado 4 de marzo encontrándose a la espera de las contestaciones respectivas.
Entonces, al hacer un análisis de lo acontecido, se tiene que no existe justificación por parte de las accionadas, exceptuando al Tribunal Superior Penal Militar, quien informó y demostró que el expediente fue remitido al juzgado de origen en diciembre de 1990, las demás accionadas están en la obligación de continuar con las labores tendientes a reconstruir el proceso, pues cierto es que con la respuesta el funcionario aportó evidencia fotográfica del estado de los expedientes que reposan en el archivo, pero ello no impide que continúe las gestiones -como la última desplegada- de indagar con los directamente involucrados en la investigación, quienes están pendientes de remitir sus respuestas o suministrar la información con la que cuenten.
De ahí, que sea necesario proteger el derecho de acceso a la administración de justicia de ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR, ante la flagrante incertidumbre sobre el paradero del expediente, en donde se investigó la muerte de su compañero Luis Enrique Bohórquez Ramírez.
Lo anterior, porque aun cuando en este caso se observan algunas actuaciones encaminadas a esclarecer lo sucedido sobre la ubicación del expediente, el Juez 4º de Brigada debe propender por la reconstrucción de aquel, a pesar de que afirme que no ha sido posible encontrarlo, pues es quien tiene la competencia para resolver la situación, habida cuenta que, se reitera, el expediente fue devuelto por la segunda instancia en 1990.
De otra parte, esta Corporación no puede pasar por alto la condición de víctima del conflicto armado alegada por la parte actora, lo cual supone un estado de vulnerabilidad acentuada, derivada de los hechos que generaron la transgresión a sus derechos humanos. Situación que, a su vez, exige un margen de protección reforzada por parte del Estado al ser sujeto de especial protección constitucional (CC T- 025-2004, T-404-2017) y se traduce, en el caso concreto, en la garantía efectiva de acceso a la administración de justicia, que integra otras prerrogativas como los derechos a la verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición.
En ese entendido, no se debe desconocer el plazo que la libelista ha aguardado para una efectiva respuesta de la administración de justicia que a todas luces resulta injustificado, y que se agrava en tanto se advierte que la justicia penal no se duele de ello y persiste el silencio por parte del Estado representado en las autoridades judiciales militares, lo que se traduce en una revictimización, pues la familia de Bohórquez Ramírez no solo atravesó el penoso acontecimiento de la muerte violenta de este, al parecer, por cuenta de quienes juraron proteger a la patria, sino que, con la respuesta paquidérmica de la justicia penal se impone una barrera que impide la materialización de las prerrogativas antes descritas.
Tampoco es de recibo la afirmación del juez de que si bien es cierto la señora Ana Dorey busca el lugar donde fue sepultado el cuerpo del señor LUIS ENRIQUE BOHORQUEZ, está claro en sus primeras solicitudes, su intención fue de buscar una indemnización de carácter económico, apreciación que se torna irrespetuosa al tratar de insinuar que el trasfondo del asunto está movido únicamente en la reparación económica, y si así fuera, ello también hace parte del abanico de derechos derivados de la fijación de las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición.
Lo expuesto impone revocar parcialmente el fallo impugnado para en su lugar, amparar el acceso a la administración de justicia de ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR, en consecuencia, se ordenará al Juzgado 4º de Brigada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, inicie la reconstrucción del expediente 3366 en el que se investigó la muerte de Luis Enrique Bohórquez Ramírez al amparo del art. 318 de la Ley 522 de 1999, trámite que deberá concluir en un máximo de cuatro (4) meses; así mismo, entregará informes mensuales al tribunal a quo de los avances frente a las actividades que emprenda con ocasión de lo aquí dispuesto.
El director ejecutivo de la Justicia Penal Militar deberá prestar el apoyo -permanente- necesario dentro del ámbito de sus competencias y verificar el cumplimiento de lo acá ordenado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR parcialmente el fallo emitido el 23 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y en su lugar, TUTELAR el derecho de acceso a la administración de justicia del que es titular ANA DOREY MARTÍNEZ ESCOBAR, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión.
2. ORDENAR al Juzgado 4º de Brigada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, inicie la reconstrucción del expediente 3366 en el que se investigó la muerte de Luis Enrique Bohórquez Ramírez al amparo del art. 318 de la Ley 522 de 1999, trámite que deberá concluir en un máximo de cuatro (4) meses; así mismo, entregará informes mensuales al tribunal a quo de los avances de las actividades que emprenda con ocasión de lo aquí dispuesto.
El director ejecutivo de la Justicia Penal Militar deberá prestar el apoyo necesario dentro del ámbito de sus competencias y verificar el cumplimiento de lo acá ordenado.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria