CP174-2021(58632)

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

CP174-2021  

Radicación  n° 58632  

Bogotá  D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Asunto  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir concepto en relación con la  solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano  Diego Fernando Arteaga Zafra,  requerido en extradición por los Estados Unidos de América.  

Antecedentes  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1252 del 11 de septiembre de 2020, el  Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su embajada, solicitó la detención preventiva con fines  de extradición de Diego  Fernando Arteaga Zafra,  ciudadano colombo-venezolano  requerido para comparecer a juicio por los delitos de “tráfico  de drogas ilícitas y lavado de dinero”  según la acusación 91-790 (PAD) dictada el 17 de  diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito de Puerto Rico.  

2.  A través de resolución del 25 de septiembre de 2020, el  Fiscal General de la Nación decretó la captura del  ciudadano requerido con fines de extradición, produciéndose  su material aprehensión en la ciudad de Bogotá D.C. el  1° de octubre por miembros de la Unidad Delegada contra la  Criminalidad Organizada de la Fiscalía General de la Nación.  

3.  A  través de Nota Verbal No.  1917 del 24 de noviembre de 2020,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de Arteaga Zafra y para tal  efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  El  24 de noviembre de 2020, mediante oficio MJD-OFI20-024753, el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que una vez  revisado el archivo de tratados vigentes es aplicable en este caso la  “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la “Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Transnacional”  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y en los aspectos  no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el  trámite debe regirse por lo previsto en los artículos  491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de  la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

Tras  arribar a esta Corporación, mediante auto  del 10 de febrero de 2021, se requirió al reclamado con el fin  de que nombrara apoderado, designando a propósito un defensor  de confianza.  

6.  Arteaga Zafra manifestó  su intención de acogerse al trámite de extradición  simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, la cual fue coadyuvada por el defensor,  quien decidió no solicitar ninguna prueba.  

El 19 de abril de  2021 el Ministerio Público, previa verificación de  garantías, respaldó positivamente la solicitud instada  por el ciudadano requerido en extradición tras observar que la  declaración fue hecha de manera libre, espontánea,  voluntaria y debidamente asesorado, máxime cuando en su  criterio no existe duda sobre la plena identidad del ciudadano  solicitado, como también que revisados los documentos  allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos  aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la  solicitud de extradición, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos de Diego Fernando Arteaga Zafra.  

A su turno, la  Policía Nacional informó que en contra del ciudadano  Diego Fernando Arteaga Zafra no existe investigación alguna,  ocurriendo lo propio con la suministrada por la Fiscalía  General de la Nación, consultadas las delegadas para la  Criminalidad Organizada, las Finanzas Criminales y la Seguridad  Ciudadana.  

A su vez, la  Secretaria General, a través de oficio No. OSJ.080/2021 y la  Directora de Asuntos Jurídicos mediante oficio No.202102003931  de la JEP, informaron que Diego Fernando Arteaga Zafra no se  encuentra registrado ni ha suscrito acta de compromiso, como tampoco  integra los listados de las FARC-EP.  

CONSIDERACIONES  

1. El  trámite simplificado de extradición  

El artículo  70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al  artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición  introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la  extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido  en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar  la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y  cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y el  representante del Ministerio Público verifique que no se  afectaron las garantías fundamentales del reclamado al  acogerse a dicho trámite.  

La Sala encuentra  satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para  conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición  formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América,  respecto del ciudadano colombo-venezolano Diego  Fernando Arteaga Zafra, toda vez que, como fue advertido, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su abogado y el Procurador Segundo Delegado para la  Casación Penal verificó el respeto de sus garantías  fundamentales.  

Así las  cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos  para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a  ello procederá.  

2. Aspectos  generales  

El 14 de  septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados  Unidos de América suscribieron un tratado de extradición  que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de  los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado;  tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los  mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el  Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No obstante, las  cláusulas del aludido instrumento internacional no son  aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980  y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron  declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (por ser la disposición vigente al momento de  iniciarse el trámite de extradición -CP163-2021  Radicación 56386), esto es: condiciones constitucionales de  improcedencia de la extradición; prohibición de doble  juzgamiento;  validez  formal de la documentación presentada; demostración  plena de la identidad del solicitado; doble incriminación de  la conducta en las dos naciones y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

3. Verificación  de las condiciones constitucionales impeditivas de la extradición.  

El artículo  35 de la Carta Política establece que la extradición se  podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los  tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos  considerados como tales dentro de la legislación penal  interna, que no ostenten el carácter de políticos y  hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.  

Para el caso, las  conductas por las cuales es solicitado Diego  Fernando Arteaga Zafra  no  son de carácter político, visto que se trata de hechos  constitutivos de narcotráfico, lavado de activos y concierto  para cometer esas delincuencias, lo cual impide que se configure la  prohibición constitucional referida.  

Además, de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron entre los  años 2015 y 2019, es  decir, que su ocurrencia es evidentemente posterior al 17  de diciembre de 1997, afectando directamente bienes jurídicos  e intereses, entre otros, del país requirente, con lo cual se  observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal,  máxime cuando  la acusación  señala que los implicados «conspiraron  para lavar ganancias del narcotráfico obtenidas de la venta de  cocaína desde el Distrito de Puerto Rico, Tórtola, St.  Thomas, y en otros lugares hacia Colombia, Panamá, Hong Kong,  China, Estados Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela»,  con  lo cual se satisface dicho principio,  pues la conducta puede tener acaecimiento -como ha sucedido en este  caso- de manera total o parcial en diversos lugares. (CSJ  CP137–2015 reiterado en CSJ CP089–2018 y CSJ CP163–2017,  entre otros).  

Por lo expuesto,  no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos  en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en  la improcedencia de la extradición.  

4. La  prohibición de doble juzgamiento  

Constatada como  fue advertido la inexistencia de proceso alguno en contra del  ciudadano Arteaga Zafra en nuestro país, también se  colma evidentemente el supuesto de acuerdo con el cual puede ser  juzgado sin cortapisas al no haberse ejercido  jurisdicción respecto del mismo hecho (non bis in ídem)  que fundamenta el pedido de extradición, manteniéndose  por ende incólume la garantía constitucional del debido  proceso (cosa juzgada).  

Lo  propio sucede respecto de la prohibición de conceder la  extradición respecto de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que  las constataciones de la Jurisdicción Especial para la Paz,  como fue observado, permiten desestimar su concurrencia.  

5.  Validez formal de la documentación presentada  

De  acuerdo a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente a la reclamada.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Así  mismo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos legales están encaminados a demandar del Estado  requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento  de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a  cada una de las específicas obligaciones que amerite el  asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro  de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados  Unidos de América, a través de su representación  diplomática, solicitó la extradición del  ciudadano colombo-venezolano Diego  Fernando Arteaga Zafra,  propósito para el cual anexó copia certificada de la  acusación  19-790 (PAD) dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  Allegó, además, copia de la orden de arresto expedida  contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.  

También  se aportó la declaración jurada rendida por Max  Pérez Bouret,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico.  En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran  Jurado  para dictar la acusación, descarta la configuración de  la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del  pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los  delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración  de apoyo del Agente  Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS),  Gerardo E. Mujica.  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la  acusación se especifican los actos imputados y los lugares y  épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los  requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004,  conforme se verá más adelante.  

A  su vez, dichos documentos están traducidos al castellano,  certificados y autenticados de conformidad con la legislación  propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por  Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la  División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo  país, reconocida como tal por el Procurador William  P. Barr.  

Igualmente,  se aportaron certificaciones sobre la referida documentación  suscritas por Michael  R. Pompeo,  Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América y por Chana  M. Turner,  Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya  firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en  Washington, D.C., Erika  Salamanca,  la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de Colombia. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los  requisitos para su validez.  

6.  Demostración  plena de la identidad del solicitado  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el  país extranjero es la misma sometida al trámite de  extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.  Por ende, el presupuesto se cumple cuando existe plena coincidencia  entre el requerido y aquel cuya entrega se encuentra en curso de  resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás. En dicho orden, la obligación legal impuesta por  el legislador de verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

Sobre  tal base, confrontada la Nota  Verbal No. 1917 del 24 de noviembre de 2020, por medio de la cual la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la  solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de Diego  Fernando Arteaga Zafra, alias “Gogó”,  nacido el 5 de enero de 1990 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 1.090.412.145.  

La  fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía  colombiana, coincide con los datos ofrecidos por el país  requirente y bajo la identidad advertida, aun cuando en la tarjeta  preparatoria de dicho documento aparece inserto como lugar de  nacimiento “San  Antonio de Táchira”,  el solicitado actuó y se notificó de las diversas  decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular  reparo alguno sobre el particular, coincidiendo en un todo con la  identidad reseñada, máxime cuando le fue válidamente  expedida la cédula de ciudadanía que se ha anotado.  

Agregase  a lo anterior, que un perito dactiloscopista comprobó a través  del registro decadactilar y verificación de identidad, la  plena identidad del aprehendido, tras comparar las huellas que  reposan en la tarjeta de preparación del documento en la  Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones  tomadas al momento de su captura.  

Por  manera que las piezas documentales aportadas al trámite  descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo  pedido en extradición y su correspondencia con la persona que  está actualmente privada de la libertad por cuenta de este  trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface.  

7.        Principio  de la doble incriminación  

Respecto  de este requisito corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los  Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delitos y de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años  de privación de la libertad.  

A  este cometido, esto es establecer si la conducta que se le imputa a  quien es reclamado en extradición en el país  solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una  comparación entre las normas que sustentan la acusación  foránea con las de orden interno, en aras de verificar si  éstas también recogen los comportamientos contenidos en  cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se lleva a cabo realizando un cotejo normativo,  pues lo que a este propósito se determina es que, sin importar  la denominación jurídica, el acto desarrollado por el  ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado  como delictuoso en el territorio nacional.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en  la acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de  Puerto Rico,  contra Diego  Fernando Arteaga Zafra,  se concretan en los siguientes cargos:  

“EL  GRAN JURADO ACUSA:  

Trasfondo            

1. En          o cerca de septiembre de 2015 y continuando desde ahí hasta          la fecha en la que se presenta este Pliego Acusatorio, los acusados          de epígrafe, en conjunto con otras personas conocidas y          desconocidas por el Gran Jurado, en adelante referidos en conjunto          como la Organización de narcotráfico y Lavado de          Dinero (ONLD), conspiraron para lavar ganancias del narcotráfico          obtenidas de la venta de cocaína desde el Distrito de Puerto          Rico, Tórtola, St. Thomas, y en otros lugares hacia Colombia,          Panamá, Hong Kong, China, Estados Unidos, Barbados, Canadá          y Venezuela.

2. La          ONLD utilizaba trasportación terrestre desde Colombia o          Venezuela para transferir la cocaína a embarcaciones rápidas          para transportarla a la República Dominicana, Puerto Rico y          otras partes del Caribe para posterior venta y distribución.

3. La          venta de la cocaína producía grandes ganancias en          efectivo que la ONLD necesitaba lavar.

4. La          ONLD requería a lo que se refieren como “contratos de          dinero” de los dueños del dinero que estaban          generalmente localizados en Colombia y Venezuela. De parte de los          dueños del dinero, la ONLD, a cambio de una comisión,          coordinaba el recogido de moneda en grandes cantidades por parte de          mensajeros y luego lo movían, generalmente, por          transferencias electrónicas a través de instituciones          financieras de los EE.UU. para cuentas designadas por la ONLD. De          estas cuentas de banco, una parte del dinero era posteriormente          repatriada a sus dueños.

