STP7446-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7446-2021  

Radicación  Nº 116504  

Acta  No. 122  

Bogotá  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por KAREN JOHANA LÁZARO COLL  frente al fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala de Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró  improcedente la acción de tutela promovida en contra de la  Presidencia de la República y la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta  violación a los derechos fundamentales de petición,  mínimo vital y dignidad humana.  

LA DEMANDA  

El  fundamento de la petición de amparo lo compendió el a  quo  en los siguientes términos:  

Indicó  la tutelante tener la condición de víctima del  conflicto armado a causa del desplazamiento forzado, el cual consta  en el Registro Único de Víctimas; señala que no  cuenta con vivienda propia y vive en arriendo, resaltando a su vez  ser madre de un menor con cierto grado de discapacidad, quien  presenta problemas en el riñón y una fractura que le  comprometió un omoplato desde el momento de su concepción.  

Teniendo  en cuenta su situación, alega obtener su sustento a través  de la ayuda humanitaria que le otorga la Unidad de Víctimas,  la cual le fue desembolsada por última vez el 29 de mayo del  2020; razones por las que requirió se continuase con la misma,  valorándose su núcleo familiar, atendiéndose las  calidades especiales de su hijo, a efectos de que su caso fuere  priorizado.  

Encuentra  el proceder de esta entidad completamente ilegal, ya que la ley 1448  del 2011 y su decreto reglamentario 1048 del 2015 no facultan a la  Unidad Nacional de Víctimas para entregar asistencias  humanitarias para un periodo de seis meses, sino de tres meses como  lo ordena el artículo 15 de la ley 387 de 1987, motivos por  los que acude al presente mecanismo constitucional.  

2.2.-  PRETENSIONES  

Pretende  la ciudadana KAREN LAZARO COLL, se amparen sus derechos  fundamentales, y en consecuencia se ordene a la UNIDAD PARA LA  ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS,  reconocer la ayuda humanitaria de conformidad con el artículo  15 ley 387 de 1987, y a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA  disponer de los recursos para la entrega de las indemnizaciones  administrativas, según las políticas trazadas como  consecuencia de la pandemia del (COVID 19).  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:  

1.  Empezó por advertir que, conforme con las pruebas allegadas,  es José Martín Lázaro Salcedo, quien está  registrado en el RUV, como jefe de hogar, y según declaración  No. 867934, es parte de su núcleo familiar Karen Johana Lázaro  Coll, desde el 27 de septiembre de 2012.  

2.  De acuerdo con la demanda, podría entenderse que en la  actualidad la accionante cuenta con núcleo familiar propio y  es cabeza de hogar y que, por esa razón, desde el 18 de  septiembre de 2020, solicitó a la Unidad de Víctimas la  valoración para recibir ayuda humanitaria sin que hubiese  obtenido respuesta alguna; sin embargo, está claro que  mediante contestación 20217207723451 del 6 de abril último,  fue ilustrada respecto de los trámites que la entidad  accionada debe adelantar para el reconocimiento de la ayuda.  

Con  base en ello, precisó que, a pesar de la mora para resolver la  petición, durante el trámite de la acción de  tutela fue resuelta, motivo por el cual, frente al derecho de  petición no se predica afectación a pesar de no haberse  accedido de manera inmediata a la entrega de la ayuda humanitaria, en  razón al procedimiento que previamente debe agotarse.  

3.  De otro lado, indicó que sin desconocer la situación de  salud del hijo menor de la demandante y su calidad de sujeto de  especial protección, se sabe que se encuentra recibiendo la  respectiva atención médica, de ahí que su salud  y su vida no están siendo amenazadas.  

4.  En punto de la aplicación del artículo 15 de la Ley 387  de “1987”, explicó que, existe una etapa  administrativa, cuya competencia está en cabeza de la Unidad  de Víctimas, sin que se advierta que en este caso se le  hubiese negado a la petente lo pedido y por ello no es dable hablar  de lesión al mínimo vital o al debido proceso.  

5.  Ahora, en cuanto a las ayudas económicas que la parte actora  reclama, precisó que el Presidente de la República, con  ocasión de la situación de salud generada por el  covid-19, mediante el Decreto 417 de 2020, declaró el Estado  de Emergencia Económica, Social y Ecológica y adoptó  medidas para la conjuración de la crisis sanitaria y de salud  pública, por lo tanto, las pretensiones de la petente no  pueden resolverse a través de este mecanismo, dado que el  Gobierno Nacional, las Gobernaciones y Alcaldías han creado  los mecanismos para la consecución de tales ayudas; además,  porque las medidas que adopte el Presidente, son objeto de control  por la Corte Constitucional y no por el juez de tutela.  

