Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7314-2021
Radicación n.° 112797
Acta n.° 115
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Daniel Alfonso Roldán Esparragoza, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado 7º Civil del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado 11001310300719910202300.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El accionante, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «DEBID
O PROCESO», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela refirió, que Los señores Guillermo González Holguín y Gloria González de Esguerra, iniciaron proceso ordinario contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con la finalidad, de que se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de inmueble, celebrado por ambas partes; en su defecto, pretendían los demandantes, la restitución material del inmueble objeto del contrato, que se encontraba en poder de la demandada a título de mera tenencia.
A su vez indicó, que el proceso judicial identificado con el radicado No «110013103007-1991-02023-00», fue conocido en primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2006, resolvió negar «las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y declaró probadas las excepciones de “Inexistencia de la pretendida causal de nulidad y consecuente validez del contrato de promesa de compraventa que sirve de base a la demanda” y “Contrato no cumplido” formuladas por LA ENTIDAD DEMANDADA. Asimismo, denegó las excepciones de “prescripción de la acción”, “ratificación del negocio jurídico supuestamente nulo” y “prestaciones recíprocas”», (fs.º 5-6).
Declaró, que inconformes con la decisión de primera instancia, ambas partes la apelaron, por lo que al surtirse el conocimiento en segunda instancia por Parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, el Magistrado Ponente a través de auto de fecha 24 de enero de 2008, admitió la cesión de derechos litigiosos celebrada entre los demandantes Guillermo González Holguín y Gloria González de Esguerra, y el accionante en el presente trámite constitucional, esto es, el señor Daniel Alfonso Roldán Esparragoza.
Refirió, que el día 22 de febrero de 2011, el Tribunal convocado a la tutela, revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar:
1) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
2) Declarar la nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre Guillermo González Holguín y Gloria González de Esguerra con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., el día 22 de abril de 1977 (…).
3) Por lo anterior se ordena a la entidad demandada la restitución del predio, pero en la modalidad de “por equivalencia”, por lo esbozado en la parte motiva, como consecuencia deberá la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. cancelar al señor Daniel Alfonso Roldán Esparragoza, como cesionario de los derechos litigiosos de los señores GUILLERMO GONZÁLEZ HOLGUÍN Y GLORIA GONZÁLEZ DE ESGUERRA, luego de la compensación arriba detallada, la suma de $4.398.269.355,37 que corresponde a la restitución por equivalencia reconocida a favor de los demandantes.
4) Para efectos de la “restitución por equivalencia” y lo decidido en esta instancia y procurar la prestación permanente y eficiente del servicio público esencial a cargo de la demandada, el título de dominio que posee el señor Daniel Alfonso Roldán Esparragoza (…) sobre el predio materia del litigio identificado en líneas precedentes, queda en cabeza de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A., para cuyo efecto se ordena inscribir esta sentencia en el registro público competente en el folio de matrícula N° 50N-768166, para lo cual se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos adjuntando copia auténtica de esta sentencia, cuya compulsa se ordena a costas del interesado. (fs.º 6-7).
Manifestó, que frente a la decisión emitida por el Ad quem, interpuso recurso extraordinario de casación, al considerar, que el Tribunal al momento de emitir fallo tuvo en cuenta un avalúo, del cual expuso se encontraba desactualizado, ya que el mismo, se había realizado con tres años de anterioridad a la fecha en que se resolvió la alzada.
Para finalizar indicó, que al estudiarse el remedio supremo y extraordinario, por parte de la homóloga Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 09 de septiembre del año 2019, identificada con el número de providencia SC3642-2019, resolvió, no casar la decisión proferida por el Ad quem de fecha 22 de febrero de 2011; así mismo, el accionante reprochó la decisión emitida en el recurso extraordinario de casación, al tenerse en cuenta la figura de restitución por equivalencia, en lo que a su parecer consideró, «que en la práctica no es cosa distinta a una expropiación indirecta por vía judicial, manteniendo como valor de restitución al propietario original de los predios un avalúo que para ese momento tenía una antigüedad de más de doce (12) años y que, además, se elaboró para los fines de una conciliación judicial que nunca generó efectos jurídicos dentro del proceso.» (f.º 9).
Conforme a lo expuesto pretende, que se deje sin valor y efectos las sentencias de fechas 09 de septiembre de 2019 emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, y la del 22 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal convocado al presente trámite dentro del proceso radicado 1991-02023; para que en su lugar, «se ordene proferir una sentencia de reemplazo en la cual se fije una indemnización justa a favor del demandante por concepto de restitución “por equivalencia”, previa obtención de un nuevo dictamen pericial practicado al lote objeto de la promesa de compraventa, en el cual se refleje el actual justo precio del bien inmueble.». (f.° 19).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo, al estimar que el accionante acudió al presente trámite constitucional luego de haber transcurrido más de 10 meses desde que se emitió la sentencia objeto de reproche, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez que rige la acción de tutela.
