STP9648-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9648-2021  

Radicación  Nº 118157  

Acta No. 192  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por HERNANDO  CLAVIJO LOZANO  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y el Consejo Superior  de la Judicatura.  

A este trámite  fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 18 Adjunto Laboral del  Circuito de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Cundinamarca, la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropuecuario –FIDUAGRARIA  S.A., el Juzgado 11 Laboral del Circuito y el Juzgado 18 Laboral  adjunto –ambos de Bogotá, el Banco Davivienda S.A., el  Banco Cafetero en Liquidación, el Fondo de Garantías de  las Instituciones Financieras –FOGAFIN-, la Administradora  Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, y las partes e  intervinientes dentro del proceso laboral de radicado  11001-3105-001-2007-00701-01.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del  accionante, con las decisiones emitidas i) el  13 de marzo de 2018 por la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  resolvió no casar el fallo emitido en proceso ordinario  laboral promovido por el actor, ii) el 28 de julio de 2010 por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual declaró  improcedente la acción de tutela por él elevada, y,  iii) el 25 de agosto de 2010, mediante la cual el Consejo Superior de  la Judicatura, resolviendo en sede de impugnación la tutela  por él impetrada, declaró la nulidad y rechazó  la demanda de tutela.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

En  principio, correspondió conocer la presente acción a la  Sección Quinta del Consejo de Estado, quien mediante auto del  26 de noviembre de 2019 avocó  el conocimiento y posteriormente emitió fallo declarando  improcedencia, el cual fue confirmado el 12 de marzo de 2020 por la  Sección Primera de la misma Corporación.  

El trámite  de tutela fue seleccionado en sede de revisión por la Corte  Constitucional, corporación que mediante auto 247 de 2021, del  20 de mayo del año que avanza, resolvió declarar la  nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el auto de admisión  proferido el 26 de noviembre de 2019, y ordenó que se asumiera  el conocimiento del asunto en la Sala de Decisión que  corresponda según el reglamento interno de esta Corporación,  por lo cual se asignó por reparto a este Despacho.  

Mediante  auto de 19 de julio de 2021 se avocó el conocimiento de la  acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y demás partes vinculadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. El auto  que avocó el conocimiento de las diligencias, fue notificado  por parte de la Secretaría especializada a través de  correo electrónico tan solo hasta el 27 de julio del año  que avanza, de ahí que esta decisión sea proferida en  la fecha, de cara a salvaguardar las garantías de los  accionados y vinculados.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial  de Cundinamarca afirmó que la censura propuesta surgió  cuando únicamente existía la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria de Cundinamarca, por lo cual solicitó su  desvinculación al no haber tenido injerencia en las  actuaciones cuestionadas. Además, corrió traslado de la  acción a la Magistrada Martha Inés Montaña  Suárez, Presidenta de la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá.  

2.  El  Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo  un recuento de la entrada en funcionamiento de dicho ente, para  finalmente referir no ser posible pronunciarse acerca de las  actuaciones de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, por no haber tenido participación  en aquellas.  

Luego  de recordar los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de acciones de tutela contra providencias judiciales,  afirmó no encontrarse acreditados en el presente asunto, en  concreto, por no haberse demostrado la existencia del requisito de  inmediatez.  

3.  El  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-  refirió no haber sido parte en los procesos judiciales o  acciones de tutela que refiere el accionante, por lo que no le  constan los hechos de la demanda. Añadió que en la  actualidad no cuenta obligaciones frente a los ex -trabajadores del  extinto Banco Cafetero, pues las competencias frente a situaciones  laborales y pensionales se asignaron a la Fiduciaria la Previsora  S.A. y a la Fiduciaria Agraria de Colombia S.A.  

Con  todo, recalcó los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la improcedencia de acción  de tutela contra tutela, y por considerar no haber vulnerado derechos  fundamentales solicitó su desvinculación.  

4.  De  otro lado, el Banco Davivienda S.A. afirmó no haber tenido  injerencia en los hechos de la demanda, por lo que solicitó su  desvinculación al existir falta de legitimación en la  causa por pasiva.  

