STP7443-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7443-2021  

Radicación  n° 116220  

Acta  No 115  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el  proceso laboral 23001310500420190017000.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo, así como los  antecedentes dentro del trámite, los compendió la Sala  de Casación Laboral en los siguientes términos:  

«Para  respaldar su solicitud, aduce que Colpensiones le reconoció  pensión de vejez a través de Resolución  GNR18007611 de julio de 2013, a partir del 26 de noviembre de 2009 y  en cuantía de $660.995.  

Refiere  que al calcular su ingreso base de liquidación, la entidad de  seguridad social tuvo en cuenta únicamente el valor de sus  cotizaciones, pero no incluyó todos los factores salariales  que devengó como trabajadora de la E.S.E. Hospital San Diego  de Cereté, a la cual le prestó sus servicios desde el  17 de febrero de 1983 hasta el 29 de febrero de 2000.  

Manifiesta  que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para  lograr la reliquidación pensional con base en su ingreso real,  asunto que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de  Montería, quien mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019  (i) tuvo en cuenta los factores salariales que devengó como  empleada de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, (ii)  reliquidó su primera mesada pensional en cuantía de  $934.162, (ii) declaró probada la excepción de  prescripción de las diferencias pensionales que se causaron  antes de noviembre de 2015 y (iii) le reconoció un retroactivo  pensional de $21.166.668.  

Explica  que Colpensiones apeló y por medio de fallo de 15 de diciembre  de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Montería reliquidó la prestación, pero  únicamente con los aportes que efectivamente cotizó  ante la entidad de seguridad social, pues estimó que: «no  era viable condenar a Colpensiones a reliquidar la prestación  con base en factores salariales que no se cotizaron», dado que  «en últimas el llamado a responder por dichos factores  es el hospital», pero no obró como parte ni como  vinculado en el proceso.  

Informa  que, de este modo, el ad quem modificó la decisión de  primer grado, indicó que el valor correcto de su primera  mesada pensional de conformidad con los aportes que sufragó es  $662.832 y le reconoció un retroactivo pensional de $184.117.  

Manifiesta  que el juez plural vulneró sus derechos fundamentales, pues  «dio por sentada una falta de integración del  litisconsorcio necesario», sin embargo, no declaró la  nulidad que correspondía, sino que modificó el fallo  del a quo en perjuicio de sus intereses.  

Conforme  lo anterior, requiere que se tutelen sus derechos superiores, que se  deje sin efecto la sentencia del Tribunal y que se le ordene dictar  una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.  

La  acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de  febrero de 2021 y se corrió traslado al Colegiado de instancia  encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos  (2) días. Asimismo, se vinculó al Juez Cuarto Laboral  del Circuito de Montería y a las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral que motivó la interposición  de la presente queja constitucional.  

Durante  tal lapso, las autoridades convocadas remitieron copia digital del  expediente en comento.  

La  agente interventora de la E.S.E. Hospital de Cereté manifestó  que: «Ante las pretensiones de la accionante, debo manifestar  al honorable Despacho, que la ESE Hospital San Diego de Cereté  no fue llamada a hacer parte en el proceso dentro del cual se produce  la providencia que hoy se ataca en la acción constitucional»,  por tanto, afirmó que no ha vulnerado las garantías de  la proponente y requirió que la tutela se declare  improcedente.»  

2.  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  deprecado, tras advertir que el accionante no agotó los  mecanismos de defensa ordinarios dispuestos por el legislador para  hacer efectivas sus pretensiones.  

Al  respecto, destacó que la interesada acudió a la demanda  de tutela sin antes solicitar la nulidad al interior del proceso  laboral, como medio de defensa idóneo para alcanzar el fin  propuesto y debido a que no ha hecho efectivo dicho procedimiento,  tal omisión impide que el Juez constitucional pueda intervenir  en el asunto en virtud del principio de subsidiariedad que rige la  tutela.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

            

i. La          demanda de tutela se centró en la violación de su          derecho al debido proceso, por cuanto el Tribunal de Montería          no tuvo en consideración que Colpensiones, legalmente,          «cuenta          con medios administrativos y judiciales para llevar a efecto el          cobro de cotizaciones»,          tales como son el cobro coactivo, los cálculos actuariales y          bonos pensionales.  

