STP6978-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6978-2021  

Radicación  n° 116593  

Acta  131.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por José  Luis Yarpaz Morales,  contra el fallo proferido el 22 de abril de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga,  mediante  el cual denegó la tutela de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Fiscal General de la Nación,  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el  Banco BBVA, el Banco de Occidente, el Banco de Bogotá, el  Banco Davivienda, el Banco Popular y Bancolombia.  

Al trámite  se vinculó al Juzgado  Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante fueron reseñadas por la  Sala A  quo,  de la forma como sigue:  

El Juzgado  Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga, dentro del  proceso ejecutivo Rad. No. 76111-33-33-001-2016-00114, donde figura  como demandante el señor José Luis Yarpaz Morales y  como demandados la Rama Judicial y la Fiscalía General de la  Nación, dictó el auto interlocutorio No. 447 del 13 de  septiembre de 2016. Por medio de ese pronunciamiento se dispuso el  embargo y la retención de las sumas de dinero disponibles en  favor de las entidades demandas.  

El señor  José Luis Yarpaz Morales aduce que, a pesar de sus múltiples  intentos, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito  de Buga no ha conseguido hacer efectiva la medida cautelar decretada.  Refiere que, por otro lado, las entidades bancarias accionadas han  sido renuentes a cumplir la medida cautelar aduciendo que esas  cuentas son inembargables o inexistentes, a pesar de que ya existe  mandamiento de pago, liquidación del crédito aprobada  e, incluso, sanciones por desacato proferidas por el juez de  conocimiento.  

Por lo  anterior, acude en demanda de tutela buscando la protección  sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia. En consecuencia, solicita que se  ordene a los bancos accionados el cumplimiento de la medida cautelar.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante  sentencia de 22 de abril de 2021, declaró improcedente la  acción de tutela tras considerar insatisfecho el requisito de  subsidiariedad, dado que si el objetivo del actor es cuestionar el  incumplimiento de la medida de embargo y secuestro decretada por el  Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga, aún  cuenta con la posibilidad de exhortar al Juzgado para que haga  efectivas las sanciones ya impuestas, o bien para que proceda a  proferir nuevas y haga uso de sus poderes correccionales a efectos de  materializar la medida cautelar.  

IMPUGNACIÓN  

La accionante  recurrió la sentencia de primer grado y reiteró lo  esbozado en el líbelo tutelar.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre  el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la  sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del  Tribunal  Superior de  Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por José  Luis Yarpaz Morales,  contra el fallo proferido el 22 de abril de 2021, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga,  mediante  el cual denegó la tutela de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Fiscal General de la Nación,  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el  Banco BBVA, el Banco de Occidente, el Banco de Bogotá, el  Banco Davivienda, el Banco Popular y Bancolombia, al trámite  se vinculó al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del  Circuito de Buga.  

A juicio de la  parte demandante, las autoridades trasgreden sus derechos, al no  hacer efectiva la medida de embargo y secuestro decretada mediante  auto interlocutorio No. 447 del 13 de septiembre de 2016, por el  Juzgado en mención, al interior del proceso ejecutivo donde  figuran como demandadas la Rama Judicial y la Fiscalía General  de la Nación, de radicación 76111-33-33-001-2016-00114.  

Frente  a ello, no  es posible conceder la protección deprecada, pues, se incumple  con la condición de procedibilidad de la acción de  tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite  propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no está «habilitada»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En ese sentido,  atendiendo que se trata de un asunto tramitado en el Juzgado Primero  Administrativo de Oralidad del Circuito de Buga, que se rige  complementariamente por el Código General del Proceso, resulta  diáfano que siendo su interés lograr el cumplimiento  del auto de 13 de septiembre de 2016, que impuso medidas cautelares,  el  reclamante cuenta con la posibilidad de insistir en las prerrogativas  que otorga el artículo 593 del Código General del  Proceso, que regula lo concerniente a los embargos y en su segundo  parágrafo indica que:  

La  inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los caso  previstos en este artículo, hará incurrir al  destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a  cinco (5) salarios mínimos mensuales.  

A  su turno, también se ofrece oportuno el canon 44 de la misma  obra, en cuanto consagra los poderes correccionales del juez1.  

Y  es que, además, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad  del Circuito de Buga, ya ha tomado determinaciones en el sentido  indicado por la norma, pues, mediante el auto 397 del 15 de octubre  de 2020, exoneró sanción al Gerente del Banco AV Villas  por haber demostrado la imposibilidad de perfeccionar la medida  cautelar (inexistencia de un vínculo contractual con la Rama  Judicial o la Fiscalía General de la Nación), como  también al Gerente del Banco Agrario por haber acatado la  orden. Pero también, sancionó con multa de 2 SMLMV a  los Gerentes de las sucursales del Banco Davivienda y del Banco BBVA  por haber desacatado su deber de hacer efectiva la medida cautelar,  lo cual desdice de una supuesta inactividad del despacho en lo que a  exigir el cumplimiento de su decisión se trata.  

Es  así como a través del instrumento legalmente  establecido para ello, se debe encauzar -como en efecto se está  haciendo- la inconformidad del actor, siendo del resorte del juez  ordinario desplegar todo el arsenal de posibilidades que el  ordenamiento le permite, las cuales, hasta ahora, arrojan un saldo  positivo, en cuanto se ha cumplido lo ordenado, como también  sancionado a quienes se rehúsan a ello.  

La  anterior alternativa se erige como la vía idónea para  la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable  acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual  y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia  constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.3  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Por la anterior  razón se confirma la determinación de primer grado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sin          perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el          juez tendrá los siguientes poderes correccionales:          

1.          Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a          quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones          o por razón de ellas.          

2.          Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días          a quien impida u obstaculice la realización de cualquier          audiencia o diligencia.          

3.          Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos          legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás          empleados públicos y a los particulares que sin justa causa          incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus          funciones o demoren su ejecución.          

4.          Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos          legales mensuales vigentes (smlmv) a los empleadores o          representantes legales que impidan la comparecencia al despacho          judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración          o atender cualquier otra citación que les haga.          

5.          Expulsar de las audiencias y diligencias a quienes perturben su          curso.          

6.          Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los          funcionarios, las partes o terceros.          

7.          Los demás que se consagren en la ley.          

PARÁGRAFO. Para          la imposición de las sanciones previstas en los cinco          primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto          en el artículo 59 de          la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez          aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la          gravedad de la falta.          

Cuando          el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá          por medio de incidente que se tramitará en forma          independiente de la actuación principal del proceso.          

Contra          las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición,          que se resolverá de plano.  

2          CC T-504/00.  

3          CC T-212/06.      

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