Aseguró que no se evidencia la concurrencia de alguna razón que justifique la tardanza en promover el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Daniel Alfonso Roldán Esparragoza, por conducto de abogado, insiste en los planteamientos de la demanda e indica que no acudió antes a la acción de tutela debido a que no tuvieron acceso al proceso ordinario.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso ordinario seguido contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. E.S.P.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley.
3.1. No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción.
En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:
[…] Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable2. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional3 se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:
“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…)
La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4
2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.
De igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 – 2019, señaló:
[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial5. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.
i. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.
En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.
En el presente asunto, se observa que desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia -20 de septiembre de 2019-, hasta cuando se presenta la demanda – 19 de agosto 2020-, han transcurrido más de diez (10) meses, lo que es contrario al principio de inmediatez.
Es de advertir que no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo, sin que sea admisible la afirmación según la cual en virtud de la pandemia COVID 19 no pudieron acceder al expediente contentivo del proceso ordinario, pues desde que se declaró el estado de emergencia sanitaria, el Consejo Superior de la Judicatura ha emitido múltiples actos administrativos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia mediante el uso de herramientas tecnológicas y de la información.
No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, tal y como lo señaló el a quo constitucional, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho.
3.2. Adicionalmente, la Sala considera que la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Pues, la Sala de Casación Civil determinó que, i) el avalúo presentado cumplió a cabalidad la totalidad de los principios que gobiernan las pruebas en el proceso civil, y ii) que era procedente aplicar la figura de la restitución por equivalencia en el caso de ese bien en particular. Así lo explicó en decisión SC3642-2019 del 9 de septiembre de 2019, indicó:
[…] 3. Corolario de lo expuesto, es que el informe pericial de que se trata, obedeció al consenso a que llegaron las partes en la audiencia de conciliación; su realización estuvo precedida de orden judicial, que la habilitó y definió sus perfiles; fue aportado en la oportunidad prevista por las partes y el juez, al convenirla y decretarla; y respetó el derecho de defensa, como quiera que, mediante auto dictado en audiencia, se agregó a los autos y se dejó en conocimiento de la parte contraria a la que lo aportó.
Con otras palabras, la reseñada experticia cumplió a cabalidad la totalidad de los principios que gobiernan las pruebas en el proceso civil, fundamentalmente, los de publicidad, contradicción y formalidad.
4. La circunstancia de que el medio persuasivo de que se trata, no hubiese sido solicitado en las específicas oportunidades probatorias que la ley procesal civil prevé tanto para la primera instancia (demanda, contestación y traslado de las excepciones), como para la segunda (término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación), así como el hecho de que su confección y allegamiento no se hubiere dado en la etapa que para la materialización de los medios de convicción está contemplada respecto de cada uno de esos compartimentos del proceso, son cuestiones que no impedían su ponderación, si se tiene en cuenta el origen de la prueba, esto es, que ella fue fruto del acuerdo al que, en desarrollo de la conciliación, llegaron las partes sobre su práctica.
Esa génesis determinó, en primer lugar, que la probanza estuviese guiada por las reglas que fijaron las partes al convenir su realización, para cuyo diseño ellas estaban facultadas por actuar en sede de conciliación; y, en segundo término, lo que es consecuencia de lo anterior, que no quedará supeditada al rigor de las normas disciplinantes de la oportunidad para pedir y practicar pruebas en el proceso.
Si a lo anterior se suma que, como ya se vio, la prueba respetó los principios que determinan la eficacia de los medios de convicción, es del caso reiterar que ningún obstáculo había para que el Tribunal fincara algunas de las decisiones que adoptó, en ella.
5. Ahora bien, que el propósito de las partes al acordar la realización de dicho avalúo, hubiese sido que él orientara una fórmula de arreglo que les permitiera zanjar sus diferencias, no era una camisa de fuerza que vedara al Tribunal la posibilidad de apoyarse en él para definir ciertas cuestiones económicas de su fallo.
Es que como se sabe, las pruebas, si bien provienen de la iniciativa de los litigantes, una vez se practican, pasan a pertenecer y a servir al proceso sin restricciones, de donde el juez, al ponderarlas, puede y debe extractar de ellas todo lo que demuestran, en tanto sea de interés para solucionar la controversia a través de la sentencia.
6. Lo expuesto, deja sin piso la acusación examinada.
[…]
1. En punto de las prestaciones mutuas derivadas de la invalidación de la promesa de compraventa celebrada por las partes, el Tribunal destacó que la “más importante obligación que surge a cargo de la demandada como PROMITENTE COMPRADORA, y que es esencial en este asunto, es la de restituir a los demandantes el predio objeto del contrato”.
