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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP7224 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 116531
Acta No. 111
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por el accionante JEFFERSON LÓPEZ MORA, actuando en nombre propio, contra el fallo proferido el 20 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.
A la acción se vincularon en calidad de terceros con interés legítimo, la Fiscalía 143 Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales – DECOC, los abogados Fernando Antonio Burgos Támara y Guillermo Álvarez Machacón, y al Personero Municipal Carmelo Anichiarico Montoya.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. La Fiscalía 143 Especializada Contra Organizaciones Criminales – DECOC- formuló acusación contra el aquí accionante JEFFERSON LÓPEZ MORA, por el delito de concierto para delinquir agravado, dentro de la actuación penal con radicado No. 11-001-60 -00000 -2020 -01006-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Montería.
2. El 18 de marzo de 2021, previo a realizarse la audiencia de acusación, el representante del ente acusador, la defensa y el procesado manifestaron al juzgado de conocimiento su deseo de realizar un preacuerdo, el cual se verbalizó en esa fecha, en presencia del Ministerio Público.
El convenio consistió en que LÓPEZ MORA aceptaba los cargos atribuidos, a cambio de la rebaja de la mitad de la pena, partiendo del mínimo punitivo por carencia de antecedentes penales, pero el juzgado lo improbó, por estimar que el acuerdo no debía comprender mayor beneficio que el de una tercera parte, debido al momento procesal en que se celebraba su verificación de legalidad, pues, aún retirado el escrito de acusación, la pretensión punitiva del ente acusador persistía.
3. La fiscalía no interpuso recurso alguno contra la decisión del juez 2º Penal del Circuito Especializado de Montería, quien, ante esa circunstancia, consideró que la defensa no tenía interés para recurrir, pues se “entendía” que la delegada de la agencia fiscal, al no mostrar inconformidad con la decisión, había retirado el acuerdo, por tanto, no le concedió el uso de la palabra a las demás partes e intervinientes para impugnar la providencia y, en ese orden, la declaró ejecutoriada.
4. Para el accionante, el despacho accionado incurrió en una vía de hecho que incidió en sus garantías fundamentales, toda vez que el juez, sin fundamento legal y jurisprudencial, impidió a sus defensores recurrir la decisión, dejándolo sin ningún mecanismo legal del que pudiera hacer uso para oponerse a la negativa de ese funcionario de aprobar el preacuerdo, máxime cuando, según lo asegura, el beneficio otorgado era legal, porque la fiscalía previamente había retirado el escrito de acusación.
Con fundamento en esos argumentos, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Montería que, i) proceda “a darle trámite” al preacuerdo propuesto por ser legal; y ii) permita la interposición de los recursos ordinarios.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. Los abogados Fernando Antonio Burgos Tamara y Guillermo Álvarez Machacón, defensores del accionante, indicaron que compartían en su integridad la situación fáctica narrada en la demanda de tutela.
2. la Fiscalía 143 Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales -DECOC- no se pronunció frente a los hechos de la demanda, pero aportó el acta de preacuerdo aludida por el accionante.
3. El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Montería solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque la defensa dejó de interponer el recurso de queja ante la negativa de ese despacho de concederle en la audiencia del 18 de marzo del 2021 el recurso de apelación contra la decisión que resolvió improbar el preacuerdo referido por el tutelante.
Explicó que ese juzgado no vulneró el debido proceso toda vez que “la defensa no tenía legitimidad para hacerlo, como quiera que la Fiscalía como titular de la acción penal y único facultado para celebrar preacuerdos no interpuso recurso, (…) entendiéndose que, al no interponerse recursos por parte de la fiscalía, declinó del preacuerdo”.
Aportó el audio y acta de la audiencia de verificación del preacuerdo del 18 de marzo de 2021.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de 20 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería declaró improcedente el amparo invocado, por no cumplir el requisito genérico de subsidiariedad, toda vez que, i) el accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso de queja ante la negativa del juzgado de permitirle recurrir el auto que improbó el preacuerdo, ii) el proceso penal adelantado contra el actor aún se encuentra en curso, por lo que cualquier reparo que tenga el actor o sus apoderados debe hacerse al interior del mismo; y iii) no se estaba en presencia de un perjuicio irremediable que le permitiera como juez de tutela asumir facultades que no le corresponden.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó. Aseguró que el juez no profirió ninguna decisión que negara a sus defensores el recurso de apelación contra la providencia que improbó el preacuerdo, puesto que ni siquiera les corrió traslado para ejercer los medios de control previstos en la ley, por estimar que no tenían interés para recurrir. En ese orden, afirma, era imposible presentar el recurso de queja contra una decisión que no existía.
Agregó que si bien es cierto la fiscalía no interpuso recurso alguno sobre la decisión que negó los preacuerdos, en ningún momento manifestó que declinaba del mismo o lo retiraba, para de esa manera afirmarse que sus defensores no tenían legitimidad para recurrir.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.
Problema jurídico
Consiste en establecer si el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Montería incurrió en un defecto procedimental trascendente al impedirle a la defensa interponer los recursos de reposición y apelación contra la decisión del 18 de marzo de 2021, mediante la cual improbó el preacuerdo presentado por la fiscalía, por estimar que la defensa carecía de interés para recurrir.
