Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7446-2021
Radicación Nº 116504
Acta No. 122
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por KAREN JOHANA LÁZARO COLL frente al fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Presidencia de la República y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta violación a los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y dignidad humana.
LA DEMANDA
El fundamento de la petición de amparo lo compendió el a quo en los siguientes términos:
Indicó la tutelante tener la condición de víctima del conflicto armado a causa del desplazamiento forzado, el cual consta en el Registro Único de Víctimas; señala que no cuenta con vivienda propia y vive en arriendo, resaltando a su vez ser madre de un menor con cierto grado de discapacidad, quien presenta problemas en el riñón y una fractura que le comprometió un omoplato desde el momento de su concepción.
Teniendo en cuenta su situación, alega obtener su sustento a través de la ayuda humanitaria que le otorga la Unidad de Víctimas, la cual le fue desembolsada por última vez el 29 de mayo del 2020; razones por las que requirió se continuase con la misma, valorándose su núcleo familiar, atendiéndose las calidades especiales de su hijo, a efectos de que su caso fuere priorizado.
Encuentra el proceder de esta entidad completamente ilegal, ya que la ley 1448 del 2011 y su decreto reglamentario 1048 del 2015 no facultan a la Unidad Nacional de Víctimas para entregar asistencias humanitarias para un periodo de seis meses, sino de tres meses como lo ordena el artículo 15 de la ley 387 de 1987, motivos por los que acude al presente mecanismo constitucional.
2.2.- PRETENSIONES
Pretende la ciudadana KAREN LAZARO COLL, se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, reconocer la ayuda humanitaria de conformidad con el artículo 15 ley 387 de 1987, y a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA disponer de los recursos para la entrega de las indemnizaciones administrativas, según las políticas trazadas como consecuencia de la pandemia del (COVID 19).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes consideraciones:
1. Empezó por advertir que, conforme con las pruebas allegadas, es José Martín Lázaro Salcedo, quien está registrado en el RUV, como jefe de hogar, y según declaración No. 867934, es parte de su núcleo familiar Karen Johana Lázaro Coll, desde el 27 de septiembre de 2012.
2. De acuerdo con la demanda, podría entenderse que en la actualidad la accionante cuenta con núcleo familiar propio y es cabeza de hogar y que, por esa razón, desde el 18 de septiembre de 2020, solicitó a la Unidad de Víctimas la valoración para recibir ayuda humanitaria sin que hubiese obtenido respuesta alguna; sin embargo, está claro que mediante contestación 20217207723451 del 6 de abril último, fue ilustrada respecto de los trámites que la entidad accionada debe adelantar para el reconocimiento de la ayuda.
Con base en ello, precisó que, a pesar de la mora para resolver la petición, durante el trámite de la acción de tutela fue resuelta, motivo por el cual, frente al derecho de petición no se predica afectación a pesar de no haberse accedido de manera inmediata a la entrega de la ayuda humanitaria, en razón al procedimiento que previamente debe agotarse.
3. De otro lado, indicó que sin desconocer la situación de salud del hijo menor de la demandante y su calidad de sujeto de especial protección, se sabe que se encuentra recibiendo la respectiva atención médica, de ahí que su salud y su vida no están siendo amenazadas.
4. En punto de la aplicación del artículo 15 de la Ley 387 de “1987”, explicó que, existe una etapa administrativa, cuya competencia está en cabeza de la Unidad de Víctimas, sin que se advierta que en este caso se le hubiese negado a la petente lo pedido y por ello no es dable hablar de lesión al mínimo vital o al debido proceso.
5. Ahora, en cuanto a las ayudas económicas que la parte actora reclama, precisó que el Presidente de la República, con ocasión de la situación de salud generada por el covid-19, mediante el Decreto 417 de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y adoptó medidas para la conjuración de la crisis sanitaria y de salud pública, por lo tanto, las pretensiones de la petente no pueden resolverse a través de este mecanismo, dado que el Gobierno Nacional, las Gobernaciones y Alcaldías han creado los mecanismos para la consecución de tales ayudas; además, porque las medidas que adopte el Presidente, son objeto de control por la Corte Constitucional y no por el juez de tutela.