            

ii. Argumenta          que, dado que Colpensiones fue condenada en la sentencia de primer          grado, el Tribunal debía confirmarla en su totalidad,          comoquiera que, en su parecer, «no          existía ninguna circunstancia factico-jurídica que          sustentara su revocatoria (…) entendiendo por ello que la          accionada cuenta con los mecanismos para hacer efectivo el cobro de          esos factores salariales que no fueron cancelados por la ESE          HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ como          integrante de la base de cotización a pensión.»  

            

iii. Cuestionó          el hecho que, si bien en la acción de tutela se señaló          que el Tribunal no convocó al proceso al Hospital San Diego          de Cereté, dicho argumento no constituyó el ataque          principal contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto «la          conducta que se erige como la más violatoria de derechos fue          el hecho de que el tribunal modificara la reliquidación de la          mesada pensional de la accionante, aduciendo para ello que          COLPENSIONES no debía responder por factores salariales que          no le fueron efectivamente pagados».  

            

iv. Asimismo,          que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia          (SL 1947- 2020 Rad: 70918), en el cual se ha establecido que          Colpensiones «cuenta          con los mecanismos administrativos y judiciales para hacer efectivo          el cobro de aportes pensionales y que la mora y/o el pago          deficitario de los mismos no se le puede endilgar al trabajador».  

            

v. Desde          otra perspectiva, discute que fue el juez colegiado quien advirtió          en el trámite de la segunda instancia la falta de integración          del litisconsorcio necesario del proceso ordinario laboral y, no          obstante, violando el debido proceso, no puso en consideración          de las partes tal circunstancia, para que dentro de los 3 días          siguientes se pronunciaran respecto de ello y hacer uso del          mecanismo incidental que dispone los artículos 133 a 138 del          Código General del Proceso, al contrario, procedió a          modificar la sentencia omitiendo dicho procedimiento.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  reglamento interno de esta corporación, es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en  primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al  hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha  denominado como genéricos y específicos1.  

Corresponden  al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de  evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la  inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga  un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se  trate de sentencia de tutela.  

Y  son requisitos específicos la observancia de un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico;  de un error inducido o por consecuencia; que la decisión  cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del  precedente y vulneración directa de la Constitución.  

4.  En el presente caso, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si el A  quo  acertó en su decisión, al haber declarado improcedente  el amparo deprecado por Darys del Socorro Taylor Rodríguez,  tras argüir que, en su caso, no ha agotado todos los medios de  defensa ordinarios disponibles para lograr a través de ellos  que exista un pronunciamiento por parte del juez competente, sobre la  existencia de una irregularidad acarreadora de nulidad, conforme lo  alegado en su demanda.  

Por  su parte, la actora y aquí impugnante, argumenta que debió  analizarse por la Sala Homóloga el asunto en su fondo, esto  es, el criterio adoptado por la Sala Laboral del Tribunal de Montería  al momento de revocar la sentencia que había sido emitida en  su favor, de cara a la ley y la jurisprudencia, puesto que, fue ese  el cargo principal de la acción y no el de la nulidad del  proceso laboral por no integrarse debidamente el contradictorio,  circunstancia que el Tribunal, además, no advirtió de  forma oportuna.  

5.  Postulación respecto de la cual, confrontada la demanda  de tutela y la impugnación, no tiene vocación de  prosperidad, por las razones que se explican a continuación.  