Análisis del caso
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que se cumplan los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. De los elementos probatorios acopiados se establece que el 18 de marzo de 2021, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Montería improbó el preacuerdo que la Fiscalía 143 Especializada Contra Organizaciones Criminales celebró con el procesado JEFFERSON LÓPEZ MORA y su defensa, dentro del proceso penal seguido en su contra con radicado No. 11-001-60-00000-2020-01006-00.
No obstante, no le concedió la oportunidad a la defensa del procesado para que, si lo consideraba oportuno, presentara los recursos de ley contra dicha decisión, por estimar que, al no haber sido recurrida por parte de la fiscalía, se entendía que existía una retractación del titular de la acción penal para negociar y, por tanto, la representación del implicado no tenía interés para recurrir un preacuerdo que no obraba en la actuación.
4. Para la Sala, esos planteamientos implican una limitación indebida al derecho que les asiste a las partes de impugnar las decisiones que abordan aspectos sustanciales susceptibles de ser controvertidos a través de los recursos ordinarios, cuando son desfavorables a sus intereses (Cfr. Arts. 161 y 176 de la Ley 906 de 2004).
5. Frente a casos similares al que ahora se estudia, la Sala, en sede de tutela (sentencias STP13766-2019 y STP3570-2019), al pronunciarse sobre la tesis de la retractación tácita del preacuerdo, que aplicó en este caso el juzgado para negar la oportunidad de apelación a la defensa, hizo las siguientes precisiones:
“Advierte la Corte que el auto emitido el 18 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería mediante el cual se abstuvo de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida el 2 de noviembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, en la que improbó el preacuerdo presentado por la Fiscalía 25 Seccional de la misma municipalidad, incurrió en un defecto procedimental, que constituye una afectación del derecho al debido proceso.
En efecto, conforme a las pruebas allegadas al trámite constitucional, observa la Sala que el Representante de la defensa interpuso recurso de apelación contra el auto del 2 de noviembre de 2018, siendo sustentado en la respectiva audiencia, según lo dispuesto en el precitado artículo 179.
Si bien es cierto, en dicha audiencia la Fiscalía no recurrió la decisión adoptada en primera instancia, también lo es que quien efectuó la solicitud de aprobación ante el Juez fue el mismo ente acusador, basado en la negociación previamente pactada, sin que en momento alguno esa parte haya manifestado su intención de retractarse de la misma o retirar la petición. Luego el hecho de no haber recurrido la decisión improbatoria no es significativo de una retractación tácita que rompiera la finalidad de lo acordado dejando en solitario al procesado”.
En esas condiciones, no podía el Tribunal Superior de Montería abstenerse de resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de MOSQUERA MOSQUERA, porque ni el ordenamiento jurídico, ni la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal reconocen la figura de la retractación tácita del preacuerdo, que equivocadamente aplicó el ad quem para no desatar la alzada.
Así las cosas, los motivos de la Corporación judicial para no pronunciarse en relación con quien recurrió la improbación del preacuerdo resultan arbitrarios, carentes de respaldo legal y lesivos de las garantías del debido proceso y a la doble instancia que le asisten al demandante, pues que la Fiscalía no apele la decisión mediante la cual el juez imprueba un preacuerdo, no deshace lo acordado entre procesado, defensa y ente investigador, a menos que éste último se retracte del convenio de manera expresa.
6. Como en el presente caso, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Montería le negó al procesado la oportunidad de recurrir la decisión que improbó el acuerdo, con fundamento justamente en la referida tesis de la retractación tácita del fiscal, es claro que se generó la estructuración de un defecto procedimental, que vulneró los derechos al debido proceso y la doble instancia.
7. Por tanto, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se revocará la sentencia de tutela de primera instancia y se ampararán los derechos fundamentales violados al accionante JEFFERSON LÓPEZ MORA, en condición de procesado dentro de la actuación penal No. 11-001-60-00000-2020-01006-00.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Montería que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, convoque a audiencia y habilite la oportunidad para interponer los recursos de ley -reposición y/o apelación-contra el auto del 18 de marzo de 2021, mediante el cual improbó el preacuerdo celebrado entre el procesado, su defensa y la fiscalía, con el propósito de que se determine por el competente la viabilidad o no del mismo, conforme lo plantea el accionante mediante este mecanismo residual y subsidiario de defensa de derechos fundamentales.
8. Por sustracción de materia y comoquiera el proceso continúa su cauce por cuenta de la decisión que se adopta, la Sala no se ocupará de las demás censuras que postula el demandante, esto es, la legalidad o no del preacuerdo, pues, como ya se dijo, esta labor corresponderá verificarla en su momento al juez natural, en primera o segunda instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la decisión impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia de JEFFERSON LÓPEZ MORA, en su condición de procesado dentro de la actuación penal con radicado No. 11-001-60-00000-2020-01006-00.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Montería que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, convoque a audiencia y habilite la oportunidad para interponer los recursos de ley -reposición y apelación-contra el auto del 18 de marzo de 2021, mediante el cual improbó el preacuerdo celebrado entre el procesado, su defensa y la fiscalía.
CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria