STP7314-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP7314-2021  

Radicación  n.°  112797  

Acta n.° 115  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Daniel  Alfonso Roldán Esparragoza,  quien  acude a través de apoderado judicial,  frente  a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual declaró improcedente la acción tutela interpuesta  contra la Sala de Casación Civil y el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al presente  trámite se ordenó vincular al Juzgado 7º Civil del  Circuito de esta ciudad, así como a las partes e  intervinientes en el proceso ordinario radicado  11001310300719910202300.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo de  la siguiente manera:  

[…]  El  accionante, mediante apoderado judicial, instauró acción  de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho  fundamental al «DEBID  

O PROCESO»,  presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

En lo que  interesa al escrito de tutela refirió, que Los señores  Guillermo González Holguín y Gloria González de  Esguerra, iniciaron proceso ordinario contra la Empresa de Acueducto  y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., con la finalidad, de que se  declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa  de inmueble, celebrado por ambas partes; en su defecto, pretendían  los demandantes, la restitución material del inmueble objeto  del contrato, que se encontraba en poder de la demandada a título  de mera tenencia.  

A su vez  indicó, que el proceso judicial identificado con el radicado  No «110013103007-1991-02023-00», fue conocido en primera  instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá,  quien mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2006, resolvió  negar «las pretensiones principales y subsidiarias de la  demanda y declaró probadas las excepciones de “Inexistencia  de la pretendida causal de nulidad y consecuente validez del contrato  de promesa de compraventa que sirve de base a la demanda” y  “Contrato no cumplido” formuladas por LA ENTIDAD  DEMANDADA. Asimismo, denegó las excepciones de “prescripción  de la acción”, “ratificación del negocio  jurídico supuestamente nulo” y “prestaciones  recíprocas”», (fs.º 5-6).  

Declaró,  que inconformes con la decisión de primera instancia, ambas  partes la apelaron, por lo que al surtirse el conocimiento en segunda  instancia por Parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá – Sala Civil, el Magistrado Ponente a través  de auto de fecha 24 de enero de 2008, admitió la cesión  de derechos litigiosos celebrada entre los demandantes Guillermo  González Holguín y Gloria González de Esguerra,  y el accionante en el presente trámite constitucional, esto  es, el señor Daniel Alfonso Roldán Esparragoza.  

Refirió,  que el día 22 de febrero de 2011, el Tribunal convocado a la  tutela, revocó la sentencia de primera instancia, para en su  lugar:  

1) Declarar no  probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte  demandada.  

2) Declarar la  nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre  Guillermo González Holguín y Gloria González de  Esguerra con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá  E.S.P., el día 22 de abril de 1977 (…).  

3) Por lo  anterior se ordena a la entidad demandada la restitución del  predio, pero en la modalidad de “por equivalencia”, por  lo esbozado en la parte motiva, como consecuencia deberá la  EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. cancelar  al señor Daniel Alfonso Roldán Esparragoza, como  cesionario de los derechos litigiosos de los señores GUILLERMO  GONZÁLEZ HOLGUÍN Y GLORIA GONZÁLEZ DE ESGUERRA,  luego de la compensación arriba detallada, la suma de  $4.398.269.355,37 que corresponde a la restitución por  equivalencia reconocida a favor de los demandantes.  

4) Para efectos  de la “restitución por equivalencia” y lo decidido  en esta instancia y procurar la prestación permanente y  eficiente del servicio público esencial a cargo de la  demandada, el título de dominio que posee el señor  Daniel Alfonso Roldán Esparragoza (…) sobre el predio  materia del litigio identificado en líneas precedentes, queda  en cabeza de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ  S.A., para cuyo efecto se ordena inscribir esta sentencia en el  registro público competente en el folio de matrícula N°  50N-768166, para lo cual se oficiará a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos adjuntando copia auténtica de  esta sentencia, cuya compulsa se ordena a costas del interesado.  (fs.º 6-7).  

Manifestó,  que frente a la decisión emitida por el Ad quem, interpuso  recurso extraordinario de casación, al considerar, que el  Tribunal al momento de emitir fallo tuvo en cuenta un avalúo,  del cual expuso se encontraba desactualizado, ya que el mismo, se  había realizado con tres años de anterioridad a la  fecha en que se resolvió la alzada.  

Para finalizar  indicó, que al estudiarse el remedio supremo y extraordinario,  por parte de la homóloga Sala de Casación Civil,  mediante sentencia de fecha 09 de septiembre del año 2019,  identificada con el número de providencia SC3642-2019,  resolvió, no casar la decisión proferida por el Ad quem  de fecha 22 de febrero de 2011; así mismo, el accionante  reprochó la decisión emitida en el recurso  extraordinario de casación, al tenerse en cuenta la figura de  restitución por equivalencia, en lo que a su parecer  consideró, «que en la práctica no es cosa  distinta a una expropiación indirecta por vía judicial,  manteniendo como valor de restitución al propietario original  de los predios un avalúo que para ese momento tenía una  antigüedad de más de doce (12) años y que, además,  se elaboró para los fines de una conciliación judicial  que nunca generó efectos jurídicos dentro del proceso.»  (f.º 9).  

