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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9648-2021
Radicación Nº 118157
Acta No. 192
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HERNANDO CLAVIJO LOZANO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y el Consejo Superior de la Judicatura.
A este trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 18 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropuecuario –FIDUAGRARIA S.A., el Juzgado 11 Laboral del Circuito y el Juzgado 18 Laboral adjunto –ambos de Bogotá, el Banco Davivienda S.A., el Banco Cafetero en Liquidación, el Fondo de Garantías de las Instituciones Financieras –FOGAFIN-, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral de radicado 11001-3105-001-2007-00701-01.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, con las decisiones emitidas i) el 13 de marzo de 2018 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar el fallo emitido en proceso ordinario laboral promovido por el actor, ii) el 28 de julio de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por él elevada, y, iii) el 25 de agosto de 2010, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, resolviendo en sede de impugnación la tutela por él impetrada, declaró la nulidad y rechazó la demanda de tutela.
ANTECEDENTES PROCESALES
En principio, correspondió conocer la presente acción a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien mediante auto del 26 de noviembre de 2019 avocó el conocimiento y posteriormente emitió fallo declarando improcedencia, el cual fue confirmado el 12 de marzo de 2020 por la Sección Primera de la misma Corporación.
El trámite de tutela fue seleccionado en sede de revisión por la Corte Constitucional, corporación que mediante auto 247 de 2021, del 20 de mayo del año que avanza, resolvió declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el auto de admisión proferido el 26 de noviembre de 2019, y ordenó que se asumiera el conocimiento del asunto en la Sala de Decisión que corresponda según el reglamento interno de esta Corporación, por lo cual se asignó por reparto a este Despacho.
Mediante auto de 19 de julio de 2021 se avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas y demás partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. El auto que avocó el conocimiento de las diligencias, fue notificado por parte de la Secretaría especializada a través de correo electrónico tan solo hasta el 27 de julio del año que avanza, de ahí que esta decisión sea proferida en la fecha, de cara a salvaguardar las garantías de los accionados y vinculados.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca afirmó que la censura propuesta surgió cuando únicamente existía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca, por lo cual solicitó su desvinculación al no haber tenido injerencia en las actuaciones cuestionadas. Además, corrió traslado de la acción a la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, Presidenta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
2. El Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial hizo un recuento de la entrada en funcionamiento de dicho ente, para finalmente referir no ser posible pronunciarse acerca de las actuaciones de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por no haber tenido participación en aquellas.
Luego de recordar los requisitos generales y específicos de procedibilidad de acciones de tutela contra providencias judiciales, afirmó no encontrarse acreditados en el presente asunto, en concreto, por no haberse demostrado la existencia del requisito de inmediatez.
3. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN- refirió no haber sido parte en los procesos judiciales o acciones de tutela que refiere el accionante, por lo que no le constan los hechos de la demanda. Añadió que en la actualidad no cuenta obligaciones frente a los ex -trabajadores del extinto Banco Cafetero, pues las competencias frente a situaciones laborales y pensionales se asignaron a la Fiduciaria la Previsora S.A. y a la Fiduciaria Agraria de Colombia S.A.
Con todo, recalcó los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la improcedencia de acción de tutela contra tutela, y por considerar no haber vulnerado derechos fundamentales solicitó su desvinculación.
4. De otro lado, el Banco Davivienda S.A. afirmó no haber tenido injerencia en los hechos de la demanda, por lo que solicitó su desvinculación al existir falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. A su vez, la Sala de Descongestión No. 2 de la homóloga Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo referencia a la imposibilidad de utilizar la accion de tutela como una instancia adicional para revivir el análisis del conflicto, aunado a que no se agotó por parte del accionante el requisito de inmediatez.
Afirmó no haberse vulnerado el derecho a la indexación que disputa el accionante mediante la decisión del 13 de marzo de 2018, pues ni siquiera se cumplieron las condiciones mínimas que permitieran abordar el asunto. Luego de recordar que este mecanismo no se puede agotar como una tercera instancia, solicitó declarar la improcedencia de la acción.
6. El Ministerio de Hacienda Crédito Público solicitó declarar la improcedencia de la acción, así como su desvinculación, por no haber sido extremo procesal en ninguna de las actuaciones invocadas por el accionante.
7. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. aclaró no ser sucesor, cesionario o subrogatario de las obligaciones del extinto Banco Cafetero en liquidación. Consideró no haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante, y en consecuencia solicitó negar el amparo.
8. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación aseguró no haber sido parte o vinculado en el proceso ordinario laboral de radicado 2007-00701-01.
Expuso que el 31 de marzo de 2015 se produjo el cierre del proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales, fecha desde la cual la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, y la Fiduagraria S.A. actúa como su administrador y vocero.
