STP7445-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7445-2021  

Radicación  N° 116474  

Acta  No 122  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por la  accionante Jesús  Alfonso López Ayala  contra el fallo proferido el 7 de abril del  presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la  solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso y  libertad, dentro de la acción de tutela interpuesta contra los  Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 27 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, y la Fiscalía 6º Especializada, todos de la  misma ciudad.  

   

1.  FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN   

   

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional los  resumió el A  quo en  los siguientes términos:   

Indicó  que desde el 28 de enero de 2019 se han presentado múltiples  aplazamientos de las audiencias, por lo que, con fundamento en el  numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  solicitó la libertad.  

Especificó  que el 26 de junio de 2020 el Juzgado 37 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías le negó la libertad por  vencimiento de términos, decisión contra la cual  interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado de  manera negativa el 2 de marzo de 2021 por el 27 Penal del Circuito de  esta ciudad.  

En  ese orden, afirmó que está privado de la libertad desde  el 21 de octubre de 2018 a la fecha, como presunto coautor de los  delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, y que el juicio oral fue instalado el 26  de febrero de 2021, el cual se encuentra en práctica  probatoria.  

Por  lo tanto, solicitó que, a través del amparo del derecho  fundamental al debido proceso, dejar sin efecto las decisiones del 20  de junio de 2020 y del 2 de marzo de 2021 proferidas por los Juzgados  37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  y 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y, en  consecuencia, se ordene su libertad inmediata.»  

2.  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá, luego de indicar que se  encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad,  decidió negar la solicitud de amparo tras considerar que las  providencias de 20 de junio de 2020 y 2 de marzo de 2021, por virtud  de las cuales, los Juzgados 37 Penal Municipal de Control de  Garantías y 27 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, en primera y segunda instancia negaron la solicitud de  libertad provisional elevada por el accionante, resultan razonables  desde el punto de vista jurídico al encontrarse debidamente  motivadas.  

Lo  anterior, en la medida de que determinaron  que no se cumplió el plazo del artículo 317-5° del  C.P.P., por cuanto varios de los aplazamientos dentro del trámite  son atribuibles a la defensa técnica del procesado, los  cuales, por ese motivo, debían descontarse del tiempo  transcurrido entre la presentación del escrito de acusación  y la instalación del juicio oral. Aunado a lo considerado por  el Ad  quem,  en torno a que la medida de aseguramiento fue prorrogada.  

Al  respecto, agregó el Tribunal que, «si  en gracia de discusión le asistiera razón al actor en  cuanto a que eventualmente existe un vencimiento de términos  (…) tampoco tendría éxito su pretensión,  dado que, tal como lo manifestó, la audiencia de juicio oral  se inició el 26 de febrero de 2021.»  

Además,  argumentó que, en el marco del procedimiento penal, se han  garantizado los derechos de defensa y contradicción del actor.  

4.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  Jesús Alfonso López Ayala reiteró  los argumentos del libelo introductorio insistiendo en que dentro del  proceso penal existen un sinnúmero de suspensiones no  atribuibles a él, que ocasionan la prolongación  injustificada de su privación de libertad y que conllevan a su  concesión bajo la figura del vencimiento de términos.  

Centró  su argumento en cuestionar la sentencia de primer grado en el sentido  de no examinar con un estudio  pormenorizado  sus argumentos alusivos a la conducta omisiva de los juzgados de  instancia, y dejar de considerar su tesis relativa a que, si bien no  se observa un defecto orgánico ni procedimental, sí se  desconoce el precedente jurisprudencial, existe inducción en  error, decisión sin motivación y violación  directa de la Constitución.  

En  torno a ello, continuó cuestionando las decisiones confutadas  al realizar una equivocada contabilización de los términos  y una injusta atribución en su contra de audiencias no  realizadas, al paso que desconocen lo establecido por la Sala de  Casación Penal de esta Corte en el Acuerdo 18 de 1° de  abril de 2020, relativo a la inaplicación de la suspensión  de términos judiciales en los trámites constitucionales  y de libertad, durante la emergencia sanitaria ocasionada por la  Covid-19.  

Adicionó,  que las determinaciones desconocen lo establecido en la Ley 1786 de  2016 y en el artículo 7-5 de la Comisión Americana de  Derechos Humanos, en punto de la detención preventiva.  

De  igual forma descalificó la decisión del Juzgado 27  Penal del Circuito, al descontarle tiempo que debía  atribuírsele a la actuación de la defensa de la otra  procesada, indicando que «Mal  puede aceptarse ni mucho menos convalidarse como de manera alegre y  folclórica lo asumió el Juzgado 27 (…) que del  tiempo transcurrido entre el día 15 de enero de 2019 y hasta  el día 26 de junio de 2020 (que consolidó 526 días),  había que darse por descontados y restar 271 días  atribuibles a la defensa».  

Agregó  que los jueces de instancia debieron suspender las diligencias y  requerir al INPEC para que explicara las razones de no trasladar los  internos en unas fechas determinadas, lo que significa una negación  al acceso a la administración de justicia, al igual que otras  irregularidades de las que hace alusión, correspondientes a  una supuesta inducción en error de la fiscalía al  oponerse a su libertad, y defectos fácticos al no aplicar el  citado Acuerdo 18 de 1 de abril de 2020 y sí de normas  inexistentes.  

