Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
STP14026-2021
Radicación 119974
Acta N. 273
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial del MUNICIPIO DE YUMBO, Valle del Cauca, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con número 2014-00697-01.
PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
Corresponde la Corte determinar si contra la decisión emitida el 29 de enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, que reconoció una sustitución pensional, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto de 1º de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
Proferido el correspondiente fallo y una vez impugnado, con oficio Nro. 61324 del 8 de octubre de 2021, el Juez de tutela remitió a esta Sala el expediente a fin de resolver la alzada propuesta por la accionante.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, remitió copia digital del expediente laboral objeto de examen.
2. Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva y resaltó la inexistente configuración de defecto en las decisiones censuradas.
3. La abogada de María Cristina Aguilar de Rivera, vinculada a la acción constitucional, resaltó la improcedencia de la tutela, en tanto que, a su juicio se pretende utilizar esta vía como recurso ordinario sin que advierta trasgresión de derechos fundamentales.
Adicionalmente, aportó capturas de pantalla de los estados electrónicos de la página de la secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cali, a través del cual se notificó la sentencia emitida por esa Corporación.
FALLO IMPUGNADO
Con decisión del 8 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo incoado por el actor, en atención a que desconoció los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencia judicial, esto es inmediatez y subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el fallo, resaltando que, si bien trascurrieron 7 meses desde la sentencia y la interposición de la acción, la vulneración de derechos permanece generando un grave perjuicio al asumir el pago pensional en su totalidad cuando en realidad debe ser compartido con Colpensiones.
De otra parte, respecto a la subsidiariedad resaltó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali aplicó indebidamente el Decreto 806 de 2020 al surtir el grado jurisdiccional de consulta, en tanto se limitó a correr traslado para presentar alegaciones por escrito, por lo que desconoció que se había emitido decisión, enterándose de ello, tiempo después de haber trascurrido el término para interponer recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Se ha dicho, además, que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de enero de 2021, que confirmó la decisión de primer grado a través de la cual se reconoció una sustitución pensional por el fallecimiento del señor Luis Heladio Rivera Orjuela.
4. En primer lugar, el juez de tutela de primera instancia refirió que, en el asunto se incumple con la inmediatez, sin embargo, examinada la demanda, se advierte que la tardanza en la promoción de la acción constitucional fue justificada, en tanto refirió las alteraciones de orden público en el municipio de Yumbo que impidieron a los funcionarios de la alcaldía desarrollar sus funciones con normalidad, argumento que resulta válido para superar el citado requisito.
5. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues pudo establecerse que el accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, medio de impugnación eficaz y era en virtud de ese medio que pudo haber planteado las discusiones que ahora trae a consideración del Juez constitucional.
En efecto, de las respuestas allegadas al plenario, se advierte que eventualmente la razón de la accionante para no acudir al mencionado medio de impugnación fue el presunto desconocimiento de la decisión emitida por el tribunal, pues refirió que la citada Corporación adelantó el trámite de consulta en virtud del Decreto 806 de 2020 y no el Código procesal Laboral, por lo que no emitió el auto fijando fecha para la audiencia donde se escucharían las alegaciones y se decidiría.
No obstante, lo cierto es que, el actor también manifestó que el Tribunal accionado corrió traslado para presentar alegaciones por escrito mediante auto Nro.008 de 2021, proveído en el que se indicó:
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo No 806 de 4 de junio de 2020, se dispone correr traslado por el término de cinco (5) días, a la parte demandada MUNICIPIO DE YUMBO respecto de quien se surte la consulta, para que alegue de conclusión, término que corre al día siguiente de la notificación de esta providencia.
Una vez vencido el término anterior, por Secretaría córrase traslado por cinco (5) días, a la parte demandante MARÍA CRISTINA AGUILAR DE RIVERA, la interviniente ad excludendum CONSUELO RAMOS SALAS y las litisconsortes necesarias LEIDY VANESSA RIVERA RAMOS y NANCY YULIETH RIVERA RAMOS, para que aleguen de conclusión. Vencido los traslados se emitirá la sentencia por escrito el 29 de enero de 2021, la cual colgará y se notificará por vía de la web de la Rama Judicial:
Visto lo anterior, la circunstancia expuesta por la parte actora no justifica el no agotamiento del recurso puesto a su alcance, sin que pueda admitirse que acuda a este escenario excepcional pretendiendo soslayar el contexto procesal idóneo en el que pudo plantear su desacuerdo con el fallo del Tribunal.
En ese sentido, necesario resulta ilustrar a la demandante en tutela frente al hecho que esta Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses.
En otras palabras, si la actora renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de 2018). Consideración contraria implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
6. En consecuencia, dado que en el presente asunto no acudió a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones acá consignadas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la parte actora.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria