STP6981-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6981-2021  

Radicación  n° 115450  

Acta  131.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).    

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre el «incidente,  solicitando la nulidad de las sentencias de primera instancia y  segunda instancia»,  promovido por  el  accionante José  Orlando Henao Echeverry.  

En fallo CSJ  STP4124-2021, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la  Sala de Casación Penal, se dispuso confirmar la sentencia CSJ  STL1261-2021 de primer nivel emitida el pasado 3 de febrero por la  Sala  de Casación Laboral,  quien negó el amparo de los derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  lesionados por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

ANTECEDENTES  

El  interesado presentó acción de tutela contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  porque, en su criterio, se ha «sustraído»  de su deber de dar cumplimiento al fallo emitido el 12 de agosto de  1998 por la Sala de Casación Civil, en relación con la  liquidación de los intereses ordenados en ese pronunciamiento,  en su favor y a cargo de Colseguros, hoy Seguros Allianz S.A.  

El  aludido mecanismo de amparo fue negado por la Sala de Casación  Laboral, en sentencia CSJ STL1261-2021, 3 feb. 2021, rad. 61976.  Consideró que  las decisiones cuestionadas se encuentran cimentadas en criterios de  razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica  y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico  sometido a consideración de la Corporación accionada,  sin que ello constituya alguna arbitrariedad.  

Ello, en atención  a que «la  Sala de Casación Civil simplemente se limitó a remitir  a la autoridad judicial competente la petición de «incidente  de desacato»  formulada por el actor, pero en manera alguna ordenó  resolverla en los términos pretendidos por aquél».  

Tal  determinación fue impugnada por el actor. La  Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación  Penal dispuso confirmarla, en fallo CSJ STP4124-2021, 25 mar. 2021,  por similares argumentos.  

Posteriormente,  el 19 de mayo del corriente, vía correo electrónico, el  accionante José  Orlando Henao Echeverry  incoó «incidente,  solicitando la nulidad de las sentencias de primera instancia y  segunda instancia», el  cual fue remitido  a la Secretaría de la Sala de  Casación Penal.  Ésta, a su vez, lo envió al despacho del magistrado  sustanciador 25 de iguales mes y año.  

Dicha dependencia  manifestó que el interesado fue notificado vía  telegrama, enviado a su dirección señalada para recibir  notificaciones el 26 de abril de 2021. El memorialista indicó  que lo recibió el 18 de mayo último.  

Conforme al  artículo 133-5 del Código General del Proceso (CGP), el  censor adujo que «las  sentencias de tutela omiten practicar las pruebas allegadas con la  demanda de tutela, y solicitadas en la impugnación de la  sentencia.»  Pues, en su parecer, es necesario «probar  la firmeza de los autos proferidos por el Tribunal».  

Indicó que  el auto de 21 de julio de 2020, emitido por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Pereira, confirmó el proveído de  12 de julio de 2019, dictado por el juzgado vinculado a este trámite  constitucional, el cual no corresponde con el interlocutorio de 19 de  idénticos mes y año, lo cual significa que «no  se decidió si confirma, revoca o modifica la decisión,  se mantiene incólume el auto.»  

También  expresó que los fallos de tutela dejaron de pronunciarse sobre  lo ordenado por la Sala de Casación Civil, en decisión  de 12 de agosto de 1998, sobre la liquidación de los intereses  moratorios.  

Exteriorizó  que la Colegiatura accionada tardó 14 meses y 2 días  «para  enviar el recurso de apelación al juzgado, negándome el  derecho de acceso a la administración de justicia.»  

De acuerdo con el  artículo 133-2 del CGP, esgrimió que la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 3 Civil del  Circuito de la misma ciudad «proceden  contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998, por la Sala de  Casación Civil».  Insiste en que existe una obligación clara, expresa y exigible  para solicitar la orden de pago. Sin embargo, tales autoridades no  acceden a ello por un «embargo  del crédito avisado por el Juzgado 35 Civil del Circuito de  Bogotá con oficio No. 2319 de agosto de 1998»,  el cual, según el libelista, no existe.  