Adicionó  a su planteamiento que en la acción tuitiva le solicitó  al Tribunal obtener unas pruebas de parte de la Dirección del  Establecimiento Penitenciario en donde está recluido, al Inpec  y al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de la ciudad, y no  obstante, ello no se hizo por lo que depreca que esa actuación  se supla en segunda instancia (conforme con sentencia rad. 97884 de  17 de abril de 2018 Eugenio Fernández Carlier).  

Por  ello, solicitó se amparen sus prerrogativas del debido  proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, y  que en sede de impugnación se verifique y haga un reconteo de  los términos, con sustento, además, en la sentencia de  rad. 107676 de 13 de diciembre de 2019 con ponencia del Magistrado  José Francisco Acuña Vizcaya.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En el sub examine, el problema jurídico a resolver se  circunscribe a determinar si el A  quo acertó al  negar la solicitud de amparo a través de la que, el libelista,  cuestiona las decisiones por cuyo medio, en primera y en segunda  instancia, los Juzgados 37  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento,  ambos de Bogotá, negaron la libertad por vencimiento de  términos solicitada por su defensor.  

Lo  anterior, en tanto para el accionante se configuraron los supuestos  establecidos en el numeral 5° del artículo 317 del C.P.P.  para ordenar su libertad por vencimiento de términos, razón  por la cual, las decisiones adoptadas por los juzgados demandados son  abiertamente contrarias a la realidad procesal en el sentido de  atribuirle tiempo a su defensa que le es achacable al representante  de la coprocesada Diana Carolina Alfonso Tabora.  

3.  En este contexto, necesario resulta recordar que la acción de  tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1,  que consientan su interposición, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los  derechos fundamentales.  

3.2.  En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida  ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la  demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a)  un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario  judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el  procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d)  un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión  judicial se haya adoptado con base en el engaño de un  tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de  fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);  (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de  interpretación de los derechos definidos por la Corte  Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.  

4.  Pues bien, pese a la argumentación del memorialista, para la  Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en  el asunto objeto de estudio en atención a que, contrario a lo  inferido por el Tribunal, no se satisface el carácter residual  que reviste a la acción de amparo.  

5.  Al  respecto  resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del  artículo 86 de la Constitución, la acción de  tutela resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en  cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en múltiples  sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de  un carácter subsidiario y residual, el cual:  

«[…]  ‘permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y  recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos  legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’.  Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los  recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la  situación que estimen lesiva de sus derechos.»2  

Así  las cosas, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por  el actor, toda vez que, si a su juicio la privación de su  libertad no encuentra sustento legal, ha debido acudir a la acción  de habeas corpus y no a la vía constitucional como lo intenta,  tal como lo argumentó en su momento en su respuesta el Juzgado  37 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías demandado.  

6.  De manera que, como esta Sala lo ha dicho ya en anteriores  oportunidades (STP11994-2020, STP8974-2020, STP-2020, radicación  n° 667/110629, STP7901-2020, STP6964-2020,  STP6738-2020,  entre otras) no resulta válido que pretenda a través de  la tutela suplir ese instrumento preferente, diseñado y  consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección  de la garantía de la libertad, en los siguientes términos:  

«Artículo  30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo  ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad  judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el  Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de  treinta y seis horas.»  

Mecanismo  que, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta más  efectivo que la acción de tutela. Así lo ha precisado  el Tribunal Constitucional en sentencia T-839 de 2002:  

«De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción  de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad  personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la  Constitución Política, porque quien creyere estar  privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante  cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por   interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que  por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia  constitucional “la acción de tutela de la libertad”.  

(…)  

De  modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita  de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a  decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque  es claro que quien debe examinar si la restricción de la  libertad cumple con las garantías constitucionales y con los  supuestos legales que la permiten es el juez del proceso,  y también lo es que la Carta Política dispuso que el  recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.»  (Negrillas  y subrayas fuera del original).  

7.  Por tanto, al  existir un instrumento especialmente dirigido a la protección  de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe  ser a través de esa vía constitucional, donde se  atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección  de estos y no a través de la protección general que  ofrece la tutela misma  (Cfr. STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras).  

Por  tales razones, la protección constitucional por vía de  tutela invocada por el actor no está llamada a prosperar y,  por tanto, se declarará improcedente.  

8.  Ahora, en cuanto a la petición probatoria que eleva el actor  en sede se impugnación, y por la cual pretende, en su sentir,  enmendar una omisión en tal sentido en el trámite de  primer grado, resulta importante indicar que no se hace necesario  obtener dichos elementos, en la medida que al no ser esta la vía  idónea para resolver el reclamo del quejoso, no es necesario  auscultar dichos elementos de juicio.  

9.  Finalmente, en consideración a que el actor Jesús  Alfonso López Ayala en la impugnación utiliza palabras  desobligantes en contra de los falladores de instancia accionados, se  le exhortará para que, en lo sucesivo, emplee términos  apropiados y respetuosos cuando se refiera a la administración  de justicia, pues lo único que genera tales afirmaciones es  desprestigiarla injustificadamente. El simple suceso de no estar de  acuerdo con las decisiones adoptadas por las autoridades no puede  servir de pábulo para lanzar expresiones deshonrosas, máxime  que, las determinaciones judiciales deben respetarse y acatarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  la  decisión de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones  expuestas en este proveído.  

Segundo:  Exhortar  a Jesús  Alfonso López Ayala  a que, en lo sucesivo, emplee términos apropiados y  respetuosos cuando se refiera a la administración de justicia.  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012          y T-137 de 2017, entre otras.  

2          T-375          de 2018.      

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