6. La situación de la tutelante es comprensible; empero, es claro que la acción de tutela no es el mecanismo para darle solución, “puesto que el Gobierno Nacional ha intentado regular y conjurar la crisis con los diversos decretos proferidos que abarcan los sectores de servicios públicos, financieros, salud, educación, vivienda-arriendos, etc., de modo que en lo relativo a las ayudas del gobierno debe la actora a través de las distintas plataformas y mecanismos creados para ello impulsar las mismas.”
7. Si bien es cierto que el juez constitucional está llamado a preservar y garantizar o evitar la conculcación de los derechos fundamentales, también lo es que las medidas que la accionante pretende se adopten, son asuntos designados a otras autoridades, lo cual hace improcedente el presente trámite.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso y sustentó la accionante en los siguientes términos:
1. Refirió la petición que presentó ante la Unidad Nacional de Víctimas el 18 de septiembre de 2020 para que su núcleo familiar fuera valorado y se dispusiera el reconocimiento de la ayuda humanitaria, obteniendo respuesta hasta el 6 de abril de 2021 indicándole que se iniciaba el proceso de verificación e identificación de carencias, el cual tenía una duración de 60 días calendario.
Dijo que tal proceder constituye “un abrupto jurídico” por cuanto su solicitud data del 18 de septiembre de 2020, lo que, en su sentir, conlleva un retardo injustificado, y es precisamente esa la razón para que el juez de tutela actúe para corregir el yerro por la demora y ampare el derecho al mínimo vital de su hijo menor ante la violación al debido proceso administrativo que fue comprometido por la entidad accionada al no responder su petición en el término legal.
2. Indicó que la Unidad Nacional de Víctimas y el Tribunal no tuvieron en cuenta la pandemia generada por el Covid-19 que provocó la declaratoria de la emergencia sanitaria, situación que además ha llevado a un confinamiento total por los altos índices de contagio, impidiéndole salir a conseguir los recurso para su subsistencia y de la de su menor hijo discapacitado, quien debe ser operado, de manera que ante tal “situación de vulnerabilidad extrema y estado de indefensión manifiesta y como madre cabeza de hogar víctima del conflicto armado en Colombia y con un hijo discapacitado aquí demostrado ruego a su señoría se sirva ordenar se me proteja el mínimo vital y se le ordene a la parte demandada Unidad Nacional de Víctimas me entregue la ayuda humanitaria de emergencia solicitada el día 18 de septiembre de 2020 de manera inmediata.”.
3. Insistió en el incumplimiento de los términos previstos en el artículo 15 de le Ley 387 de 1997 generando compromiso del derecho al debido proceso administrativo, dado que la autoridad desconoció los procedimientos establecidos para el estudio de la consecución de la ayuda humanitaria desde el mismo momento que se le solicitó, razón por la que debe intervenir el juez de tutela dándole una orden a la entidad para la entrega inmediata de la ayuda o que indique una fecha cierta en que se hará el desembolso.
4. Respecto de las ayudas económicas dispuestas por el gobierno para mitigar la situación generada por el covid-19 y los mecanismos establecidos para su distribución por parte de las gobernaciones y alcaldías, adujo que el Tribunal no vinculó a la alcaldía del municipio de Soledad o a la Gobernación del Atlántico, a fin de averiguar si tales entidades territoriales habían realizado alguna entrega de ayudas para proteger el mínimo vital de la recurrente y de su hijo, omisión que comprometió el debido al no “entrabar bien el contradictorio” cuya consecuencia es la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo estudio, acorde con la demanda, es claro que la accionante pone en entredicho el no reconocimiento de la ayuda humanitaria de emergencia por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la cual considera tener derecho dada su condición de perjudicada con ocasión del conflicto armado y ser madre cabeza de hogar. Asimismo, la no entrega de ayudas por parte del Gobierno Nacional en virtud de la pandemia generada por el Covid-19.