6.  La situación de la tutelante es comprensible; empero, es claro  que la acción de tutela no es el mecanismo para darle  solución, “puesto  que el Gobierno Nacional ha intentado regular y conjurar la crisis  con los diversos decretos proferidos que abarcan los sectores de  servicios públicos, financieros, salud, educación,  vivienda-arriendos, etc., de modo que en lo relativo a las ayudas del  gobierno debe la actora a través de las distintas plataformas  y mecanismos creados para ello impulsar las mismas.”  

7.  Si bien es cierto que el juez constitucional está llamado a  preservar y garantizar o evitar la conculcación de los  derechos fundamentales, también lo es que las medidas que la  accionante pretende se adopten, son asuntos designados a otras  autoridades, lo cual hace improcedente el presente trámite.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso y sustentó la accionante en los siguientes términos:  

1.  Refirió la petición que presentó ante la Unidad  Nacional de Víctimas el 18 de septiembre de 2020 para que su  núcleo familiar fuera valorado y se dispusiera el  reconocimiento de la ayuda humanitaria, obteniendo respuesta hasta el  6 de abril de 2021 indicándole que se iniciaba el proceso de  verificación e identificación de carencias, el cual  tenía una duración de 60 días calendario.  

Dijo  que tal proceder constituye “un  abrupto jurídico”  por cuanto su solicitud data del 18 de septiembre de 2020, lo que, en  su sentir, conlleva un retardo injustificado, y es precisamente esa  la razón para que el juez de tutela actúe para corregir  el yerro por la demora y ampare el derecho al mínimo vital de  su hijo menor ante la violación al debido proceso  administrativo que fue comprometido por la entidad accionada al no  responder su petición en el término legal.  

2.  Indicó que la Unidad Nacional de Víctimas y el Tribunal  no tuvieron en cuenta la pandemia generada por el Covid-19 que  provocó la declaratoria de la emergencia sanitaria, situación  que además ha llevado a un confinamiento total por los altos  índices de contagio, impidiéndole salir a conseguir los  recurso para su subsistencia y de la de su menor hijo discapacitado,  quien debe ser operado, de manera que ante tal “situación  de vulnerabilidad extrema y estado de indefensión manifiesta y  como madre cabeza de hogar víctima del conflicto armado en  Colombia y con un hijo discapacitado aquí demostrado ruego a  su señoría se sirva ordenar se me proteja el mínimo  vital y se le ordene a la parte demandada Unidad Nacional de Víctimas  me entregue la ayuda humanitaria de emergencia solicitada el día  18 de septiembre de 2020 de manera inmediata.”.  

3.  Insistió en el incumplimiento de los términos previstos  en el artículo 15 de le Ley 387 de 1997 generando compromiso  del derecho al debido proceso administrativo, dado que la autoridad  desconoció los procedimientos establecidos para el estudio de  la consecución de la ayuda humanitaria desde el mismo momento  que se le solicitó, razón por la que debe intervenir el  juez de tutela dándole una orden a la entidad para la entrega  inmediata de la ayuda o que indique una fecha cierta en que se hará  el desembolso.  

4.  Respecto de las ayudas económicas dispuestas por el gobierno  para mitigar la situación generada por el covid-19 y los  mecanismos establecidos para su distribución por parte de las  gobernaciones y alcaldías, adujo que el Tribunal no vinculó  a la alcaldía del municipio de Soledad o a la Gobernación  del Atlántico, a fin de averiguar si tales entidades  territoriales habían realizado alguna entrega de ayudas para  proteger el mínimo vital de la recurrente y de su hijo,  omisión que comprometió el debido al no “entrabar  bien el contradictorio”  cuya consecuencia es la nulidad de lo actuado dentro del presente  trámite.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2. Toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos  del artículo 86 de la Constitución Política con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el caso bajo  estudio, acorde con la demanda, es claro que la accionante pone en  entredicho el no reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia  por parte de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, a la cual considera tener derecho  dada su condición de perjudicada con ocasión del  conflicto armado y ser madre cabeza de hogar. Asimismo, la no entrega  de ayudas por parte del Gobierno Nacional en virtud de la pandemia  generada por el Covid-19.  