Conforme a lo  expuesto pretende, que se deje sin valor y efectos las sentencias de  fechas 09 de septiembre de 2019 emitida por la Corte Suprema de  Justicia Sala de Casación Civil, y la del 22 de febrero de  2011, proferida por el Tribunal convocado al presente trámite  dentro del proceso radicado 1991-02023; para que en su lugar, «se  ordene proferir una sentencia de reemplazo en la cual se fije una  indemnización justa a favor del demandante por concepto de  restitución “por equivalencia”, previa obtención  de un nuevo dictamen pericial practicado al lote objeto de la promesa  de compraventa, en el cual se refleje el actual justo precio del bien  inmueble.». (f.° 19).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo, al estimar que el accionante acudió al  presente trámite constitucional luego de haber transcurrido  más de 10 meses desde que se emitió la sentencia objeto  de reproche, incumpliendo de esta forma el principio de inmediatez  que rige la acción de tutela.  

Aseguró que  no se evidencia la concurrencia de alguna razón que justifique  la tardanza en promover el amparo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Daniel Alfonso  Roldán Esparragoza,  por conducto de abogado, insiste  en los planteamientos de la demanda e indica que no acudió  antes a la acción de tutela debido a que no tuvieron acceso al  proceso ordinario.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia vulneró  el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso  ordinario seguido contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá S.A. E.S.P.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

Trasladadas  las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de  análisis, la Corte estima que en el proceso ordinario  promovido por el peticionario se agotaron los recursos de ley.  

3.1.  No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de  inmediatez que rige la acción.  

En  efecto, aunque no  existe un término de caducidad establecido para acceder a  ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable,  prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o  vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez  constitucional en forma inmediata o rápidamente.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia T-301 de 2009, dijo:  

[…] Es  requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un  plazo razonable2.  Si con la acción de tutela se busca la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su  vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada  en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de  los derechos. Al no limitar en el tiempo la presentación de la  demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico  dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se  desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva de tales derechos. En relación con la regla de  inmediatez, la Corte Constitucional3  se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que:  

“La Corte  ha señalado que dos de las características esenciales  de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la  subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.  Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio  o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o  especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación  de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de  instancia adicional a las existentes, ya que el propósito  específico de su consagración, expresamente definido en  el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la  persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la  garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.  

(…)  

La acción  de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación  urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad  concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.”4  

2.2.3. La  inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones  ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz,  impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo, si  se trata de la interposición tardía de la tutela,  igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el  cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece  para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el  beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza.  

De  igual modo, dicho Tribunal constitucional en sentencia CC SU – 184 –  2019, señaló:  

[…] la  jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose  de la verificación de la inmediatez en tutela contra  providencias judiciales, su examen debe ser más exigente  respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos  fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela  podría dejar sin efecto una decisión judicial5.  En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la  carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de  manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la  presentación de la acción de tutela y el momento en que  se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de  justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de  las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia6.  

            

i. que exista un motivo válido          para la inactividad de los accionantes;

ii. que la inactividad          justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de          terceros afectados con la decisión;

iii. que exista un nexo causal          entre el ejercicio tardío de la acción y la          vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;

iv. que el fundamento de la          acción de tutela surja después de acaecida la          actuación violatoria de los derechos fundamentales, de          cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de          interposición7.  

En el estudio  de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el  debate en torno al tiempo de presentación de la acción  de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de  tutela.  

En  el presente asunto, se observa que desde la fecha en  que se profirió la sentencia de segunda instancia  -20  de septiembre de 2019-, hasta  cuando se presenta la demanda – 19 de agosto 2020-, han  transcurrido más de diez (10) meses, lo  que es contrario al principio de inmediatez.  

Es de advertir que  no se encuentra justificación valedera, así como  tampoco la parte actora la demostró, que los habilite a  demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado  ese tiempo, sin que sea admisible la afirmación según  la cual en virtud de la pandemia COVID 19 no pudieron acceder al  expediente contentivo del proceso ordinario, pues desde que se  declaró el estado de emergencia sanitaria, el Consejo Superior  de la Judicatura ha emitido múltiples actos administrativos  tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del  servicio de administración de justicia mediante el uso de  herramientas tecnológicas y de la información.  

No puede perderse  de vista que presuntamente se está ante una lesión de  derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación.  Por  tanto, tal y como lo señaló el a  quo  constitucional, el presupuesto de la inmediatez no está  satisfecho.  

3.2.  Adicionalmente, la Sala considera que la decisión emitida por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  resulta razonable  y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.  

En efecto, los  argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y  a la jurisprudencia que regulan el tema, porque, para arribar a esa  conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

Pues, la Sala de  Casación Civil determinó que, i) el avalúo  presentado cumplió a cabalidad la totalidad de los principios  que gobiernan las pruebas en el proceso civil, y ii) que era  procedente aplicar la figura de la restitución por  equivalencia en el caso de ese bien en particular. Así lo  explicó en decisión SC3642-2019 del 9 de septiembre de  2019, indicó:  

[…] 3.  Corolario de lo expuesto, es que el informe pericial de que se trata,  obedeció al consenso a que llegaron las partes en la audiencia  de conciliación; su realización estuvo precedida de  orden judicial, que la habilitó y definió sus perfiles;  fue aportado en la oportunidad prevista por las partes y el juez, al  convenirla y decretarla; y respetó el derecho de defensa, como  quiera que, mediante auto dictado en audiencia, se agregó a  los autos y se dejó en conocimiento de la parte contraria a la  que lo aportó.  

Con  otras palabras, la reseñada experticia cumplió a  cabalidad la totalidad de los principios que gobiernan las pruebas en  el proceso civil, fundamentalmente, los de publicidad, contradicción  y formalidad.  

4.        La  circunstancia de que el medio persuasivo de que se trata, no hubiese  sido solicitado en las específicas oportunidades probatorias  que la ley procesal civil prevé tanto para la primera  instancia (demanda, contestación y traslado de las  excepciones), como para la segunda (término de ejecutoria del  auto que admite el recurso de apelación), así como el  hecho de que su confección y allegamiento no se hubiere dado  en la etapa que para la materialización de los medios de  convicción está contemplada respecto de cada uno de  esos compartimentos del proceso, son cuestiones que no impedían  su ponderación, si se tiene en cuenta el origen de la prueba,  esto es, que ella fue fruto del acuerdo al que, en desarrollo de la  conciliación, llegaron las partes sobre su práctica.  

Esa  génesis determinó, en primer lugar, que la probanza  estuviese guiada por las reglas que fijaron las partes al convenir su  realización, para cuyo diseño ellas estaban facultadas  por actuar en sede de conciliación; y, en segundo término,  lo que es consecuencia de lo anterior, que no quedará  supeditada al rigor de las normas disciplinantes de la oportunidad  para pedir y practicar pruebas en el proceso.  

Si  a lo anterior se suma que, como ya se vio, la prueba respetó  los principios que determinan la eficacia de los medios de  convicción, es del caso reiterar que ningún obstáculo  había para que el Tribunal fincara algunas de las decisiones  que adoptó, en ella.  

5.        Ahora  bien, que el propósito de las partes al acordar la realización  de dicho avalúo, hubiese sido que él orientara una  fórmula de arreglo que les permitiera zanjar sus diferencias,  no era una camisa de fuerza que vedara al Tribunal la posibilidad de  apoyarse en él para definir ciertas cuestiones económicas  de su fallo.  

Es  que como se sabe, las pruebas, si bien provienen de la iniciativa de  los litigantes, una vez se practican, pasan a pertenecer y a servir  al proceso sin restricciones, de donde el juez, al ponderarlas, puede  y debe extractar de ellas todo lo que demuestran, en tanto sea de  interés para solucionar la controversia a través de la  sentencia.  

6.        Lo  expuesto, deja sin piso la acusación examinada.  

[…]  

1.        En  punto de las prestaciones mutuas derivadas de la invalidación  de la promesa de compraventa celebrada por las partes, el Tribunal  destacó que la “más importante obligación  que surge a cargo de la demandada como PROMITENTE COMPRADORA, y que  es esencial en este asunto, es la de restituir a los demandantes el  predio objeto del contrato”.  

No  obstante lo anterior, frente a la circunstancia de que en el inmueble  se realizaron las obras necesarias para la recepción y  distribución del agua potable proveniente del sistema   “Chingaza”, que aporta el 70% de la requerida por la  ciudad, dicha autoridad coligió que “no resulta posible,  sin menoscabo del interés general e inminente vulneración  de derechos fundamentales (…), disponer a título de  restituciones mutuas la que corresponde a la entrega material del  bien por parte del [p]romitente [c]omprador a los [p]romitentes  [v]endedores” y que, por lo tanto, a cambio de esa medida,  debía acudirse a la “figura de la ‘restitución  por equivalencia’ (…)”.  

Ocupado  de fijar la cuantía del valor de reemplazo, tras apreciar los  dictámenes periciales existentes en el proceso, estableció  que, por “provenir de una entidad con excelsa idoneidad”  y referir “las condiciones particulares y especiales de la  heredad en la época más reciente”, atendería  el último rendido por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi en el curso de la conciliación surtida en segunda  instancia.  

