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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP7443-2021
Radicación n° 116220
Acta No 115
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso laboral 23001310500420190017000.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo, así como los antecedentes dentro del trámite, los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:
«Para respaldar su solicitud, aduce que Colpensiones le reconoció pensión de vejez a través de Resolución GNR18007611 de julio de 2013, a partir del 26 de noviembre de 2009 y en cuantía de $660.995.
Refiere que al calcular su ingreso base de liquidación, la entidad de seguridad social tuvo en cuenta únicamente el valor de sus cotizaciones, pero no incluyó todos los factores salariales que devengó como trabajadora de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, a la cual le prestó sus servicios desde el 17 de febrero de 1983 hasta el 29 de febrero de 2000.
Manifiesta que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para lograr la reliquidación pensional con base en su ingreso real, asunto que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería, quien mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019 (i) tuvo en cuenta los factores salariales que devengó como empleada de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, (ii) reliquidó su primera mesada pensional en cuantía de $934.162, (ii) declaró probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales que se causaron antes de noviembre de 2015 y (iii) le reconoció un retroactivo pensional de $21.166.668.
Explica que Colpensiones apeló y por medio de fallo de 15 de diciembre de 2020 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería reliquidó la prestación, pero únicamente con los aportes que efectivamente cotizó ante la entidad de seguridad social, pues estimó que: «no era viable condenar a Colpensiones a reliquidar la prestación con base en factores salariales que no se cotizaron», dado que «en últimas el llamado a responder por dichos factores es el hospital», pero no obró como parte ni como vinculado en el proceso.
Informa que, de este modo, el ad quem modificó la decisión de primer grado, indicó que el valor correcto de su primera mesada pensional de conformidad con los aportes que sufragó es $662.832 y le reconoció un retroactivo pensional de $184.117.
Manifiesta que el juez plural vulneró sus derechos fundamentales, pues «dio por sentada una falta de integración del litisconsorcio necesario», sin embargo, no declaró la nulidad que correspondía, sino que modificó el fallo del a quo en perjuicio de sus intereses.
Conforme lo anterior, requiere que se tutelen sus derechos superiores, que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal y que se le ordene dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
La acción de tutela se admitió mediante auto de 24 de febrero de 2021 y se corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa en el término de dos (2) días. Asimismo, se vinculó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional.
Durante tal lapso, las autoridades convocadas remitieron copia digital del expediente en comento.
La agente interventora de la E.S.E. Hospital de Cereté manifestó que: «Ante las pretensiones de la accionante, debo manifestar al honorable Despacho, que la ESE Hospital San Diego de Cereté no fue llamada a hacer parte en el proceso dentro del cual se produce la providencia que hoy se ataca en la acción constitucional», por tanto, afirmó que no ha vulnerado las garantías de la proponente y requirió que la tutela se declare improcedente.»
2. FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo deprecado, tras advertir que el accionante no agotó los mecanismos de defensa ordinarios dispuestos por el legislador para hacer efectivas sus pretensiones.
Al respecto, destacó que la interesada acudió a la demanda de tutela sin antes solicitar la nulidad al interior del proceso laboral, como medio de defensa idóneo para alcanzar el fin propuesto y debido a que no ha hecho efectivo dicho procedimiento, tal omisión impide que el Juez constitucional pueda intervenir en el asunto en virtud del principio de subsidiariedad que rige la tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN
i. La demanda de tutela se centró en la violación de su derecho al debido proceso, por cuanto el Tribunal de Montería no tuvo en consideración que Colpensiones, legalmente, «cuenta con medios administrativos y judiciales para llevar a efecto el cobro de cotizaciones», tales como son el cobro coactivo, los cálculos actuariales y bonos pensionales.
ii. Argumenta que, dado que Colpensiones fue condenada en la sentencia de primer grado, el Tribunal debía confirmarla en su totalidad, comoquiera que, en su parecer, «no existía ninguna circunstancia factico-jurídica que sustentara su revocatoria (…) entendiendo por ello que la accionada cuenta con los mecanismos para hacer efectivo el cobro de esos factores salariales que no fueron cancelados por la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ como integrante de la base de cotización a pensión.»
iii. Cuestionó el hecho que, si bien en la acción de tutela se señaló que el Tribunal no convocó al proceso al Hospital San Diego de Cereté, dicho argumento no constituyó el ataque principal contra la sentencia de segunda instancia, por cuanto «la conducta que se erige como la más violatoria de derechos fue el hecho de que el tribunal modificara la reliquidación de la mesada pensional de la accionante, aduciendo para ello que COLPENSIONES no debía responder por factores salariales que no le fueron efectivamente pagados».
iv. Asimismo, que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL 1947- 2020 Rad: 70918), en el cual se ha establecido que Colpensiones «cuenta con los mecanismos administrativos y judiciales para hacer efectivo el cobro de aportes pensionales y que la mora y/o el pago deficitario de los mismos no se le puede endilgar al trabajador».
v. Desde otra perspectiva, discute que fue el juez colegiado quien advirtió en el trámite de la segunda instancia la falta de integración del litisconsorcio necesario del proceso ordinario laboral y, no obstante, violando el debido proceso, no puso en consideración de las partes tal circunstancia, para que dentro de los 3 días siguientes se pronunciaran respecto de ello y hacer uso del mecanismo incidental que dispone los artículos 133 a 138 del Código General del Proceso, al contrario, procedió a modificar la sentencia omitiendo dicho procedimiento.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
4. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al haber declarado improcedente el amparo deprecado por Darys del Socorro Taylor Rodríguez, tras argüir que, en su caso, no ha agotado todos los medios de defensa ordinarios disponibles para lograr a través de ellos que exista un pronunciamiento por parte del juez competente, sobre la existencia de una irregularidad acarreadora de nulidad, conforme lo alegado en su demanda.
Por su parte, la actora y aquí impugnante, argumenta que debió analizarse por la Sala Homóloga el asunto en su fondo, esto es, el criterio adoptado por la Sala Laboral del Tribunal de Montería al momento de revocar la sentencia que había sido emitida en su favor, de cara a la ley y la jurisprudencia, puesto que, fue ese el cargo principal de la acción y no el de la nulidad del proceso laboral por no integrarse debidamente el contradictorio, circunstancia que el Tribunal, además, no advirtió de forma oportuna.
5. Postulación respecto de la cual, confrontada la demanda de tutela y la impugnación, no tiene vocación de prosperidad, por las razones que se explican a continuación.
6. En ese orden, de cara a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, debe decirse que la discusión es de evidente relevancia constitucional al involucrar derechos fundamentales de la accionante tales como, justicia material y efectiva, al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad. Igualmente, se encuentra satisfecho el de inmediatez, en la medida que, no solo la providencia atacada data de 15 de diciembre de 2020 y la demanda se presentó en febrero de 2021, sino que, como la misma recae en mesadas pensionales reclamadas por la accionante, se tiene por superado el referido requisito2, conforme con lo explicado por la Corte Constitucional en decisión CC T-013-2019.
Asimismo, la accionante explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo y no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela.
De otro lado, la Sala no comparte el criterio de la Homóloga de Casación Laboral, al declarar improcedente el amparo por no agotarse el incidente de nulidad dentro del procedimiento laboral ordinario, dado que dicho medio de defensa resulta inidóneo en contra de una sentencia de segunda instancia que se halla ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada.
Además porque, si bien en el libelo se observa que existió una queja, presuntamente, por el hecho de no haberse integrado el litisconsorcio necesario en el proceso ordinario laboral, dicha alegación fue meramente incidental y tangencial pues la argumentación medular de la demanda constitucional recayó sobre el sentido de la providencia de 15 de diciembre de 2020 del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual modificó la de 16 de diciembre de 2019, al desestimar la concurrencia de los factores salariales deducidos por sus servicios prestados como trabajadora de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, en el periodo de 17 de febrero de 1983 a 29 de febrero de 2000, para liquidar su prestación social.
