STP7433-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP7433-2021  

Radicación  116309  

(Aprobado Acta N.o  122)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina  Jurídica adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses Regional Noroccidente Medellín,  frente a la decisión proferida el 5 de abril de 2021 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual  amparó los derechos al debido proceso, a la igualdad y al  acceso a la administración de justicia.  

La acción  fue interpuesta en contra del Instituto  aludido, de la Fiscalía 235 Seccional de Itagüí y  del Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa última ciudad.  Asimismo,  al trámite se vinculó a la señora María  Cristina Betancur Pulgarín, quien figura como presunta víctima  dentro del proceso penal con radicación 050016000206202005417.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Fueron expuestos por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  Acude al presente mecanismo constitucional el señor Brahyan  Mora Tobón, por intermedio de su apoderado judicial.  Manifiesta el abogado que desde el 18 de julio de 2020, su prohijado  fue imputado dentro del proceso identificado con CUI  050016000206202005417,  por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación,  tráfico o porte de arma de fuego o municiones agravado. Como  consecuencia de ello, se le impuso la medida de aseguramiento  consistente en detención preventiva en la residencia señalada  por el imputado.  

Advera  el togado que el 26 de agosto de 2020 se llevó a cabo la  audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Itagüí, luego, se fijó  como fecha para realizar la audiencia preparatoria [sic]  el día 2 de diciembre de 2020; no obstante, solicitó su  aplazamiento. Sobre este punto, el apoderado del accionante señala  que para evacuar la referida audiencia requiere la valoración  médico legal por parte del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses sobre el estado de salud tanto físico  como mental del señor Brahyan Mora Tobón, esto con el  fin de analizar la posibilidad de terminar anticipadamente el proceso  penal.  

Recalca  el abogado que el 4 de enero de los cursantes, radicó ante el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, solicitud  de valoración médico legal con los respectivos anexos:  historia clínica y constancia emitida por la fiscalía,  con el propósito de precisar el estado de salud actual, físico  y mental de su representado y si el mismo es compatible con la vida  intercarcelaria.  

Al  respecto, informa que dicho instituto le contestó mediante  oficio UBMDE-DSANT-00283-2021 del 8 de enero de 2021, indicándole  que esta solicitud solo podía ser deprecada por una autoridad  competente: jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad, penales de conocimiento, control de garantías,  autoridades penitenciarias y defensoría; por ello, le  manifestó que si un abogado deseaba un informe pericial de  estado grave por enfermedad, debía dirigirse ante las  entidades oficiales.  

Ante  esa negativa, el togado refiere que acudió a la delegada de la  fiscalía, doctora Lucenida Moreno Ruíz, la cual accedió  a realizar la mencionada petición el día 12 de febrero  de 2021. Luego, el 24 de febrero de 2021, la aludida funcionaria  deprecó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses información respecto de la cita para psiquiatría.  

Aduce  el apoderado que el 25 de febrero de 2021 el Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses brindó respuesta mediante  oficio UBMDE-DSANT-02212-2021, donde señaló: “(…)  la pericia solicitada por el despacho y el señor defensor no  es pertinente, toda vez que la Pericia Psiquiátrica Forense  sobre el Estado de Salud Mental del Privado de la Libertad TIENE COMO  ÚNICO OBJETIVO evaluar a una persona que se encuentra  cumpliendo detención preventiva o que ha sido condenada y se  encuentra en un establecimiento penitenciario o carcelario lo que no  aplica para el señor Mora Tobón quien según la  comunicación se encuentra actualmente en detención  domiciliaria (…)”. (sic). Además, en dicho oficio  también se indicó que el perito no puede determinar si  un centro de reclusión puede disponer de condiciones de  atención en salud mental requeridas por la persona que tenga  que cumplir una pena privativa de la libertad, porque esto compete a  las autoridades penitenciarias.  

(…)  

En  consecuencia, solicita al juez de tutela que ordene a la referida  entidad que valore, evalúe y/o determine por medio de un  certificado médico legal, la enfermedad y la gravedad del  señor Brahyan Mora Tobón, el cual se encuentra privado  de la libertad en su residencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Expuso  que, la práctica de una valoración física y  mental del procesado, quien está cumpliendo detención  preventiva en su domicilio, se torna indispensable para que pueda  realizar sus solicitudes probatorias ante el juez de conocimiento.  

Por  tal razón, ordenó a “al  médico Quebin Fabián Mejía Muñoz,  Director Regional Noroccidente del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses o a quien haga sus veces al momento del  cumplimiento, para que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación del fallo, se le asigne  cita al señor Brahyan Mora Tobón, a fin de que le  efectúen los dictámenes solicitados por el defensor del  accionante y la delegada de la fiscalía presentados en oficios  de fecha 4 de enero, 12 y 24 de febrero de 2021”.  

IMPUGNACIÓN  

El  Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses Regional Noroccidente indica que, de  conformidad con la naturaleza de esa institución y la  normatividad que regula su gestión, el imputado, acusado o  enjuiciado ni su defensor pueden demandar por sí mismos la  pericia tendiente a establecer el grado de enfermedad incompatible  con la vida en reclusión de una persona privada de la  libertad, pues debe mediar pronunciamiento de los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad, de conocimiento y/o de control de  garantías.  

Aclara  que cuando se tiene conocimiento de que una persona privada de la  libertad por su grado de enfermedad presenta incompatibilidad con la  vida en reclusión, dicho deber de determinación previo  recae en el personal médico que presta los servicios de salud  dentro del centro de reclusión.  

Adicionalmente,  resalta que las solicitudes de un dictamen para determinar la  inimputabilidad del enjuiciado, se diferencian de aquellas tendientes  a obtener valoraciones sobre su estado, ya que la primera es tenida  en cuenta como una actuación propia de la defensa encaminada a  robustecer su teoría del caso, mientras que la segunda ostenta  un objetivo de prevención a la autoridad judicial a efectos de  que esta confiera el beneficio correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Se contrae a  determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín  acertó o no, al conceder la tutela reseñada, con  ocasión de la negativa de la autoridad demandada para  practicar un dictamen al hoy accionante dentro del proceso penal con  radicación 050016000206202005417.  

2.  El carácter subsidiario de la acción de tutela y el  debido proceso  

2.1.  En primer lugar, se ha establecido que la demanda de tutela tiene un  carácter eminentemente residual, sin que constituya un medio  alternativo para impugnar o censurar determinaciones emitidas dentro  de un proceso judicial. No obstante, excepcionalmente puede  ejercitarse cuando en el trámite procesal se actúa de  manera arbitraria, irracional o caprichosa.  

2.2.  Por otra parte, el debido proceso obedece a una sucesión  ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple  trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y, por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera habrán de reemplazarse al arbitrio puesto que  se han promulgado para limitar la actividad del juez y preservar las  garantías constitucionales que permitan un orden social justo.  

3.  Caso concreto  

3.1. En  el asunto que concita la atención de la Sala, resulta claro  que el accionante se  encuentra detenido preventivamente en su residencia, a raíz  del proceso penal que, por los delitos de homicidio en concurso con  fabricación, tráfico o porte de arma de fuego,  accesorios, partes o municiones, ambos agravados, se siguen en su  contra ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí,  sede que el 2 de diciembre de 2020 accedió a la petición  de la defensa, relacionada con el aplazamiento de la audiencia  preparatoria. Esto último, atendiendo la necesidad de una  valoración médico legal por parte del Instituto  Nacional de Medicina Legal, en procura de recolectar elementos  indispensables para realizar las solicitudes probatorias, “analizar  la posibilidad de terminar anticipadamente”  en el asunto referido, e incluso determinar si su estado de salud es  incompatible con la reclusión en centro carcelario.  

3.2. Alega el  promotor del reclamo frente a la negativa de la entidad para acceder  a lo pedido en diferentes oportunidades: (i) 4 de enero de 2021, de  manera directa; y, (ii) 12 de febrero ídem,  reiterada el 24 de febrero subsiguiente, a través de la  fiscalía delegada; que el Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, mediante respuestas adujo razones que hacían  inviable la pericia, entre las que se destacan: (i) 8 de enero,  porque esas solicitudes sólo podía elevarlas la  autoridad oficial; y, (ii) 25 de febrero, ya que la evaluación  pretendida únicamente procede para aquellas personas que  cumplen detención preventiva o condena intramural.  