5.  A  su vez, la Sala de Descongestión No. 2 de la homóloga  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo  referencia a la imposibilidad de utilizar la accion de tutela como  una instancia adicional para revivir el análisis del  conflicto, aunado a que no se agotó por parte del accionante  el requisito de inmediatez.  

Afirmó  no haberse vulnerado el derecho a la indexación que disputa el  accionante mediante la decisión del 13 de marzo de 2018, pues  ni siquiera se cumplieron las condiciones mínimas que  permitieran abordar el asunto. Luego de recordar que este mecanismo  no se puede agotar como una tercera instancia, solicitó  declarar la improcedencia de la acción.  

6.  El  Ministerio de Hacienda Crédito Público solicitó  declarar la improcedencia de la acción, así como su  desvinculación, por no haber sido extremo procesal en ninguna  de las actuaciones invocadas por el accionante.  

7.  La  Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. aclaró no  ser sucesor, cesionario o subrogatario de las obligaciones del  extinto Banco Cafetero en liquidación. Consideró no  haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y en  consecuencia solicitó negar el amparo.  

8.  Por  su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales en Liquidación aseguró no haber  sido parte o vinculado en el proceso ordinario laboral de radicado  2007-00701-01.  

Expuso  que el 31 de marzo de 2015 se produjo el cierre del proceso  liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales, fecha desde la cual  la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, y la  Fiduagraria S.A. actúa como su administrador y vocero.  

9.  La  Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en trámite  de tutela adelantado por Hernando Clavijo Lozano, comoquiera que a su  despacho correspondió asumir el conocimiento de la acción  de tutela censurada por el actor a través del presente  mecanismo constitucional, para finalmente mediante decisión  del 28 de junio de 2010 declarar la improcedencia.  

Añadió  que la decisión fue impugnada, y mediante auto del 25 de  agosto de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura decretó la nulidad de lo actuado y  rechazó la tutela.  

Sostuvo  haber cumplido a cabalidad con la función de administrar  justicia, sin haber desconocido en algún momento la sumariedad  y celeridad que se debe impartir a la acción de tutela como  mecanismo constitucional, por lo que solicitó su  desvinculación del trámite.  

10.  Finalmente,  el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá aseveró  que el Juzgado 18 Laboral del Circuito –adjunto, funcionó  transitoriamente de marzo a diciembre de 2011, por lo que desconoce  el trámite dado al proceso ordinario laboral aludido por el  actor; no obstante, al consultar el sistema Siglo XXI, se encontró  el proceso de radicado 1998-124 adelantado ante el Juzgado 11 Laboral  del Circuito de esta ciudad, razón por la cual solicitó  su desvinculación del presente trámite constitucional,  al no evidenciarse vulneración a los derechos fundamentales  reclamados.  

11.  Los  demás vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido  notificados1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente  para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

3.  En  el asunto que concita la atención de esta Corporación,  inicialmente se debe hacer un breve recuento del acontecer fáctico  que dio origen a la presente actuación:  

3.1. HERNANDO  CLAVIJO LOZANO recibe  un salario mínimo por concepto de pensión sancion  reconocida por el Banco Cafetero; no obstante, interpuso demanda  ordinaria laboral contra éste último en Liquidación,  mediante la cual exigía la reliquidación de la primera  mesada pensional, con los ajustes anuales retroactivos. El proceso en  mención correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito  de esta ciudad, Despacho que a través de decisión del  25 de agosto de 2000 absolvió al demandado de las pretensiones  invocadas. La decisión fue confirmada el 27 de septiembre  siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

3.2.  Posteriormente,  el ahora accionante inició un segundo proceso ordinario  laboral contra el Banco Cafetero en Liquidación y su  liquidador, pretendiendo obtener la indexación de la primera  mesada pensional, así como el pago de intereses moratorios,  indemnización moratoria o los perjuicios materiales y morales.  El descrito proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Bogotá, quien declaró probada excepción  de cosa juzgada por cuanto había un proceso anterior con  identidad de partes, objeto y causa, con sentencia debidamente  ejecutoriada. La decisión fue confirmada el 30 de septiembre  de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá, y el 13 de marzo de 2018 la Sala de  Descongestión No. 2 de la homóloga Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el  fallo.  