Y  agregó:  

En  este orden de ideas, el valor del predio que, en principio, se debe  reconocer por concepto de ‘restitución por equivalencia’  a favor de los demandantes, como justo precio, estaría en el  orden de los $9.020.408.530.00.  No  obstante y muy a pesar de la declaratoria de nulidad del contrato de  promesa,  es lo cierto, que con ocasión a dicho acto negocial la  demandada canceló lo que para entonces constituía el  50% [del] justo precio, el cual ante  la[s] particular[es] circunstancia[s] que rodean este caso, -que  impiden como ya se precisó la restitución material-,  debe imputarse al precio a pagar quedando entonces a deber la  demandada el restante 50%, que de acuerdo con las precisiones  expuestas en líneas precedentes debe estar acorde al justo  precio que hoy tiene el inmueble, lo cual conlleva que el valor a  cancelar a los demandantes a título de restitución por  equivalencia asciende a la suma de $4.510.204.265,00,  como se dispondrá en la parte resolutiva (se subraya).  

2.        Pese  a la cortedad de esa fundamentación, se capta que la  circunstancia motivante para que el Tribunal, respecto de la  restitución por equivalencia, tuviera en cuenta que al momento  de la celebración de la promesa de compraventa anulada la  demandada pagó el 50% del “justo precio” que en  ese entonces se convino, fue la imposibilidad de la restitución  material del predio y que este, por lo mismo, quedaba jurídica  y materialmente en cabeza de la accionada.  

De  allí infirió que, como consecuencia de esa situación,  a la demandada le correspondía pagar a los actores el “justo  precio” del bien; y que como en relación con el mismo,  aquélla ya había sufragado la mitad, su deber se  circunscribía al 50% restante.  

3.        Se  percibe, entonces, que la causa de esa determinación, fue la  situación creada por el mismo fallo de segunda instancia, es  decir, que la accionada, en virtud de él, quedaba, jurídica  y materialmente, en poder del inmueble objeto de la controversia.  

Véase  cómo, en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso: “Para  efectos de la ‘restitución por equivalencia’ y lo  decidido en esta instancia y procurar la prestación permanente  y eficiente del servicio público esencial a cargo de la  demandada, el título de dominio que posee el señor  Daniel Alfonso Roldán Esparragoza, como cesionario de los  derechos litigiosos de los señores GUILLERMO GONZÁLEZ  HOLGUÍN y GLORIA GONZÁLEZ DE ESGUERRA, o éstos  en su propio nombre, sobre el predio materia del litigio identificado  en líneas precedentes, queda en cabeza de la EMPRESA DE  ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A., para cuyo efecto se  ordena inscribir esta sentencia en el registro público  competente en el folio de matrícula N° 50N-768166, para lo  cual se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos adjuntando copia auténtica de esta sentencia,  cuya compulsa se ordena a costa del interesado”.  

4.        Ese  entendimiento del fallo del Tribunal, desvirtúa que la  imputación del pago que la promitente compradora efectuó  al tiempo de la promesa, al “justo precio” que ésta  debía cancelar a los promitentes compradores en razón  de la “restitución por equivalencia”, tuviese  venero en dicho contrato preparatorio y que, con esa determinación,  se hubiere desconocido el efecto arrasador derivado de la nulidad  decretada, como lo adujo el censor en apoyo de la acusación  ahora examinada, toda vez que dicha aplicación, como viene de  explicarse,  fue consecuencia de la situación creada por la  misma sentencia de segunda instancia y tuvo como único fin,  que el deber prestacional a cargo de la demandada allí  impuesto, tuviera la dimensión que en verdad le correspondía.  

Con fundamento en  lo anterior, es claro que para la Sala Civil demandada, el avalúo  que se utilizó al interior del proceso ordinario, se adecuaba  a la legislación vigente en la materia, y que la figura de la  restitución por equivalencia, se aplicó en atención  a las características especiales del bien objeto de debate.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la determinación objeto de  reproche.  

Argumentos como  los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Gerson Chaverra  Castro  

Diego Eugenio  Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los          derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela          un año y once meses después de proferido un acto          administrativo al que se le imputaba la vulneración           (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de          proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba          como constitutiva de vía de hecho  (Sentencia T-1169-01); dos          años después de acaecidos los actos patronales que se          señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios          trabajadores  (Sentencia T-105-02); dos años después          del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales          a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un          año y siete meses después del fallo de segunda          instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc.  

3          Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575          de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.  

4          Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández          Galindo.  

5          Corte          Constitucional. Sentencia T-581 de 2012.  

6          Ibíd.          Asimismo Cfr.          T-491 de 2009 y T-189 de 2009.  

7          Ibíd.      

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