4. Comoquiera que  la actora propone la nulidad de lo actuado porque en su parecer no se  integró en debida forma el contradictorio al no haberse  vinculado al trámite constitucional a la Gobernación  del Atlántico y a la Alcaldía de Soledad, se torna  necesario, en primer lugar, emitir respuesta a ese particular punto,  toda vez que de resultar avante, irrelevante se torna el análisis  de los demás aspectos que son objeto de cuestionamiento.  

Al respecto, para  la Sala no le asiste razón a la recurrente en su posición,  pues si bien es cierto a la actuación no fueron vinculados los  citados entes territoriales, también lo es que, según  los términos de la demanda y la información que se  allegó, no se advertía necesario tal proceder.  

En efecto, la  peticionaria aduce que con ocasión de la emergencia sanitaria  generada por el Covid-19 se dispusieron medidas que llevaron al  confinamiento para evitar su propagación y ello le impedía  salir a trabajar para la consecución de recursos para su  manutención y la de su hijo menor, por ende, considera tener  derecho a recibir las ayudas ofrecidas por el Gobierno Nacional.  

En ese contexto,  no se advierte que la peticionaria hubiese presentado la  correspondiente solicitud ante la Alcaldía Municipal de  Soledad, lugar de su domicilio, y mucho a la Gobernación del  Atlántico, luego no hay razones que puedan llevar a sostener  alguna omisión de su parte, único evento que haría  necesaria la intervención del juez de tutela.  

Fue esa  precisamente la consideración del Tribunal para descartar  compromiso de sus derechos fundamentales, esto es, que ésta no  ha efectuado el procedimiento pertinente para el estudio de su  situación, lo cual, se insiste, se torna necesario para que la  administración proceda acorde con los protocolos y  procedimientos dispuestos con esa finalidad.  

Quiere decir lo  anotado que al no advertirse un compromiso de las prerrogativas  constitucionales por parte de los mencionados entes territoriales, la  vinculación al trámite constitucional se torna  irrelevante, pues no obra evidencia que se hubiese negado o  desatendido lo peticionado, por lo tanto, le solicitud de nulidad ha  de desestimarse.  

5. De igual  manera, acorde con los elementos de prueba que hacen parte del  expediente, tampoco se hace necesaria la intervención del juez  de tutela para procurar la protección deprecada con ocasión  de la entrega de apoyos económicos, al no estar demostrada la  vulneración de derechos de orden superior.  

5.1. Está  claro que Karen Johana Lázaro Coll, el 18 de septiembre de  2020, presentó solicitud ante la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas a fin de que su  núcleo familiar fuera valorado con el propósito de  obtener ayuda humanitaria como víctimas del conflicto armado,  a lo cual, la entidad le respondió con oficio del 6 de abril  de 2021, indicándole sobre el procedimiento a seguir para la  entrega del auxilio deprecado. Por ser relevante, esto fue lo  informado por el organismo accionado:  

Le  informamos que usted y su hogar se encuentran en proceso de  identificación de carencias, el cual una vez culminado le será  informado mediante acto administrativo debidamente motivado.  

Es  importante indicarle que el proceso de identificación de  carencias implica consultar toda la información con la que  cuenta la Unidad para las víctimas sobre el hogar, ya sea como  parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con este, o  a través del intercambio de información con otras  entidades de orden privado y público que consolidan  información sobre los hogares.  

Para  esto, la consulta con otras fuentes de información sobre la  situación económica del hogar, así como los  reportes de los beneficiarios de oferta social, son insumos que  contribuyen en la determinación de la entrega o no de la  atención humanitaria a cada hogar.  

Una  vez finalizado el proceso de obtención de datos descrito, la  Unidad para las Víctimas se contactará con usted y le  informará el resultado. Si no recibe información en un  término máximo de 60 días calendario, deberá  acercarse a la Unidad a través de cualquiera de los canales de  atención dispuestos, para que se le informe el estado de su  proceso y lo requerido para culminar el procedimiento de  identificación de carencias para usted y su núcleo  familiar…”  

Lo señalado,  efectivamente deja entrever que, aun cuando tal respuesta tomó  un tiempo significativo de la entidad para emitir un pronunciamiento  sobre la petición presentada por la accionante, lo cual podría  llevar a estimar el compromiso del derecho al debido proceso  administrativo; lo cierto es que, con la información  suministrada, ya se activó el trámite pertinente el  cual una vez culminado, dará lugar a una respuesta definitiva  sobre la postulación de la libelista.  

