STP7428-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7428-2021  

Radicación  n.°  116481  

(Aprobado  Acta n.° 122)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Al presente  trámite se ordenó vincular al Juzgado 2º Penal del  Circuito de esta ciudad, las Direcciones de Fiscalías de  Seguridad Ciudadana, Especializada contra el Narcotráfico y  Seccional de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Menciona la actora  que, desde1992, trabajó para Guillermo Ortiz Gaitán en  el predio identificado como lote 61 parcelación Buena Suerte –  Villa Sol del municipio de Cajicá (Cundinamarca), con registro  de matrícula 176-12387, cuyo propietario, el ciudadano en  mención, fue vinculado al sumario 23.759 por el delito de  narcotráfico (1996) por parte de la otrora Dirección  Regional de Fiscalías.  

Con  ocasión de dichas diligencias, esa autoridad decretó  embargo sobre el aludido bien (15 de noviembre de 1996), razón  por la cual, el 16 de enero de 1998, compulsó copias a la  Dirección Nacional Especializada de Extinción de  Dominio para que, en lo sucesivo, asumiera la investigación y  determinara su procedencia lícita.  

Con el interés  de acceder a la titularidad del referido inmueble mediante un proceso  de pertenencia (prescripción adquisitiva de dominio), la  actora consultó a la unidad instructora contra el Narcotráfico  sobre el estado de la litis, quien le indicó que las mismas  cursaban en el Juzgado Segundo de Extinción bajo el radicado  JR2004-003-4.  

Este  estrado, en respuesta a la petición que elevara con el fin de  obtener la cancelación de las medidas cautelares (en su  calidad de poseedora), le informó que la parcela no hacía  parte de la mencionada causa extintiva, así como en ninguna  que se gestionara en los restantes despachos judiciales de esa  especialidad (1º y 3º).  

En ese orden,  advierte, la posesión material, pacífica e  ininterrumpida que ha ejercido, sin ninguna clase de oposición  sobre el multicitado lote, se ha visto truncada por la negativa de  los destacados funcionarios a suprimir la afectación que pesa  sobre la propiedad.  

Agrega que, con  todo, según el certificado de tradición y libertad  respectivo (anotación 11) la SAE asumió la  administración del predio, sin que hasta la fecha se haya  hecho cargo del mismo.  

Luego, con el  ejercicio de la presente acción, pretende el consecuente  levantamiento de los mecanismos precautorios impuesto sobre el  aludido inmueble (176-12387) y su correspondiente inscripción  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  luego de advertir que la actora se encuentra legitimada para promover  el presente accionamiento, señaló que la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio no ha respondido la  solicitud presentada por aquélla, pues el registro de la  medida cautelar que pesa sobre el bien cuya posesión se alega,  tuvo su origen en la nulidad y compulsa de copias realizada desde la  Unidad contra el Narcotráfico a la referida Dirección,  para que, bajo los parámetros de la Ley 333 de 1995,  dilucidara el orinen lícito o no del predio.  

Aseguró  que resulta extraño que dicha accionada continúe  negando su competencia para decidir sobre el asunto, cuando el lote  actualmente hace parte del portafolio de bienes regentados por la  Sociedad de Activos Especiales, cuando es la competente de ello  conforme con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 1708 de  2014.  

Amparó  el acceso a la administración de justicia de Rosalba  Vega  y ordenó:  

[…]  a  la Dirección Nacional Especializada de Extinción de  Dominio,  que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a  la notificación de esta sentencia, defina la situación  jurídica del inmueble de matrícula inmobiliaria nro.  176-12387, denominado lote 61 parcelación Buena Suerte –  Villa Sol del municipio de Cajicá (Cundinamarca), de  conformidad con lo indicado en la parte emotiva de esta  determinación.  

3.  ORDENAR a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,  que  una vez recibida la información de que trata el ordinal  anterior, en el término de cinco (5) días hábiles  determine lo pertinente en relación con el lote identificado  bajo el folio nro. 176-12387, en concordancia con lo señalado  en precedencia  

LA  IMPUGNACIÓN  

La Directora (E)  de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio  se opuso al fallo de primera instancia, al advertir que la anotación  que recae sobre el bien de matrícula inmobiliaria 176-12387  fue impuesta por la Dirección Regional de Fiscalías, la  cual no hacia parte de esa jefatura, razón por la que no se  puede afirmar que fue la dependencia que ordenó las medidas  cautelares y no es llamada a responder el requerimiento de la  accionante, pues la autoridad competente para ello es la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico, la que asumió las  funciones de esa dependencia.  

Aseguró que  si bien en esa Unidad se encuentra el proceso 23759, el cual se  convirtió en el número interno 25, también lo es  que dentro de esas diligencias no figura el bien objeto de  impugnación.  

Aseguró que  contrario a lo señalado por la Sociedad de Activos Especiales  la Dirección de Extinción de Dominio no ha emitido  ninguna orden encaminada a inscribir las medidas cautelares  decretadas sobre el predio, tal como se puede observar en el folio de  matrícula inmobiliaria 176-12387.  

