Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7445-2021
Radicación N° 116474
Acta No 122
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante Jesús Alfonso López Ayala contra el fallo proferido el 7 de abril del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de amparo del derecho fundamental al debido proceso y libertad, dentro de la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, y la Fiscalía 6º Especializada, todos de la misma ciudad.
1. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional los resumió el A quo en los siguientes términos:
Indicó que desde el 28 de enero de 2019 se han presentado múltiples aplazamientos de las audiencias, por lo que, con fundamento en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, solicitó la libertad.
Especificó que el 26 de junio de 2020 el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías le negó la libertad por vencimiento de términos, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue despachado de manera negativa el 2 de marzo de 2021 por el 27 Penal del Circuito de esta ciudad.
En ese orden, afirmó que está privado de la libertad desde el 21 de octubre de 2018 a la fecha, como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que el juicio oral fue instalado el 26 de febrero de 2021, el cual se encuentra en práctica probatoria.
Por lo tanto, solicitó que, a través del amparo del derecho fundamental al debido proceso, dejar sin efecto las decisiones del 20 de junio de 2020 y del 2 de marzo de 2021 proferidas por los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.»
2. FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bogotá, luego de indicar que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, decidió negar la solicitud de amparo tras considerar que las providencias de 20 de junio de 2020 y 2 de marzo de 2021, por virtud de las cuales, los Juzgados 37 Penal Municipal de Control de Garantías y 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en primera y segunda instancia negaron la solicitud de libertad provisional elevada por el accionante, resultan razonables desde el punto de vista jurídico al encontrarse debidamente motivadas.
Lo anterior, en la medida de que determinaron que no se cumplió el plazo del artículo 317-5° del C.P.P., por cuanto varios de los aplazamientos dentro del trámite son atribuibles a la defensa técnica del procesado, los cuales, por ese motivo, debían descontarse del tiempo transcurrido entre la presentación del escrito de acusación y la instalación del juicio oral. Aunado a lo considerado por el Ad quem, en torno a que la medida de aseguramiento fue prorrogada.
Al respecto, agregó el Tribunal que, «si en gracia de discusión le asistiera razón al actor en cuanto a que eventualmente existe un vencimiento de términos (…) tampoco tendría éxito su pretensión, dado que, tal como lo manifestó, la audiencia de juicio oral se inició el 26 de febrero de 2021.»
Además, argumentó que, en el marco del procedimiento penal, se han garantizado los derechos de defensa y contradicción del actor.
4. LA IMPUGNACIÓN
El accionante Jesús Alfonso López Ayala reiteró los argumentos del libelo introductorio insistiendo en que dentro del proceso penal existen un sinnúmero de suspensiones no atribuibles a él, que ocasionan la prolongación injustificada de su privación de libertad y que conllevan a su concesión bajo la figura del vencimiento de términos.
Centró su argumento en cuestionar la sentencia de primer grado en el sentido de no examinar con un estudio pormenorizado sus argumentos alusivos a la conducta omisiva de los juzgados de instancia, y dejar de considerar su tesis relativa a que, si bien no se observa un defecto orgánico ni procedimental, sí se desconoce el precedente jurisprudencial, existe inducción en error, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.
En torno a ello, continuó cuestionando las decisiones confutadas al realizar una equivocada contabilización de los términos y una injusta atribución en su contra de audiencias no realizadas, al paso que desconocen lo establecido por la Sala de Casación Penal de esta Corte en el Acuerdo 18 de 1° de abril de 2020, relativo a la inaplicación de la suspensión de términos judiciales en los trámites constitucionales y de libertad, durante la emergencia sanitaria ocasionada por la Covid-19.
Adicionó, que las determinaciones desconocen lo establecido en la Ley 1786 de 2016 y en el artículo 7-5 de la Comisión Americana de Derechos Humanos, en punto de la detención preventiva.
De igual forma descalificó la decisión del Juzgado 27 Penal del Circuito, al descontarle tiempo que debía atribuírsele a la actuación de la defensa de la otra procesada, indicando que «Mal puede aceptarse ni mucho menos convalidarse como de manera alegre y folclórica lo asumió el Juzgado 27 (…) que del tiempo transcurrido entre el día 15 de enero de 2019 y hasta el día 26 de junio de 2020 (que consolidó 526 días), había que darse por descontados y restar 271 días atribuibles a la defensa».
