STP14026-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

STP14026-2021  

Radicación  119974  

Acta N. 273  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado especial del  MUNICIPIO  DE YUMBO,  Valle del Cauca,  contra  la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida, frente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite  que se hizo extensivo a las partes  e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con número  2014-00697-01.  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

Corresponde  la Corte determinar si contra la decisión emitida el 29 de  enero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a  través de la cual confirmó el fallo proferido por el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, que reconoció  una sustitución pensional, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el  amparo invocado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con  auto de 1º de septiembre de 2021, la Sala de Casación  Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo  traslado a las autoridades y partes mencionadas, a efectos de  garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

Proferido  el correspondiente fallo y una vez impugnado, con oficio Nro. 61324  del 8 de octubre de 2021, el Juez de tutela remitió a esta  Sala el expediente a fin de resolver la alzada propuesta por la  accionante.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, remitió copia  digital del expediente laboral objeto de examen.  

2.  Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de  legitimidad en la causa por pasiva y resaltó la inexistente  configuración de defecto en las decisiones censuradas.  

3. La  abogada de María Cristina Aguilar de Rivera, vinculada a la  acción constitucional, resaltó la improcedencia de la  tutela, en tanto que, a su juicio se pretende utilizar esta vía  como recurso ordinario sin que advierta trasgresión de  derechos fundamentales.  

Adicionalmente,  aportó capturas de pantalla de los estados electrónicos  de la página de la secretaría de la Sala Laboral del  Tribunal de Cali, a través del cual se notificó la  sentencia emitida por esa Corporación.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  decisión del 8 de septiembre de 2021, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente  el amparo incoado por el actor, en atención a que desconoció  los requisitos generales de procedencia de la acción contra  providencia judicial, esto es inmediatez y subsidiariedad.  

IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó el fallo, resaltando que, si bien  trascurrieron 7 meses desde la sentencia y la interposición de  la acción, la vulneración de derechos permanece  generando un grave perjuicio al asumir el pago pensional en su  totalidad cuando en realidad debe ser compartido con Colpensiones.  

De  otra parte, respecto a la subsidiariedad resaltó que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali aplicó indebidamente el  Decreto 806 de 2020 al surtir el grado jurisdiccional de consulta, en  tanto se limitó a correr traslado para presentar alegaciones  por escrito, por lo que desconoció que se había emitido  decisión, enterándose de ello, tiempo después de  haber trascurrido el término para interponer recurso  extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

2. La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Se ha dicho,  además, que la acción constitucional contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

3.  En  el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la  demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en  entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de enero  de 2021, que confirmó la decisión de primer grado a  través de la cual se reconoció una sustitución  pensional por el fallecimiento del señor Luis Heladio Rivera  Orjuela.  

4.  En primer lugar, el  juez de tutela de primera instancia refirió que, en el asunto  se incumple con la inmediatez, sin embargo, examinada la demanda, se  advierte que la tardanza en la promoción de la acción  constitucional fue justificada, en tanto refirió las  alteraciones de orden público en el municipio de Yumbo que  impidieron a los funcionarios de la alcaldía desarrollar sus  funciones con normalidad, argumento que resulta válido para  superar el citado requisito.  

5. En cuanto al agotamiento de  todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el  presente caso ello no ocurrió, pues pudo establecerse que el  accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación,  medio de impugnación eficaz y era en virtud de ese medio que  pudo haber planteado las discusiones que ahora trae a consideración  del Juez constitucional.  

En efecto, de las respuestas allegadas al  plenario, se advierte que eventualmente la razón de la  accionante para no acudir al mencionado medio de impugnación  fue el presunto desconocimiento de la decisión emitida por el  tribunal, pues refirió que la citada Corporación  adelantó el trámite de consulta en virtud del Decreto  806 de 2020 y no el Código procesal Laboral, por lo que no  emitió el auto fijando fecha para la audiencia donde se  escucharían las alegaciones y se decidiría.  

No obstante, lo  cierto es que, el actor también manifestó que el  Tribunal accionado corrió traslado para presentar alegaciones  por escrito mediante auto Nro.008 de 2021, proveído en el que  se indicó:  

De conformidad  con el artículo 15 del Decreto Legislativo No 806 de 4 de  junio de 2020, se dispone correr traslado por el término de  cinco (5) días, a la parte demandada MUNICIPIO DE YUMBO  respecto de quien se surte la consulta, para que alegue de  conclusión, término que corre al día siguiente  de la notificación de esta providencia.  

Una vez  vencido el término anterior, por Secretaría córrase  traslado por cinco (5) días, a la parte demandante MARÍA  CRISTINA AGUILAR DE RIVERA, la interviniente ad excludendum CONSUELO  RAMOS SALAS y las litisconsortes necesarias LEIDY VANESSA RIVERA  RAMOS y NANCY YULIETH RIVERA RAMOS, para que aleguen de conclusión.  Vencido los traslados se emitirá la sentencia por escrito el  29 de enero de 2021, la cual colgará y se notificará  por vía de la web de la Rama Judicial:  

https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-005-de-lasala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/sentencia

Visto lo anterior, la circunstancia  expuesta por la parte actora no justifica el no agotamiento del  recurso puesto a su alcance, sin que pueda admitirse que acuda a este  escenario excepcional pretendiendo soslayar el contexto procesal  idóneo en el que pudo plantear su desacuerdo con el fallo del  Tribunal.  

En ese sentido, necesario resulta  ilustrar a la demandante en tutela frente al hecho que esta  Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto  Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que  es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen  totalmente idóneos en atención a su naturaleza y  finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones  para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional  sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones  procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte  viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción,  como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses.  

En otras palabras, si la actora renuncia  al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus  pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar  derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en  su contra en aras de obtener su modificación o revocatoria  (Cfr. Sentencia T-237 de 2018). Consideración contraria  implicaría desconocer abiertamente el carácter residual  del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

6. En consecuencia, dado que en el  presente asunto no acudió a los medios de defensa ordinarios  disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos,  desconociendo así los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones  acá consignadas.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por la parte actora.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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