No obstante lo anterior, frente a la circunstancia de que en el inmueble se realizaron las obras necesarias para la recepción y distribución del agua potable proveniente del sistema “Chingaza”, que aporta el 70% de la requerida por la ciudad, dicha autoridad coligió que “no resulta posible, sin menoscabo del interés general e inminente vulneración de derechos fundamentales (…), disponer a título de restituciones mutuas la que corresponde a la entrega material del bien por parte del [p]romitente [c]omprador a los [p]romitentes [v]endedores” y que, por lo tanto, a cambio de esa medida, debía acudirse a la “figura de la ‘restitución por equivalencia’ (…)”.
Ocupado de fijar la cuantía del valor de reemplazo, tras apreciar los dictámenes periciales existentes en el proceso, estableció que, por “provenir de una entidad con excelsa idoneidad” y referir “las condiciones particulares y especiales de la heredad en la época más reciente”, atendería el último rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el curso de la conciliación surtida en segunda instancia.
Y agregó:
En este orden de ideas, el valor del predio que, en principio, se debe reconocer por concepto de ‘restitución por equivalencia’ a favor de los demandantes, como justo precio, estaría en el orden de los $9.020.408.530.00. No obstante y muy a pesar de la declaratoria de nulidad del contrato de promesa, es lo cierto, que con ocasión a dicho acto negocial la demandada canceló lo que para entonces constituía el 50% [del] justo precio, el cual ante la[s] particular[es] circunstancia[s] que rodean este caso, -que impiden como ya se precisó la restitución material-, debe imputarse al precio a pagar quedando entonces a deber la demandada el restante 50%, que de acuerdo con las precisiones expuestas en líneas precedentes debe estar acorde al justo precio que hoy tiene el inmueble, lo cual conlleva que el valor a cancelar a los demandantes a título de restitución por equivalencia asciende a la suma de $4.510.204.265,00, como se dispondrá en la parte resolutiva (se subraya).
2. Pese a la cortedad de esa fundamentación, se capta que la circunstancia motivante para que el Tribunal, respecto de la restitución por equivalencia, tuviera en cuenta que al momento de la celebración de la promesa de compraventa anulada la demandada pagó el 50% del “justo precio” que en ese entonces se convino, fue la imposibilidad de la restitución material del predio y que este, por lo mismo, quedaba jurídica y materialmente en cabeza de la accionada.
De allí infirió que, como consecuencia de esa situación, a la demandada le correspondía pagar a los actores el “justo precio” del bien; y que como en relación con el mismo, aquélla ya había sufragado la mitad, su deber se circunscribía al 50% restante.
3. Se percibe, entonces, que la causa de esa determinación, fue la situación creada por el mismo fallo de segunda instancia, es decir, que la accionada, en virtud de él, quedaba, jurídica y materialmente, en poder del inmueble objeto de la controversia.
Véase cómo, en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso: “Para efectos de la ‘restitución por equivalencia’ y lo decidido en esta instancia y procurar la prestación permanente y eficiente del servicio público esencial a cargo de la demandada, el título de dominio que posee el señor Daniel Alfonso Roldán Esparragoza, como cesionario de los derechos litigiosos de los señores GUILLERMO GONZÁLEZ HOLGUÍN y GLORIA GONZÁLEZ DE ESGUERRA, o éstos en su propio nombre, sobre el predio materia del litigio identificado en líneas precedentes, queda en cabeza de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A., para cuyo efecto se ordena inscribir esta sentencia en el registro público competente en el folio de matrícula N° 50N-768166, para lo cual se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos adjuntando copia auténtica de esta sentencia, cuya compulsa se ordena a costa del interesado”.
4. Ese entendimiento del fallo del Tribunal, desvirtúa que la imputación del pago que la promitente compradora efectuó al tiempo de la promesa, al “justo precio” que ésta debía cancelar a los promitentes compradores en razón de la “restitución por equivalencia”, tuviese venero en dicho contrato preparatorio y que, con esa determinación, se hubiere desconocido el efecto arrasador derivado de la nulidad decretada, como lo adujo el censor en apoyo de la acusación ahora examinada, toda vez que dicha aplicación, como viene de explicarse, fue consecuencia de la situación creada por la misma sentencia de segunda instancia y tuvo como único fin, que el deber prestacional a cargo de la demandada allí impuesto, tuviera la dimensión que en verdad le correspondía.
Con fundamento en lo anterior, es claro que para la Sala Civil demandada, el avalúo que se utilizó al interior del proceso ordinario, se adecuaba a la legislación vigente en la materia, y que la figura de la restitución por equivalencia, se aplicó en atención a las características especiales del bien objeto de debate.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la determinación objeto de reproche.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.
3 Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.
6 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009.
7 Ibíd.