Recalca que «los  fallos de tutelas no resolvieron la petición de amparo, por el  incumplimiento propuesto por el Juzgado y el Tribunal, donde no  permiten la liquidación de los intereses moratorios ordenados  por la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1998.»  

Pide el decreto de  diez (10) pruebas y allega siete (7) anexos, para sustentar las  siguientes solicitudes:  

            

1. Dejar sin          efectos legales los fallos de tutela en primera instancia y segunda          instancia.

2. Dejar sin          efectos legales el auto proferido el 31 de julio de 2019 por el          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y los autos proferidos          por el Magistrado (…) del Tribunal Superior de Pereira Sala          Civil – Familia (…).

3. Se profiera          nuevamente sentencia de tutela.  

CONSIDERACIONES  

Con fundamento en  lo dispuesto artículo 2.2.3.1.1.3.  del Decreto 1069 de 2015,1  que remite a las disposiciones del Código General del Proceso,  en aquello que no sean contrarios al Decreto 2591 de 1991, se  pronuncia la Sala respecto del  «incidente,  solicitando la nulidad de las sentencias de primera instancia y  segunda instancia»,  promovido por  el  accionante José  Orlando Henao Echeverry.  

El artículo  134 del Código General del Proceso establece lo siguiente:  

Artículo  134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán  alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte  sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.  

De otra parte, el  inciso primero del artículo 285 de la misma codificación,  señala que:  

ARTÍCULO  285. ACLARACIÓN. La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de  parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte  resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Subrayas  fuera del texto)  

Cánones  que, interpretados de manera sistemática, permiten advertir  que el juez de tutela que adoptó la sentencia, una vez  culminado el trámite constitucional, no está habilitado  para revocar su propia decisión en primera ni en segunda  instancia. Pues, a lo sumo podrá, en las condiciones que se  señalan en los artículos 285, 286 y 287 del Código  General del Proceso, enmendarla.  

En virtud del  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,2  en concordancia con el precepto 51 del Reglamento de la Corte  Constitucional,3  se advierte la existencia de un mecanismo idóneo y eficaz para  debatir las inconformidades que genere a las partes o terceros con  interés lo resuelto en la sentencia de segunda instancia: el  instrumento de la revisión y, eventualmente, la insistencia.  

Así, los  argumentos que fundamentaron la nulidad planteada por el censor,  concerniente a que (i) el auto proferido el 19 de julio de 2019 por  el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira no ha sido objeto de  pronunciamiento en sede de apelación; (ii) los fallos de  tutela emitidos por los jueces constitucionales dejaron de  pronunciarse sobre lo ordenado por la Sala de Casación Civil,  en decisión de 12 de agosto de 1998; (iii) el magistrado de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira tardó más  de 14 meses en resolver una apelación; (iv) las autoridades  judiciales accionada y vinculada «proceden  contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998, por la Sala de  Casación Civil»,  dado que no reconocen la existencia y validez de un título  ejecutivo; y (v) «los  fallos de tutelas no resolvieron la petición de amparo, por el  incumplimiento propuesto por el Juzgado y el Tribunal, donde no  permiten la liquidación de los intereses moratorios ordenados  por la Corte en sentencia de 12 de agosto de 1998»,  escapan de la competencia de esta Sala de Decisión de Tutelas.  

Es decir, los  reproches del actor que circundan a las actuaciones judiciales  desplegadas por los despachos convocados a este trámite,  incluso las realizadas por los falladores constitucionales y que se  refieren a los motivos que los condujeron a decidir de manera  desfavorable a sus pretensiones, no pueden ser analizados en este  pronunciamiento.  

Pues, al dictarse  sentencia de segunda instancia, se perdió competencia para  ello, en tanto que «La  sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la  pronunció».  En esa medida, lo solicitado por el censor acarrea a ese fin. Por  ende, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto, a  efectos de que la Corte Constitucional sea quien provea al respecto.  