4. Comoquiera que la actora propone la nulidad de lo actuado porque en su parecer no se integró en debida forma el contradictorio al no haberse vinculado al trámite constitucional a la Gobernación del Atlántico y a la Alcaldía de Soledad, se torna necesario, en primer lugar, emitir respuesta a ese particular punto, toda vez que de resultar avante, irrelevante se torna el análisis de los demás aspectos que son objeto de cuestionamiento.
Al respecto, para la Sala no le asiste razón a la recurrente en su posición, pues si bien es cierto a la actuación no fueron vinculados los citados entes territoriales, también lo es que, según los términos de la demanda y la información que se allegó, no se advertía necesario tal proceder.
En efecto, la peticionaria aduce que con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19 se dispusieron medidas que llevaron al confinamiento para evitar su propagación y ello le impedía salir a trabajar para la consecución de recursos para su manutención y la de su hijo menor, por ende, considera tener derecho a recibir las ayudas ofrecidas por el Gobierno Nacional.
En ese contexto, no se advierte que la peticionaria hubiese presentado la correspondiente solicitud ante la Alcaldía Municipal de Soledad, lugar de su domicilio, y mucho a la Gobernación del Atlántico, luego no hay razones que puedan llevar a sostener alguna omisión de su parte, único evento que haría necesaria la intervención del juez de tutela.
Fue esa precisamente la consideración del Tribunal para descartar compromiso de sus derechos fundamentales, esto es, que ésta no ha efectuado el procedimiento pertinente para el estudio de su situación, lo cual, se insiste, se torna necesario para que la administración proceda acorde con los protocolos y procedimientos dispuestos con esa finalidad.
Quiere decir lo anotado que al no advertirse un compromiso de las prerrogativas constitucionales por parte de los mencionados entes territoriales, la vinculación al trámite constitucional se torna irrelevante, pues no obra evidencia que se hubiese negado o desatendido lo peticionado, por lo tanto, le solicitud de nulidad ha de desestimarse.
5. De igual manera, acorde con los elementos de prueba que hacen parte del expediente, tampoco se hace necesaria la intervención del juez de tutela para procurar la protección deprecada con ocasión de la entrega de apoyos económicos, al no estar demostrada la vulneración de derechos de orden superior.
5.1. Está claro que Karen Johana Lázaro Coll, el 18 de septiembre de 2020, presentó solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a fin de que su núcleo familiar fuera valorado con el propósito de obtener ayuda humanitaria como víctimas del conflicto armado, a lo cual, la entidad le respondió con oficio del 6 de abril de 2021, indicándole sobre el procedimiento a seguir para la entrega del auxilio deprecado. Por ser relevante, esto fue lo informado por el organismo accionado:
Le informamos que usted y su hogar se encuentran en proceso de identificación de carencias, el cual una vez culminado le será informado mediante acto administrativo debidamente motivado.
Es importante indicarle que el proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con este, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares.
Para esto, la consulta con otras fuentes de información sobre la situación económica del hogar, así como los reportes de los beneficiarios de oferta social, son insumos que contribuyen en la determinación de la entrega o no de la atención humanitaria a cada hogar.
Una vez finalizado el proceso de obtención de datos descrito, la Unidad para las Víctimas se contactará con usted y le informará el resultado. Si no recibe información en un término máximo de 60 días calendario, deberá acercarse a la Unidad a través de cualquiera de los canales de atención dispuestos, para que se le informe el estado de su proceso y lo requerido para culminar el procedimiento de identificación de carencias para usted y su núcleo familiar…”
Lo señalado, efectivamente deja entrever que, aun cuando tal respuesta tomó un tiempo significativo de la entidad para emitir un pronunciamiento sobre la petición presentada por la accionante, lo cual podría llevar a estimar el compromiso del derecho al debido proceso administrativo; lo cierto es que, con la información suministrada, ya se activó el trámite pertinente el cual una vez culminado, dará lugar a una respuesta definitiva sobre la postulación de la libelista.