Agregó que los jueces de instancia debieron suspender las diligencias y requerir al INPEC para que explicara las razones de no trasladar los internos en unas fechas determinadas, lo que significa una negación al acceso a la administración de justicia, al igual que otras irregularidades de las que hace alusión, correspondientes a una supuesta inducción en error de la fiscalía al oponerse a su libertad, y defectos fácticos al no aplicar el citado Acuerdo 18 de 1 de abril de 2020 y sí de normas inexistentes.
Adicionó a su planteamiento que en la acción tuitiva le solicitó al Tribunal obtener unas pruebas de parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario en donde está recluido, al Inpec y al Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de la ciudad, y no obstante, ello no se hizo por lo que depreca que esa actuación se supla en segunda instancia (conforme con sentencia rad. 97884 de 17 de abril de 2018 Eugenio Fernández Carlier).
Por ello, solicitó se amparen sus prerrogativas del debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, y que en sede de impugnación se verifique y haga un reconteo de los términos, con sustento, además, en la sentencia de rad. 107676 de 13 de diciembre de 2019 con ponencia del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el sub examine, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el A quo acertó al negar la solicitud de amparo a través de la que, el libelista, cuestiona las decisiones por cuyo medio, en primera y en segunda instancia, los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, negaron la libertad por vencimiento de términos solicitada por su defensor.
Lo anterior, en tanto para el accionante se configuraron los supuestos establecidos en el numeral 5° del artículo 317 del C.P.P. para ordenar su libertad por vencimiento de términos, razón por la cual, las decisiones adoptadas por los juzgados demandados son abiertamente contrarias a la realidad procesal en el sentido de atribuirle tiempo a su defensa que le es achacable al representante de la coprocesada Diana Carolina Alfonso Tabora.
3. En este contexto, necesario resulta recordar que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
3.2. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
4. Pues bien, pese a la argumentación del memorialista, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, contrario a lo inferido por el Tribunal, no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo.
5. Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en múltiples sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual:
«[…] ‘permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.»2
Así las cosas, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por el actor, toda vez que, si a su juicio la privación de su libertad no encuentra sustento legal, ha debido acudir a la acción de habeas corpus y no a la vía constitucional como lo intenta, tal como lo argumentó en su momento en su respuesta el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías demandado.
6. De manera que, como esta Sala lo ha dicho ya en anteriores oportunidades (STP11994-2020, STP8974-2020, STP-2020, radicación n° 667/110629, STP7901-2020, STP6964-2020, STP6738-2020, entre otras) no resulta válido que pretenda a través de la tutela suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía de la libertad, en los siguientes términos:
«Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»
Mecanismo que, dada su naturaleza preferente y sumaria, resulta más efectivo que la acción de tutela. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional en sentencia T-839 de 2002:
«De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad”.
(…)
De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.» (Negrillas y subrayas fuera del original).
7. Por tanto, al existir un instrumento especialmente dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de estos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma (Cfr. STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras).
Por tales razones, la protección constitucional por vía de tutela invocada por el actor no está llamada a prosperar y, por tanto, se declarará improcedente.
8. Ahora, en cuanto a la petición probatoria que eleva el actor en sede se impugnación, y por la cual pretende, en su sentir, enmendar una omisión en tal sentido en el trámite de primer grado, resulta importante indicar que no se hace necesario obtener dichos elementos, en la medida que al no ser esta la vía idónea para resolver el reclamo del quejoso, no es necesario auscultar dichos elementos de juicio.
9. Finalmente, en consideración a que el actor Jesús Alfonso López Ayala en la impugnación utiliza palabras desobligantes en contra de los falladores de instancia accionados, se le exhortará para que, en lo sucesivo, emplee términos apropiados y respetuosos cuando se refiera a la administración de justicia, pues lo único que genera tales afirmaciones es desprestigiarla injustificadamente. El simple suceso de no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas por las autoridades no puede servir de pábulo para lanzar expresiones deshonrosas, máxime que, las determinaciones judiciales deben respetarse y acatarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Exhortar a Jesús Alfonso López Ayala a que, en lo sucesivo, emplee términos apropiados y respetuosos cuando se refiera a la administración de justicia.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.
2 T-375 de 2018.