3.3. El  18 de mayo de 2010, interpuso acción de tutela con el objetivo  de obtener la indexación de la primera mesada pensional,  pretensiones despachadas desfavorablemente por la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,  quien mediante fallo del 28 de julio de 2010 declaró la  improcedencia del amparo propuesto.  

3.4. La  anterior decisión fue recurrida, de ahí que, al  resolver la impugnación propuesta mediante auto del 25 de  agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura decretó la nulidad de lo actuado  para en su lugar rechazar la demanda de tutela propuesta.  

4. Una  vez hechas tales precisiones, debe la Sala determinar si  la solicitud de amparo interpuesta por HERNANDO  CLAVIJO LOZANO  contra las decisiones que a continuación se relacionan,  cumplen con los requisitos generales necesarios para su procedencia:  

i)  la decisión emitida el 13 de marzo de 2018 por la Sala de  Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar el fallo  emitido en proceso ordinario laboral promovido por el actor,  

ii)  el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2010 por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la  acción de tutela por él elevada, y,  

iii)  la decisión del 25 de agosto de 2010, mediante la cual el  Consejo Superior de la Judicatura, resolviendo en sede de impugnación  la tutela por él impetrada, declaró la nulidad y  rechazó la demanda de tutela.  

4.1.  En  lo que atañe a la primera de las decisiones censuradas, esto  es, la emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al  examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede  concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada  improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

Al  respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es  decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  pues la providencia se emitió el 13 de marzo de 2018.  

De  esa manera, resulta evidente que para la fecha en que el accionante  interpuso la acción de tutela, esto es, en noviembre de 2019,  ya se había excedido considerablemente lo que se podría  considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito  alguna razón que justifique dicha tardanza.  

Por  estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan  flexibilizar estos requisitos, lo procedente es  declarar improcedente la acción de tutela elevada, en lo que  respecta a la decisión mencionada.  

4.2. Ahora  bien, nótese que el actor también manifiesta  inconformidad respecto de las decisiones proferidas por la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Cundinamarca el 28 de julio de 2010, y por el Consejo  Superior de la Judicatura el 25 de agosto siguiente, ambas al  interior de un trámite de tutela por él adelantado,  mediante el cual pretendía obtener la indexación de la  mesada pensional que le asiste.  

Frente  a este punto, es evidente que se  ha formulado una acción de tutela contra un trámite de  la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta  Corte no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una  cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección,  desconociéndose la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino además, porque se excluiría la revisión  (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea  para controlar las decisiones de la índole mencionada y su  trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere  pertinente.  

En ese sentido, no  sobra recordar que las  censuras respecto del acierto o equívoco de las autoridades  judiciales en una acción de tutela, así como las  interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan los  jueces de instancia, siempre han de ser conocidos y corregidos por el  máximo órgano de la jurisdicción constitucional  -Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales  fines que no es otro que la revisión. Al  respecto, dicha Corporación en la  sentencia SU-1219 de 2001 expuso  lo  siguiente:  

«Los  jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades  inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan  su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad  la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento  jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control  para evitar la vulneración de los derechos fundamentales  mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos  (…).  

El  mecanismo constitucional diseñado para controlar las  sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio  Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte  Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar  la interpretación constitucional en materia de derechos  fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo  tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre  de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además,  excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante  una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de  presuntas vías de hecho – porque la Constitución  definió directamente las etapas básicas del  procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces  de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos  constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un  órgano creado por él – la Corte Constitucional –  y por un medio establecido también por él – la  revisión».  

En  pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número  SU-627/15, puntualizó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o  contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

Bajo este  entendido, es indiscutible que, ante la Corte Constitucional, juez  natural competente para revisar en instancia definitiva los  diligenciamientos en materia de tutela, el accionante podrá  solicitar la revisión del trámite impartido a su tutela  y del mismo fallo, situación que converge indudablemente en la  improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.  

5.  De  conformidad con lo anteriormente expuesto, se  declarará improcedente el amparo constitucional reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por HERNANDO  CLAVIJO LOZANO,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          A la          fecha de entrega del proyecto al Despacho, no se había          recibido más respuestas de tutela para incorporar al          expediente.  

2          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

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