El único  argumento susceptible de ser analizado en esta instancia es lo  referente a la nulidad que -tímidamente-  mencionó  el actor en la impugnación y que reitera en esta oportunidad,  cuando adujo que «las  sentencias de tutela omiten practicar las pruebas allegadas con la  demanda de tutela, y solicitadas en la impugnación de la  sentencia.»  Pues, en criterio del memorialista, es necesario «probar  la firmeza de los autos proferidos por el Tribunal».  

Ello obedece a que  tal reparo encuadra en la figura correspondiente a la solicitud de  adición del fallo. De  ese modo, la Sala dará ese tratamiento a lo formulado por el  libelista y abordará su estudio, al ser competente para  resolver tal postulación, por ser la que emitió el  fallo de tutela de segunda instancia que se pretende complementar.  

El artículo  287  del Código General del Proceso establece que cuando la  sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de  pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia  complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de  parte en la misma oportunidad.  

El  supuesto de hecho contenido en la disposición jurídica  en comento ocurre en este caso, pues en la aludida sentencia quedó  sin definirse tal postulación. Por tanto, procede la emisión  de fallo adicional.  

La  Sala sostiene que en el presente evento no se configura la anhelada  nulidad, porque los artículos 204  y 215  del Decreto 2591 de 1991 permiten al juez de tutela fallar con base  en el principio de la sana crítica y cuando estimen que han  comprendido integralmente la circunstancia problemática puesta  a su consideración, sin necesidad de decretar o practicar las  pruebas solicitadas por los interesados en ellas.  

Lo  descrito sucedió en este caso, donde, una vez se comprendió  el problema jurídico a resolver, la Sala dispuso desatarlo con  los elementos de juicio arrimados, los cuales resultaron suficientes  para arribar a la conclusión contenida en la decisión  CSJ STP4124-2021,  25 mar. 2021.  

Recuérdese  que, pese a la remisión autorizada al CGP, en materia de  acciones de amparo, no puede olvidarse que la acción de tutela  se caracteriza por su brevedad, informalidad y celeridad. Tal  naturaleza debe conservarse, pues, en el presente caso no existen  motivos válidos ni razonables para contemplar lo contrario.  

Por  ese motivo, es inviable convertirla en un auténtico plenario,  con las exigencias legales de rigor que esas actuaciones ordinarias  implican y que eventualmente pueden  desnaturalizar el sentido material de protección que la propia  Constitución  Política  quiere  brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de  los jueces (CC C-483 de 2008).  

En  consecuencia, se adicionará el fallo de tutela CSJ  STP4124-2021,  25 mar. 2021,  en el sentido de negar la nulidad invocada por la parte demandante en  su escrito de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Adiciónese el  fallo de tutela CSJ STP4124-2021,  25 mar. 2021, emitido  por  esta Sala de Decisión de Tutelas,  en el sentido de negar  la nulidad invocada por la parte demandante en su escrito de  impugnación.  

Segundo:  Abstenerse  de  expedir pronunciamiento alguno sobre los demás aspectos que  fundamentan el  «incidente,  solicitando la nulidad de las sentencias de primera instancia y  segunda instancia»,  promovido por  el  accionante José  Orlando Henao Echeverry.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1                    «De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las          disposiciones sobre trámite de la acción de tutela          previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los          principios generales del Código de Procedimiento Civil, en          todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».          (artículo 4°          del Decreto 306 de 1992)  

2          Artículo 33.          Revisión por la Corte Constitucional. La          Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para          que seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

3          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta          días de que dispone la Sala de Selección y en virtud          de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,          cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de          la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en          la selección de una o más tutelas para su revisión,          dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de          notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.  

4          Artículo 21.          Información adicional. Si          del informe resultare que son ciertos los hechos, podrá          ordenarse de inmediato información adicional que deberá          rendirse dentro de tres días con las pruebas que sean          indispensables. Si fuere necesario, se oirá en forma verbal          al solicitante y a aquél contra quien se hubiere hecho la          solicitud, de todo lo cual se levantará el acta          correspondiente de manera sumaria.          

5          Artículo 22.          Pruebas. El juez,          tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación          litigiosa, podrá proferir el fallo, sin          necesidad de practicar las pruebas solicitadas.          (Énfasis fuero de texto)      

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