Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6981-2021
Radicación n° 115450
Acta 131.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el «incidente, solicitando la nulidad de las sentencias de primera instancia y segunda instancia», promovido por el accionante José Orlando Henao Echeverry.
En fallo CSJ STP4124-2021, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal, se dispuso confirmar la sentencia CSJ STL1261-2021 de primer nivel emitida el pasado 3 de febrero por la Sala de Casación Laboral, quien negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
ANTECEDENTES
El interesado presentó acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, porque, en su criterio, se ha «sustraído» de su deber de dar cumplimiento al fallo emitido el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil, en relación con la liquidación de los intereses ordenados en ese pronunciamiento, en su favor y a cargo de Colseguros, hoy Seguros Allianz S.A.
El aludido mecanismo de amparo fue negado por la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ STL1261-2021, 3 feb. 2021, rad. 61976. Consideró que las decisiones cuestionadas se encuentran cimentadas en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
Ello, en atención a que «la Sala de Casación Civil simplemente se limitó a remitir a la autoridad judicial competente la petición de «incidente de desacato» formulada por el actor, pero en manera alguna ordenó resolverla en los términos pretendidos por aquél».
Tal determinación fue impugnada por el actor. La Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal dispuso confirmarla, en fallo CSJ STP4124-2021, 25 mar. 2021, por similares argumentos.
Posteriormente, el 19 de mayo del corriente, vía correo electrónico, el accionante José Orlando Henao Echeverry incoó «incidente, solicitando la nulidad de las sentencias de primera instancia y segunda instancia», el cual fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Ésta, a su vez, lo envió al despacho del magistrado sustanciador 25 de iguales mes y año.
Dicha dependencia manifestó que el interesado fue notificado vía telegrama, enviado a su dirección señalada para recibir notificaciones el 26 de abril de 2021. El memorialista indicó que lo recibió el 18 de mayo último.
Conforme al artículo 133-5 del Código General del Proceso (CGP), el censor adujo que «las sentencias de tutela omiten practicar las pruebas allegadas con la demanda de tutela, y solicitadas en la impugnación de la sentencia.» Pues, en su parecer, es necesario «probar la firmeza de los autos proferidos por el Tribunal».
Indicó que el auto de 21 de julio de 2020, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, confirmó el proveído de 12 de julio de 2019, dictado por el juzgado vinculado a este trámite constitucional, el cual no corresponde con el interlocutorio de 19 de idénticos mes y año, lo cual significa que «no se decidió si confirma, revoca o modifica la decisión, se mantiene incólume el auto.»
También expresó que los fallos de tutela dejaron de pronunciarse sobre lo ordenado por la Sala de Casación Civil, en decisión de 12 de agosto de 1998, sobre la liquidación de los intereses moratorios.
Exteriorizó que la Colegiatura accionada tardó 14 meses y 2 días «para enviar el recurso de apelación al juzgado, negándome el derecho de acceso a la administración de justicia.»
De acuerdo con el artículo 133-2 del CGP, esgrimió que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 3 Civil del Circuito de la misma ciudad «proceden contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998, por la Sala de Casación Civil». Insiste en que existe una obligación clara, expresa y exigible para solicitar la orden de pago. Sin embargo, tales autoridades no acceden a ello por un «embargo del crédito avisado por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá con oficio No. 2319 de agosto de 1998», el cual, según el libelista, no existe.
Recalca que «los fallos de tutelas no resolvieron la petición de amparo, por el incumplimiento propuesto por el Juzgado y el Tribunal, donde no permiten la liquidación de los intereses moratorios ordenados por la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1998.»
Pide el decreto de diez (10) pruebas y allega siete (7) anexos, para sustentar las siguientes solicitudes:
1. Dejar sin efectos legales los fallos de tutela en primera instancia y segunda instancia.
2. Dejar sin efectos legales el auto proferido el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y los autos proferidos por el Magistrado (…) del Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia (…).
3. Se profiera nuevamente sentencia de tutela.
CONSIDERACIONES
Con fundamento en lo dispuesto artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015,1 que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se pronuncia la Sala respecto del «incidente, solicitando la nulidad de las sentencias de primera instancia y segunda instancia», promovido por el accionante José Orlando Henao Echeverry.
El artículo 134 del Código General del Proceso establece lo siguiente:
Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
De otra parte, el inciso primero del artículo 285 de la misma codificación, señala que:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas fuera del texto)
Cánones que, interpretados de manera sistemática, permiten advertir que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez culminado el trámite constitucional, no está habilitado para revocar su propia decisión en primera ni en segunda instancia. Pues, a lo sumo podrá, en las condiciones que se señalan en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, enmendarla.
En virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,2 en concordancia con el precepto 51 del Reglamento de la Corte Constitucional,3 se advierte la existencia de un mecanismo idóneo y eficaz para debatir las inconformidades que genere a las partes o terceros con interés lo resuelto en la sentencia de segunda instancia: el instrumento de la revisión y, eventualmente, la insistencia.
Así, los argumentos que fundamentaron la nulidad planteada por el censor, concerniente a que (i) el auto proferido el 19 de julio de 2019 por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira no ha sido objeto de pronunciamiento en sede de apelación; (ii) los fallos de tutela emitidos por los jueces constitucionales dejaron de pronunciarse sobre lo ordenado por la Sala de Casación Civil, en decisión de 12 de agosto de 1998; (iii) el magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira tardó más de 14 meses en resolver una apelación; (iv) las autoridades judiciales accionada y vinculada «proceden contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998, por la Sala de Casación Civil», dado que no reconocen la existencia y validez de un título ejecutivo; y (v) «los fallos de tutelas no resolvieron la petición de amparo, por el incumplimiento propuesto por el Juzgado y el Tribunal, donde no permiten la liquidación de los intereses moratorios ordenados por la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1998», escapan de la competencia de esta Sala de Decisión de Tutelas.
Es decir, los reproches del actor que circundan a las actuaciones judiciales desplegadas por los despachos convocados a este trámite, incluso las realizadas por los falladores constitucionales y que se refieren a los motivos que los condujeron a decidir de manera desfavorable a sus pretensiones, no pueden ser analizados en este pronunciamiento.
Pues, al dictarse sentencia de segunda instancia, se perdió competencia para ello, en tanto que «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció». En esa medida, lo solicitado por el censor acarrea a ese fin. Por ende, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, a efectos de que la Corte Constitucional sea quien provea al respecto.
El único argumento susceptible de ser analizado en esta instancia es lo referente a la nulidad que -tímidamente- mencionó el actor en la impugnación y que reitera en esta oportunidad, cuando adujo que «las sentencias de tutela omiten practicar las pruebas allegadas con la demanda de tutela, y solicitadas en la impugnación de la sentencia.» Pues, en criterio del memorialista, es necesario «probar la firmeza de los autos proferidos por el Tribunal».
Ello obedece a que tal reparo encuadra en la figura correspondiente a la solicitud de adición del fallo. De ese modo, la Sala dará ese tratamiento a lo formulado por el libelista y abordará su estudio, al ser competente para resolver tal postulación, por ser la que emitió el fallo de tutela de segunda instancia que se pretende complementar.
El artículo 287 del Código General del Proceso establece que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte en la misma oportunidad.
El supuesto de hecho contenido en la disposición jurídica en comento ocurre en este caso, pues en la aludida sentencia quedó sin definirse tal postulación. Por tanto, procede la emisión de fallo adicional.
La Sala sostiene que en el presente evento no se configura la anhelada nulidad, porque los artículos 204 y 215 del Decreto 2591 de 1991 permiten al juez de tutela fallar con base en el principio de la sana crítica y cuando estimen que han comprendido integralmente la circunstancia problemática puesta a su consideración, sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas por los interesados en ellas.
Lo descrito sucedió en este caso, donde, una vez se comprendió el problema jurídico a resolver, la Sala dispuso desatarlo con los elementos de juicio arrimados, los cuales resultaron suficientes para arribar a la conclusión contenida en la decisión CSJ STP4124-2021, 25 mar. 2021.
Recuérdese que, pese a la remisión autorizada al CGP, en materia de acciones de amparo, no puede olvidarse que la acción de tutela se caracteriza por su brevedad, informalidad y celeridad. Tal naturaleza debe conservarse, pues, en el presente caso no existen motivos válidos ni razonables para contemplar lo contrario.
Por ese motivo, es inviable convertirla en un auténtico plenario, con las exigencias legales de rigor que esas actuaciones ordinarias implican y que eventualmente pueden desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución Política quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces (CC C-483 de 2008).
En consecuencia, se adicionará el fallo de tutela CSJ STP4124-2021, 25 mar. 2021, en el sentido de negar la nulidad invocada por la parte demandante en su escrito de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Adiciónese el fallo de tutela CSJ STP4124-2021, 25 mar. 2021, emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas, en el sentido de negar la nulidad invocada por la parte demandante en su escrito de impugnación.
Segundo: Abstenerse de expedir pronunciamiento alguno sobre los demás aspectos que fundamentan el «incidente, solicitando la nulidad de las sentencias de primera instancia y segunda instancia», promovido por el accionante José Orlando Henao Echeverry.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». (artículo 4° del Decreto 306 de 1992)
2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
3 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.
4 Artículo 21. Información adicional. Si del informe resultare que son ciertos los hechos, podrá ordenarse de inmediato información adicional que deberá rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el acta correspondiente de manera sumaria.
5 Artículo 22. Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. (Énfasis fuero de texto)