STP6977-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6977-2021  

Radicación  n° 116582  

Acta  131.  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide  la impugnación interpuesta por  el accionante Álvaro  Segundo Montes Salgado,  frente  al fallo proferido el pasado 21 de abril por la Sala  de Casación Laboral,  por medio del cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y «prelación  de lo sustancial sobre lo formal y del respeto y acatamiento de los  derechos adquiridos»,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  4 Laboral del Circuito de  la capital de Bolívar,  así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario  que dio origen a este procedimiento constitucional (radicado  «2016-00436»).  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por el A  quo  constitucional de la siguiente manera:  

Como sustento  fáctico de la pretensión, el proponente, relata que se  vinculó laboralmente con Inversiones Yolier, la que, luego,  pasó a ser Cooperativa Multiactiva Yolier -Coopyoler-, a  partir del 4 de abril de 2004, y en el ejercicio de sus funciones, se  desempeñaba en labores de atención al público,  consignaciones bancarias y correspondencia, entre otras.  

Cuenta  que, en principio, la vinculación se dio de manera verbal, y  que el 1° de febrero de 2010, firmó contrato de trabajo  pero el 1 de febrero de 2016, dejó de prestar sus servicios  personales dado que renunció al cargo por no estar conforme  con la asignación laboral.  

Refiere  que promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa  en comento, a fin de conseguir el reconocimiento y pago de acreencias  laborales, toda vez que, la pasiva solo le pagó prestaciones  sociales desde el año 2010 hasta la fecha de terminación  del contrato.  

Aduce,  que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de Cartagena, autoridad que dictó sentencia  desestimatoria de las pretensiones, el 9 de febrero de 2018.  

Señala,  que apeló la determinación, y a través de fallo  de 9 de diciembre de 2020, el Tribunal encausado la revocó y  en su lugar, declaró la existencia de la relación  laboral desde el 4 de abril de 2004 y finalizada el 2 de febrero de  2016; no obstante, declaró probada la excepción de  prescripción, y por tanto, absolvió a la Cooperativa  demandada de todas las pretensiones condenatorias incoadas en su  contra.  

Menciona,  que interpuso recurso de casación, pero por auto de 6 de abril  de 2021, el ad  quem  dispuso no concederlo, porque el monto pecuniario de sus pretensiones  no superaba los 120 smlmv que se requieren para recurrir.  

Argumenta,  que con la sentencia de segunda instancia se lesionaron sus garantías  superiores, pues el fallador de instancia desconoció que tuvo  una vinculación de 12 años, y que por el capricho de la  empleadora, no se vinculó por medio de contrato escrito desde  el año 2004, y como su vinculación laboral continuó  vigente hasta el año 2016, no procedió a reclamar por  vía judicial porque «bajo  la premisa de la buena fe» confiaba  que para el momento de la finalización del contrato,  «le cancelarían todas [sus] prebendas laborales»,  más  aun cuando en la relación laboral no hubo solución de  continuidad.  

Conforme  lo anterior, solicita, la protección de sus derechos  fundamentales invocados, y en consecuencia, se deje sin efectos la  providencia de 9 de diciembre de 2020, y se ordene al ad  quem  emitir una nueva decisión de reemplazo, en la que reconozca  los derechos reclamados. Requiere que i)  «el  reconocimiento consista en considerar que, no existe prescripción  en el reclamo de sus prestaciones sociales, ni de la sanción  motaroria por no pago de las mismas, por efectos de la permanencia en  el tiempo y en el espacio, o sea, en forma ininterrumpida, la  relación laboral desde que ingresó, hasta mi  finalización por su renuncia, sin existir en ningún  momento “solución de continuidad”» y,  ii) se ordene a tal Sala, a la liquidación de la sanción  moratoria, solicitada en las pretensiones de la correspondiente  demanda.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral, en sentencia de 21 de abril de 2021,  negó el amparo  invocado por el libelista,  al considerar que la providencia cuestionada se  encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a  consideración de la Corporación accionada, sin que ello  constituya alguna arbitrariedad.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por el demandante, quien insistió en  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido artículo 2º de los Decretos 1983 de 2017 y  333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069  de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar la protección invocada por Álvaro  Segundo Montes Salgado.  Pues, dispuso que  la  providencia emitida el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cartagena, a través de la cual revocó  el fallo emitido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de esa ciudad  y, en su lugar, declaró la existencia  de la relación laboral desde el 4 de abril de 2004 y  finalizada el 2 de febrero de 2016; no obstante, declaró  probada la excepción de prescripción y, por tanto,  absolvió a la Cooperativa demandada de todas las pretensiones  condenatorias incoadas en su contra,  es razonable.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

De igual forma, se  ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede  ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

Esto es, al  configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo idóneo, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

Pues,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena estableció  que el problema jurídico a dilucidar era (i)  determinar cuáles fueron los extremos de la relación  laboral; (ii)  verificar si le asiste derecho al actor al pago de prestaciones  sociales con anterioridad al mes de febrero del año 2010; y  (iii)  revisar si la demandada le adeuda algún valor al momento de la  desvinculación laboral.  

De  ese modo, el  Tribunal resolvió la controversia sobre la temporalidad del  vínculo contractual y, en ese ejercicio, no desconoció  la continuidad de la prestación del servicio de manera  personal desde el año 2010 y hasta que finalizó el  contrato.  

Así  lo explicó:  

[N]o  quedando dudas para esta Sala, respecto a que los extremos temporales  de la relación laboral sostenida por las partes tuvieron como  fecha de inicio el 4 abril del 2010, y de finalización el 2 de  febrero de 2016, fecha en la cual se formalizó la renuncia del  señor Álvaro Montes.  

En  lo concerniente a si al demandante le asistía el derecho al  pago de acreencias laborales solicitadas, esto es, las prestaciones  sociales causadas desde el mes de abril de 2004, hasta febrero de  2010, la Colegiatura accionada consideró:  

Frente  a este punto, la Sala considera que, teniendo en cuenta que la parte  demandada propuso la excepción de prescripción en los  términos del artículo 488 del Código Sustantivo  del Trabajo, la cual recae sobre todos los derechos exigibles con  anterioridad al 25 de agosto 2013, teniendo en cuenta que la demanda  apenas se presentó el 25 de agosto de 2016, resulta claro a la  vista que la excepción de prescripción prosperó  respecto a todas las acreencias solicitadas, resaltándose que  los aportes a seguridad social en pensiones, cuya acción de  reclamo es imprescriptible, no fue objeto de pretensión de  demanda.  

Ahora bien, tal y  como lo sustentó el A  quo  constitucional, pese a que el actor expone  que no perdió continuidad en la prestación del servicio  laboral, lo cierto es que esta circunstancia en nada varía los  efectos de la prescripción, la cual se da cuando se superan  los tres (3) años para reclamar, esto es, desde que se hizo  exigible la obligación (artículo 488 del Código  Sustantivo del Trabajo).  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;1  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por Álvaro  Segundo Montes Salgado  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

Por  ende, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.      

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