3.3.  Tales respuestas motivaron a Mora  Tobón  para  acudir al mecanismo de amparo, porque, en su criterio, dichas  exigencias atentan contra los derechos fundamentales invocados,  comoquiera que, para evacuar la etapa de juzgamiento o el preacuerdo  suscrito con la fiscalía, requiere la experticia.  

3.4.  Al respecto, debe recordarse que según el artículo 35  de la Ley 938 de 20041  “la  misión fundamental del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses es la de prestar auxilio y soporte científico  y técnico a la administración de justicia en todo el  territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y las  ciencias forenses”,  mientras que, el artículo 36 ibídem  señala  que esa entidad tiene a su cargo, entre otras, la función de:  “2.  Prestar los servicios médico-legales y de ciencias forenses  que sean solicitados por los Fiscales, Jueces, Policía  Judicial, Defensoría del Pueblo y demás autoridades  competentes de todo el territorio nacional”.  

3.5.  En armonía con lo anterior, el inciso 1º del precepto 204  de la Ley 906 de 2004 consagró que: “El  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de  conformidad con la ley y lo establecido en el estatuto orgánico  de la Fiscalía General de la Nación, prestará  auxilio y apoyo técnico-científico en las  investigaciones desarrolladas por la Fiscalía General de la  Nación y los organismos con funciones de policía  judicial. Igualmente  lo hará con el imputado o su defensor cuando estos lo  soliciten”.  (Negrilla y subrayado fuera del texto).  

3.6.  Es así como el juez de primera instancia, para conceder el  amparo,  tomó  en consideración que la misión fundamental del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dentro del  modelo del sistema penal acusatorio consiste en brindar apoyo  técnico-científico a las partes, mas no en efectuar un  análisis sobre la pertinencia del requerimiento, subrayando la  facultad que tienen los interesados para contribuir a la construcción  de la verdad a partir de su actividad procesal y probatoria.  Adicionalmente, destacó que con la negativa de la accionada se  pone en una situación de desventaja al procesado respecto de  la Fiscalía, atentatoria del principio de igualdad de armas.  

3.7.  No obstante lo predicho, el impugnante exterioriza su oposición  con la sentencia, explicando las  diferencias entre las solicitudes de un dictamen para determinar la  inimputabilidad del enjuiciado, y aquellas concernientes a  valoraciones sobre su estado de salud. La primera es tenida en cuenta  como una actuación propia de la defensa encaminada a apoyar su  teoría del caso; la segunda contiene una prevención a  la autoridad judicial para que confiera el beneficio correspondiente.  

3.8.  Ahora bien, frente a las determinaciones adoptadas por el A  quo esta  Sala no encuentra reparo, por cuanto a tenor de lo expuesto: (i) el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene como  atribución definida por el legislador “prestar  los servicios médico-legales y de ciencias forenses que sean  solicitados”;  (ii) la petición de la defensa fue incoada a través de  la fiscalía como autoridad competente para ello; (iii)  revisados los memoriales aportados, el motivo del dictamen consiste  en “determinar  […] el estado actual de salud tanto mental como físico  y si el mismo es compatible con la vida intracarcelaria”,  en razón a que “Brahyan  Mora Tobón, actualmente  tiene fracturas bilaterales de los dos huesos calcáneos de  ambos pies (…), además presenta una serie de problemas  psiquiátricos y se encuentra en tratamiento con medicamentos  psiquiátricos”.  

3.9.  Así las cosas, se advierte que la falta de valoración  al ciudadano atenta contra sus derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, habida  cuenta que sin esa experticia no podría postular oportunamente  -recuérdese  que no se ha realizado la formulación de acusación y  está pendiente la verificación de un preacuerdo-,  por ejemplo, circunstancias de inimputabilidad en cualquiera de sus  variantes2  o razones -la  incompatibilidad con la vida de reclusión en centro  carcelario-  que pudieran conllevar eventualmente a la concesión de algún  mecanismo sustitutivo de la pena.  

Por las razones  esgrimidas, se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          “Por          el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía          General de la Nación”.  

2          Artículo          344, inciso segundo de la Ley 906 de 2004.      

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