5. Los          acusados y la ONLD tomaron múltiples medidas para asegurar          que la moneda en grandes cantidades se repatriara de una forma          segura a sus dueños sin que fuese detectada por las          autoridades de ley y orden. Por ejemplo, cuando la moneda en grandes          cantidades se transfería entre mensajeros, se le requería          a cada mensajero que tuviera el mismo código para ambos          asegurarse de que se estaban reuniendo con la persona correcta. A          veces, el mensajero también llevaba el mismo número de          serie de un billete de un dólar para asegurarse de que se          estaban reuniendo con la persona correcta cuando se transfería          la moneda en grandes cantidades entre los mensajeros. Los mensajeros          se reunían en lugares al aire libre y llevaban el dinero de          manera oculta, en bolsas de lona, por ejemplo.

6. A          los acusados se le pagaban comisiones por este servicio. Las          comisiones generalmente se basaban en el porcentaje del dinero que          se estaba entregando.

7. A          lo largo de la conspiración  

Los  acusados  

(…)  9. [2] (…)…, DIEGO  FERNANDO ARTEAGA-ZAFRA,…quienes  residían en Colombia, también coordinaban el recogido y  la repatriación de las ganancias generadas por el narcotráfico  a la ONLD (…)  

CARGO  UNO  

Concierto  para importar cocaína a los Estados Unidos  

Título  21, Código de los EE.UU., Secciones 952, 960, y 963  

En  o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por  el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta  este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros  lugares,  

(…)  

[3]  DIEGO  FERNANDO ARTEAGA-ZAFRA  (…)  

los  aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente conspiraron y  acordaron entre sí, y con otras personas conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, cometer un delito en contra de los  Estados Unidos, que consiste en importar cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de  cocaína. Una Sustancia Controlada de la Clasificación  II, a los Estados Unidos de un lugar Título 21, Código  de los EE.UU., Secciones 952, 960, y 963.  

CARGO  DOS  

Concierto  para lavar instrumentos monetarios  

Título  18, Código de los EE.UU., Secciones 1956(h)  

En  o cerca de septiembre de 2015, siendo la fecha exacta desconocida por  el Gran Jurado, y continuando luego hasta la fecha en que se presenta  este Pliego Acusatorio, en el Distrito de Puerto Rico y otros  lugares,  

(…)  

[3]  DIEGO  FERNANDO ARTEAGA-ZAFRA  (…)  

(…)  

Objeto  de la conspiración  

El  objeto de la conspiración era mover moneda en grandes  cantidades la cual era producto de las ganancias del narcotráfico  ilegal hacia Colombia, Panamá, Hong Kong, China, Estados  Unidos, Barbados, Canadá y Venezuela, para apoyar las  actividades de aquellos envueltos en el narcotráfico y lavado  de dinero. El objeto de la conspiración incluía  violaciones al Título 18, Código de los EE.UU., Sección  1856.  

CARGO  TRES to TREINTA Y SEIS  

Lavado  de instrumentos monetarios  

Título  18, Código de los EE.UU., Sección1956 (a) (1) (A) (i) &  (a) (1) (B) (i)  

En  o cerca de las fechas abajo indicadas, en el Distrito de Puerto Rico,  en otros lugares y dentro de la jurisdicción de este Tribunal,  los acusados abajo mencionados, a sabiendas llevaron a cabo e  intentaron llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el  comercio interestatal y foráneo, a saber, la entrega y  transferencia de moneda de los Estados Unidos, la cual envolvía  las ganancias de una actividad ilícita específica, a  saber: la manufactura, importación, recibo, ocultamiento,  compra, venta y cualquier otro manejo criminal de sustancias  controladas con la intención de promover la continuidad de  dicha actividad ilícita específica y a sabiendas de que  la transacción financiera estaba diseñada, en todo o en  parte, para ocultar y disimular la naturaleza, localización,  origen, propiedad y control de las ganancias de dicha actividad  ilícita específica y que mientras llevaban a cabo o  intentaban llevar a cabo dicha transacción financiera conocían  que la propiedad envuelta en la transacción financiera  representaban las ganancias de algún tipo de actividad  ilícita”.  

En  los términos indicados, a Diego Fernando Arteaga Zafra se  atribuye la actividad de lavado representada en dólares, con  señalamiento de las actividades realizadas en cada caso y sus  valores, así: 15/09/2015  $120.000; 19/12/2016 $199.860; 12/01/2017 $298.630; 26/01/2017  $175.000; 06/02/2017 $399.980; 13/02/2017 $399.800; 22/02/2017  $200.020; 07/03/2017 $400.180; 22/03/2017 $499.500; 28/03/2017  $212.740; 03/04/2017 $200.160; 20/04/2017 $299.290; 21/04/2017  $427.835; 17/07/2017 $405.135; 26/07/2017 $140.000; 17/07/2019  $266.980.  

Además  de la indicación de los actos determinantes de la solicitud  que contiene la acusación, en orden a colmar el presupuesto  contenido en el Art. 495.2 del C. de P.P. se allegó  la  declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición  que rindió el Agente  Especial del Departamento de Seguridad Nacional (DHS), Gerardo  E. Mujica,  que relata los hechos que la   sustentan, así:  

“7.        Una  investigación de las agencias de ley y orden estadounidenses  identificó una TCO ─organización  criminal transnacional─ con  base en Cúcuta, Colombia, la que, aproximadamente entre 2015 y  2019, lavó ganancias del narcotráfico en efectivo a  través del Mercado Negro de Intercambio de Peso (BMPE, por sus  siglas en inglés). La TCO era responsable por adquirir y  transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia y  Venezuela a Puerto Rico y otras ubicaciones en el Caribe antes de que  fuese posteriormente transportada a los Estados Unidos para  distribución. Las ganancias del narcotráfico eran luego  transportadas de Puerto Rico, St. Thomas (Islas Vírgenes  Americanas) y Tórtolas (Islas Vírgenes Británicas)  a Panamá, Hong Kong, China y Colombia. (…) La  investigación reveló que… Arteaga-Zafra…,  quienes estaban situados en Colombia, actuaban como corredores para  la TCO y coordinaban varios recogidos de dineros en Puerto Rico como  parte del esquema para lavar las ganancias del narcotráfico en  apoyo al concierto para narcotráfico de la TCO…”.  

Por  su parte, Max  Pérez Bouret Hernández, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico,  en relación con los cargos atribuidos al reclamado y las  normas vulneradas, puntualizó lo siguiente:  

“II  .LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES  

7.        El  17 de diciembre de 2019, un gran jurado federal en el Distrito de  Puerto Rico, emitió un pliego acusatorio contra (…)  ARTEAGA-ZAFRA (…), imputándoles los siguientes delitos:  en el Cargo Uno, concierto para importar hacia los EE.UU., desde un  lugar fuera de allí, cinco kilogramos o más de cocaína,  violentando el Título 21, Código de los Estados Unidos,  Secciones 952, 960 y 936. En el Cargo Dos, concierto para lavar  instrumentos monetarios, violentando el Título 18, Código  de los Estados Unidos, Secciones 1956(h), (a)(1)(A)(i), (a)(1)(B)(i),  (a)(2)(A) y (a)(2)(B)(i) (…).  

(…)  

15.        A  (…) ARTEAGA-ZAFRA (…) se les imputa en el Cargo Unos y  Cargo Dos del pliego acusatorio el delito de concierto. Según  las leyes de los Estados Unidos, un concierto es un acuerdo de  violentar otras leyes penales. En otras palabras, según las  leyes de los Estados Unidos, el acto de reunirse y acordar con una o  más personas violentar las leyes de los Estados Unidos es un  delito por sí mismo. Dicho acuerdo no tiene que ser formal y  puede ser simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Un concierto se  considera una asociación para fines delictivos en la cual cada  miembro o participante se convierte en el agente o compañero  del resto de los miembros. Una persona puede ser miembro de un  concierto sin conocimiento completo de todos los detalles del esquema  ilegal o de los nombres e identidades de todos los supuestos  coconspiradores. De la misma forma, si el acusado tiene conocimiento  de la ilegalidad del plan y, a sabiendas, deliberadamente se une al  plan, al menos en una ocasión, es suficiente para condenar al  acusado por concierto, aunque el acusado no haya participado  anteriormente y aunque solo haya jugado un papel secundario.  Igualmente, un acusado no tiene que estar informado de todos los  actos de sus coconspiradores para asumir responsabilidad por estos  actos, siempre que el acusado sea un miembro conocido del concierto y  que los actos de los coconspiradores fueran previsibles y estuvieran  dentro del alcance del concierto.  

16.        En  el Cargo Uno del Pliego Acusatorio se les imputa a (…)  ARTEAGA-ZAFRA (…) concierto para importar cocaína hacia  los Estados Unidos desde un lugar fuera de allí. Sobre el  delito en el Cargo Uno, los Estados Unidos tienen que probar que (…)  BONZA ORTEGA (…) acordaron con una o más personas para  realizar un plan común e ilegal según se imputa en el  Cargo Uno del Pliego Acusatorio, que cada acusado, consciente y  deliberadamente fue miembro de dicho concierto y que el objetivo de  dicho plan ilegal era importan cinco kilogramos o más de  cocaína a los Estados Unidos desde un lugar fuera de allí.  (…)  

17.        En  el Cargo Dos del Pliego Acusatorio se les imputa a (…)  ARTEAGA-ZAFRA (…) concierto para lavar instrumentos  monetarios. Sobre el delito en el Cargo Dos, los Estados Unidos  tienen que probar que (…) ARTEAGA-ZAFRA (…) acordaron  con una o más personas para realizar un plan común e  ilegal según se imputa en el Cargo Uno del Pliego Acusatorio,  que cada acusado, consciente y deliberadamente fue miembro de dicho  concierto y que el objetivo de dicho plan ilegal era lavar las  ganancias de una actividad ilícita determinada, entiéndase,  narcotráfico. (…)  

19.  En los cargos Tres, Nueve al Doce, Catorce al Dieciséis.  Dieciocho al Veintidós. Veintisiete. Veintiocho y Treinta y  Seis se le imputa a ARTEAGA-ZAFRA lavado de instrumentos monetarios.  Sobre el delito en los CARGOS Tres. Nueve al Doce. Catorce al  Dioeciséis. Dieciocho al Veintidós. Veintisiete.  Veintiocho y Treinta y Seis, los Estados Unidos tienen que probar que  ARTEAGA-ZAFRA a sabiendas e intencionalmente participó de una  transacción financiera que implicó las ganancias de una  actividad ilícita (narcotráfico), transferidas entre  lugares en los Estados Unidos y lugares fuera de los Estados Unidos,  con la intención de promover la continuidad de dicha actividad  ilícita determinada y que sabía que dicha transacción  estaba diseñada para esconder u ocultar la naturaleza,  ubicación, fuente, titularidad o el control de las ganancias  de dicha actividad ilícita determinada”.  

Las  conductas imputadas en la acusación 19-790 (PAD), dictada el  17 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito de Puerto Rico a Diego Fernando Arteaga Zafra están  descritas en el Código de los Estados Unidos de América  de la siguiente manera:  

“Título  18, Código de los Estados Unidos., Sección 2  

Principales  

a)  Cualquiera que cometa un delito contra los EE.UU. o asista, apoye,  asesore, lidere, induzca o procure su comisión, es castigable  como principal.  

(b)  Cualquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto, ya  sea directamente llevado a cabo por él o por otro, que sea un  delito contra los EE.UU. es castigable como principal.  

Título  18, Código de los Estados Unidos., Sección 812                          Clasificación de sustancias  

(a)  Fundamentos  

Se  han establecido cinco clasificaciones de sustancias controladas,  identificadas como clasificación I, II, III, IV y V…;  

(c)  Clasificaciones iniciales de sustancias controladas  

Clasificación  I, II, III, IV y V serán… consistirán de las  siguientes drogas u otras sustancias…;  

Clasificación  II            

a. Excepto          cuando haya una exención específica o se incluyan en          otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya          sean producidas directa o indirectamente de la extracción de          sustancias de origen vegetal, o independientemente por métodos          de síntesis química, o mediante la combinación          de extracción y síntesis química…;  

(4)…cocaína,  sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y  sales de isómeros…o cualquier compuesto, mezcla, o  preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias  mencionadas en este inciso…  

Título  21, Código de los Estados Unidos., Sección 952          Importación de Sustancias Controladas  

(a)  Sustancias  controladas bajo la clasificación I o II y estupefacientes  narcóticos en las clasificaciones III, IV, V; excepciones  

Título  21, Código de los Estados Unidos., Sección 960         Actos  Prohibidos A  

(a)  Actos  Ilegales  

Toda  persona que-…  

(1)        Contrario  a la sección …952… de este título, a  sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia  controlada…;  

será  castigada según dispone la subsección (b) de esta  sección.  

(b)  Penalidades  

            

1. En          caso de una violación a la subsección (a) de esta          sección incluyendo            

B. 5          kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga          una cantidad detectable de─  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos o  geométricos, y sales e isómeros; o  

la  persona que cometa dichas violaciones será condenada a un  tiempo de encarcelación de no menos de 10 años y no más  de por vida… una multa no mayor a la autorizada según  las provisiones del Título 18 o $10,000,000… un término  de libertad supervisada de al menos 5 años al término  de encarcelación.  

Título  21, Código de los Estados Unidos., Sección 963  Intención y conspiración  

Toda  persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido  en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión  fue objeto del intento o conspiración.  

Título  18, Código de los Estados Unidos, Sección 1956 Blanqueo  de instrumentos monetarios.  

(a)(1)  Cualquiera que, a sabiendas que los bienes implicados en una  transacción financiera constituyen ganancias de algún  tipo de actividad ilícita, realice o trate de realizar dicha  transacción financiera que de hecho implica las ganancias de  una actividad ilícita especificada-  

(A)  (i) con la intención de promover la realización de una  actividad ilícita especificada; o  

(ii)  con la intención de participar en una conducta que constituye  una violación a la sección 7201 o 7206 del Código  de Rentas Internas de 1986; o bien  

(B)  sabiendo que la transacción está diseñada en  parte o totalmente-  

(i)  para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la  fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad  ilícita especificada; o  

(ii)  para evitar el requisito de informe sobre la transacción según  las leyes estatales o federales (…)  

(2)  Quienquiera que transporte, transmita o transfiriera, o trate de  transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o  fondos de un lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los  Estados Unidos o a través del mismo, o a un lugar en los  Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos o a través  del mismo-  

(A)  con la intención de promover la realización de una  actividad ilícita especificada; o  

(B)  sabiendo que el instrumento monetario o los fondos implicados en el  transporte, la transmisión o la transferencia representan las  ganancias de alguna forma de actividad ilícita y sabiendo que  dicho transporte, transmisión o transferencia está  diseñada total o parcialmente-  

(i)  para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la  fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad  ilícita especificadas; o  

(ii)  para evitar el requisito de informe sobre la transacción según  las leyes estatales o federales,  

(h)  Toda persona que conspire para cometer algún delito definido  en esta sección o en la sección 1957 estará  sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito,  cuya realización era el propósito de la asociación  delictuosa.”.  

A  su turno, los delitos por los cuales es requerido en extradición  Arteaga Zafra y por los cuales ha reclamado el trámite  simplificado en este caso se concretan en pertenecer voluntaria e  intencionalmente a una organización criminal dedicada a  adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde  Colombia y Venezuela a Puerto Rico y otras ubicaciones del caribe con  el propósito de poseer y distribuir dicha sustancia en los  Estados Unidos de América, además de efectivamente  materializarse el tráfico de dicha sustancia, se le atribuye  el lavado de instrumentos monetarios derivados de dicha actividad.  Hechos todos que la acusación advera deberán ser  probados como acaecidos «en  o cerca de septiembre de 2015 y continuando desde ahí hasta la  fecha en la que se presente este Pliego Acusatorio»,  esto es, el 17 de diciembre de 2019.  