6.  En ese orden, de cara a los requisitos generales de procedibilidad de  la tutela, debe decirse que la discusión es de evidente  relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales de la  accionante tales como, justicia material y efectiva, al debido  proceso, seguridad jurídica e igualdad. Igualmente, se  encuentra satisfecho el de inmediatez, en la medida que, no solo la  providencia atacada data de 15 de diciembre de 2020 y la demanda se  presentó en febrero de 2021, sino que, como la misma recae en  mesadas  pensionales reclamadas por la accionante, se tiene por superado el  referido requisito2,  conforme con lo explicado por la Corte Constitucional en decisión  CC T-013-2019.  

Asimismo, la  accionante explicó de manera comprensible los hechos que  fundamentan la petición de amparo y no se ataca, a través  de esta vía, una sentencia de tutela.  

De  otro lado, la Sala no comparte el criterio de la Homóloga de  Casación Laboral, al declarar improcedente el amparo por no  agotarse el incidente de nulidad dentro del procedimiento laboral  ordinario, dado que dicho medio de defensa resulta inidóneo en  contra de una sentencia de segunda instancia que se halla  ejecutoriada e  hizo tránsito a cosa juzgada.  

Además  porque, si bien en el libelo se observa que existió una queja,  presuntamente, por el hecho de no haberse integrado el litisconsorcio  necesario en el proceso ordinario laboral, dicha alegación fue  meramente incidental y tangencial pues la argumentación  medular de la demanda constitucional recayó sobre el sentido  de la providencia de 15 de diciembre de 2020 del Tribunal Superior de  Montería, mediante la cual modificó la de 16 de  diciembre de 2019, al desestimar la concurrencia de los factores  salariales deducidos por sus servicios prestados como trabajadora de  la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, en el periodo de 17 de  febrero de 1983 a 29 de febrero de 2000, para liquidar su prestación  social.  

Y  por ello, razón le asiste a la promotora al plantear que ese  argumento –nulidad  por la indebida integración del contradictorio necesario-  lo esgrimió como un señalamiento accesorio y no  principal, por lo que en realidad su queja estaba dirigida a la no  concesión de la reliquidación de la mesada en los  términos por ella pretendidos.  

7.  Bajo ese hilo argumental, corresponde analizar, si se configura una  de las circunstancias específicas de procedencia de la acción  de tutela contra  la providencia atacada.  

8.  En  el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la  accionante, ésta pone en entredicho la sentencia dictada por  la Sala Laboral-Civil-Familia del Tribunal Superior de Montería,  mediante la cual modificó la emitida por el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería de 16 de  diciembre de 2019, al desestimar la concurrencia de los factores  salariales deducidos por sus servicios prestados como trabajadora de  la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, para liquidar su  prestación social.  

9.  Vista  así la situación, no se advierte compromiso de derecho  fundamental alguno en detrimento de la accionante con ocasión  de la determinación aludida, puesto que, contrario a su  parecer, el Tribunal Superior al desatar la alzada, con base en el  estudio de la normatividad que regula el asunto y de la valoración  conjunta de los medios de prueba allegados en su oportunidad, con  total claridad dejó señalado que lo procedente era  modificar la sentencia de primera instancia, comoquiera que, de  conformidad con las pruebas practicadas en el proceso ordinario  laboral, el cálculo de la reliquidación de la mesada  pensional de la accionante incluyó indebidamente factores  salariales relacionados con sus servicios prestados al multicitado  Hospital de Cereté, dentro del régimen de transición  en pensiones y cuyo reporte no fue acreditado dentro del trámite  ordinario.  

El  razonamiento expuesto por el Tribunal fue el siguiente:  

«4.  RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN  

En  el sub examine, pretende la parte actora la reliquidación de  la mesada pensional con base en el promedio de los salarios sobre los  cuales cotizó en los últimos 10 años anteriores  a la adquisición del estatus de pensionada, solicitud a la que  se opone la parte pasiva de la Litis, al considerar que el derecho  pensional reconocido a la actora se liquidó en debida forma,  ello conforme a los lineamientos dados en la Ley 100 de 1993.  