Así, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que tiene a su cargo el desarrollo del proceso de constatación de la actual situación de Karen Johana Lázaro Coll, como así lo dejó ver en la respuesta, una vez analice los supuestos destacados, adoptará la decisión que corresponda con debida motivación.
Entonces, como el tema aún está en averiguación, resulta claro que para este momento no es dable considerar una afectación de la aludida garantía fundamental.
En esa medida, acorde con los términos de la contestación ofrecida por la Unidad de Víctimas, en la que se deja en claro cuál es el procedimiento a seguir para emitir una determinación final sobre su situación, dentro del cual se debe establecer la conformación del hogar, la existencia de personas de especial protección, entre otros aspectos, la interesada debe esperar a que se surta la actuación pertinente por parte del organismo competente, trámite al que no le es dable intervenir al juez de tutela.
Aunado a lo anterior, aún no está definido si la accionante tiene o no derecho a recibir las ayudas económicas por parte del Estado, decisión que le corresponde única y exclusivamente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que es el organismo creado con tal finalidad.
No obstante, considera necesario la Sala, exhortar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que dé prioridad a la solicitud de la actora a través de la cual habrá de definirse si le asiste o no derecho al reconocimiento dé la ayuda invocada, en tanto, quedó probado que la respuesta que le suministró tardó cerca de 6 meses, lo que exige que se proceda con la mayor celeridad, si en cuenta se tiene, además, que el núcleo familiar de la peticionara integra a menores de edad.
5.2. De otro lado, no le asiste razón a la impugnante cuando sostiene que no se tuvo en cuenta las adversidades que ha generado el Covid-19, porque, sin desconocer que en virtud de las medidas que se dictaron para evitar la propagación del virus, entre ellas el confinamiento, no es procedente desatender el trámite que la citada Unidad tiene establecido para el reconocimiento de la ayuda humanitaria que ahora se reclama.
También surge importante destacar, como bien lo hizo el Tribunal, que no se desconoce la situación de salud del hijo menor de la accionante, solo que ello no es suficiente para conceder el amparo solicitado, en la medida que en la actualidad está recibiendo la atención médica que requiere, lo cual descarta un compromiso o amenaza de sus derechos a la vida y salud.
5.3. Entonces, no puede hablarse de desconocimiento de alguna garantía de orden superior por parte de la entidad accionada, entre otras cosas porque está en estudio la solicitud para el reconocimiento de la ayuda humanitaria, aún no hay decisión de fondo indicativa que se ha omitido el procedimiento o que se le hubiese negado lo pedido, además, el hijo de la demandante está recibiendo los servicios médicos que necesita, de donde surge concluir el cumplimiento de la normatividad que regula el tema, entre ellos el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, el cual dispone que el Gobierno Nacional, una vez se produzca el desplazamiento, debe iniciar las acciones necesarias para la atención humanitaria de emergencia, actuación que igualmente está a cargo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
5.4. Finalmente, de vuelta a las ayudas económicas dispuestas por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a través del Decreto 417 de 2020, es pertinente agregar que, como bien lo indicó el a quo, no es la acción de tutela el medio adecuado para conseguirlas, por cuanto de la misma normatividad expedida en desarrollo de la tal medida excepcional, se desprende que corresponde a los departamentos y alcaldías ofrecer los mecanismos y procedimientos para que los interesados puedan beneficiarse, pero, conforme se adujo en párrafos atrás, mientras la actora no eleve la correspondiente solicitud ante las autoridades pertinentes, no puede considerarse una trasgresión de los derechos fundamentales.
6. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Primero. Negar la petición de nulidad.
Segundo. Confirmar el fallo impugnado.
Tercero. Exhortar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria