STP7221-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP7221  – 2021  

Tutela  de 1ª instancia No. 116251  

Acta  No. 111  

Bogotá  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).    

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción interpuesta por WILSON  ALFONSO SOSA GÓMEZ, mediante  apoderado judicial, contra la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, por la  presunta vulneración de derechos fundamentales.  

Fueron  vinculados como terceros con interés legítimo, el  Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona y las partes e  intervinientes del proceso penal No. 54-099-61-06091-2014-80011.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como  hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  La  Fiscalía General de la Nación, acusó a WILSON  ALFONSO SOSA GÓMEZ del delito homicidio en grado de tentativa,  en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  siendo víctima María Victoria Galvis Lazo.  

2.  El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Penal del  Circuito de Pamplona, que el 10 de diciembre de 2020, llevó a  cabo la audiencia preparatoria. En el curso de la diligencia, la  defensa de WILSON ALFONSO SOSA GÓMEZ solicitó la  exclusión probatoria del testimonio de la perito del Instituto  de Medicina Legal Elizabeth Rondón Zuluaga y el informe  pericial que rindió el 30 de septiembre del 2014, por  considerar que se fundamentó únicamente en la historia  clínica de la víctima, sin la presencia ni el  consentimiento informado de ésta, quien se hallaba  inconsciente.  

El  juez de conocimiento, negó la exclusión probatoria. El  defensor del acusado recurrió en apelación la decisión.  

3.  La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pamplona que, el 6 de abril de 2021, declaró  improcedente el recurso de apelación interpuesto por la  defensa.  

4.  Inconforme con esta decisión, WILSON ALFONSO SOSA GÓMEZ,  promueve acción de tutela en procura de la protección  de su derecho fundamental del debido proceso, que estima conculcado  con la decisión de declarar improcedente el recurso de  apelación interpuesto contra el auto que negó la  exclusión de una prueba.  

Esto,  porque considera que incurrió en los defectos procedimental  absoluto y desconocimiento del precedente jurisprudencial (CSJ Rad.  30.711 del 27 de mayo de 2009), toda vez “que  el quebranto del debido proceso en la producción de la prueba  puede ser discutido por el procesado, así solo se haya  afectado una fase del proceso de producción de la prueba que  no tenga como directo perjudicado al imputado”,  por tanto, está asistido de la legitimidad procesal para  solicitar la exclusión de un elemento que recae sobre el  debido proceso.  

5.  Por lo expuesto, solicita  conceder el amparo del derecho fundamental invocado y, en  consecuencia, ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona pronunciarse de fondo frente al recurso de apelación  interpuesto por la defensa técnica de WILSON ALFONSO SOSA  GÓMEZ.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El  19 de abril pasado fue admitida la tutela y se surtió el  traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona,  reiteró los argumentos expuestos en la decisión del 6  de abril de 2020, leída el 8 del mismo mes, dentro del proceso  penal adelantado contra WILSON ALFONSO SOSA GÓMEZ y José  Luis Sosa Gómez, por tentativa de homicidio agravado y  tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de  fuego, partes o municiones, objeto de demanda, al no avizorar la  vulneración de ningún derecho fundamental que hiciera  viable la acción de tutela.  

2.  La Fiscalía  1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pamplona –  Norte de Santander,  manifestó que comparte la tesis acogida por la Sala accionada,  referente a que “la  víctima para el diseño Institucional del Proceso Penal  Colombiano, no es un tercero, sino un Interviniente Especial”  (Sentencia  C031/2018).  

Sobre  el “Standing”  internacional, referido por la defensa de SOSSA GÓMEZ, en  “CRITERIOS  QUE SE APARTAN DE LO DECIDIDO POR EL TRIBUNAL”,  advirtió la omisión de un significado completo del  término; “La  necesidad de Legitimación (standing): Inclusive en materias  penales los precedentes de la Corte Constitucional de los Estados  Unidos establecen una legitimación procesal (standing), a  efectos de poder invocar la regla de exclusión; así, ha  dicho, que el derecho a la intimidad, tutelado por la cuarta  enmienda, es un derecho personal cuya protección solamente  puede ser Reclamada por quienes fueron directamente afectados por la  violación. En consecuencia, un acusado tiene derecho a  oponerse a que ciertas pruebas sean aducidas dentro del proceso,  siempre y cuando sus propios derechos constitucionales hayan sido  violados.”  (Pedro  Octavio Munar Cadena, Magistrado de la Sala de Casación Civil,  Exclusión de la Prueba Ilícita y Protección de  Los Derechos Fundamentales, Revista No. 26 Corte Suprema de  Justicia).  

3.  El Juzgado  Penal del Circuito de Pamplona,  refirió que la demanda cuestiona la decisión proferida  por la colegiatura accionada, no lo dispuesto en la audiencia  preparatoria, por tanto, solicitó la desvinculación  porque “no  nos asiste interés legítimo en las resultas de este  proceso de tutela, por carecer de legitimación en la causa por  pasiva”.  