Así, la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, que tiene a su cargo el desarrollo del proceso de  constatación de la actual situación de Karen Johana  Lázaro Coll, como así lo dejó ver en la  respuesta, una vez analice los supuestos destacados, adoptará  la decisión que corresponda con debida motivación.  

Entonces, como el  tema aún está en averiguación, resulta claro que  para este momento no es dable considerar una afectación de la  aludida garantía fundamental.  

En esa medida,  acorde con los términos de la contestación ofrecida por  la Unidad de Víctimas, en la que se deja en claro cuál  es el procedimiento a seguir para emitir una determinación  final sobre su situación, dentro del cual se debe establecer  la conformación del hogar, la existencia de personas de  especial protección, entre otros aspectos, la interesada debe  esperar a que se surta la actuación pertinente por parte del  organismo competente, trámite al que no le es dable intervenir  al juez de tutela.  

Aunado a lo  anterior, aún no está definido si la accionante tiene o  no derecho a recibir las ayudas económicas por parte del  Estado, decisión que le corresponde única y  exclusivamente a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, que es el organismo creado con tal  finalidad.  

No obstante,  considera necesario la Sala, exhortar a la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas, para que dé  prioridad a la solicitud de la actora a través de la cual  habrá de definirse si le asiste o no derecho al reconocimiento  dé la ayuda invocada, en tanto, quedó probado que la  respuesta que le suministró tardó cerca de 6 meses, lo  que exige que se proceda con la mayor celeridad, si en cuenta se  tiene, además, que el núcleo familiar de la peticionara  integra a menores de edad.  

5.2. De otro lado,  no le asiste razón a la impugnante cuando sostiene que no se  tuvo en cuenta las adversidades que ha generado el Covid-19, porque,  sin desconocer que en virtud de las medidas que se dictaron para  evitar la propagación del virus, entre ellas el confinamiento,  no es procedente desatender el trámite que la citada Unidad  tiene establecido para el reconocimiento de la ayuda humanitaria que  ahora se reclama.  

También  surge importante destacar, como bien lo hizo el Tribunal, que no se  desconoce la situación de salud del hijo menor de la  accionante, solo que ello no es suficiente para conceder el amparo  solicitado, en la medida que en la actualidad está recibiendo  la atención médica que requiere, lo cual descarta un  compromiso o amenaza de sus derechos a la vida y salud.  

5.3. Entonces, no  puede hablarse de desconocimiento de alguna garantía de orden  superior por parte de la entidad accionada, entre otras cosas porque  está en estudio la solicitud para el reconocimiento de la  ayuda humanitaria, aún no hay decisión de fondo  indicativa que se ha omitido el procedimiento o que se le hubiese  negado lo pedido, además, el hijo de la demandante está  recibiendo los servicios médicos que necesita, de donde surge  concluir el cumplimiento de la normatividad que regula el tema, entre  ellos el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, el cual dispone  que el Gobierno Nacional, una vez se produzca el desplazamiento, debe  iniciar las acciones necesarias para la atención humanitaria  de emergencia, actuación que igualmente está a cargo de  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas.  

5.4. Finalmente,  de vuelta a las ayudas económicas dispuestas por el Gobierno  Nacional con ocasión de la declaratoria del Estado de  Emergencia Económica, Social y Ecológica a través  del Decreto 417 de 2020, es pertinente agregar que, como bien lo  indicó el a  quo,  no es la acción de tutela el medio adecuado para conseguirlas,  por cuanto de la misma normatividad expedida en desarrollo de la tal  medida excepcional, se desprende que corresponde a los departamentos  y alcaldías ofrecer los mecanismos y procedimientos para que  los interesados puedan beneficiarse, pero, conforme se adujo en  párrafos atrás, mientras la actora no eleve la  correspondiente solicitud ante las autoridades pertinentes, no puede  considerarse una trasgresión de los derechos fundamentales.  

6.  Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la  providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Primero. Negar  la  petición de nulidad.  

Segundo.  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Tercero.  Exhortar a  la  Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  en los términos indicados en la parte motiva de esta  providencia.  

Cuarto. Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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