Tales  conductas se adecúan típicamente en  los artículos 323 (modificado por el Art. 11 de la Ley 1762 de  2015), 340 (modificado por los Arts. 8º de la Ley 733 de 2002,  14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la  Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado  por los Arts.  14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011).  Cuyo literal contenido es así:  

“Artículo  323.  Lavado  de activos.  El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme,  almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen  mediato o inmediato en actividades (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo  concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes  de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte  o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,  movimiento o derecho sobre tales bienes (…) incurrirá  por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30)  años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

(…)  

Las  penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo  se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la  realización de las conductas se efectuaren operaciones de  cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al  territorio nacional.  

Artículo  340.  Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición  forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas,  niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de  migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias  sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión,  enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y  conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de  delincuencia organizada y administración de recursos  relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia  organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales  renovables, contaminación ambiental por explotación de  yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita  de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la  administración pública o que afecten el patrimonio del  Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).  

Artículo  376.  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que  sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes”.  

Del  ejercicio de esta minuciosa confrontación fáctica y  jurídica de los supuestos referidos en la acusación y  en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte con claridad que las  conductas de asociarse para traficar estupefacientes, el efectivo  tráfico de dicha sustancia y blanquear capitales provenientes  de esta actividad ilícita, constituyen comportamientos  proscritos y penalizados en los dos países y que están  sancionados con una pena superior a los cuatro (4) años de  prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el  principio de la doble incriminación.  

De  otra parte y como la Corte lo ha destacado con toda precisión,  lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio  contenida en la acusación no se ha asumido como cargo en razón  a que no contiene imputación alguna, pues se trata del anuncio  de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito de cuya  comisión se acusa al requerido. Tema que se ha entendido  resulta ajeno a la solicitud de extradición y por tal razón,  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala.  

8.        Equivalencia  entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación  del sistema procesal colombiano  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es semejante a la acusación  prevista en el ordenamiento procesal penal interno.  

Sobre  el particular, conviene recordar que no se trata de establecer  identidad entre ambas actuaciones. Es lo relevante determinar si la  decisión entregada da paso al juicio y además, si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la  acusación 19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto  Rico  contra el ciudadano colombo-venezolano requerido en extradición,  al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el  ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual  el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y el  cargo a él atribuido.  

En  estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

Lo expresado en  precedencia, permite tener por acreditadas las exigencias legales  para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición  formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a  través de su Embajada en nuestro país contra Diego  Fernando Arteaga Zafra por los cargos que se le atribuyen en la  acusación No.  19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  

9.  Condicionamientos  

Sobre las  anteriores bases, encuentra la Corte necesario observar al Gobierno  Nacional, que con el objetivo de salvaguardar los derechos  fundamentales del requerido, proceda a imponer al Estado requirente  la obligación de facilitar los medios necesarios para  garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en las imputaciones que motivan la extradición.  

La Sala se permite  recordar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por lo demás,  también compete al Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite, al igual que condicionar  la entrega del ciudadano reclamado en extradición a que no  vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos  a los que motivaron la petición de extradición, ni  sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas  crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Finalmente, debe  condicionar la entrega de la persona solicitada en extradición,  a que se respete, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones, de todas las garantías debidas en razón de  su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su  inocencia, a estar asistido por un intérprete, a contar con un  defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda  el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, a  presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, a  que su situación de privación de la libertad se  desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la  libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación  social. Además, a que se remita  copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los  Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí  se le imputan.  

Lo anterior, de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la  Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

10.  Concepto  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite  concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombo-venezolano  Diego Fernando Arteaga Zafra, formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América,  por el cargo contenido en la acusación  formal  No. No.  19-790 (PAD), dictada el 17 de diciembre de 2019 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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