4.  El representante judicial de la víctima,  María Victoria Galvis Lazzo, argumenta que la inquietud radica  en algo cierto, como es que su representada no dio autorización  alguna para la obtención del documento de historia clínica,  además, no fue consciente, ni estaba en los cinco sentidos,  estando en la clínica internada para otorgar consentimiento  alguno.  

Manifestó  que a pesar que el elemento de prueba no excluido no afecta al  procesado, sí puede verse afectado el proceso en su  integridad, esto haciendo un análisis objetivo, en atención  al mismo acto solicitado por el apoderado del accionante.  

Concluyó  señalando que “no  tendría un argumento en contraposición a lo expuesto  por apoderado del accionante, ya que, si se estudia por parte del  Tribunal accionado a fondo la decisión, estando incluso  legitimado el procesado para impugnar la decisión de  instancia, mal podría negársele que se estudie en su  integridad el problema planteado y que sean los jueces ordinarios que  se encarguen de la toma de decisión que en derecho  corresponda”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto  1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la  presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de  la Sala Penal del Tribunal de Pamplona.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la providencia del 6 de diciembre  de 2020, que declaró improcedente el recurso de apelación  propuesto por el defensor de WILSON ALFONSO SOSA GÓMEZ, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros  presupuestos generales, el de subsidiariedad, y se demuestre que la  decisión o actuación cuestionada incurrió en una  vía de hecho por defecto orgánico, procedimental,  fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien  acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición  en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras  de la protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional.  

La  jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o  procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i)  existe  un proceso judicial en curso,  (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al  accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al  funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es  propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los  mecanismos de impugnación disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

4.  De la información recogida en el trámite de la acción,  se establece que en contra de WILSON ALFONSO SOSA GÓMEZ se  adelanta actualmente el proceso penal con radicado No.  54-099-61-06091-2014-80011, por la presunta comisión de los  delitos de homicidio en grado de tentativa, en concurso heterogéneo  con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

5.  El 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de  Pamplona, llevó a cabo la audiencia preparatoria.  

En  el curso de la diligencia, la defensa de WILSON ALFONSO SOSA GÓMEZ  solicitó la exclusión del testimonio de la perito de  Instituto de Medicina Legal Elizabeth Rondón Zuluaga y del  informe que rindió el 30 de septiembre del 2014, por  considerar que se fundamentó únicamente en la historia  clínica de la víctima, sin su presencia, ni su  consentimiento informado, puesto que se hallaba inconsciente. El  juzgado negó la pretensión y la defensa apeló.  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona, mediante proveído del 6 de abril de 2021, declaró  improcedente el recurso, tras argumentar que el acusado no estaba  legitimado para solicitar la exclusión de las evidencias  obtenidas a partir de una informalidad que solo afectaba los derechos  de la víctima.  

Además,  consideró que la exclusión de este elemento, incidiría  en los derechos a obtener la verdad, justicia y reparación de  la víctima, puesto que implicaría afectar la  posibilidad de demostrar la materialidad de la conducta.  

7.  El accionante alega que la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto incurrió en los defectos,  procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente, puesto  que  está asistido de legitimidad procesal para solicitar la  exclusión de un elemento que se recolectó con  vulneración del debido proceso.  

8.  La realidad fáctico procesal permite concluir que el  presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la  acción de tutela se dirige contra una decisión  proferida al interior de un proceso judicial que se encuentra en  trámite, razón por la que los cuestionamientos respecto  de la exclusión probatoria deben ser discutidos al interior  del mismo, en el curso del juicio oral que está ad portas de  iniciarse, o en las alegaciones de cierre, o en la apelación  de la sentencia, o en el curso de la casación, de ser  necesario.  

Estos  mecanismos de defensa judicial deben agotarse primero, antes de  acudir al juez constitucional, pues al existir un  escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se  torna improcedente, en los términos previstos por el artículo  6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.  

9.  Frente a la existencia de medios de defensa al interior del mismo  proceso,  la pretensión del demandante, dirigida a que se estudie de  fondo el asunto, resulte inaceptable, en cuanto hacerlo implicaría  una interferencia indebida del juez constitucional en un asunto de  competencia de los jueces ordinarios, que se encuentra en curso, con  menoscabo de los principios de independencia y autonomía  judicial, siendo, por tanto, en ese escenario, donde deben debatirse  las cuestiones que se plantean por vía de tutela.  

7.  Es oportuno recordar, una vez más, que la acción de  tutela no es una instancia adicional o paralela a los procedimientos  ordinarios, que pueda ser utilizada para remediar equivocaciones de  quien la utiliza, ni para contradecir actuaciones que no se  comparten, porque esto desnaturaliza su razón de ser.  

Se  declarará, por tanto, improcedente el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Declarar improcedente  el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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