STP7411-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7411-2021  

Radicación  n.°  115916  

(Aprobado  Acta n° 108)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Ángela  Atuleya Camacho Cortés  -Fiscal  117 Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Bogotá-,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por  la presunta vulneración de sus derechos al  debido proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados las  partes e intervinientes en el proceso penal seguido en contra de  Leisón  Antonio Chala Gamboa.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  Conforme a los elementos de juicio allegados a este trámite se  advierte  que, el  19 de noviembre de 2020, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá  condenó a Leisón  Antonio Chala Gamboa  como responsable del delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  dentro del proceso n.o  110016000015 201705140.  

1.2.  La defensa interpuso recurso de apelación y el 27 de enero de  2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, dispuso  decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia en que se  presentó  el preacuerdo.  

1.3.  Ángela  Atuleya Camacho Cortés  -Fiscal  117 Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Bogotá-,  acude al amparo en busca de la protección de sus derechos  fundamentales los cuales estima lesionados con la emisión del  proveído del 27  de enero de 2021, emitido por el Tribunal accionado.  

Discrepa  de la declaratoria de nulidad de lo actuado que se dispuso en la  decisión mencionada y se ocasionó  en virtud del preacuerdo suscrito con el procesado, a través  del cual se degradó  su responsabilidad de autor a cómplice.  

Luego  de exponer la naturaleza de las negociaciones, solicitó  dejar sin efecto la decisión contraria a sus intereses.  

2.  Las respuestas  

El  Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá  

El  titular hizo un recuento de las fases adelantadas al interior del  diligenciamiento seguido en contra de Leisón  Antonio Chala Gamboa.  

Precisó  que en proveído del 27 de enero 2021, el Tribunal demandado  declaró la nulidad de lo actuado en ese asunto, a partir de la  declaratoria de legalidad del preacuerdo, lo cual está  pendiente de rehacerse.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneraron los  derechos al debido proceso y a la defensa de la parte demandante,  dentro del proceso penal n.o  110016000015 201705140,  impulsado en contra de Leisón  Antonio Chala Gamboa  por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

2.  Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna  improcedente  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante  un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede  como mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otra vía de  defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como medio supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

3.Caso  concreto  

De  las pruebas allegas se conoce que  el  19 de noviembre de 2020, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá  condenó a Leisón  Antonio Chala Gamboa  como responsable del delito de fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  dentro del proceso n.o  110016000015 201705140.  

Sin  embargo, en proveído del 27 de enero de 2021, la Sala Penal  del Tribunal Superior de esta capital, dispuso decretar la nulidad de  lo actuado, a partir de la audiencia en que se presentó  el preacuerdo. En esa oportunidad, se dio aplicación a lo  dispuesto en sentencia CSJ, SP2073-2020,  24 jun. 2020, rad. 52.227, en el que adujo que esta Colegiatura  “revaluó  su tesis y señaló que los preacuerdos deben tener limites  y concluyó que las partes deben expresar con total claridad los  alcances del beneficio concedido en virtud del acuerdo incluidos los  subrogados penales”.  

Fue  así como determinó que en el asunto bajo estudio se  trasgredía el principio de legalidad pues se asignó a  los hechos una calificación jurídica que no corresponde.  Al respecto, refirió:  

Así  las cosas, es claro que el preacuerdo debe ser improbado, en razón  de que vulnera el principio de legalidad, puesto que representa una  evidente estrategia para conceder beneficios desproporcionados,  esencialmente cuando lo que se pretende es un cambio en la  calificación jurídica sin base fáctica,  representado en el reconocimiento de la complicidad para el delito de  porte de armas, sin ninguna base probatoria fáctica lo que  conlleva necesariamente a la modificación irregular de esa  conducta materia de acusación y constituye un generoso y  desmedido descuento punitivo, si en cuenta se tiene que LEISON  ANTONIO CHALA GAMBOA fue capturado en flagrancia y aceptó los  cargos no en los albores del proceso sino al inicio del juicio oral.  

Como  los presupuestos enunciados por el legislador y la jurisprudencia  vigente no se cumplieron, lo procedente es decretar la nulidad de la  actuación a partir de la presentación del preacuerdo,  por las razones aquí́ enunciadas, en consecuencia se  dispone devolver la actuación al juzgado de origen para los  fines pertinentes.  

Actualmente,  está  pendiente de rehacerse ese diligenciamiento.  

Eso  evidencia que el proceso cuestionado por el actor está en  curso, por tanto, es ahí donde aquel deberá ejercer  todas las prerrogativas que le otorga la Ley  para la defensa de sus  intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido  instituido para la defensa de los derechos constitucionales  fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en  sentencia CC SU-041-2018, dijo:  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En  ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra  providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo  alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el  juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no  puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los  funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le  someten a su consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

Asumir  una postura como la pretendida por el accionante, implicaría  desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en  ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los  órganos de investigación y abordar, en abierta  contraposición a la finalidad.  

3.  De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia  T-1316/01, dijo:  

En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  (Subrayas fuera de texto).  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable.  

Por  las anteriores consideraciones se negará por improcedente el  amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar improcedente la  tutela instaurada por Ángela  Atuleya Camacho Cortés  -Fiscal  117 Delegado ante Jueces Penales del Circuito de Bogotá-.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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