Para  resolver el tema jurídico planteado, basta traer a colación  la sentencia SL 8387 del 22 de junio de 2016 proferida por la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en donde sobre  el tema dispuso:  

En  relación con aquellos beneficiarios del régimen de  transición, que a la entrada en vigencia del sistema general  de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar  el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el  ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo  21 de la Ley 100, que se refiere «al promedio de los salarios o  rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10)  años anteriores al reconocimiento de la pensión»,  o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el  afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.  

Es  decir, el ingreso base de liquidación pensional de los  beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las  disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen  anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la  ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo  debe hacerse en esa forma”.  

En  ese orden, vale decir, que para efectos de liquidar el ingreso base  de liquidación, se deben mirar dos situaciones:  

            

a. Para          quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho          de la pensión al momento en que entró a regir el          Sistema General de Pensiones, su mesada pensional se debe liquidar          atendiendo las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo          36 de la citada Ley 100.  

            

b. A          quienes les faltare más de 10 años, el IBL será          el previsto en el artículo 21 ibídem, esto es, el          “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha          cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al          reconocimiento de la pensión”, o el promedio del          ingreso base de cotización, ajustado por inflación,          calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado,          si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya          cotizado 1250 semanas como mínimo.  

Así  las cosas, la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1° de  abril de 1994 y, la demandante adquirió el derecho pensional  el 26 de noviembre de 2009, de lo que se colige que a la fecha de la  entrada de la citada Ley 100, le hacían falta más de 10  años para adquirir el derecho, siendo aplicable entonces el  artículo 21 de esa ley, para efectos de liquidar el ingreso  base de liquidación (IBL), así las cosas, procederemos  a liquidar la pensión tomando en consideración los 10  años anteriores al reconcomiendo del derecho, no  sin antes advertir que en el fallo de primera instancia, el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Montería, ordenó que se  tuvieran en cuenta los factores salariales efectivamente devengados  por la actora durante el período que laboró para la ESE  HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ, argumentando básicamente  que, dichos periodos se encontraban en mora y que la Administradora  de Pensiones no había agotado las correspondientes acciones de  cobro, no obstante a lo anterior, no comparte esta Sala dicho  criterio, dado que, de la simple valoración de la Resolución  No. GNR 180076 de julio 11 de 2018 obrante a folios 13 a 17 del  cuaderno de primera instancia, se tiene que, dichas semanas fueron  tenidas en cuenta por la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones para efectos de reconocer la mesada pensional. Ahora  bien, distinto es que la actora haya devengado unos factores  salariales diferentes a los reportados a Colpensiones, evento en el  cual muy a pesar de que en el plenario existe una certificación  expedida por la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ, que da fe de  estos factores, no es posible condenar a la demandada (COLPENSIONES)  a pagar prestaciones con factores salariales que no fueron recibidos,  además,  nótese que en el trámite de primera instancia no fue  convocado el empleador (Hospital San Diego de Cereté), quien  en últimas sería el llamado a responder por los  factores salariales que solicita la demandante le sean tenidos en  cuenta para efectos de reliquidar la mesada pensional.  

Puestas,  así las cosas, procederemos a liquidar el ingreso base de  liquidación tomando en consideración los últimos  10 años y conforme al ingreso base que fue debidamente  cotizado ante la entidad demandada (Colpensiones) veamos:  

(…)  

Hechas  las operaciones de rigor, obtenemos un ingreso base de liquidación  de $883.776,oo que al multiplicarlo por una tasa de reemplazo del  75%, nos arroja una mesada pensional de $662.832,oo suma superior a  la liquidada por Colpensiones, que oscilaba en $660.995,oo, por lo  que, calcularemos las diferencias causadas entre la pensión  liquidada por la demandada y la calculada por esta Sala, no sin antes  tener en cuenta que las mesadas causadas con anterioridad al ciclo de  noviembre de 2015 se encuentran prescritas.  