Y por ello, razón le asiste a la promotora al plantear que ese argumento –nulidad por la indebida integración del contradictorio necesario- lo esgrimió como un señalamiento accesorio y no principal, por lo que en realidad su queja estaba dirigida a la no concesión de la reliquidación de la mesada en los términos por ella pretendidos.
7. Bajo ese hilo argumental, corresponde analizar, si se configura una de las circunstancias específicas de procedencia de la acción de tutela contra la providencia atacada.
8. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por la accionante, ésta pone en entredicho la sentencia dictada por la Sala Laboral-Civil-Familia del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual modificó la emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería de 16 de diciembre de 2019, al desestimar la concurrencia de los factores salariales deducidos por sus servicios prestados como trabajadora de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, para liquidar su prestación social.
9. Vista así la situación, no se advierte compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de la accionante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario a su parecer, el Tribunal Superior al desatar la alzada, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto y de la valoración conjunta de los medios de prueba allegados en su oportunidad, con total claridad dejó señalado que lo procedente era modificar la sentencia de primera instancia, comoquiera que, de conformidad con las pruebas practicadas en el proceso ordinario laboral, el cálculo de la reliquidación de la mesada pensional de la accionante incluyó indebidamente factores salariales relacionados con sus servicios prestados al multicitado Hospital de Cereté, dentro del régimen de transición en pensiones y cuyo reporte no fue acreditado dentro del trámite ordinario.
El razonamiento expuesto por el Tribunal fue el siguiente:
«4. RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN
En el sub examine, pretende la parte actora la reliquidación de la mesada pensional con base en el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó en los últimos 10 años anteriores a la adquisición del estatus de pensionada, solicitud a la que se opone la parte pasiva de la Litis, al considerar que el derecho pensional reconocido a la actora se liquidó en debida forma, ello conforme a los lineamientos dados en la Ley 100 de 1993.
Para resolver el tema jurídico planteado, basta traer a colación la sentencia SL 8387 del 22 de junio de 2016 proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en donde sobre el tema dispuso:
En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el artículo 21 de la Ley 100, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma”.
En ese orden, vale decir, que para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación, se deben mirar dos situaciones:
a. Para quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho de la pensión al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, su mesada pensional se debe liquidar atendiendo las reglas contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la citada Ley 100.
b. A quienes les faltare más de 10 años, el IBL será el previsto en el artículo 21 ibídem, esto es, el “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión”, o el promedio del ingreso base de cotización, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, si resulta superior al anterior, siempre y cuando éste haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
Así las cosas, la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1° de abril de 1994 y, la demandante adquirió el derecho pensional el 26 de noviembre de 2009, de lo que se colige que a la fecha de la entrada de la citada Ley 100, le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho, siendo aplicable entonces el artículo 21 de esa ley, para efectos de liquidar el ingreso base de liquidación (IBL), así las cosas, procederemos a liquidar la pensión tomando en consideración los 10 años anteriores al reconcomiendo del derecho, no sin antes advertir que en el fallo de primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, ordenó que se tuvieran en cuenta los factores salariales efectivamente devengados por la actora durante el período que laboró para la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ, argumentando básicamente que, dichos periodos se encontraban en mora y que la Administradora de Pensiones no había agotado las correspondientes acciones de cobro, no obstante a lo anterior, no comparte esta Sala dicho criterio, dado que, de la simple valoración de la Resolución No. GNR 180076 de julio 11 de 2018 obrante a folios 13 a 17 del cuaderno de primera instancia, se tiene que, dichas semanas fueron tenidas en cuenta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para efectos de reconocer la mesada pensional. Ahora bien, distinto es que la actora haya devengado unos factores salariales diferentes a los reportados a Colpensiones, evento en el cual muy a pesar de que en el plenario existe una certificación expedida por la ESE HOSPITAL SAN DIEGO DE CERETÉ, que da fe de estos factores, no es posible condenar a la demandada (COLPENSIONES) a pagar prestaciones con factores salariales que no fueron recibidos, además, nótese que en el trámite de primera instancia no fue convocado el empleador (Hospital San Diego de Cereté), quien en últimas sería el llamado a responder por los factores salariales que solicita la demandante le sean tenidos en cuenta para efectos de reliquidar la mesada pensional.