Afirmó que,  aunque el fallo de primer grado da por hecho que la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico compulsó copias  con destino a esa Unidad, lo cierto es que el Juzgado 2º Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  afirmó que el bien no está afectado dentro de ninguna  causa de su conocimiento, así como tampoco en los demás  despachos de esa especialidad.  

Solicitó  revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo  en lo que respecta a esa dependencia.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde a la  Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulneró el  derecho al acceso a la administración de justicia de la  interesada,  ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud en la que  requirió cancelar la inscripción de la medida cautelar  de embargo que pesa sobre el bien sobre el cual ejerce posesión.  

2. Sobre el  derecho de petición frente al de postulación  

2.1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Conforme al canon  23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.1.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud  debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

3. El caso  concreto  

En  el presente asunto, Rosalba  Vega presentó  memorial ante la Fiscalía General de la Nación en el  que solicitó cancelar la medida de embargo que pesa sobre el  bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º  176-12387 del cual ejerce la calidad de poseedora.  

La  Sala considera que el requerimiento está relacionado  con el proceso donde se decretó dicha medida, razón por  la que el mismo debe ser resuelto conforme con las reglas del debido  proceso en su componente de postulación.  

3.1.  En este caso, la Dirección Especializada de Extinción  de Dominio emitió 2 respuestas, a saber:  

3.1.1.  La primera, el 16 de septiembre de 2020 (reiterada el 6 de octubre de  ese año), en la que le indicó que no tienen ningún  registro de trámite frente al bien propuesto, sin embargo,  remitió la petición por competencia a la Delegada para  la Seguridad Ciudadana.  

3.1.2.  La segunda, el 25 de agosto de esa anualidad, en el que indicó  que el proceso 23759 debe estar siendo conocido por la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico.  

3.2.  Por  su parte, el Jefe de la referida Dirección le informó a  la accionante que con motivo de la nulidad emitida dentro del  radicado 23759 se inició un nuevo serial 32260, al interior  del cual, mediante resolución del 16 de enero de 1998 se  ordenó compulsar las copias a la Unidad de Extinción de  Dominio, cuyo proceso está siendo tramitado en el Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá.  

3.3.  El  titular de ese Juzgado referenció que el inmueble no se  encuentra afectado dentro de ninguna causa que adelanta su despacho,  así como tampoco en los demás juzgados de esa  especialidad.  

3.4.  El  Vicepresidente Jurídico de la Sociedad de Activos Especiales  manifestó que «en  nuestro sistema de informativo de administración de bienes, se  evidencia que se encuentra relacionado con el inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria No. 176-12387, ubicado en el LOTE  61 PARCELACIÓN BUENA SUERTE “VILLA SOL” del  municipio de Cajicá, Cundinamarca, el cual se halla inmerso  dentro del proceso de extinción de dominio, bajo radicado No.  23759».  

3.5.  Conforme  con lo anteriormente señalado, la Sala considera fue acertada  la decisión del A  quo  cuando concedió el amparo al acceso a la administración  de justicia de Rosalba  Vega,  pues de las respuestas brindadas por las autoridades accionadas se  desprende que, a la Dirección de Fiscalías  Especializada de Extinción de Dominio, le corresponde  pronunciarse sobre la solicitud de cancelación de la medida de  embargo que pesa sobre el bien identificado con matrícula  inmobiliaria n.º 176-12387 del cual ejerce la calidad de  poseedora.  

Si  bien le asiste razón a la impugnante cuando señaló  que esa Dirección no ordenó la medida precautelativa,  también lo es que tal como lo indican la Dirección  contra el Narcotráfico y la Sociedad de Activos Especiales, el  proceso le fue asignado de forma posterior en virtud de la compulsa  de copias emitida por la primera de las dependencias.  

Y  es que no se puede pasar por alto que la parte apelante ha emitido  diferentes respuestas a la accionante donde se la ha comunicado con  fundamento en su sistema de información digital, datos  diferentes sobre la autoridad que debe resolver sus requerimientos,  sin detenerse a analizar si el predio se encuentra comprometido  dentro del proceso 32260 (con radicado antiguo n.º 23759).  

Lo  anterior muestra falta de diligencia por parte de esa Dirección,  pues sin hacer un análisis exhaustivo de esa causa, sólo  se ha limitado a señalar lo que aparece anotado en el sistema  informático, ignorando que el mismo es una herramienta de  información que,  de manera alguna, reemplaza el acontecer fáctico y procesal  que aparece en el encuadernamiento.  

Tampoco  sirve de fundamento el hecho de que el Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio indique  que no está tramitando ninguna causa donde se encuentre  afectado el inmueble con matrícula inmobiliaria n.º  176-12387, pues su actuación depende de la declaratoria de  procedencia o improcedencia que establezca la Fiscalía General  de la Nación, por lo que puede suceder que, aunque exista una  medida cautelar sobre el bien, hasta el momento, la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio no haya definido la  situación del predio.  

Tales  circunstancias no son materia de estudio en este trámite  constitucional, por lo que a la parte accionada le corresponderá  verificar de manera detallada  el proceso en el que se encuentra comprometido el renombrado inmueble  y, luego de ello, proceder a responder el requerimiento presentado  por la actora.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3. de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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