Así  las cosas, inicialmente incrementaremos las mesadas pensionales a  partir del año 2009 así: (…)  

Visto  lo anterior, procederemos a calcular las diferencias del retroactivo,  desde noviembre de 20153  hasta diciembre de 2020, veamos: (…)  

Lo  anterior, nos arroja un total de $184.117,oo.  

10.  Lo señalado no permite calificar la decisión de  arbitraria o caprichosa, pues con la suficiente argumentación  se estableció que no era procedente tenerse en cuenta, para  liquidar el ingreso base de liquidación (IBL) pensional de la  demandante, Darys del Socorro Taylor Rodríguez, factores  salariales que no fueron recibidos por Colpensiones, estos son,  aquellos reportados por sus servicios a la ESE Hospital San Diego de  Cereté en el sentido denotado.  

Contexto en el  cual, huelga señalar que la postura del Tribunal se fundó  en la valoración que efectuó sobre la Resolución  No. GNR 180076 de 11 de julio de 2018, juicio de acuerdo con el cual,  dedujo que las semanas que alega la accionante no fueron consideradas  para la reliquidación de su prestación, sí  fueron contabilizadas por Colpensiones al momento de reconocerla;  para así, diferir del fallo del juez de primera instancia al  concluir que no era dable tener en cuenta para tal liquidación  un conjunto de factores salariales reportados por el Hospital San  Diego de Cereté, conforme a certificación expedida por  dicha institución, dado que los mismos no fueron recibidos por  Colpensiones.  

En ese orden, las  referidas consideraciones, de ninguna manera comportan un compromiso  de los derechos fundamentales demandados, por el contrario, permiten  calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y  las pruebas oportunamente incorporadas al expediente.  

11.  Adicionalmente, debe resaltar la Corte que no procedía por  parte del Tribunal la anulación de la actuación como al  parecer lo extraña la actora, en la medida que la Corporación,  lejos de advertir que el litisconsorcio necesario estaba mal  conformado, como así lo insinúa la promotora, lo que  hizo fue descartar la concurrencia de los factores salariales y, por  tal razón, el juez de primera instancia no podía  imponerle una obligación a Colpensiones por aquellos.  

Tesis  que encuentra validez en lo dicho por la Sala de Casación  Laboral en providencia CSJ  SL8647-2015,  rad. 59027, 1 jul. 2015:  

«(…).  Ello, en voces del ente de seguridad demandado, constituye un  litisconsorcio necesario; en tanto que para la empresa empleadora su  naturaleza es de litisconsorcio facultativo.  

A  ese respecto es del caso recordar que la figura del litisconsorcio  necesario, prevista en el artículo 51 del Código de  Procedimiento Civil, y por supuesto, por ausencia de similar figura  en los procesos del trabajo y de la seguridad social, aplicable a  éstos por la remisión de que trata el artículo  145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social,  hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa  haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes,  los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán  a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición  del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan  de todos», lo que permite advertir que tal predicamento  corresponde no a las afirmaciones del demandante en su escrito de  demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión  litigada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee  una particular postura de sus demandados frente a la pretensión  del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes  necesarios, sino que es en atención a la cuestión que  allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar  calidad de litis consortes necesarios.  

En  otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando  no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos  quienes conforman la relación jurídica sustancial  controvertida en el proceso,  pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar  afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su  eficacia, con lo cual no adquirirá las características  de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que  frente a aquél o aquéllos no contará con  oponibilidad alguna.  

Para  el caso de la pensión de vejez, que fue la cuestión u  objeto pretensional definido en las instancias –no empece haberse  perseguido por el actor respecto de los demandados «en  forma conjunta, solidaria o separada»–, no resulta dable  considerar a quienes fungieron como tales como litisconsortes  necesarios, por la sencilla razón de que esa clase de  prestación sólo es posible ser reconocida y pagada por  la entidad de seguridad social demandada. Lo señalado, con  total independencia de que por fuerza de la normativa que regula el  derecho sea de cargo del empleador del afiliado efectuar  oportunamente los aportes pertinentes en tanto se mantenga el vínculo  laboral que los ata.» (Subrayado  no original)  

12.  Corolario del transcrito criterio jurisprudencial, no se observa  desacierto en lo indicado por el Tribunal accionado al modificar el  fallo de primera instancia, que se ajuste a uno de los motivos que  habilitan la procedencia del amparo demandado, ya que de acuerdo con  los argumentos probatorios referidos en precedencia no se ofrecía  necesario la vinculación de la referida institución de  salud, en la medida que no era la llamada a responder por la  obligación que surgiera de la eventual reliquidación de  la pensión de vejez de la accionante, sino que tal recaía,  exclusivamente, en Colpensiones.  

13.  Desde otra perspectiva, debe destacarse que la actora Darys del  Socorro Taylor Rodríguez, quien debe reclamar no ante  Colpensiones sino ante el referido Hospital el pago de los aportes  por los servicios profesionales que prestó allí en el  periodo que aduce en esta sede constitucional, y que de acuerdo con  lo analizado por el Tribunal dicha entidad de seguridad social no  recibió, en consideración, además, de que dicho  derecho es imprescriptible, conforme a lo establecido por la Sala de  Casación Laboral, entre otras, en la providencia CSJ  SL738-2018, rad. 33330, 14 mar. 2018:  

«Si  bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones,  podría pensarse que el pago de los aportes pensionales  omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que  en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero  teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir  del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de  jubilación, la Corte considera prudente precisar  su doctrina,  en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen  capital indispensable para la consolidación y financiación  de la prestación y, como consecuencia, están ligados de  manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar  sometidos a prescripción. Así se consideró en la  sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la  imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para  financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006,  rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos  pensionales. En esta última decisión se anotó  que,  

[…]  existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el  status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción  que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento,  pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente  ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos  admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.  

Consideraciones  que para la Sala resultan aplicables a la presente situación,  pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea  cual sea la razón de ello, a través de cálculo  actuarial, está ligado de forma lógica a la  construcción del derecho pensional y a su financiación,  de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013,  

[…]  teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta  las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a  las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el  afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración  de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su  pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese  derecho en construcción, en  cualquier tiempo,  de manera que cuando cumpla el último de los requisitos  necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su  descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.  

A  partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las  reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al  sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están  ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena,  como a la financiación debida de las respectivas prestaciones,  no están sometidas al fenómeno de prescripción  en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la  Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las  mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente.»  

14.  Debe entender la recurrente que al juez de tutela no le corresponde  hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las  autoridades competentes y mucho menos efectuar una valoración  de las pruebas que se allegaron, porque esa no es su función,  tan solo le compete verificar que la decisión no esté  incursa en ninguna de las causales -específicas-  que  la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones  judiciales, y que se descartan a partir de las motivaciones  transcritas.  

15.  En ese contexto, sin razón se muestra la parte recurrente en  sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión  cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas  y probatorias que pusieron fin al debate, y consecuente con ello, no  es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de  apreciación de los medios de prueba que hicieron parte de la  actuación respectiva, porque esa, se reitera, no es la función  del juez constitucional.  

16.  Vistas, así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la recurrente sobre el tema, no ve  la Sala que la sentencia en mención esté alejada del  ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de  orden superior que haga procedente el amparo de tutela.  

En  ese orden de ideas, no está al arbitrio de la accionante  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus  razones frente a la interpretación efectuada por las  autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  se emitió la decisión pertinente que puso fin al  debate.  

17.  Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en  Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta  providencia.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver sentencias C-590 de          2005 y T-865 de 2006.  

2          Cfr.          STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.  

3          Se          calcula desde esta fecha por haber operado el fenómeno de          prescripción.      

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