Puestas, así las cosas, procederemos a liquidar el ingreso base de liquidación tomando en consideración los últimos 10 años y conforme al ingreso base que fue debidamente cotizado ante la entidad demandada (Colpensiones) veamos:
(…)
Hechas las operaciones de rigor, obtenemos un ingreso base de liquidación de $883.776,oo que al multiplicarlo por una tasa de reemplazo del 75%, nos arroja una mesada pensional de $662.832,oo suma superior a la liquidada por Colpensiones, que oscilaba en $660.995,oo, por lo que, calcularemos las diferencias causadas entre la pensión liquidada por la demandada y la calculada por esta Sala, no sin antes tener en cuenta que las mesadas causadas con anterioridad al ciclo de noviembre de 2015 se encuentran prescritas.
Así las cosas, inicialmente incrementaremos las mesadas pensionales a partir del año 2009 así: (…)
Visto lo anterior, procederemos a calcular las diferencias del retroactivo, desde noviembre de 20153 hasta diciembre de 2020, veamos: (…)
Lo anterior, nos arroja un total de $184.117,oo.
10. Lo señalado no permite calificar la decisión de arbitraria o caprichosa, pues con la suficiente argumentación se estableció que no era procedente tenerse en cuenta, para liquidar el ingreso base de liquidación (IBL) pensional de la demandante, Darys del Socorro Taylor Rodríguez, factores salariales que no fueron recibidos por Colpensiones, estos son, aquellos reportados por sus servicios a la ESE Hospital San Diego de Cereté en el sentido denotado.
Contexto en el cual, huelga señalar que la postura del Tribunal se fundó en la valoración que efectuó sobre la Resolución No. GNR 180076 de 11 de julio de 2018, juicio de acuerdo con el cual, dedujo que las semanas que alega la accionante no fueron consideradas para la reliquidación de su prestación, sí fueron contabilizadas por Colpensiones al momento de reconocerla; para así, diferir del fallo del juez de primera instancia al concluir que no era dable tener en cuenta para tal liquidación un conjunto de factores salariales reportados por el Hospital San Diego de Cereté, conforme a certificación expedida por dicha institución, dado que los mismos no fueron recibidos por Colpensiones.
En ese orden, las referidas consideraciones, de ninguna manera comportan un compromiso de los derechos fundamentales demandados, por el contrario, permiten calificar la decisión como razonable y ajustada a las normas y las pruebas oportunamente incorporadas al expediente.
11. Adicionalmente, debe resaltar la Corte que no procedía por parte del Tribunal la anulación de la actuación como al parecer lo extraña la actora, en la medida que la Corporación, lejos de advertir que el litisconsorcio necesario estaba mal conformado, como así lo insinúa la promotora, lo que hizo fue descartar la concurrencia de los factores salariales y, por tal razón, el juez de primera instancia no podía imponerle una obligación a Colpensiones por aquellos.
Tesis que encuentra validez en lo dicho por la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL8647-2015, rad. 59027, 1 jul. 2015:
«(…). Ello, en voces del ente de seguridad demandado, constituye un litisconsorcio necesario; en tanto que para la empresa empleadora su naturaleza es de litisconsorcio facultativo.