9. La Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en trámite de tutela adelantado por Hernando Clavijo Lozano, comoquiera que a su despacho correspondió asumir el conocimiento de la acción de tutela censurada por el actor a través del presente mecanismo constitucional, para finalmente mediante decisión del 28 de junio de 2010 declarar la improcedencia.
Añadió que la decisión fue impugnada, y mediante auto del 25 de agosto de 2010 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de lo actuado y rechazó la tutela.
Sostuvo haber cumplido a cabalidad con la función de administrar justicia, sin haber desconocido en algún momento la sumariedad y celeridad que se debe impartir a la acción de tutela como mecanismo constitucional, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.
10. Finalmente, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá aseveró que el Juzgado 18 Laboral del Circuito –adjunto, funcionó transitoriamente de marzo a diciembre de 2011, por lo que desconoce el trámite dado al proceso ordinario laboral aludido por el actor; no obstante, al consultar el sistema Siglo XXI, se encontró el proceso de radicado 1998-124 adelantado ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, razón por la cual solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al no evidenciarse vulneración a los derechos fundamentales reclamados.
11. Los demás vinculados guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
3. En el asunto que concita la atención de esta Corporación, inicialmente se debe hacer un breve recuento del acontecer fáctico que dio origen a la presente actuación:
3.1. HERNANDO CLAVIJO LOZANO recibe un salario mínimo por concepto de pensión sancion reconocida por el Banco Cafetero; no obstante, interpuso demanda ordinaria laboral contra éste último en Liquidación, mediante la cual exigía la reliquidación de la primera mesada pensional, con los ajustes anuales retroactivos. El proceso en mención correspondió al Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta ciudad, Despacho que a través de decisión del 25 de agosto de 2000 absolvió al demandado de las pretensiones invocadas. La decisión fue confirmada el 27 de septiembre siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
3.2. Posteriormente, el ahora accionante inició un segundo proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero en Liquidación y su liquidador, pretendiendo obtener la indexación de la primera mesada pensional, así como el pago de intereses moratorios, indemnización moratoria o los perjuicios materiales y morales. El descrito proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probada excepción de cosa juzgada por cuanto había un proceso anterior con identidad de partes, objeto y causa, con sentencia debidamente ejecutoriada. La decisión fue confirmada el 30 de septiembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y el 13 de marzo de 2018 la Sala de Descongestión No. 2 de la homóloga Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar el fallo.
3.3. El 18 de mayo de 2010, interpuso acción de tutela con el objetivo de obtener la indexación de la primera mesada pensional, pretensiones despachadas desfavorablemente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, quien mediante fallo del 28 de julio de 2010 declaró la improcedencia del amparo propuesto.
3.4. La anterior decisión fue recurrida, de ahí que, al resolver la impugnación propuesta mediante auto del 25 de agosto de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decretó la nulidad de lo actuado para en su lugar rechazar la demanda de tutela propuesta.
4. Una vez hechas tales precisiones, debe la Sala determinar si la solicitud de amparo interpuesta por HERNANDO CLAVIJO LOZANO contra las decisiones que a continuación se relacionan, cumplen con los requisitos generales necesarios para su procedencia:
i) la decisión emitida el 13 de marzo de 2018 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar el fallo emitido en proceso ordinario laboral promovido por el actor,
ii) el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por él elevada, y,
iii) la decisión del 25 de agosto de 2010, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura, resolviendo en sede de impugnación la tutela por él impetrada, declaró la nulidad y rechazó la demanda de tutela.
4.1. En lo que atañe a la primera de las decisiones censuradas, esto es, la emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», pues la providencia se emitió el 13 de marzo de 2018.
De esa manera, resulta evidente que para la fecha en que el accionante interpuso la acción de tutela, esto es, en noviembre de 2019, ya se había excedido considerablemente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.
Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, lo procedente es declarar improcedente la acción de tutela elevada, en lo que respecta a la decisión mencionada.
4.2. Ahora bien, nótese que el actor también manifiesta inconformidad respecto de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 28 de julio de 2010, y por el Consejo Superior de la Judicatura el 25 de agosto siguiente, ambas al interior de un trámite de tutela por él adelantado, mediante el cual pretendía obtener la indexación de la mesada pensional que le asiste.
Frente a este punto, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Corte no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
En ese sentido, no sobra recordar que las censuras respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales en una acción de tutela, así como las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan los jueces de instancia, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente:
«Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión».
En pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número SU-627/15, puntualizó:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
Bajo este entendido, es indiscutible que, ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva los diligenciamientos en materia de tutela, el accionante podrá solicitar la revisión del trámite impartido a su tutela y del mismo fallo, situación que converge indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
5. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por HERNANDO CLAVIJO LOZANO, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A la fecha de entrega del proyecto al Despacho, no se había recibido más respuestas de tutela para incorporar al expediente.
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001