A ese respecto es del caso recordar que la figura del litisconsorcio necesario, prevista en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, por ausencia de similar figura en los procesos del trabajo y de la seguridad social, aplicable a éstos por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que permite advertir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandante en su escrito de demanda, sino, cosa distinta, a la naturaleza de la cuestión litigada en el proceso, de suerte que no porque el demandante plantee una particular postura de sus demandados frente a la pretensión del proceso, ellos adquieren ipso facto la calidad de litisconsortes necesarios, sino que es en atención a la cuestión que allí haya de definirse que se desprende o define esa peculiar calidad de litis consortes necesarios.
En otras palabras, el litisconsorcio debe tenerse por necesario cuando no fuere posible dictarse la sentencia si no es en presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos de quienes debieran quedar afectos por ella, ésta no estaría llamada a lograr su eficacia, con lo cual no adquirirá las características de inmutabilidad y definitividad propias a su firmeza, dado que frente a aquél o aquéllos no contará con oponibilidad alguna.
Para el caso de la pensión de vejez, que fue la cuestión u objeto pretensional definido en las instancias –no empece haberse perseguido por el actor respecto de los demandados «en forma conjunta, solidaria o separada»–, no resulta dable considerar a quienes fungieron como tales como litisconsortes necesarios, por la sencilla razón de que esa clase de prestación sólo es posible ser reconocida y pagada por la entidad de seguridad social demandada. Lo señalado, con total independencia de que por fuerza de la normativa que regula el derecho sea de cargo del empleador del afiliado efectuar oportunamente los aportes pertinentes en tanto se mantenga el vínculo laboral que los ata.» (Subrayado no original)
12. Corolario del transcrito criterio jurisprudencial, no se observa desacierto en lo indicado por el Tribunal accionado al modificar el fallo de primera instancia, que se ajuste a uno de los motivos que habilitan la procedencia del amparo demandado, ya que de acuerdo con los argumentos probatorios referidos en precedencia no se ofrecía necesario la vinculación de la referida institución de salud, en la medida que no era la llamada a responder por la obligación que surgiera de la eventual reliquidación de la pensión de vejez de la accionante, sino que tal recaía, exclusivamente, en Colpensiones.
13. Desde otra perspectiva, debe destacarse que la actora Darys del Socorro Taylor Rodríguez, quien debe reclamar no ante Colpensiones sino ante el referido Hospital el pago de los aportes por los servicios profesionales que prestó allí en el periodo que aduce en esta sede constitucional, y que de acuerdo con lo analizado por el Tribunal dicha entidad de seguridad social no recibió, en consideración, además, de que dicho derecho es imprescriptible, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la providencia CSJ SL738-2018, rad. 33330, 14 mar. 2018:
«Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales. En esta última decisión se anotó que,
[…] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.
Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013,
[…] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.
A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente.»
14. Debe entender la recurrente que al juez de tutela no le corresponde hacer un nuevo análisis del asunto que fue decidido por las autoridades competentes y mucho menos efectuar una valoración de las pruebas que se allegaron, porque esa no es su función, tan solo le compete verificar que la decisión no esté incursa en ninguna de las causales -específicas- que la jurisprudencia ha establecido cuando se cuestionan decisiones judiciales, y que se descartan a partir de las motivaciones transcritas.
15. En ese contexto, sin razón se muestra la parte recurrente en sus cuestionamientos, pues, según se vio, en la decisión cuestionada se plasmaron de manera clara las razones jurídicas y probatorias que pusieron fin al debate, y consecuente con ello, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso de apreciación de los medios de prueba que hicieron parte de la actuación respectiva, porque esa, se reitera, no es la función del juez constitucional.
16. Vistas, así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la recurrente sobre el tema, no ve la Sala que la sentencia en mención esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga procedente el amparo de tutela.
En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la accionante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión incoada, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente que puso fin al debate.
17. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
2 Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.
3 Se calcula desde esta fecha por haber operado el fenómeno de prescripción.